Radicado: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Repetición única instancia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor) Demandado: Luis Ernesto Saboya Vargas Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se condena al demandado porque no desvirtuó la presunción de dolo estructurada a partir de las sentencias de condena contra la entidad, que anularon el acto que aceptó la renuncia de un funcionario por desviación de poder. El valor a repetir se establece de acuerdo con el grado de participación del demandado en la causación del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor) contra Luis Ernesto Saboya Vargas.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), debido a que el demandado fungió como representante legal de una entidad del orden nacional para la época de los hechos. Mediante auto del 16 de julio de 2020 el magistrado ponente dispuso adecuar el trámite para proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020.
Por medio de auto del 3 de marzo de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión; el demandado guardó silencio y la entidad demandante se pronunció en forma extemporánea. El Ministerio Público rindió concepto. El 16 de junio de 2021 la entidad demandante otorgó poder al abogado Diego Fabián Hernández Ruiz1, a quien se le reconocerá personería para actuar. 1 Índice 46, SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor 2 I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de mayo de 2017 por Corpochivor. Se dirigió contra Luis Ernesto Saboya Vargas (en adelante, el demandado, el director de Corpochivor o simplemente el director) para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad entre el 14 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2017, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 31 de octubre de 2013. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare responsable al señor LUIS ERNESTO SABOYA VARGAS, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.758.290 expedida en Tunja, porque con su conducta ocasionó el pago de la sentencia judicial condenatoria proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150013133011-2005-00797-01, cuando desempeñaba el cargo de director general de CORPOCHIVOR.
SEGUNDA: Que se condene al señor LUIS ERNESTO SABOYA VARGAS, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.758.290 expedida en Tunja, en su condición de director general de CORPOCHIVOR para la época de los hechos, a cancelar la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($679.217.350) M/Cte., a favor de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR, suma de dinero que pagó esta entidad al señor ARIEL DE JESÚS MARTÍNEZ PÁEZ, en su condición de beneficiario de la condena judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150013133011-2005-00797-01.
TERCERA: Que se condene al señor LUIS ERNESTO SABOYA VARGAS, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.758.290 expedida en Tunja, a reconocer y cancelar intereses comerciales a favor de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El demandado Luis Ernesto Saboya Vargas asumió la dirección general de Corpochivor desde el 2 de enero de 2004. 3.2.- Mediante el oficio No. 2501 del 30 de noviembre de 2004 el demandado aceptó la renuncia presentada por el señor Ariel de Jesús Martínez Páez al cargo Radicado: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor 3 de profesional especializado 3010-17 en Corpochivor.
El señor Martínez Páez ingresó a la entidad en 1995 y estaba inscrito en la carrera administrativa. 3.3.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Martínez Páez demandó el oficio No. 2501 de 2004. El exfuncionario sostuvo que la renuncia fue provocada por las directivas de la entidad, por las siguientes razones: a.- El demandado encargó al señor Martínez Páez coordinar el proyecto <<Protección, Incremento y Manejo Sostenible de la Masa Forestal>>.
En mayo de 2004, unos particulares le pidieron al señor Martínez Páez que los ayudara a elaborar sus propuestas para celebrar con Corpochivor contratos relacionados con ese proyecto. El funcionario se opuso a esa petición y le informó al director, quien le dijo que tenía que ayudarles a presentar las propuestas. b.- Ante la negativa del señor Martínez Páez de ayudar a los proponentes, el director y el subdirector de la entidad iniciaron una <<persecución>> en su contra.
Le retiraron sus funciones, lo apartaron del proyecto, fraccionaron los contratos para proveer los suministros de los que trataban las propuestas y lo avergonzaron frente a sus compañeros. c.- Debido a estos hechos el señor Martínez Páez solicitó una licencia no remunerada, que le fue concedida entre el 1º de julio y el 27 de agosto de 2004. d.- Cuando el señor Martínez Páez reasumió su cargo al término de la licencia, se enteró de que habían vinculado como contratista al ingeniero Arquímedes Mendivelso para liderar el proyecto que él dirigía; por lo tanto, no le restituyeron sus funciones. e.- Desde su posesión como director general de Corpochivor el demandado adelantó políticas para perseguir intereses particulares y no de la entidad, como la creación de nóminas paralelas.
