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11001031500020240411700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-06

Radicación interna: 6710 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Leonido Domico Cuñapa Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y Cauxilio Restrepo Domicó Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1. Requisitos generales de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Defecto fáctico. Subtema 2. Acción de cumplimiento /Conflicto electoral/ Derechos al debido proceso y autonomía de las comunidades indígenas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Leonido Domicó Cuñapa y Cauxilio Restrepo Domicó en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Leonido Domicó Cuñapa y Cauxilio Restrepo Domicó presentaron solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía de los pueblos indígenas, que consideraron vulnerados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la sentencia del 4 de julio de 2024 que la referida autoridad judicial dictó en el medio de control de cumplimiento con radicado número 23001-33-33-003-2024 00166-01. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarin Domicó formularon demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento, en contra del municipio de Tierralta (Córdoba), con sustento en el artículo 31 de la Ley 89 de 18902, para que fuera reconocida el acta de la Asamblea General de elección de los Nokos Mayores de los Cabildos Mayores del Rio Sinú y Rio Verde Camaenka celebrada durante los días 13 y 16 de marzo de 2024 en el que resultaron elegidos y, en consecuencia, la Alcaldía Municipal surtiera el trámite correspondiente para expedir los respectivos actos administrativos de posesión. 1.2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que, mediante auto del 3 de mayo de 20243, admitió 1 “Artículo 3º. En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme á sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º de Enero a 31 de Diciembre.

Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo e otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del Distrito. Exceptúense de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas.”. 2 “Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”. 3 Archivo electrónico nombrado “04AutoAdmite” ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F51733DA5EE3F42 FF7C60308676C7F2 BB7BCE13D452D43F EF17B2156DA01479.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la demanda y, posteriormente, a través de proveído del día 15 siguiente4, vinculó en calidad de terceros con interés, a los señores Leonido Domicó Cuñapa, Cauxilio Restrepo Domicó, Yanira Betancur Domicó y Efraín Chamarra y al Ministerio del Interior.

Luego, en sentencia del 4 de junio de 20245, la referida autoridad de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al estimar que no era posible hacer efectivo el cumplimiento del artículo 3 de la Ley 89 de 1890, en tanto, la Resolución 001 de 2024 suscrita por los integrantes del Consejo de Gobernadores, declaró nula la asamblea realizada en la comunidad de Tundo los días 13 al 16 de marzo de 2024, entre otros documentos, por lo que, al existir un hecho modificatorio o extintivo del derecho, no era posible que el juez impartiera una orden para hacerlo efectivo. 1.2.3.

Inconformes con la decisión, los demandantes presentaron escrito de impugnación en contra del fallo del 4 de junio de 20246, en el que cuestionaron la legalidad de la Resolución No. 001 del 5 de mayo del mismo año, porque a su juicio, solo la Asamblea General puede revocar o modificar sus propias decisiones. Agregaron que el referido acto era falso, dado que algunas firmas de quienes lo suscribieron habían sido falsificadas, además de manifestar que fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso por no haberles notificado la admisión de la impugnación y de la resolución que anula la asamblea.

Indicaron que, si bien la autonomía indígena es un principio importante en los asuntos de la comunidad, lo cierto es que, también hay límites que han sido definidos por la Corte Constitucional tales como la garantía de los derechos humanos, el principio de legalidad y de convivencia. Finalmente manifestaron que han agotado todas las instancias internas para resolver el conflicto y, en ese sentido, los candidatos que no resultaron elegidos deben acatar la decisión de la comunidad y que en todo caso sus pretensiones no pueden ser respaldadas por las instancias judiciales con el argumento de respetar la autonomía judicial. 1.2.4.

El recurso correspondió desatarlo a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad judicial que, mediante sentencia del 4 de julio de 20247, revocó el fallo dictado en primera instancia y, en su lugar, concedió lo pretendido y ordenó al alcalde del municipio de Tierralta cumplir con el deber de posesionar a los elegidos para representar a la comunidad indígena de Tundo8, en los términos del artículo 3 de la Ley 89 de 1890. 4 Archivo electrónico nombrado “10AdmiteVinculación” ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F51733DA5EE3F42 FF7C60308676C7F2 BB7BCE13D452D43F EF17B2156DA01479. 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 11BBE3B3026A119D 6E89BABC6FEB1DBF 6CDB1509C9AAF38F 1086547E192BF988.

Ver también índice 16. 6 Archivo electrónico nombrado “22Recurso” ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F51733DA5EE3F42 FF7C60308676C7F2 BB7BCE13D452D43F EF17B2156DA01479. 7 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 3CD4AF9D28EB7E35 B07FB20FE2260EB0 113476503C55452B 8FA9845046DC0D21. 8 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de junio del 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería que negó la acción de cumplimiento, y en su lugar CONCEDER la acción de cumplimiento incoada por los señores Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarín Domicó en contra del Municipio de Tierralta.

En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR al alcalde del municipio de Tierralta que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia cumpla con el deber que le impone el artículo 3 de la Ley 89 de 1890 y posesione a los señores Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarín Domicó elegidos como Nokos Mayores de Rio Verde y Rio Sinú en una asamblea celebrada del 13 al 16 de marzo de 2024, en la comunidad indígena de Tundo, jurisdicción del municipio de Tierralta, Córdoba, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

TERCERO: Notificar a las partes conforme el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como fundamento de su decisión, el tribunal explicó que la finalidad de la acción de cumplimiento estaba dirigida a hacer efectivo el derecho de que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, como titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas o particulares que ejerzan sus funciones, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones.

En ese escenario, agregó que la parte demandante pretendía obtener el cumplimiento del artículo 3 de la Ley 89 de 1890, por lo que, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la función del alcalde del distrito es dar posesión a las autoridades indígenas elegidas y que representan a la comunidad ante los organismos públicos y privados del resto de la sociedad, sin que le sea dado intervenir de manera directa en su elección o en los asuntos propios de esas comunidades.

Así, resaltó que la posesión ante el alcalde es un simple trámite y que el registro final le corresponde al Ministerio del Interior conforme a las competencias establecidas en el Decreto 289 de 20119. En ese sentido, también le compete promover la resolución de conflictos con la observancia de los usos y costumbres de las comunidades indígenas y Rom.

Respecto del caso concreto, estimó que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, los señores Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarín Domicó acreditaron ante el alcalde municipal de Tierralta, Córdoba, que mediante Asamblea de elección celebrada entre los días 13 al 16 de marzo de 2024, la comunidad indígena de Tundo, Resguardo Embera Katío del Alto Sínu, los eligió como Nokos Mayores.

Agregó que, en diferentes actas de reuniones celebradas en el territorio y que fueron aportadas al expediente, consta, de un lado, que el proceso de elección estuvo acompañado por varias instituciones garantes, entre ellas el Ministerio del Interior, el departamento de Córdoba, el municipio de Tierralta, la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Colombiana de Juristas y; de otro lado, que los resultados de la elección fueron ratificados y aprobados por la comunidad indígena.

Por lo anterior, concluyó que10: “(…) i) está acreditada la renuencia injustificada del alcalde municipal de Tierralta, Córdoba, al cumplimiento del artículo 3 de la Ley 89 de 1890 al omitir la posesión de los Nokos Mayores de Río Verde y Río Sinú; ii) las inconformidades y conflictos que subsistan y puedan seguir suscitándose dentro de la comunidad no son una razón válida para que el alcalde niegue la posesión de los elegidos a los señores Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarín Domicó; iii) La anulación de la elección corresponde a un asunto interno de la comunidad que deberá ser dirimido según sus propios usos y costumbres y, de ser necesario, con la intermediación del Ministerio del Interior, entidad legalmente competente para esos asuntos.

Por lo anterior, se revoca la sentencia impugnada y en su defecto se conceden las pretensiones de la demanda.”11. Finalmente, una de las magistradas de la Sala Segunda de Decisión salvó su voto de la decisión mayoritaria, por considerar que en el asunto concreto “si bien la acción de cumplimiento es procedente para hacer cumplir el mandato previsto en el CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, remitidas las copias por Secretaría y hechas los registros de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.”. 9 Modificado por el Decreto 2340 de 2015 y la Resolución número 2434 del 5 de diciembre de 2011. 10 Página 8 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 3CD4AF9D28EB7E35 B07FB20FE2260EB0 113476503C55452B 8FA9845046DC0D21. 11 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 3 de la Ley 89 de 1890, en este caso se encuentra probado que hay un conflicto dentro de la comunidad indígena Resguardo Embera Katío del Alto Sinú Rio Verde y Rio Sinú. Por lo tanto, ordenar al alcalde de esa municipalidad acatar un acta de asamblea de marzo de 2024, desconociendo la existencia de impugnaciones contra la elección realizada, implica tomar partido por una de las partes involucradas en la controversia”12. 1.3.

Argumentos y pretensiones de tutela. 1.3.1. Los accionantes explicaron, en primer lugar, que, con el fin de elegir representantes de la comunidad de Tundó los días 13 al 16 de marzo de 2024, se llevó a cabo la asamblea de elección en el que participaron como garantes la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior. Manifestaron que se presentaron varias irregularidades que resultaron en la elección de los señores Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarín Domicó sin la participación de toda la comunidad, lo que produjo un indebido conteo de votos.

Agregaron que en el proceso, el Ministerio del Interior intervino de forma directa en el resultado y no resolvió los reclamos y quejas que fueron presentadas en contra de la elección. Indicaron que, con ocasión de la impugnación presentada por varias comunidades participantes el 19 de marzo de 2024, fue instaurado un Consejo de Gobernadores en el que fue expedida la Resolución No. 001 del 15 de mayo de 2024 en el que fue declarada la nulidad de la asamblea de elección e insta a celebrar un proceso de conciliación entre las partes.

Informaron que, la señora Yanra Betancur Domicó como lideresa de la comunidad, radicó ante las instituciones garantes el 26 de marzo de 2024 un escrito en el que solicitó una investigación y denunció la intervención indebida de autoridades administrativas en la asamblea de elección, sin que a la fecha hubiere recibido alguna respuesta de fondo, pues el Ministerio del Interior, mediante oficio del 7 de mayo de 2024, manifestó que respecto del acta de la asamblea de elección no se formularon objeciones al proceso de votación. En segundo lugar, indicaron que, con ocasión del trámite de la acción de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 4 de julio de 2024, vulneró los derechos al debido proceso y en especial a la autonomía de los pueblos indígenas.

Al respecto expresaron que su solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad y, de otro lado, adujeron que la autoridad cuestionada incurrió en varios defectos que sustentaron en los siguientes términos: i) defecto fáctico, porque no valoró debidamente pruebas de video, memoriales ni las intervenciones de los señores Efraín Chamarra Panesso13 y Yanira Betancourt Domicó14 que deban cuenta de las irregularidades en la asamblea de elección realizada del 13 al 16 de marzo de 2024, así como la Resolución del 15 de mayo del mismo año, expedida por el Consejo de Gobernadores, que declaró la nulidad de la elección y los videos en los que constan las irregularidades en la votación y la indebida intervención del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo.

En ese sentido, reclamaron que el tribunal debió requerir a los Cabildos Mayores para que se pronunciaran sobre la controversia planteada antes de dictar una 12 Página 10 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 3CD4AF9D28EB7E35 B07FB20FE2260EB0 113476503C55452B 8FA9845046DC0D21.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 13 Presidente de la asamblea celebrada en Tundó en los días 13 al 16 del mes de marzo de 2024. 14 Lideresa representante de la munidad Changarra. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decisión que modificara lo fallado en primera instancia y agregó que al omitir la valoración de la referida resolución, también desconoció la autoridad competente para resolver ese tipo de conflictos dentro de la comunidad, con vulneración de la autonomía de los pueblos indígenas.

Por lo anterior, insistió en que la autoridad cuestionada no debió ordenar el reconocimiento a ninguna de las partes, sino inhibirse y procurar tomar las medidas necesarias para que el conflicto fuera resuelto al interior de la comunidad. ii) defecto orgánico, dado que a su juicio el juez contencioso carecía de competencia para dictar una decisión en la controversia planteada, en la medida en que la resolución de conflictos internos de la comunidad indígena del alto Sinú, incluyendo conflictos electorales, le corresponde desatarlos al consejo de gobernadores, tal como sucedió con la expedición de la resolución que declaró nulidad de la elección. iii) defecto procedimental absoluto, en tanto el tribunal debió declararse inhibido ya que la controversia debía ser resuelta al interior de la comunidad indígena. iv) error inducido, porque el tribunal, pese a los demás yerros enunciados, fue inducido a error debido a que la parte demandante presentó como prueba fundamental un acta en la que se refiere la elección con el cumplimiento de los requisitos necesarios sin tener en cuenta los demás elementos de prueba presentado por los terceros con interés, que daban cuenta de las irregularidades en el proceso de elección así como la declaración de nulidad de la asamblea y sus resultados, declarada por la autoridad indígena competente. v) desconocimiento del precedente, dado que el tribunal no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la autonomía interna de las comunidades indígenas para la resolución de conflictos y en ese sentido, insistió que, debió oficiar a los Cabildos Mayores del alto Sinú, al Consejo de Gobernadores y demás instituciones propias del Pueblo Embera para que resolvieran internamente la controversia en la decisión electoral.

Al respecto, citó textualmente algunos apartes de las sentencias T-445 de 2022, T- 221 de 2021, T-201 de 2016 y T-979 de 2006. 1.3.2. El accionante pidió15 en su escrito de tutela al juez constitucional, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía de los pueblos indígenas del alto Sinú y, en consecuencia, que: i) “se revoque lo resuelto por la sentencia emitida por el tribunal administrativo de córdoba mediante sentencia adiada a 4 de julio de 2024 (…)”16, ii) “que públicamente el tribunal pida disculpas a la comunidad indígena del Alto Sinú por violar sus derechos fundamentales al debido proceso y autonomía de los pueblos indígenas (…)”17; iii) “se libren las medidas necesarias para evitar que las entidades de carácter público se sigan entrometiendo de manera injustificada e inconstitucional en las decisiones propias de los pueblos indígenas.”18; y iv) “en aras de no perpetrar esta injusticia, se le ordene al ministerio del interior, no otorgar registro a favor de los compañeros YEFFERSON DOMICÓ Y RICARDO BAILARÍN, hasta tanto no se resuelva internamente el conflicto de gobernabilidad en las comunidades indígenas del alto Sinú”19. 15 Página 22 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3A518AC73DCA3401 1567C69CF4335342 BA7F5D02C6D6F415 5D96FFBA3E3BAD9A. 16 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 17 Ibid. 18 Ibid. 19 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1.

El Despacho del magistrado ponente, con auto del 9 de agosto de 202420, admitió la acción; vinculó como terceros con interés a Yeferson David Domicó Domicó, a Ricardo Bailarín Domicó, al municipio de Tierralta (Córdoba), al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, a Yanira Betancur Domicó, a Efraín Chamarra, al Ministerio del Interior y a las demás personas que participaron en el proceso con radicado número 23001-33-33-003-2024-00166-01; solicitó el expediente digital, ordenó notificar a los sujetos procesales y decretó pruebas. 1.4.2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería21, a través del titular del despacho, expuso un recuento de las actuaciones de instancia surtidas en el asunto ordinario y adujo que se abstenía de emitir un pronunciamiento al tratarse el asunto sobre la presunta valoración de derechos fundamentales producto de una decisión dictada por el superior funcional.

Agregó que, al ser un cuestionamiento sobre la valoración probatoria y de la ley, no estaba superado el requisito de subsidiariedad, lo que en suma impide al juez de tutela inmiscuirse en la órbita de acción del juez ordinario o natural. De otra parte, en cumplimiento de la orden impartida en al auto admisorio, relacionó la información solicitada sobre las partes e intervinientes en el proceso y allegó copia digital del expediente con radicado 23001-33-33 003-2024-00166-01. 1.4.3.

El Tribunal Administrativo de Córdoba22 también informó sobre las partes e intervinientes en el proceso y remitió copia digital del expediente objeto de tutela, sin embargo, no se pronunció del caso concreto. 1.4.4. El Ministerio del Interior, a través de la directora jurídica, solicitó la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que los hechos narrados por el accionante y a los que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales no están relacionados con esa cartera ministerial23. 1.4.5.

Los accionantes24 informaron que a pesar de que presentaron una acción de tutela en contra del Ministerio del Interior para evitar actuaciones que pusieran en riesgo sus garantías fundamentales como comunidad indígena y jurisdicción especial, el municipio de Tierralta posesionó a los señores Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarín Domicó como Nokos Mayores de Rio Verde y Rio Sinú, y que el Ministerio del Interior los inscribió en el respectivo registro pese a la presentación de la tutela de la referencia y de que el Consejo de Gobernadores de 20 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 4658C463877DA553 6164FA045684B2CE 27377CD7CE09C5AF ED1DC012CC605426. 21 Archivos electrónicos ubicados en el índice 12 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 347866DB5B83AA63 7109B821915825FC 04E8AE5B59AC85D8 E777D21F0F6BC8C9 y 02E54E440C2E2EFA 7A865C30CD5150A0 AEEFBDADDC6E6BAD CC9A781CF1002B56. 22 Archivo electrónico ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 046E07F381F2D407 1E4F239DECD72585 EC381C29D90B8842 786C56CFAEDCCB05 y 4F51733DA5EE3F42 FF7C60308676C7F2 BB7BCE13D452D43F EF17B2156DA01479. 23 Archivo electrónico ubicado en el índice 17 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 3FC43A4FE19F20DF E0F5819DE9E4F3A1 1D6373F893CB7F53 22DC4A7413479A7A, C1D3CA3BFFA93603 76EE9C306795F42E 569A5A81A57D7845 955ACAAAABF058C7, 7BED8F6AFF4AFAA4 3B3928E1FC6521B7 F5C185D322A4D0C7 7A85DEABC0EAC352 y BB0787795FF06A9F D14388C98464F3D6 1C311DD3B6A626A3 B1AF9F6153B2B3A8. 24 Archivos electrónicos ubicados en el índice 15 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 02D40C005F05D445 7C93D0514497EA33 F1CBA58FABF07B5C E921093B3644B55C, 478719A95706A8AB 2BB5CDE7C4268277 AD9A6E4C25623391 F14BD2BB228EDBF3, 2311D9D73482B4F8 C5E15B66480455DF 177DF713AD4CAD07 9FF375857FB81FCE y 35ED6A93F8D5A66D 60CA54758831C95F 54F74D47EBFE2A0B 8F93E4A6055D2C28.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Rio Sinú Verde – Resguardo Embera Katio del Alto Sinú, anuló la asamblea realizada en la comunidad de Tundó los días 13 al 16 de marzo de 2024, lo que en suma desconoce los derechos al debido proceso y a la autonomía de los pueblos indígenas como jurisdicción especial.

Por lo anterior, pidieron como medida cautelar que se ordenara al Ministerio del Interior expedir un acta en la que “conste que existe procedimiento judicial referente al registro de los compañeros YEFERSON Y RICARDO para que consecuentemente se ordene que dichos registros NO SON OPONIBLES A TERCEROS y NO TIENEN VALIDEZ hasta que no se resuelva la problemática de fondo”25; y, de manera subsidiaria, que disponga lo que considere necesario para evitar que “los compañeros […] se sigan perpetuando irregularmente en el poder, derivado de una ilegalidad cometida por los organismos garantes y el Tribunal Administrativo de Córdoba”26.

Además, formuló como pretensiones que se ordene al Ministerio del Interior la cancelación inmediata de los registros de los señores Domicó Domicó y Bailarín Domicó y que se abstenga de registrarlos hasta tanto sea resuelto el conflicto de gobernabilidad de la comunidad Emberá Katio del Alto Sinú. Luego, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente27 y la parte accionante radicó un nuevo memorial, el 29 de agosto siguiente en el que deprecó que se inste al Tribunal Administrativo de Córdoba para que ordene al Ministerio del Interior cancelar las actas de registro de Nokos Mayores de Río Verde y Rio Sinú. Además, que se vincule la referida cartera para que cancele de forma directa las actas de registro28. 1.4.6.

El Despacho del magistrado ponente, con auto del 2 de agosto de 202429, ordenó la notificación del trámite de la referencia a los señores Yeferson David Domicó Domicó y a Ricardo Bailarín Domicó, quienes fueron demandantes en el proceso con radicado número 23001-33-33-003-2024-00166-01 y posesionados como Nokos Mayores de Rio Verde y Rio Sinú. De otro lado, respecto de la medida cautelar solicitada, estimó que los argumentos expuestos por los accionantes no sustentaban ni aportaban elementos de convicción que permitieran establecer cómo la posesión de los señores Domicó y Bailarín como Nokos Mayores constituía un perjuicio, y las razones que, a su vez, lo hacían irremediable o inminente de tal forma que fuera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional. 1.4.6.

Los señores Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarín Domicó allegaron memorial30 en el que manifestaron que la comunidad indígena estaba inmersa en problemas de gobernabilidad que le impedía acceder a los programas, planes y proyectos del Estado, por lo que se llevó a cabo la asamblea de elección en el que resultaron elegidos y, en ese sentido, indicaron que la inconformidad de 25 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 26 Ibid. 27 Archivo electrónico ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A310D2D1139E9794 07D23A02D5DB3547 002C4E32D9CFDC25 CDEFF27014740D13. 28 Archivos electrónicos ubicados en el índice 19 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 5747D67E853917EF DEFFA9AB7481CDD7 2E133C5399E78BBD E91284F066EDE951, D4A687FBA378BB7C 99C9F21C4B3B1750 5ECE396C1C185AC6 3B5932472A6566CE, 29 Archivo electrónico ubicado en el índice 21 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado C1EAE40CEF4F6C12 2CAB078DF4715F69 771A1D54D8719E20 63A6E9471249E7F8. 30 Archivos electrónicos ubicados en el índice 24 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados AB603ADD84050E97 EBABBFAE089A1545 A114EED8296A3F03 FD1822F6654FD2FB y 1FE4D7C38E1765F3 A76F7766323A678A C574B1F35FACF0A2 AC3ABFCB6EE1E999.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los tutelantes estaba indebidamente sustentada en la decisión de un Consejo de Gobernadores ilegítimo que supuestamente anuló los resultados debidamente acreditados en la Asamblea General dado que según sus estatutos, esta última es la única que puede revocar y modificar tales decisiones.

Agregaron que la decisión de la asamblea general fue confirmada mediante circular externa expedida el 15 de agosto de 2024 por el Consejo de Gobernadores acreditado, ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 21 de los estatutos vigentes de la comunidad, que además anexaron. Así, concluyeron que si la elección de la comunidad llevada a cabo los días 13 al 16 de marzo de 2024 goza de presunción de legalidad, era consecuente que la alcaldía municipal de Tierralta diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890 para dar posesión a los Nokos electos. 1.4.7.

Los accionantes se opusieron a los argumentos expuestos por los señores Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarín Domicó e indicaron que el Consejo de Gobernadores es competente para dirimir conflictos de índole electoral, tal como sucedió en circunstancias similares que tuvieron lugar en el año 2020, en el que el Ministerio del Interior definió no realizar la inscripción de los Nokos electos hasta que no fuera resuelto el conflicto de competencia31. 1.4.7.1.

Posteriormente, aportaron32 el oficio del 10 de septiembre de 202433 en el que consta la respuesta a un escrito de petición que radicaron ante el municipio de Tierralta y respecto del que indicaron que era una prueba que daba cuenta de las irregularidades que fueron observadas en el desarrollo de la Asamblea General de elección. 1.4.8.

Los señores Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarin Domicó allegaron oficio en el que34 reiteraron su inconformidad con la solicitud de los accionantes y, entre otros aspectos, indicaron que en su comunidad en materia de elecciones se han presentado diversos conflictos, por lo que, con acompañamiento de diversas autoridades en calidad de garantes, del 13 al 16 de marzo de 2024 se llevó a cabo una Asamblea General en la que resultaron elegidos como representantes de su comunidad, cuyos resultados solo pueden ser revocados o modificados por esta.

Al respecto, indicaron que las inconformidades de los accionantes solo tienen la intención de cambiar los resultados en contravía de los estatutos que rigen la comunidad y que, en ese sentido, el alcalde de Tierralta conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 89 de 1890 estaba en la obligación de posesionarlos en el cargo. 31 Archivos electrónicos ubicados en el índice 27 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 951B8AE1ED049FC1 E8E8DF2A43F733A2 A8F1B42D1A1010CD CAD18170F61F2DE4, 6EAB770D683F7E20 88F38BBAC6C25EF9 35D000CA8000EEBA CA79681F5B3B32F1, 26E86FD75E7B0797 380268E3A37C2261 8EEE0DAE4232F0CC 8B524DEA031EC687, AA75FF0D755E1659 AA281B21A7CFE366 4F50B78F1624ED85 A24057FE17B42D23 y 3C4B66D5CE55D519 253BB45004623942 EF9318B9A52A3419 ED54E367F1CEB021.

Ver también índice 28. 32 Archivos electrónicos ubicados en el índice 30 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 62E71AED621AE939 17EA01BDA592843C 9FC2B790D0890B84 C5B7DDBF25A2266B y 0DE74F5B35BF26A5 304BBC404AA07068 2C721CFECE0E6794 55D987158B0EBABB. 33 Archivo electrónico ubicado en el índice 30 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6DDE8BA749AD5BC1 EB481B0EE68F5BB4 96806EC4B46C1DD1 5A506472F0A75E37. 34 Archivo electrónico ubicado en el índice 33 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 93AD87C37F262CCA DDBD89BC17E43318 A130DD3F1E4078D6 7010D80856141637 y 827AF95FDCDF0593 C0B8DC5247C61E8C 85952A11934B6405 148A2BCE7D029821.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 También manifestaron que, su derecho a la defensa resultó vulnerado dado que no les fue notificada la Resolución No. 001 del 15 de mayo de 2024 y allegaron documentos que dan cuenta de conductas llevadas a cabo por miembros de la comunidad que no están debidamente avaladas.

En suma, solicitaron declarar improcedente el amparo por considerar que no existe ningún conflicto entre la comunidad y que su elección está debidamente acreditada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes son titulares de los derechos que afirmaron están siendo vulnerados por la autoridad accionada con la decisión dictada en segunda instancia en la acción de cumplimiento a la que fueron vinculados. En este punto es preciso resaltar que, la Corte Constitucional ha sostenido que, “(…) la legitimación por activa en los procesos de tutela para la protección de derechos fundamentales de las comunidades indígenas está en cabeza de: “(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad;

(ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo” 35. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, fue la autoridad que dictó el fallo objeto de tutela y al que los accionantes atribuyen la vulneración de sus garantías fundamentales.

De otra parte, la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio del Interior, en la medida en que la referida cartera ministerial fue vinculada como tercero con interés en el trámite de la acción de cumplimiento en la que fue dictada la sentencia que hoy es revisada en sede de tutela, por lo que, cualquier decisión que llegare a dictarse al respecto es también de su interés. 2.3.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable36. 35 Corte Constitucional, sentencia del 6 de diciembre de 2022, expediente T-8.113.378. 36 Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar otro perjuicio irremediable (…)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3.1. La acción de tutela se instauró oportunamente en términos del requisito de la inmediatez. La sentencia que se acusa fu notificada el 8 de julio de 202437, y la solicitud de tutela se radicó el 6 de agosto de 202438, es decir, dentro del término que la jurisprudencia consideró como razonable para cuestionar decisiones judiciales 2.3.2.

El asunto en estudio también cumple con el requisito de subsidiariedad porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia objeto de solicitud de tutela y no está acreditada alguna causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia 2.3.3. Los solicitantes de amparo expresaron de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideraron que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, la sentencia objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico al acceder a las pretensiones de cumplimiento, por una indebida e incompleta valoración de las pruebas, ya que definió un conflicto electoral que solo podía ser resuelto al interior de la comunidad.

Cuestión que goza de claridad para que el juez constitucional pueda hacer el examen de procedibilidad en relación con los cargos alegados, en función del requisito de relevancia constitucional. 2.3.4. El requisito de relevancia constitucional exige que el reclamo expuesto en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria39, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto40.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 41.

En ese contexto, los defectos enunciados por la parte accionante que se subsumen en una indebida valoración probatoria cumplen con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos de amparo no pretenden continuar el debate sobre el cumplimiento del artículo 3 de la Ley 89 de 1890, sino exponer como, en el caso concreto, la sentencia controvertida fue el resultado de una indebida valoración del material probatorio, que demostraba la existencia de un conflicto de intereses al 37 Archivo electrónico nombrado “11NotificacionSentenciaComunicaciónSalvamento” ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F51733DA5EE3F42 FF7C60308676C7F2 BB7BCE13D452D43F EF17B2156DA01479. 38 Archivo electrónico que contiene el Acta de Reparto, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado C387480C12A19770 8F027266E15F1133 80AC2AB7F84F4A25 3E562A39D21B0139. 39 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 40 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 41 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez, reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 interior de la comunidad indígena, circunstancia que vulnera las garantías del proceso y la autonomía de las comunidades indígenas previstas en los artículos 29 y 246 de la Constitución Política. 2.4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró las garantías fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la autonomía de los pueblos indígenas. En particular, deberá determinar si la sentencia del 4 de julio de 2024 que ordenó la posesión de dos miembros de la comunidad, no tuvo en cuenta que el acervo probatorio daba cuenta de la existencia de un conflicto electoral que, en principio, debía ser resuelto al interior de aquella antes de continuar con los trámites administrativos de reconocimiento y posesión de los Nokos. 2.5.

Solución al problema jurídico 2.5.1 Leonido Domicó Cuñapa y Cauxilio Restrepo Domicó manifestaron en el escrito de tutela que la autoridad cuestionada vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y a la autonomía de los pueblos indígenas, en la medida en que, al dictar la sentencia, no tuvo en cuenta que la asamblea general que se llevó a cabo del 13 al 16 de marzo de 2024 –en la que resultaron elegidos Yeferson David Domicó Domicó y Ricardo Bailarín Domicó como Nokos Mayores de Rio Verde y Rio Sinú–, fue declarada nula en la Resolución 001 del 15 de mayo de 2024 del Consejo de Gobernadores, lo que daba cuenta de la existencia de un conflicto electoral que debía ser resuelto al interior de la comunidad, por lo que, no era viable la intervención de otra jurisdicción para resolverlo.

Así, explicó que el Tribunal debió abstenerse de proferir un fallo, ya que al dictar una decisión favorable a los intereses de los demandantes, incurrió en varios yerros, porque no tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente, desconoció la competencia de la jurisdicción especial indígena para resolver conflictos de índole interno que solo le compete dirimir a la comunidad de acuerdo con sus usos y costumbres, y omitió el análisis de la jurisprudencia relacionada con el derecho de autonomía de las comunidades indígenas en la resolución de conflictos de elección. De lo expuesto, la Sala comprende que los argumentos de los accionantes se dirigen a plantear la configuración de un defecto fáctico derivado del análisis probatorio que realizó la autoridad convocada, en la medida en que afirman que la decisión cuestionada desconoció la existencia de un conflicto electoral que estaba debidamente acreditado con varias piezas procesales aportadas al expediente.

En ese orden, debaten que la autoridad judicial dirima una controversia de orden interno que solo debe ser resuelta por la comunidad indígena, en tanto, ordenar el reconocimiento de sus representantes sin que exista un acuerdo unánime no hace exigible ni obliga el objeto del medio de control de cumplimiento incoado, en cambio sí, es una clara intromisión que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y autonomía de los pueblos indígenas. 2.5.2.

Por su parte, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia objeto de tutela, estimó que el municipio de Tierralta no había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890 y posesionado a los Nokos, guardó silencio frente al requerimiento de los elegidos y, solo hasta que dio contestación en el trámite de la acción de cumplimiento, la entidad territorial manifestó que su abstención para dar trámite a la respectiva posesión obedecía a la solicitud de los señores Leonido Domicó Cuñapa, Caucilio Restrepo y Yanira Betancur de que no se realizara el referido acto, pues según su dicho, se presentaron varias anomalías en la Asamblea General que daban cuenta de un conflicto electoral al interior de la comunidad indígena.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La autoridad demandada expuso que la razón enunciada por la alcaldía para incumplir el mandato de la ley no era válida, porque tal omisión, no solo desconocía la decisión de la comunidad, sino que daba cuenta que estaba asumiendo una competencia que no le correspondía, dado que, cualquier diferencia al respecto debía ser resuelta por la comunidad indígena y si era el caso, como en efecto ocurrió, con la intermediación del Ministerio del Interior dada su competencia en ese aspecto.

También resaltó que en el proceso de elección participó un delegado de la alcaldía de Tierralta sin que informara alguna irregularidad en el proceso o resultado de los comicios. Así, concluyó que la actuación del alcalde municipal era omisiva, en tanto, no era de recibo que únicamente por un oficio suscrito por personas que estaban inconformes con el resultado de las elecciones, decidiera abstenerse de posesionar a los elegidos invocando el principio de autonomía indígena, dado que, su actuación en sí misma podía constituir una indebida intromisión en la grave situación de ingobernabilidad que esto genera en la comunidad.

De otra parte, respecto de la Resolución número 01 del 15 de mayo de 202442 aportada por la señora Yanira Betancur Domicó43, sostuvo que, tal acto administrativo no podía ser considerado negativa o positivamente en el medio de control de cumplimiento, porque, se trataba de un acto propio de las autoridades indígenas que, su validez o invalidez no era de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Agregó que tampoco era un acto oponible al alcalde municipal de Tierralta, en tanto, la posesión era un acto de trámite y el registro final le correspondía realizarlo al Ministerio del Interior, que, en todo caso, debía valorar si existía o no un verdadero conflicto entre la comunidad. También explicó que, pese a que los impugnantes manifestaron que la referida resolución era falsa, ilegal y fraudulenta, tal controversia tampoco era un asunto que debía ser resuelto en el trámite de la acción de cumplimiento. 2.5.3.

En este contexto, es preciso recordar que el medio de control de cumplimiento de que trata el asunto objeto de tutela es un mecanismo judicial orientado a obtener el acatamiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza de ley o actos administrativos. Luego, cabe resaltar que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos44, las comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional y tienen la potestad de solicitar la defensa de sus derechos fundamentales por medio de la acción de tutela con el fin de garantizar su autonomía, cultura y subsistencia. Así, la identidad cultural es un derecho esencial que garantiza que las comunidades e individuos puedan ejercer sus garantías fundamentales, lo que implica el control sobre sus estructuras sociales, formas de organización, creencias, usos y costumbres encaminados a la protección de los derechos al debido proceso, autodeterminación y autonomía45.

Al respecto, la Corte Constitucional también ha reiterado que46,“en principio los conflictos internos de la población indígena que se presenten en el ámbito electoral 42 “Por medio de la cual se resuelven las demandas, denuncias e impugnaciones presentadas respecto al desarrollo y resultado de la ASAMBLEA GENERAL realizada en la comunidad de Tundó, los días 13 al 16 de marzo del 2024.”. 43 Líderesa de la comunidad indígena vinculada como tercero con interés al medio de control de cumplimiento. 44 Corte Constitucional, sentencia T-455 del 6 de diciembre de 2022, expediente T-8.113.378. 45 Corte Constitucional, sentencia T-072 del 24 de marzo de 2021, expedientes T-7.910.068 y T- 7.979.604 (acumulados). 46 Corte Constitucional, sentencia T-371 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 deben ser resueltos por ella misma, a menos que se advierta una vulneración evidente a los derechos fundamentales. De otro modo, cualquier intervención por parte de las autoridades se consideraría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política”47. 2.5.4.

Pues bien, revisados los documentos del expediente de cumplimiento, la Sala observa diversos elementos que dan cuenta de los conflictos y desacuerdos respecto de la elección de sus representantes, a saber: i) Resolución 001 del 15 de mayo de 2024 en la que el Consejo de Gobernadores de la comunidad declaró nula la Asamblea General llevada a cabo del 13 al 16 de marzo de 2024 en la que resultaron elegidos como Nokos los señores Ricardo Bailarin y Yeferson Domicó48 quienes promovieron la acción de cumplimiento; ii) las contestaciones, escritos de oposición, oficios y pruebas allegados por las autoridades y miembros de la comunidad en las que manifestaron diversas opiniones de acuerdo y desacuerdo con la elección de sus representantes en el trámite de la acción de cumplimiento49; iii) el escrito de impugnación del registro de los señores Ricardo Bailarin y Yeferson Domicó en la base de datos institucionales de autoridades y/o cabildos indígenas de la Dirección de Asuntos Indígenas radicada por los accionantes ante el Ministerio del Interior50; iii) respuesta a la impugnación del registro; y iv) diversas solicitudes de intervención para la revisión de las irregularidades que los accionantes, aducen tuvieron lugar en la asamblea general de elección51; entre otros.

Así, la Sala resalta que, una vez estudiados en detalle algunos de los documentos referidos anteriormente, la Resolución del 15 de mayo de 2024 refiere las manifestaciones de la comunidad en relación con el resultado de la elección de sus representantes, así52: “Finalizando la jornada, las mujeres que pertenecen a la comunidad de CHANGARRA, representadas por la señora YANIRA BETANCUR DOMICO, solicitaron enérgicamente, su derecho a participar; después de un arduo debate, no fue posible que los miembros de la asamblea que respaldaban a YEFERSON Y RICARDO, dejaran votar a esta comunidad, dejando suspendida la ASAMBLEA; manifiestan los demandantes que los garantes, no buscaron los mecanismos para corroborar si estas personas pertenecían o no al pueblo Embera, si estas personas, hacían parte de la organización CAMAEMKA, y si estas personas tenían el derecho al voto.

(…) Frente a la participación de parte de los funcionarios del Ministerio del interior y de la Defensoría del pueblo (Garantes del proceso eleccionario), en la asamblea general, no solo se cuenta con los testimonios de los denunciantes, sino también la mayoría de los Gobernadores presentes son testigos de tal intromisión; de igual manera, existen varios videos grabados por miembros de la comunidad, donde se observa a la doctora ANA MILENA RINCON, garante del proceso eleccionario y 47 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 48 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 9515F965D2FF339D A6C163AF76E0993E 2B977BBB7848C6C5 FC48883F5E7ADBF4. 49Archivos electrónicos nombrados “04Memorial”, “05Memorial”, “06Memorial”, “07Memorial”, ubicados en las carpetas que contienen el expediente del medio de control de cumplimiento en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F51733DA5EE3F42 FF7C60308676C7F2 BB7BCE13D452D43F EF17B2156DA01479. 50 Ver índice 19. 51 Archivos electrónicos nombrados “16Contestacion”, ubicados en las carpetas que contienen el expediente del medio de control de cumplimiento en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F51733DA5EE3F42 FF7C60308676C7F2 BB7BCE13D452D43F EF17B2156DA01479. 52 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 9515F965D2FF339D A6C163AF76E0993E 2B977BBB7848C6C5 FC48883F5E7ADBF4.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 quien representa al Ministerio del Interior, tomado decisiones en nombre de todos los garantes, en particular de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio del Interior.”53 Luego, en escrito aportado al expediente del medio de control de cumplimiento, en memorial del 21 de mayo de 2024, se lee la intervención de la señora Yanira Betancour Domicó en calidad de representante de la Comunidad Changarra54, del que entre otros aspectos manifestó su interés de impugnar los resultados de la Asamblea dada su inconformidad con el proceso de elección aduciendo la intervención de los garantes en las decisiones de la comunidad pese a diferentes irregularidades que se presentaron, entre ellas, la falta de garantías para registrar el voto de todas las comunidades convocadas.

Como anexos del memorial, también constan varios oficios dirigidos a la alcaldía del municipio de Tierralta, al Ministerio del Interior y a la Defensoría del Pueblo en el que solicita abstenerse de llevar a cabo el acto de posesión de quienes resultaron elegidos en la asamblea general, acompañamiento para que se llegue a un acuerdo para realizar elecciones e investigaciones por irregularidades e intromisión en asuntos de la comunidad.

En el oficio aportado por el señor Efraín Chamarra Panesso del 20 de mayo de 202455, quien acude al proceso en calidad de presidente de la mesa coordinadora de la Asamblea de Tundo, expuso su inconformidad con el trámite y resultados de la Asamblea General de elección dado que argumentó irregularidades en las votaciones, intervención indebida de las entidades garantes y arrimó oficios de denuncias al respecto, por lo que, requirió confirmar la decisión de negar las pretensiones al interior del medio de control de cumplimiento en tanto la autoridad competente para resolver sus diferencias era del Consejo de Gobernadores.

Del medio de prueba de video obrante en el proceso, consta, de un lado, la intervención de un representante del Ministerio del Interior para continuar el conteo de votos pese a también afirmar que la comunidad no se ponía de acuerdo, así como la manifestación de inconformidad de varios miembros de la colectividad respecto de la impugnación de los resultados en las elecciones llevadas a cabo en la Asamblea General de elección llevada a cabo del 13 al 16 de marzo de 202456.

Visto lo anterior, la Sala considera que la decisión del 4 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, desconoce el derecho de autonomía de la comunidad indígena del Alto Sinú, en la medida en que no solo ignoró los argumentos y material probatorio que acreditan la existencia de un conflicto político y que compromete su convivencia pacífica, sino que además, lo dirimió al tomar una decisión en la que ordena al alcalde del Municipio de Tierralta expedir los actos administrativos de posesión, lo que, consecuentemente, deriva en el registro ante el Ministerio del Interior.

En concordancia con lo anterior, esta Sala concederá el amparo solicitado por la parte accionante, en tanto, la providencia objeto de estudio en esta sede de tutela presenta un defecto fáctico que llevó a que el Tribunal estimara acreditada la 53 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 54 Archivos electrónicos nombrados “16Contestacion”, ubicados en las carpetas que contienen el expediente del medio de control de cumplimiento en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F51733DA5EE3F42 FF7C60308676C7F2 BB7BCE13D452D43F EF17B2156DA01479. 55 Archivos electrónicos nombrados “13Contestacion”, ubicados en las carpetas que contienen el expediente del medio de control de cumplimiento en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F51733DA5EE3F42 FF7C60308676C7F2 BB7BCE13D452D43F EF17B2156DA01479. 56 Archivos electrónicos nombrados “14AnexoContestación”, ubicados en las carpetas que contienen el expediente del medio de control de cumplimiento en el índice 16 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F51733DA5EE3F42 FF7C60308676C7F2 BB7BCE13D452D43F EF17B2156DA01479.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 renuencia injustificada del alcalde municipal de Tierralta, Córdoba, respecto del cumplimiento del artículo 3 de la Ley 89 de 1890, sin tener en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente que acreditaba la existencia de un conflicto electoral que debía se dirimido al interior de la comunidad, en armonía con el derecho de autonomía indígena, en tanto, la decisión que resuelva la controversia no debe referirse únicamente al cumplimiento de un acto de trámite sino que, en el escenario concreto, debe estimar con claridad si un pronunciamiento al respecto puede o no derivar una indebida intervención para resolver una controversia en asuntos que no son de su competencia. Esta valoración, afectó la decisión de fondo y con ello vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de autonomía de las comunidades indígenas al tener en cuenta una consideración fáctica indebida. 2.5.

En este contexto, la Sala dejará sin efecto la la sentencia del 4 de julio de 2024, y ordenará al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, adopte una decisión de reemplazo, en la que tenga en consideración las premisas de orden constitucional relacionadas al asunto en estudio y aprecie en su integridad el acervo probatorio obrante al expediente.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso y a la autonomía de los pueblos indígenas de los señores Leonido Domicó Cuñapa y Cauxilio Restrepo Domicó, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número de radicación 23001-33-33-003- 2024-00166-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo dentro de la acción antes referida, que atienda los parámetros analizados en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SÉPTIMO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2024-04117-00 Accionantes: Leonido Domicó Cuñapa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR