CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN F1. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 9 de junio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899-33-33-001- 2017-00263-01.
I.2.- Hechos Manifestó que fue vinculado al MUNICIPIO DE CHÍA2 mediante Decreto 073 de 2004, para desempeñar el cargo operativo Código 625 Grado 03, asignado para cumplir las funciones en el terminal de transporte del municipio y, posteriormente, se le asignó la denominación operario 487 Grado 04. Indicó que por orden del Secretario de transporte del Municipio de Chía, a partir del 25 de junio de 2012, desempeñó el cargo operativo Código 487 Grado 04 ejerciendo la función de gestión y coordinación del terminal de transporte del municipio, hasta el 30 2 En adelante Municipio. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA de octubre de 2016, fecha en la que se efectuó el retiro voluntario del servicio.
Arguyó que la entidad territorial le reconoció la liquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio de sus funciones teniendo en cuenta el salario correspondiente al cargo de operario 487 Grado 04, desconociendo las diferencias salariales del cargo operativo que desempeñó hasta la fecha de su retiro. Informó que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual el MUNICIPIO, liquidó las prestaciones sociales por retiro del servicio.
Señaló que el anterior proceso fue identificado con el número único de radicación 25899-33-33-001-2017-00263-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ3 que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de 3 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA la demanda, anuló el acto administrativo que liquidó las prestaciones sociales con ocasión al retiro y, en consecuencia, ordenó el pago de las diferencias salariales devengadas durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2012 y el 30 de octubre de 2016.
Indicó que el MUNICIPIO interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 9 de junio de 2021, modificó la decisión del a quo y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de las acreencias reconocidas a partir del 25 de junio de 2012 hasta el 15 de junio de 2015 y no dispuso la condena en costas a la demandada.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que, la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, al desconocer las pruebas que dieron cuenta que la función como administrador del terminal de transporte la desempeñó hasta el 30 de octubre de 2016 y no hasta la fecha de supresión del cargo como lo consideró la decisión objetada. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA Arguyó que la resolución que suprimió el cargo de la planta de personal no se ejecutó y, por lo tanto, continuó desempeñando las funciones de administrador hasta el 30 de octubre de 2016.
I.4.- Pretensiones El actor requirió el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Que se REVOQUE el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia, que modifica el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia […]
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la decisión anterior, y en su lugar, se deje en firme y con efectos jurídicos el númeral (sic) cuarto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El MUNICIPIO DE CHÍA señaló que la decisión del TRIBUNAL no fue injusta, porque no fue producto de inferencias que desconocieran las garantías constitucionales del accionante. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA Manifestó que la decisión adoptada, fue ajustada a derecho conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y resaltó la independencia de los jueces en la labor de interpretación y aplicación de las normas, reiterando que la sentencia no constituyó una infracción a los derechos del tutelante.
Finalmente, indicó que a través de la Resolución No. 5089 de 2021, dio cumplimiento a la orden impartida por el TRIBUNAL, por lo que concluyó que al aceptarse el pago de la obligación la acción de tutela resulta innecesaria. I.5.2.- El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ manifestó que la sentencia objeto de reproche fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, despacho judicial que fue transformado en virtud del Acuerdo PCSJA 19-11378 de 2019.
Indicó que una vez el expediente regresó del TRIBUNAL, asumió el conocimiento de la actuación y por medio de la providencia de 27 de agosto de 2021, atendió la decisión del superior jerárquico y ordenó el archivo de las diligencias. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA Señaló que no efectuaría pronunciamiento respecto a los hechos y pretensiones y se sujetaría a lo decidido por la Sala.
I.5.3.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto. En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de junio de 2021 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899-33-33-001-2017-00263-01. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto factico por falta de valoración probatoria, por cuanto desconoció las pruebas que dieron cuenta que su función como administrador del terminal de transporte la desempeñó hasta el 30 de octubre de 2016 y no hasta la fecha de supresión del cargo.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico al proferir la providencia de 9 de junio de 2021, aludida.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar los reproches del actor de forma conjunta. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 9 de junio de 2021 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] El A quo le dio la denominación al demandante de funcionario de hecho en razón a que, sin tener un nombramiento y posesión en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, realizó las funciones de este cargo, y en ese sentido ordenó que se le reliquidará las diferencias salariales y prestacionales desde el 25 de junio de 2012 y hasta el 30 de octubre de 2016.
Según lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en precedencia los requisitos para que un funcionario pueda denominarse como de hecho son: que existe de iure el cargo y que la función ejercida irregularmente (sin nombramiento ni posesión) se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
En efecto, el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 encargado de la Administración de la Terminal de Transportes del Municipio de Chía existió hasta el año 2015 y el demandante ejerció su función como Administrador de dicha terminal como pasa a verse. Al observarse las funciones del cargo que ocupaba el actor en provisionalidad, esto es, Operario, Código 487, Grado 04 y las del Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, que se encuentran discriminadas en el acápite de hechos probados, encuentra la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA Sala, que en efecto desde el 25 de junio de 2012 el demandante desempeñó las funciones de este último cargo, pues fungió como Administrador de la Terminal de Transportes de Chía y desarrolló todas las labores inherentes a dicha función. No desconoce la Sala que, tal como lo señaló la recurrente, en este caso no existe un nombramiento y posesión en el nuevo cargo al demandante, sin embargo, ello no implica que el actor no hubiera ejercido las funciones como Administrador de la Terminal de Transportes de Chía, pues el apoyo solicitado por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal fue para cumplir “actividades de gestión y coordinación del Terminal de Transportes Intermunicipal y Urbano- Veredal del municipio, con el objetivo de cumplir con los lineamientos, políticas y procedimientos de la Administración central”, actividades que no desempeñaba en su calidad de Operario, Código 487, Grado 04.
Es preciso resaltar, que si bien, como Operario el demandante debía apoyar en las actividades que requería la dependencia y ejecutar las labores que se le asignaran, lo cierto es, que ello procedía siempre que se tratara de funciones acordes a la naturaleza del cargo, del nivel y del área de desempeño. En este caso al señor CHACÓN CAGUA se le asignaron funciones de coordinación las cuales no eran de la naturaleza del cargo de Operario sino del de Técnico Operativo, pues este último tiene entre sus funciones, además, de la de administrar las instalaciones y servicios del Terminal de Transportes, la de coordinar las labores de los operarios en dicha terminal, esto es, en virtud de las nuevas funciones asignadas el señor CHACÓN CAGUA, pasó de ser Operario, que era precisamente el cargo en el que fue nombrado provisionalmente, a supervisar las labores de estos, luego es claro que no se trató de una simple asignación de funciones iguales a las que por su naturaleza desempeñaba, pues como Operador no tenía la función de coordinar y era supervisado por el Administrador del Terminal de Transportes, es decir, por el Técnico Operativo.
Es de resaltarse que conforme a los testimonios obrantes en el expediente se observa que el señor CHACÓN CAGUA como Operario o Despachador se encargaba de controlar la salida de todos los vehículos del terminal, llenaba planillas, estaba pendiente del tiempo para la salida de los vehículos y hacía chequeos para que los buses pudieran salir a hacer los recorridos, además, que recibía órdenes del Administrador del Terminal, 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA funciones que no tenían relación alguna con la coordinación que fue la función que empezó a desempeñar a partir del 25 junio de 2012 y así lo corroboran al afirmar que desde esa fecha el mencionado señor era el Administrador de la Terminal de Transportes de Chía y que así lo veían entre otras cosas, porque era el de mayor rango y era a quien se le debía participar de cualquier inconveniente que se presentara en dicha terminal, así como era quien realizaba las gestiones ante las entidades correspondientes para realizar las adecuaciones del lugar.
Aunado a lo anterior, del testimonio del señor Casilimas, quien fue Administrador del Terminal de Transporte de Chía, se evidencia que las funciones desempeñadas por el señor CHACÓN CAGUA no eran las de un Operario, pues asegura fue quien lo reemplazó a él en el cargo y a quien le hizo entrega de este una vez se realizó su traslado. Tampoco puede olvidarse la calidad de Administrador del Terminal que le dio tanto el Alcalde Municipal de Chía, como la Secretaría de Tránsito y Transporte, el Secretario de Salud, la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario, la Gerente del Banco Inmobiliario del Municipio de Chía, el Gerente General del Instituto Municipal de Recreación y Deporte, el Secretario General de SONATRANS y la Policía Nacional, pues sus solicitudes e información las dirigían a él en tal calidad.[…] De acuerdo con lo expuesto observa la Sala que en este caso no solo se trató de una denominación al demandante como Administrador, sin serlo, sino que realmente de dichas comunicaciones e informes se observa claramente que el señor CHACÓN CAGUA ejerció dicha función en la Terminal de Transporte del Municipio de Chía. Aunado a ello, en ningún momento la demandada señala la existencia de otra persona como Administrador desde el 25 de junio de 2012, pues, contrario a ello, es clara en afirmar que a partir de ese momento lo que se le asignó al demandante (administración del terminal) fue una función adicional a las que él ya tenía en su cargo de Operario y en ese sentido no tenía derecho a ningún salario adicional. […] Según Formato Único Hoja de Vida de la Función Pública el 28 de septiembre de 200743 y para el 2012 tenía aproximadamente 15 años de experiencia, lo que significa que logró acreditar los estudios y experiencia que requiere el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04. 42, suscrita por el demandante en marzo de 2004, este manifestó tener 5 semestres de estudios en Administración de Empresas.
Así mismo, consignó tener 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA experiencia profesional de 7 años y 9 meses. El título de Administrador de Empresas fue obtenido De acuerdo con lo expuesto, en este caso tal como lo señaló el A quo se presentó la figura de funcionario de hecho o facto, como quiera que si bien no existió ningún nombramiento o posesión en el cargo de Técnico Operativo 314-04, de las pruebas allegadas al expediente analizadas en su conjunto se logra evidenciar que el actor fungió en tal calidad al desempeñarse como Administrador de la Terminal de Transportes de Chía y en ese sentido debió liquidársele tomando como base el salario de dicho cargo.
Así las cosas, la Sala considera que debe modificarse el numeral 4º de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de que se debía cancelar al demandante la diferencia salarial de lo devengado como Operario Nivel Asistencial, Código 487, Grado 04 y el salario de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 y reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 durante el lapso comprendido desde el 25 de junio de 2012 y hasta el 15 de junio de 2015 (cuando fue suprimida la función de Administrar la Terminal de Transportes del Municipio de Chía, en virtud de la expedición de la Resolución 1805 de 2015) y confirmar los demás aspectos del fallo apelado, salvo en lo que concierne a la condena en costas a la demandada. […]” De los apartes trascritos de la providencia acusada, la Sala observa que como fundamento de la decisión cuestionada, el TRIBUNAL examinó los requisitos para la acreditación del funcionario de hecho y, a partir de las premisas planteadas en la jurisprudencia de la Corporación, analizó cada una de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la primera instancia, de lo cual concluyó que, tal y como lo señaló el a quo, en efecto, se configuró la figura de funcionario de hecho o facto, al considerar que el actor 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA desempeño las funciones propias de administración de la terminal de transportes del Municipio de Chía a pesar de no obrar nombramiento o posesión en el cargo denominado técnico operativo 314-04.
Así mismo, el TRIBUNAL sostuvo en la providencia acusada que al accionante debió liquidársele las diferencias de las prestaciones económicas devengadas a partir del 25 de junio de 2012, fecha en la que se corroboró el desempeño de sus labores como administrador hasta el 15 de junio de 2015, fecha en la que el cargo estuvo vigente en la planta de personal del Municipio de Chía. Lo anterior, en razón a que tal y como lo establece el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia […] No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]” (Destacado fuera del texto) En ese sentido, para que pueda admitirse que una persona 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA desempeña un cargo público y que con ocasión a la prestación personal de la función esta pueda ser compensada o retribuida, debe configurarse al menos tres elementos: i) la existencia del empleo en la planta de personal; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y, iii) la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto de la entidad.
Para el caso sub- examine, la Sala observa que el TRIBUNAL encontró probada la condición de funcionario de hecho del actor en el despeño de su cargo como administrador de la terminal de transporte y, por lo tanto, en cumplimiento del ordenamiento constitucional y legal, era acreedor de la retribución salarial por el tiempo que subsistió el empleo en la planta personal del Municipio de Chía, pues de considerarse lo contrario la autoridad judicial incurriría en una violación manifiesta de la Constitución Política.
Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, toda vez que el TRIBUNAL precisamente tuvo en cuenta las pruebas aportadas en el plenario para proferir la decisión cuestionada y confirmar de manera parcial el fallo de primera instancia. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto estudiado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en el ordenamiento jurídico, las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, modificó y revocó algunos apartes de la decisión del a quo.
Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11377-00 Actor: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