El señor Martínez Páez renunció a su cargo como consecuencia de la <<persecución>> adelantada en su contra. 3.4.- El 6 de mayo de 2010 el Juzgado Once Administrativo de Tunja declaró la nulidad del oficio No. 2501 de 2004 porque el acto fue proferido con desviación de poder. El juzgado estableció que la renuncia del señor Martínez Páez no fue espontánea, sino que fue provocada por las presiones indebidas y los obstáculos a su labor impuestos por las directivas de Corpochivor.
A título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la aceptación de la renuncia hasta su reintegro. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor 4 3.5.- La sentencia fue confirmada el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 10 de Descongestión. 3.6.- La entidad dispuso el pago de la condena por medio de las Resoluciones No. 423 de 2014, 448 de 2014, 718 de 2015, 756 de 2015, 118 de 2016, 496 de 2016 y 078 de 2017.
Su valor total ascendió a la suma de seiscientos setenta y nueve millones doscientos diecisiete mil trescientos cincuenta pesos ($679.217.350), que fueron pagados en varias cuotas entre el 14 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2017. 4.- Corpochivor invocó la presunción de dolo contenida en el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, es decir, <<obrar con desviación de poder>>.
Según la entidad demandante, a partir de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho se deduce que los directivos de la entidad ejercieron presiones para que el señor Martínez Páez no pudiera desempeñar sus funciones y, de esa manera, provocar su renuncia. Ésta fue aceptada por el demandado mediante el oficio No. 2501 del 30 de noviembre de 2004.
B.- Posición de la parte demandada 5.- El demandado no contestó la demanda ni compareció al trámite, a pesar de haber sido notificado2. II. CONSIDERACIONES C.- Asuntos procesales 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 6.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar. 2 La citación para notificación personal del demandado se entregó exitosamente el 26 de octubre de 2017 en la dirección informada por la entidad demandante (fl. 142-144 c. 1).
Como el demandado no compareció a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes, fue notificado mediante aviso entregado el 28 de noviembre de 2017 (fl. 145-153 c. 1). Radicado: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor 5 6.2.- La sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 20133. 6.3.- Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo regido por el CCA, la entidad contaba con el plazo de dieciocho meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena.
Este plazo corrió hasta el 27 de mayo de 2015. 6.4.- La condena fue pagada en varias cuotas, la última de las cuales tuvo lugar el 31 de marzo de 20174. Por lo tanto, para el cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha de vencimiento del plazo para pagar, porque ocurrió primero que el pago. 6.5.- El término de caducidad transcurrió entre el 28 de mayo de 2015 y el 28 de mayo de 2017.
En consecuencia, la demanda presentada el 15 de mayo de 2017 se radicó oportunamente5. D.- Régimen legal y decisiones a adoptar 7.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos imputados al demandado ocurrieron después de su entrada en vigencia. El oficio No. 2501 que aceptó la renuncia del señor Ariel de Jesús Martínez Páez fue proferido el 30 de noviembre de 2004. 8.- En esta providencia, la Sala: 8.1.- Tendrá por demostrada la calidad de agente estatal del demandado porque la entidad aportó el acta en la que consta su nombramiento como director general de Corpochivor para el periodo 2004-2006 y su acta de posesión6. 8.2.- Tendrá por probada la condena contra la entidad porque tanto la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, como la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fueron aportadas a este proceso junto con sus respectivas constancias de notificación7. 3 La sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 19 y el 21 de noviembre de 2013.
De conformidad con el artículo 331 del CPC, la providencia quedó ejecutoriada tres días después de notificada, es decir, el 26 de noviembre de 2013. 4 Fl. 91-119 c. 1. 5 Fl. 1 c. 1. 6 Fl. 64-71 c. 1. 7 Fl. 12-63 c. 1. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor 6 8.3.- Tendrá por acreditado el pago de la condena porque en el plenario obra la certificación de pago expedida por la tesorera de la entidad8, que es prueba idónea de este presupuesto según el artículo 142 del CPACA.
Además, se aportaron las resoluciones que dispusieron el pago, los comprobantes de egreso y las planillas de pago de los aportes a seguridad social9. 8.4.- Condenará al demandado a reintegrar la suma pagada por la entidad demandante, porque no desvirtuó la presunción de dolo estructurada con base en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Estas sentencias anularon el oficio No. 2501 del 30 de noviembre de 2004 por haber sido expedido con desviación de poder. 8.5.- Fijará el monto de la condena que debe ser reintegrado por el demandado de acuerdo con su grado de participación en la producción del daño por el que fue condenada la entidad demandante. E.- El demandado no desvirtuó la presunción de dolo que se estructuró con las sentencias que anularon el acto administrativo por desviación de poder 9.- La entidad demandante invocó en la demanda la presunción de dolo contenida en el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, es decir, <<obrar con desviación de poder>>.
Esta presunción se estructuró a partir de las sentencias del 6 de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2013, dictadas por el Juzgado Once Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. 10.- El Juzgado Once Administrativo de Tunja anuló el oficio que aceptó la renuncia del señor Ariel de Jesús Martínez Páez al cargo de profesional especializado 3010-17 por haber sido proferido con desviación de poder.
El juzgado tuvo por demostrado que la dimisión del funcionario no fue libre y espontánea, sino provocada por los directivos de Corpochivor, entre ellos el demandado. El juez fundamentó esta conclusión en las siguientes consideraciones: 10.1.- Ariel de Jesús Martínez Páez coordinaba el proyecto <<Protección, Incremento y Manejo Sostenible de la Masa Forestal>> en Corpochivor.
Al funcionario le fue concedida una licencia no remunerada entre el 1º de julio y el 27 de agosto de 2004, lapso en el cual la entidad contrató los servicios del ingeniero Arquímedes Mendivelso para coordinar el proyecto durante la licencia. Sin embargo, cuando el señor Martínez Páez se reincorporó al cargo no le restituyeron sus funciones. 8 Fl. 91 c. 1. 9 Fl. 73-119 c. 1.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor 7 10.2.- En su lugar, el subdirector de Gestión Ambiental de la entidad le asignó labores de trabajo de campo, ante lo cual el funcionario expresó su inconformidad. El juez de nulidad consideró que estas funciones no correspondían con su perfil y trayectoria en la entidad, pues había desempeñado funciones de asesoría a directivos y liderazgo de políticas; incluso, había sido encargado como subdirector de Gestión Ambiental. 10.3.- En un escrito del 7 de octubre de 2004 el señor Martínez Páez advirtió que las directivas de la entidad estaban adelantando una <<persecución laboral>> en su contra, orientada a obtener su renuncia. 10.4.- En desarrollo de las nuevas funciones que le fueron asignadas por el subdirector de Gestión Ambiental, el señor Martínez Páez solicitó autorización para realizar desplazamientos necesarios para las tareas encomendadas.
Estas solicitudes le fueron negadas y, al mismo tiempo, el subdirector de Gestión Ambiental pidió al secretario general de la entidad adelantar una investigación disciplinaria contra el señor Martínez Páez por incumplir las funciones que dependían de los desplazamientos que le fueron negados. 10.5.- Las directivas de la entidad le quitaron los implementos de trabajo al señor Martínez Páez, como el computador y el archivador que le habían sido asignados. 10.6.- Algunos funcionarios de la entidad declararon que el demandado dio instrucciones para <<enrarecer el ambiente social>> del señor Martínez Páez.
Una testigo sostuvo que el demandado le manifestó que no debía ser amiga de este funcionario, quien era una <<persona no grata>> para la entidad. 10.7.- En su carta de renuncia, el señor Martínez Páez expresamente le advirtió al demandado que no se trataba de una dimisión libre y espontánea, sino que obedecía <<a las múltiples presiones políticas, personales, etc. de las que he sido objeto, no sólo de parte suya sino especialmente de sus subalternos inmediatos>>.
Agregó que era <<la primera vez en más de nueve (9) años que llevo en la institución (dos directores antes que usted) en que me he visto constreñido y maltratado en la forma en que lo he sido de parte suya y, le repito, de sus subalternos, por lo que mi dignidad personal, para satisfacción suya y el cumplimiento de sus maquiavélicos propósitos, no resiste más y cede ante su artero propósito de desvinculación mía de Corpochivor>>10. 11.- A partir de las consideraciones expuestas, el juez de nulidad concluyó que el oficio mediante el cual el demandado aceptó la renuncia del señor Martínez Páez fue proferido con desviación de poder.
Así lo expresó en la sentencia: 10 Fl. 33-34 c. 1. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor 8 <<En suma, se probó la relación de causalidad entre una y otra situación, esto es, que la entidad demandada realizó actuaciones para obstaculizar las labores del demandante para someterlo a presiones para minar su ánimo de continuar en el cargo, lo cual en efecto comprometió seriamente la voluntad del demandante y lo llevó a presentar una dimisión al cargo de profesional especializado, pero en consideración a tales circunstancias y no como un ejercicio de su libre albedrío. Apreciada la prueba testimonial y documental en conjunto y el contenido del acto acusado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el despacho llega a la conclusión de que la renuncia presentada por el actor no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionado en la forma advertida, por lo que se concluye que existió presión ejercida por los directivos de Corpochivor, lo que conlleva a que se configure la desviación de poder, con lo cual queda desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, consistente en el oficio 2501 del 30 de noviembre de 2004, por lo que se impone declarar su nulidad y ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho>>11 (resalta la Sala). 12.- La sentencia de primer grado fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que sobre la desviación de poder con la que fue proferido el oficio que aceptó la renuncia del señor Martínez Páez señaló lo siguiente: <<De lo hasta aquí expuesto, y atendiendo la contundencia probatoria del material de convicción allegado al plenario, el cual lleva a un íntimo convencimiento a este fallador sobre el asunto a decidir, es claro para esta Sala que las motivaciones expuestas por el actor en su escrito de renuncia encuentran total fundamento, dado que del recuento fáctico y probatorio hecho por esta magistratura se da cuenta del acoso laboral ejercido por parte de las directivas de la entidad accionada, quienes se dedicaron a crearle un ambiente de trabajo hostil al actor, despojándolo no solo de sus funciones, sino de sus herramientas de trabajo.
Lo anterior, le permite inferir a esta colegiatura que la renuncia del señor Ariel de Jesús Martínez Páez, contrario sensu de lo manifestado por la parte impugnante, tuvo su origen en circunstancias de presión y provocación, contrariando el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del libelista, que descifran su plena voluntad.
(…) No hace falta entonces ahondar en razonamientos adicionales para llegar a establecer que la presunción de legalidad que cobijaba al acto acusado logró ser desvirtuada (desviación de poder), toda vez que se acreditó, mediante prueba documental y testimonial, la presión ejercida sobre el actor, circunstancias que a la postre derivarían en la renuncia presentada por éste al cargo que desempeñaba en la entidad demandada>>12 (resalta la Sala). 13.- Las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho demuestran el supuesto de hecho que estructura la presunción de dolo por <<obrar con 11 Fl. 34 c. 1. 12 Fl. 57 c. 1.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor 9 desviación de poder>>, porque explican y dan por probados los hechos que configuran tal desviación. A partir de esas providencias es posible imputarle la conducta al demandado, como lo ha exigido la Corte Constitucional13, porque: (i) lo señalan de ser partícipe del <<acoso laboral>> que desencadenó la renuncia del señor Martínez Páez y (ii) establecen que, a pesar de que el dimitente expresamente le advirtió al demandado que su renuncia no era libre y espontánea, éste la aceptó mediante el acto que fue declarado nulo. 14.- Como lo ha señalado la Corte Constitucional, las presunciones de dolo y de culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001 se justifican en la <<la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostración en las condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acción de repetición>>; pero, al ser presunciones legales, admiten prueba en contrario y por ello le corresponde <<al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad>>14. 15.- Al demandado le correspondía desvirtuar la presunción de dolo estructurada con las sentencias condenatorias, es decir: (i) demostrar que no actuó con <<desviación de poder>> o (ii) acreditar que al expedir el acto no obró con dolo; esto es, que su conducta no estuvo dirigida a darle prevalencia a intereses particulares sobre los generales que debían guiar su actuación, o a causar daño, bien sea al funcionario o a la Administración. 16.- El demandado no compareció al proceso, a pesar de haber sido notificado, por lo que no aportó algún medio de prueba para desvirtuar la presunción de dolo estructurada en su contra.
En consecuencia, será condenado a reintegrar el valor pagado por la entidad demandante porque está acreditada su responsabilidad a título de dolo en la causación del daño que produjo la condena. F.- El valor a restituir por el agente estatal demandado 17.- Con la certificación aportada por la tesorera de Corpochivor se probó que la entidad pagó la suma de seiscientos setenta y nueve millones doscientos diecisiete mil trescientos cincuenta pesos ($679.217.350) como consecuencia de la condena proferida por los jueces de nulidad y restablecimiento del derecho15. 13 <<Sobre este último punto, como se explicará más adelante en detalle, este Tribunal estima que si bien la ley contempló unas presunciones que fueron avaladas por esta Corporación, lo cierto es que para su correcta utilización es indispensable probar el hecho que determina la inferencia no sólo frente a la administración sino también de cara al funcionario implicado.
Lo anterior, para establecer en relación con el agente del Estado el supuesto que origina la presunción, así como para permitirle a éste que, de ser posible, desvirtúe su alcance>>. Sentencia SU-354 de 2020, M.P.: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-778 de 2003. M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería. 15 Fl. 91 c. 1.
Radicado: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor 10 18.- No obstante, de acuerdo con la liquidación efectuada por la entidad en la Resolución No. 416 del 4 de julio de 2014, de los anteriores valores cuatrocientos cuarenta y dos millones doscientos treinta y dos mil dieciséis pesos ($442.232.016) corresponden a capital, mientras que el remanente fue pagado por concepto de intereses moratorios16. 19.- El demandado no es responsable de la mora en que haya incurrido la entidad al realizar el pago.
Por ello, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la pretensión de repetición debe fijarse según el valor total y neto de la condena impuesta al Estado, <<sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaren a causar>>. 20.- De otra parte, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, <<cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición>>.
De acuerdo con esto, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de repetición debe <<examinar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño, teniendo en cuenta que la conducta de agente, a pesar de ser dolosa o gravemente culposa, podría no ser la única causa del daño>>17. 21.- Para efectos de la tasación de la condena, la Sala tendrá en cuenta que, de conformidad con las sentencias que estructuraron la presunción de dolo, el demandado no fue el único funcionario que participó en la <<persecución laboral>> contra el señor Ariel de Jesús Martínez Páez, pues las sentencias atribuyeron esta conducta a <<las directivas>> de la entidad.
Además del demandado, se estableció que el subdirector de Gestión Ambiental de Corpochivor incurrió en algunas de las conductas que desencadenaron la renuncia del señor Martínez Páez al cargo de carrera que ocupaba18. 16 En esta resolución se fijó la suma de $442.232.016 como subtotal indexado por concepto de capital, de los cuales se pagaría la suma de $416.057.744 directamente al señor Ariel de Jesús Martínez Páez, tras los descuentos por aportes del empleado a salud y pensión. Además, se ordenó el pago de $24.841.804 por concepto de intereses moratorios (fl. 73-75 c. 1).
En la Resolución No. 580 del 1º de octubre de 2014 se modificó el valor a pagar porque la condena debía liquidarse con base en el artículo 177 del CCA y no el 192 del CPACA (fl. 74-80 c. 1). La reliquidación de la condena no impactó el capital sino los intereses moratorios, por lo que se toma la liquidación original para establecer el valor a reintegrar por el demandado. 17 Corte Constitucional.
Sentencia SU-354 de 2020. M.P.: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 En las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho no se precisó el nombre del subdirector de Gestión Ambiental. En los hechos de la demanda se mencionó al señor <<Sady Hernán Rodríguez Pérez>> como uno de los subdirectores que habría adelantado la <<persecución>> contra el señor Martínez Páez.
La Sala revisó el sistema de consulta de procesos judiciales para verificar si contra esta persona se inició una acción de repetición por estos hechos. El sistema no arrojó registro de alguna demanda en su contra. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor 11 22.- Como el demandado Luis Ernesto Saboya Vargas: (i) era el director general de la entidad, a quien le correspondía vigilar la conducta de sus subalternos;
(ii) recibió la carta de renuncia en la que el señor Martínez Páez denunció la persecución de la que había sido objeto; y (iii) fue quien profirió el oficio que aceptó la renuncia del funcionario, la Sala considera que su participación en la causación del daño es mayor que la de sus subalternos. 23.- En consecuencia, la condena en su contra se tasará en el setenta por ciento (70%) del valor que fue pagado por la entidad por concepto de capital, es decir, en trescientos nueve millones quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos once pesos con veinte centavos ($309.562.411,20).
Esa suma será actualizada a la fecha de esta sentencia, con la aplicación de la siguiente fórmula financiera: Va = Vh x índice final índice inicial Va = $309.562.411,20 x 115,11 = $373.284.403,45 95,46 24.- En conclusión, el demandado Luis Ernesto Saboya Vargas deberá restituir a la entidad demandante la suma de trescientos setenta y tres millones doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($373.284.403,45).
G.- Costas 25.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 26.- De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso>>.
La condena en costas es procedente porque el demandado fue la parte vencida en el proceso. De conformidad con el numeral 1 del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas deberá realizarse por Secretaría. 27.- Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar Radicado: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor 12 la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites>>.
En cuanto a su valor, el numeral 1 del artículo 5º dispone que, en procesos declarativos de única instancia, las agencias en derecho pueden ser fijadas <<entre el 5 y el 15% de lo pedido>>. 28.- Como las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el cinco por ciento (5%) de la condena, cuyo valor asciende a trescientos setenta y tres millones doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($373.284.403,45).
En consecuencia, se fijarán las agencias en derecho en la suma de dieciocho millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos veinte pesos con diecisiete centavos ($18.664.220,17). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable, a título de dolo, al señor LUIS ERNESTO SABOYA VARGAS por el daño ocasionado con la declaratoria de nulidad del oficio que aceptó la renuncia del señor Ariel de Jesús Martínez Páez, cuya indemnización fue pagada por la entidad demandante tras ser condenada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: CONDÉNASE al señor LUIS ERNESTO SABOYA VARGAS a reintegrar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($373.284.403,45).
TERCERO: CONDÉNASE en costas al señor LUIS ERNESTO SABOYA VARGAS. Por Secretaría de la Sección, LIQUÍDENSE e INCLÚYASE la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($18.664.220,17) por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos del artículo 15 de la Ley 678 de 2001. FÍJASE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, contados a partir del día siguiente a su ejecutoria. Radicado: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor 13 QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
SEXTO: RECONÓCESE personería al abogado Diego Fabián Hernández Ruiz, portador de la tarjeta profesional No. 182.267 del C. S. de la J., como apoderado de la entidad demandante en los términos del poder que obra en el índice 46 de SAMAI.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado