CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: ARTURO SALAZAR MARULANDA Y OTROS Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM Y OTROS Tema: Falla del servicio médico asistencial.
Infección nosocomial. No se prueba la falla médica ni elementos de imputación objetiva. Se niegan pretensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 8 de febrero de 2007, Elvia Cardona de Salazar, afiliada al Instituto de Seguros Sociales – ISS y posteriormente a La Nueva EPS SA, consultó la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS por una afección derivada de la artritis que padecía. El 10 de septiembre de 2007, la señora Cardona de Salazar fue sometida a una cirugía de reemplazo total de rodilla derecha.
Posteriormente, el 28 de julio de 2008, se realizó una revisión quirúrgica de la rodilla debido a que la paciente padecía de inestabilidad. Entre el 28 de julio de 2008 y el 8 de agosto de 2008, la paciente consultó varias veces por dolor articular y hemorragia. El 10 de agosto de 2008, fue hospitalizada en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, donde se le diagnosticó una infección en la rodilla derecha causada por staphylococcus aereus, iniciándose tratamiento antibiótico.
Sin embargo, durante su hospitalización la infección recidivó el 17 de agosto, requiriendo un cambio en la terapia antibiótica. El 26 de agosto de Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 2 2008, se realizó un lavado y desbridamiento de la rodilla. A pesar de estas intervenciones, el 29 de agosto, la paciente mostró signos de neumonía, complicando aún más su situación clínica.
A partir de ese momento, fue tratada por neumonía nosocomial, y su estado general se deterioró, presentando dificultad respiratoria y otras complicaciones. Finalmente, el 7 de septiembre de 2008, fue intervenida para retirar la prótesis de rodilla debido a la infección persistente. Sin embargo, su salud continuó empeorando, desarrollando falla multiorgánica, y falleció el 20 de septiembre de 2008, en el centro hospitalario.
Los demandantes consideran que el Instituto del Seguros Sociales – el ISS, La Nueva EPS SA, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE – CAPRECOM EICE y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social son patrimonialmente responsables por la muerte de Elvia Cardona de Salazar, pues afirman que ella se produjo porque con posterioridad al 10 de agosto de 2008 se le prestó una atención médica inadecuada e inoportuna.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de noviembre de 20101, Arturo Salazar Marulanda, María Adalgiza Salazar Cardona, Carlos Arturo Salazar Cardona, Leonor Salazar Cardona, Gildardo Salazar Cardona, Jair Alberto Salazar Cardona y Juan Pablo Quintero2, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto del Seguros Sociales – el ISS, La Nueva EPS SA, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE – CAPRECOM EICE y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Elvia Cardona de Salazar.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar: por perjuicios morales, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $6.000.000 para Arturo 1 Fl. 16 a 35, C. 1. 2 Menor de edad representado por su progenitora María Adalgiza Salazar. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 3 Salazar Marulanda y María Adalgiza Salazar Cardona; y por daño la vida de relación, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Elvia Cardona de Salazar se afilió al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy La Nueva EPS SA. Narró que el 10 de septiembre del año 2007, Elvia Cardona de Salazar fue intervenida quirúrgicamente para el reemplazo total de rodilla derecha. Señala que, producto del anterior procedimiento, la causante sobrepasó un proceso de recuperación de 30 terapias ortopédicas, adquirió un bastón de 3 patas y un brace (sic) funcional para evitar la inestabilidad de la rodilla, ya que, a raíz de la mencionada cirugía, perdió la estabilidad de su cuerpo y la fuerza en su rodilla, lo que le ocasionó constantes caídas.
Manifiesta que el 21 de abril de 2008, se convocó a una junta médica en la que se concluyó que debían revisarse los resultados de la cirugía. Destaca que el 27 de mayo de 2008, Elvia Cardona de Salazar interpuso un derecho de petición exponiendo la necesidad y urgencia de una segunda cirugía. Resalta que el día 29 de mayo de 2008, la Gerente de la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS informó la programación de esta cirugía para el 15 de julio de 2008 a las 7:00 a.m. Expone que el 13 de julio de 2008, Elvia Cardona de Salazar fue informada telefónicamente del aplazamiento de la cirugía para el 29 de julio de 2008.
Informa que el 29 de julio de 2008, en las instalaciones de la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, Elvia Cardona de Salazar fue operada nuevamente y se revisó el procedimiento realizado para el reemplazo total de rodilla derecha, permaneciendo hospitalizada en el centro médico. Indica que el 1º de agosto de 2008, la señora Cardona de Salazar fue dada de alta a pesar de evidenciar supuración de un líquido turbio acompañado de sangre en su Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 4 rodilla derecha.
En ese momento se le recetaron los medicamentos Gentamicina, Ciproxiacilina, Acetaminofén y Enoxoparina. Señala que el 10 de agosto de 2008, debido a la continuación de la supuración del mismo líquido y el incremento alarmante del dolor, Elvia Cardona de Salazar fue llevada a urgencias de la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, donde se clasificó su entrada con un triage III por infección de rodilla derecha y se ordenó su hospitalización. Declara que el 12 de agosto de 2008, Elvia Cardona de Salazar fue valorada por el ortopedista y se le realizó un cultivo de muestra tomada de la rodilla, el cual dio como resultado infección con staphylococcus aureus.
Expresa que el 2 de septiembre de 2008, tardíamente, Elvia Cardona de Salazar fue trasladada a la Clínica Los Rosales con el fin de practicarle una toracentesis. Advierte que el 4 de septiembre de 2008, la paciente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS. Sostiene que el 6 de septiembre de 2008, de manera tardía, los médicos de la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS tomaron la decisión de retirar la prótesis.
Asevera que el 7 de septiembre de 2008, Elvia Cardona de Salazar fue intervenida para el retiro de la prótesis de su rodilla derecha. Asevera que durante los tres días siguientes, la víctima mostró una leve mejoría, pero luego de ello el estado de la paciente comenzó a decaer hasta que el 20 de septiembre de 2008 falleció. Los demandantes consideran que el Instituto del Seguros Sociales – el ISS, La Nueva EPS SA, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE – CAPRECOM EICE y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social son patrimonialmente responsables por la muerte de Elvia Cardona de Salazar, pues afirman que ella se produjo porque con posterioridad al 10 de agosto de 2008 se le prestó una atención médica inadecuada e inoportuna.
Al respecto señalan que, Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 5 pesar de haber sido diagnosticada con una infección por staphylococcus aureus, los médicos de las entidades demandadas no actuaron con la rapidez necesaria, retrasando tanto el tratamiento como la localización del foco infeccioso.
Sostienen que este retraso, junto con un diagnóstico incorrecto y un tratamiento inadecuado, provocó que la infección se extendiera por su cuerpo, resultando en sepsis y fallas multiorgánicas. Además, consideran que los médicos se abstuvieron de retirar la prótesis infectada, priorizando la conservación del implante en lugar de la vida de la paciente, y no consideraron la opinión de un médico infectólogo. 2.
Contestaciones El 16 de junio de 20113, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda respecto del Instituto de Seguros Sociales - ISS y la admitió frente a las demás entidades demandadas. Asimismo, ordenó la notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social4 indicó que su función principal era la emisión de políticas de salud.
Igualmente, advirtió que la selección y nominación del personal médico y administrativo en hospitales y clínicas era una competencia exclusiva de los departamentos, distritos, municipios o instituciones prestadoras de servicios. Propuso las excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico e innominada. 2.2.
La Nueva EPS SA5 manifestó el desarrollo de la enfermedad y la infección que alegados en la demanda como causa de la responsabilidad médica ocurrieron mientras la paciente estaba afiliada al ISS. Presentó las excepciones de inexistencia de responsabilidad y de una falla en el servicio médico que pudiera ser serle imputable, carencia de nexo causal, cobro de lo no debido e innominada. 2.3.
La Caja de Prevención Social de Comunicaciones EICE – CAPRECOM EICE6 afirmó que los cargos presentados en la demanda eran imprecisos y no explicaban 3 Fl. 60 a 63, C. 1. 4 Fl. 101 a 118, C. 1. 5 Fl. 131 a 156, C. 1. 6 Fl. 226 a 235, C.2. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 6 cómo falló en brindar una atención eficaz y oportuna.
Consideró improcedente dictar una sentencia condenatoria en su contra. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de falla médica e inexistencia de vinculo causal. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de abril de 20197 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte actora8 y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social9 y La Nueva EPS SA10, reiteraron lo dicho en la demanda y en su contestación, respectivamente. 3.2. La Caja de Prevención Social de Comunicaciones EICE– CAPRECOM EICE y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de agosto de 201911 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que “la parte actora no logró demostrar la falla en la prestación del servicio por parte de las entidades accionadas, en cuanto […] las pruebas recogidas en el plenario son concluyentes en la actuación adecuada y oportuna en la prestación del servicio médico asistencial, especialmente el testimonio técnico del médico infectólogo el cual permitió establecer que hubo un debido manejo y atención médico asistencial de la patología presentada por la señora Elvia Cardona de Salazar”. 5.
Recurso de apelación El 6 de septiembre de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual 7 Fl. 557, C.3. 8 Fl. 574 a 600, C.3. 9 Fl. 558 a 568, C.3. 10 Fl. 570 a 573, C.3. 11 Fl. 602 a 618, C.8. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 7 fue concedido el 22 de octubre de 201912 y admitido el 9 de diciembre de 201913. 5.1.
La parte actora14 reiteró lo expuesto en la demanda inicial y agregó que en el presente caso también tiene cabida el régimen de imputación objetiva porque la infección multisistémica padecida por la paciente fue de tipo nosocomial, adquirida como consecuencia de la intervención quirúrgica. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de marzo de 202015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nueva EPS SA16, la parte actora17, el PAR CAPRECOM EICE en Liquidación18 y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social19, reiteraron lo dicho en instancias anteriores. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.
Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas 12 Fl. 664, C.8. 13 Fl. 668, C.8. 14 Fl. 626 a 662, C.8. 15 Fl. 671, C.8. 16 Fl. 672 A 679, C.8. 17 Índice SAMAI 11. 18 Índice SAMAI 12. El Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" EICE mediante el Decreto No. 2519 de 2015.
El proceso de liquidación concluyó el 27 de enero de 2017, según consta en el Acta Final de Liquidación publicada en el Diario Oficial No. 50.129 de esa misma fecha. De acuerdo con lo previsto en el Decreto No. 2192 de 2016, el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" EICE en Liquidación suscribió con Fiduciaria La Previsora S.A. el Contrato de Fiducia Mercantil No. CFM 3- 1-67672, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación de la extinta entidad. 19 Índice SAMAI 13.
Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 8 jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.
Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que20 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)21.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio22.
Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603.
Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 9 agosto de 200723, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados24.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”25 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 10 que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida26.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202027, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que uno de los sujetos vinculados al proceso sea juzgado de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados28, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega29.
En el caso sub examine los demandantes presentaron demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE – CAPRECOM EICE, la Nación - 26 Ibidem. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.
Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 11 Ministerio de Salud y Protección Social y La Nueva EPS SA, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Elvia Cardona de Salazar. Ahora bien, en atención a la naturaleza jurídica de La Nueva EPS SA, persona jurídica constituida bajo la naturaleza de sociedad comercial anónima de derecho privado, debe advertirse que, en razón al fuero de atracción, esta jurisdicción tiene competencia para vincularla y juzgarla, a la par de como ocurre con las entidades públicas accionadas, pues las pretensiones de la demanda dejan en evidencia que una condena frente a unas podría afectar a las demás. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la cuantía de la pretensión mayor supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación30, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8631 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la 30 La mayor cuantía del proceso es de 1400 SMLMV por concepto de perjuicios morales lo cual es superior a 500 SMLMV. 31 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”.
Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 12 prestación del servicio médico-asistencial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE – CAPRECOM EICE, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y La Nueva EPS SA. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal32.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general33, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 32 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 13 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción34, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure35 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia36, cuya consecuencia, por demandar más 34 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 35 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 14 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que Elvia Cardona de Salazar falleció el 20 de septiembre de 2008, según da cuenta su correspondiente registro civil de defunción37 (hecho probado 7.1.31.); ii) que el 10 de septiembre de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 18 de noviembre de 201038; y iii) que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 201039. 4.
Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis40. 4.1. Arturo Salazar Marulanda (cónyuge), María Adalgiza Salazar Cardona (hija), Carlos Arturo Salazar Cardona (hijo), Leonor Salazar Cardona (hija), Gildardo Salazar Cardona (hijo), Jair Alberto Salazar Cardona (hijo) y Juan Pablo Quintero (nieto) están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban 37 Fl. 36, C.5. 38 Fl. 12 a 15, C.1. 39 Fl. 1 a 16, C. 1. 40 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.
Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 15 el núcleo familiar de Elvia Cardona de Salazar41 (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de matrimonio y nacimiento42. 4.2. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE – CAPRECOM EICE (en adelante CAPRECOM IPS), está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que actuó como institución prestadora del servicio médico en atención al estado de salud de Elvia Cardona de Salazar y es la entidad frente a la cual se endilga una falla del servicio por deficiencias en la atención que le prestó al paciente. 4.3.
La Nueva EPS SA está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que con fundamento en los Decretos 05543 y 271344 de 2007 y 78145 de 2008, a partir del 1º de agosto de 2008 fue la entidad que asumió la afiliación por traslado de los afiliados del Instituto de Seguros Sociales – ISS. En otras palabras, a partir del 1º de agosto de 2008 La Nueva EPS SA fungió como entidad promotora de salud y aseguradora de Elvia Cardona de Salazar, en razón a lo cual autorizó los procedimientos médicos practicados en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS (hechos probados 7.1.2., 7.1.5., 7.1.7., 7.1.18., 7.1.20., 7.1.22., 7.1.24. y 7.1.26.) tal como consta en la certificación del 20 de octubre de 201246.
Además, esta es la entidad frente a la cual se endilga una falla del servicio por deficiencias en la atención prestada a la paciente. 4.4. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social no está legitimada en la causa por activa, toda vez que en la demanda no se concreta cargo alguno que comprometa su responsabilidad. Por el contrario, los demandantes limitaron la responsabilidad administrativa a la tardanza y desidia en la prestación del servicio, los diagnósticos equivocados, la falta de acción frente a la infección de la paciente y la falta de precauciones mínimas para evitar contagios, todo lo cual alude a la atención prestada por la correspondiente IPS. 41 Fl. 133, C.2.
Nacido el 3 de enero de 1923. 42 Fl. 39 a 53, C.5. 43 “Por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” 44 “Por el cual se modifica el Decreto 055 de 2007 y se dictan otras disposiciones.” 45 “Por medio del cual se modifica parcialmente el artículo 4° del Decreto 055 de 2007 modificado por el Decreto 2713 de 2007.” 46 Fl. 206, C.2.
Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 16 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio en la atención medico asistencial prestada a la paciente Elvia Cardona de Salazar por la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se planteó, es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico- sanitarias. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199147 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho48, que contraría el orden legal49 o que está desprovista de una causa que la justifique50, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida51, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor 47 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 49 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 51 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 17 patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros52.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso53.
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 18 De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comproCundinamarca su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”54 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”55 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 19 demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa56. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda inicial y agregó que en el presente caso también tenía cabida el régimen de imputación objetiva porque la infección multisistémica padecida por la paciente fue de tipo nosocomial, adquirida como consecuencia de la intervención quirúrgica.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 23 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable57 en el recurso.
Por ello, a continuación se determinará si se configuró una falla del servicio en la atención medico asistencial prestada a la paciente Elvia Cardona de Salazar por la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se probaron los siguientes hechos: 56 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. 57 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 20 7.1.1.
Está probado que el 8 de febrero de 2007 Elvia Cardona en Salazar consultó la Clínica Pio XII, con diagnóstico previo de artritis, según da cuenta la copia auténtica de la hoja de registro y evolución de terapia58. 7.1.2. Está demostrado que el 10 de septiembre de 2007, Elvia Cardona de Salazar fue intervenida quirúrgicamente para reemplazo total de rodilla derecha.
En su evolución se observó inestabilidad de la rodilla, según consta en la copia auténtica de la autorización del procedimiento quirúrgico59 y el original de la epicrisis emitida por la Clínica Pío XII de CAPRECOM IPS60. 7.1.3. Está acreditado que el 28 de julio de 2008 se efectuó revisión quirúrgica de la rodilla derecha de Elvia Cardona de Salazar, por la inestabilidad que presentaba, según consta en el original de la epicrisis emitida por la Clínica Pío XII de CAPRECOM IPS61. 7.1.4.
Está establecido que entre el 28 de julio de 2008 y el 8 de agosto de 2008, Elvia Cardona de Salazar consultó el servicio de salud en 3 ocasiones por dolor articular y hemorragia, según consta en el original de la epicrisis emitida por la Clínica Pío XII de CAPRECOM IPS62. 7.1.5. Consta que el 8 de agosto de 2008, La Nueva EPS SA emitió la autorización No. 38739 para el servicio de consulta de urgencias por medicina general de Elvía Cardona de Salazar, remitida a la IPS Clínica Pío XII de Pereira, según da cuenta la certificación original emitida el 4 de octubre de 201263. 7.1.6.
Se estableció que el 10 de agosto de 2008, Elvia Cardona de Salazar, de 73 años, consultó el servicio de urgencias médicas de la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, en regulares condiciones, afebril y con diagnóstico de “1 mes de cirugía de reemplazo total de rodilla”. Una vez valorada, el respectivo médico ordenó la 58 Fl. 60, C.5. 59 Fl. 427, C.6. 60 Fl. 1, C.4. 61 Fl. 1, C.4. 62 Fl. 1, C.4. 63 Fl. 206 a 213, C.2.
Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 21 hospitalización de la paciente, la toma de muestras de laboratorio y valoración por ortopedia. Lo anterior consta en la copia auténtica de las notas de evolución de enfermería64 7.1.7. Se estableció que el 10 de agosto de 2008, La Nueva EPS SA emitió las autorizaciones Nos. 45095 y 45798, remitidas a la IPS Clínica Pío XII de Pereira para el servicio de consulta de urgencias por medicina general de Elvia Cardona de Salazar y de hospitalización en servicio de complejidad alta, habitación tres camas, con diagnóstico de trastornos internos de rodilla derecha.
Lo anterior consta en la certificación original emitida el 4 de octubre de 201265. 7.1.8. Consta que el 11 de agosto de 2008, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, Elvia Cardona de Salazar fue evaluada por el médico ortopedista que ordenó la práctica de un cultivo del líquido articular. El líquido obtenido fue verde de contenido purulento y el cultivo reportó staphylococcus aereus.
En consecuencia, se hizo el lavado articular y se inició manejo antibiótico con clindamicina y ceftriaxona con mejoría del dolor y del edema. Lo anterior consta en el original de la epicrisis emitida por la Clínica Pío XII de CAPRECOM IPS66. 7.1.9. Se acreditó que el 17 de agosto de 2008, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, Elvia Cardona de Salazar mostró recidiva de la infección y, en consecuencia, el manejo antibiótico fue cambiado a vancomicina “+ TMP-SZ”.
Lo anterior consta en el original de la epicrisis emitida por la Clínica Pío XII de CAPRECOM IPS67. 7.1.10. Consta que el 25 de agosto de 2008, Elvia Cardona de Salazar fue valorada por la Junta de Ortopedia de la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, según da cuenta la copia auténtica de las notas de evolución de enfermería68. 7.1.11.
Se estableció que el 26 de agosto de 2008, Elvia Cardona de Salazar fue intervenida para lavado y desbridamiento de rodilla derecha en la Clínica Pio XII de 64 Fl. 118Rv, C.5. 65 Fl. 206 a 213, C.2. 66 Fl. 1, C.4. 67 Fl. 1, C.4. 68 Fl. 126, C.5. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 22 CAPRECOM IPS, según da cuenta la copia auténtica de las notas de evolución de enfermería69. 7.1.12.
Se probó que entre el 10 y el 27 de agosto de 2008, Elvia Cardona de Salazar permaneció en el servicio de hospitalización de la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS. Estuvo en buenas condiciones generales, con buen patrón de sueño, buen patrón respiratorio, afebril, con manejo analgésico y antibiótico por vía intravenosa, drenando material serosanguinolento – ceroso en abundante cantidad por infección en la rodilla derecha, con procedimiento de desbridamiento y vendaje.
Lo anterior consta en la copia auténtica de las notas de evolución de enfermería70. 7.1.13. Se advierte que el 29 de agosto de 2008, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, Elvia Cardona de Salazar se mostró decaída, con dificultad respiratoria y tos, ante lo cual se le colocó oxígeno por cánula nasal y se tomaron rayos X de tórax que mostraron derrame pleural e infiltrados compatibles con neumonía. A partir de este momento se ordenaron las terapias respiratorias diarias y la paciente fue trasladada a cuidados intermedios, según da cuenta la copia auténtica de las notas de evolución de enfermería71. 7.1.14.
Quedó establecido que el 29 de agosto de 2008, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, “se solicita a ortopedia retirar material de osteosíntesis [de Elvia Cardona de Salazar], pero consideran que el cuadro es más sugestivo de neumonía nosocomial, por lo que se pospone la decisión”. Lo anterior consta en el original de la epicrisis emitida por la Clínica Pío XII de CAPRECOM IPS72. 7.1.15.
Se probó que el 1º de septiembre de 2008, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, Elvia Cardona de Salazar exhibió dificultad respiratoria leve, con oxígeno por cánula nasal, aceptando y tolerando el tratamiento, con terapia respiratoria diaria y curación en herida de la rodilla derecha la cual “se observa limpia, sin signos de infección, se deja cubierta con apósitos 69 Fl. 126Rv, C.5. 70 Fl. 118 a 125, C.5. 71 Fl. 128, C.5. 72 Fl. 1, C.4.
Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 23 impregnados de solución salina y micropore”. Lo anterior consta en la copia auténtica de las notas de evolución de enfermería73. 7.1.16. Se acreditó que el 2 de septiembre de 2008, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, en horas de la tarde, Elvia Cardona de Salazar “se observa pálida y sudorosa se le informa a la doctora de turno quien inmediatamente la valora y ordena colocar una ampolleta de furosemida intravenosa diluida lentamente y realizar NBZ [ilegible] 7 gotas de terbutalina [ilegible] con buen efecto, se observa leve disnea, no cianosis, con herida quirúrgica en rodilla infectada la cual se les realiza curación [ ] queda cubierta con apósitos”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de las notas de evolución de enfermería74. 7.1.17. Se demostró que el 2 de septiembre de 2008, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, Elvia Cardona de Salazar fue trasladada a la Clínica Los Rosales para la práctica de una toracentesis, según da cuenta la copia auténtica de las notas de evolución de enfermería75. 7.1.18.
Quedó establecido que el 3 de septiembre de 2008, La Nueva EPS SA emitió la autorización retroactiva No. 203515, remitida a Radiólogos Asociados Pereira, Sede Los Rosales, para el procedimiento terapéutico de paracentesis terapéutica, con para descompresión o drenaje de Elvia Cardona de Salazar, con diagnóstico de derrame pleural no clasificado.
Lo anterior consta en la certificación original emitida el 4 de octubre de 201276. 7.1.19. Se estableció que el 3 de septiembre de 2008, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, Elvia Cardona de Salazar presentó marcada dificultad respiratoria y se mostró ansiosa e inquieta. El médico de turno ordenó tomar gases arteriales, Rx de tórax y exámenes de laboratorio, así como el traslado de la paciente a cuidados intensivos.
Allí fue valorada por el médico de servicio de la UCI de la misma Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, quien opinó que no tenía indicación para trasladado a esa unidad, de manera que la paciente ´debía 73 Fl. 130, C.5. 74 Fl. 131, C.5. 75 Fl. 131, C.5. 76 Fl. 206 a 213, C.2. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 24 permanecer en cuidados intermedios.
Lo anterior consta en la copia auténtica de las notas de evolución de enfermería77. 7.1.20. Se probó que el 3 de septiembre de 2008, La Nueva EPS SA emitió la autorización No. 203394 para el servicio de traslado básico de Elvia Cardona de Salazar a otros municipios, con diagnóstico derrame pleural no clasificado, para toracocentesis guiada por ecografía. Lo anterior consta en la certificación original emitida el 4 de octubre de 201278. 7.1.21.
Consta que el 4 de septiembre de 2008, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, Elvia Cardona de Salazar presentó broncoespasmo, regulares condiciones generales, se mostró desaturada con disnea marcada y leve cianosis, “muy ansiosa”, poco colaboradora, descompensada, hipertensa y duerme a intervalos cortos.
Continuó drenando material serosanguinolento en abundante cantidad en la herida de la rodilla derecha. La paciente fue valorada por el médico de turno, medicada, continuó con oxígeno, terapias respiratorias, Hartman a 100 c.c. y vancomicina, entre otros antibióticos. Lo anterior consta en la copia auténtica de las notas de evolución de enfermería79. 7.1.22.
Está probado que el 4 de septiembre de 2008, La Nueva EPS SA emitió la autorización No. 209029, remitida a la IPS Clínica Pío XII de Pereira, para el servicio de internación en unidad de cuidados intensivos de Elvia Cardona de Salazar, con diagnóstico de neumonía debida a staphylococcus. Lo anterior consta en la certificación original emitida el 4 de octubre de 201280. 7.1.23.
Se probó que el 4 de septiembre de 2008, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, Elvia Cardona de Salazar fue trasladada para la unidad de cuidados intensivo – UCI de la misma unidad hospitalaria, con diagnóstico de neumonía nosocomial, artritis séptica de rodilla derecha, sepsis por staphylococcus aereus y rechazo de prótesis material de osteosíntesis.
Lo anterior 77 Fl. 131 a 132, C.5. 78 Fl. 206 a 213, C.2. 79 Fl. 132 a 134, C.5. 80 Fl. 206 a 213, C.2. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 25 consta en las copias auténticas de las notas de evolución de enfermería81 y del plan de cuidados de enfermería82. 7.1.24. Está acreditado que el 5 de septiembre de 2008, La Nueva EPS SA emitió las autorizaciones Nos. 218681 y 218712, remitidas al Hospital Universitario San Jorge Pereira, para la toma de una gamagrafía de médula ósea de Elvia Cardona de Salazar y su correspondiente traslado, con diagnóstico de derrame pleural no clasificado.
Lo anterior consta en la certificación original emitida el 4 de octubre de 201283. 7.1.25. Se estableció que el 5 de septiembre de 2008, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, Elvia Cardona de Salazar fue valorada por el ortopedista y el médico infectólogo y recibió monitoreo continuo por gammagrafía ósea.
Igualmente, se le practicó cultivo y antibiograma de secreción bronquial. Lo consta en la copia auténtica de las notas de enfermería84. 7.1.26. Consta que el 6 de septiembre de 2009, la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS solicitó autorización para retiro de material de osteosíntesis. En esta fecha la paciente también recibió terapia respiratoria y transfusión de 2 unidades de glóbulos rojos.
Lo anterior consta en la copia auténtica de las notas de enfermería85. 7.1.27. Consta que el 6 de septiembre de 2008, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, Elvia Cardona de Salazar continuó en regulares condiciones generales, febril y bajo efectos de sedación. Se le programó cirugía para retiro de la osteosíntesis de la rodilla derecha, el 7 de septiembre de 2008.
Lo anterior consta en la copia auténtica de las notas de enfermería86. 7.1.28. Está demostrado que el 7 de septiembre de 2009, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, Elvia Cardona de Salazar fue intervenida quirúrgicamente para extracción de prótesis total de rodilla derecha, debido a que 81 Fl. 132Rv a 134. 270 y 279, C.5. 82 Fl. 63 a 66, C.5. 83 Fl. 206 a 213, C.2. 84 Fl. 64, C.5. 85 Fl. 64, C.5. 86 Fl. 64, C.5.
Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 26 tenía artritis séptica con staphylococcus aereus. En esta fecha la paciente recibió terapia respiratoria y transfusión de 3 unidades de glóbulos rojos. Lo anterior consta en la copia auténtica de las notas de enfermería87. 7.1.29. Se estableció que entre el 1º de agosto y el 7 de septiembre de 2008, durante su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, a Elvia Cardona de Salazar se le practicaron múltiples exámenes de laboratorio y de diagnóstico, entre otros, fisioterapia, terapia respiratoria, valoración por medicina interna, rayos x de tórax, de rodilla y de pelvis, toracocentesis, angiogramas de líquido pleural, valoración por nutricionista, ecocardiograma, lavado quirúrgico diario, curación diaria, terapias respiratorias diarias, gammagrafías óseas, transfusiones de glóbulos rojos, cultivo de secreción bronquial y hemocultivos.
Lo anterior consta en el plan de cuidados de enfermería88. 7.1.30. Está demostrado que, con posterioridad al 7 de septiembre de 2008, durante su hospitalización en la UCI de la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, Elvia Cardona de Salazar exhibió un estado crítico de salud. Se continuó con el soporte ventilatorio, las terapias respiratorias y los lavados quirúrgicos pero la paciente no mostró mejoría en la sepsis de la rodilla derecha.
A pesar del retiro del material de osteosíntesis “y del tratamiento intensivo con antibiótico terapia múltiple, incluyendo cubrimiento para hongos, soporte ventilatorio siempre muy alto, la paciente continúa en Franco deterioro, en especial su patología pulmonar no responde, entra lentamente en falla multiorgánica”. Lo anterior consta en el original de la epicrisis emitida por la Clínica Pío XII de CAPRECOM IPS89. 7.1.31.
Se probó que el 20 de septiembre de 2008, Elvia Cardona de Salazar falleció, mientras se encontraba en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Pio XII. Lo anterior consta en el original de la epicrisis emitida por la Clínica Pío XII de CAPRECOM IPS90, lo cual está corroborado con la copia auténtica del respectivo registro civil de defunción91. 87 Fl. 64, C.5. 88 Fl. 63 a 66, C.5. 89 Fl. 1, C.4. 90 Fl. 1, C.4. 91 Fl. 36, C.5.
Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 27 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Elvia Cardona de Salazar.
Al respecto se encuentra acreditado que Elvia Cardona de Salazar falleció el 20 de septiembre de 2008, cuando se encontraba hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS92 (hecho probado 7.1.31.). 92 Fl. 1, C.4. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 28 Así, se encuentra probado el daño y su carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación a un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, así como por el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".
Asimismo, el artículo 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar los daños antijurídicos a las entidades accionadas, es menester establecer si éstos les son atribuibles fáctica y jurídicamente.
Para el efecto, aunado al recuento de los hechos válidamente acreditados en el proceso, frente a la imputación del daño antijurídico se tiene el testimonio rendido ante este contencioso por Gloria Inés Meza Rendón93, sin parentesco alguno con las partes, pero “muy allegada a la familia demandante”, quien relató que la cirugía de rodilla a Elvia Cardona de Salazar fue complicada, resultando en problemas de salud física y mental, afectando no solo a la paciente sino también a su familia, en particular a su esposo, Roberto Arturo Salazar, quien sufrió un deterioro psicológico severo desde la muerte de la paciente.
Afirmó que este deterioro causó un gran impacto emocional en toda la familia, generando discusiones y una pérdida de calidad de vida significativa. Informó que el esposo de Elvia Cardona de Salazar antes era autosuficiente y ahora dependía completamente de otros, principalmente de su nuera, para sus necesidades diarias. 93 Fl. 427, C.3.
CD, minuto 6:09 a 14:49. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 29 Asimismo, se observa el testimonio rendido por Diana Carolina Salazar Quintero94, nieta de la víctima y del demandante Arturo Salazar Marulanda, quien relató la experiencia de su abuela y afirmó que falleció después de una cirugía de rodilla.
Indicó que a pesar de que la cirugía fue exitosa, la herida postoperatoria continuó supurando, lo que llevó a múltiples visitas a la clínica. Sostuvo que, finalmente, se diagnosticó una infección por staphylococcus y la situación empeoró con la hospitalización de otra paciente con gripa en la misma habitación, lo que afectó a su abuela.
La testigo explicó que su familia demandó a la clínica por presunta negligencia, argumentando que los médicos se enfocaron en salvar la prótesis en lugar de la salud de la paciente. Señaló que un infectólogo que revisó el caso sugirió que la prótesis debió ser retirada mucho antes. La testigo también describió el impacto emocional en la familia, destacando el deterioro de la salud mental de su abuelo, quien ahora recibía tratamiento psiquiátrico y medicación para dormir debido a su intento de suicidio.
En la diligencia, el apoderado de la parte actora concluyó que el demandante Arturo Salazar Marulanda, de 86 años de edad, debido a su edad, fue diagnosticado con demencia senil y alzhéimer. Por otra parte, dentro de este contencioso, se obtuvo el testimonio del médico infectólogo Ricardo Arturo Martínez García95, quien fue citado porque los demandantes afirmaron que éste atendió a la víctima como médico particular.
Sin embargo, el testigo afirmó no recordar el caso de la paciente Elvia Cardona de Salazar y anotó que la historia clínica no registraba consulta alguna de su parte. No obstante, el testimonio fue decretado como testimonio técnico y en tal sentido se procedió a la declaración. En este sentido, el médico reiteró no haber conocido a la paciente ni recordar haberla atendido, por lo que contó con muy pocos argumentos para pronunciarse sobre su caso, aunque rindió su declaración con la historia clínica que se le puso de presente en la diligencia. Dijo que no obraba una prueba que señalara la causa de la muerte de la paciente y advirtió que esta pudo presentarse por varias posibilidades: la infección que sufría, un embolismo pulmonar, un infarto de miocardio, una arritmia cardiaca o un trastorno electrolítico. 94 Fl. 427, C.3.
CD, minuto 15:22 a 28:27. 95 Fl. 415 a 418, C.3. CD Fl. 427, C.3. minuto 00:48:29 a 1:10:57. Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 30 Asimismo, aunque se encuentra acreditado que la paciente estaba infectada por staphylococcus aereus, advirtió que esto no necesariamente implica que la infección hubiese sido la causa de su muerte.
El médico enfatizó en la importancia de establecer si la muerte fue realmente causada por la sepsis no controlada, por una embolia pulmonar, por un infarto de miocardio, o por alguna otra complicación. Dejó claro que en una paciente de “setenta y pico de años” se presentan múltiples comorbilidades y las infecciones protésicas suelen estar asociadas a otras complicaciones, por lo que no podía concluir de forma categórica si la muerte fue causada directamente por la infección o por una complicación agregada.
El médico también desconoció cómo actuó el foco infeccioso en la paciente. Indicó que, si bien la paciente tenía una infección por staphylococcus aereus, el objetivo del tratamiento que se le brindó fue intentar salvar la rodilla, ya que retirar una prótesis era “siempre” una medida de alto riesgo. De esta manera, el Dr. Martínez García señaló que en casos como este era difícil determinar si la infección fue intrahospitalaria o si la muerte fue causada por un embolismo pulmonar secundario derivado de la postración, la cual generaba trombos que podían llegar a los pulmones, por lo que reiteró que hubiera sido crucial realizar una necropsia para confirmar si la paciente murió por una embolia pulmonar, ya que un 25% de los pacientes postrados en cuidados intensivos desarrollaban cuadros de embolia pulmonar, los cuales no siempre eran diagnosticados.
En cuanto a la neumonía intrahospitalaria, el médico indicó que esta podía presentarse en cualquier paciente después de un largo periodo de hospitalización, pero para su diagnóstico se requerían exámenes específicos que en el caso de autos no se presentaron. Aseguró que tampoco se podía establecer con certeza si la infección por staphylococcus estaba directamente relacionada con la inflamación pleural, a menos que se comprobara que el staphylococcus del pulmón era el mismo que el de la rodilla.
Sostuvo que el tratamiento antibiótico con vancomicina que recibió la paciente fue adecuado y cubrió todas las posibilidades de infección. Por otro lado, consideró que el pronóstico para la artritis séptica asociada a una infección protésica era generalmente malo, con una pérdida de la prótesis en el 90% de los casos. Aunque Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 31 la terapia de salvamento protésico estaba respaldada por la literatura médica, indicó que el médico personalmente prefería el retiro de la prótesis, aunque reconocía que esto implicaba muchas complicaciones y riesgos adicionales.
Finalmente, consideró que cualquier conclusión sobre la causa de la muerte sería hipotética o especulativa, y reiteró que la terapia de salvamento protésico, aunque con un pronóstico incierto, estaba reconocida en la literatura médica y se daba en casos en los que se buscaba dar una oportunidad de recuperación al paciente, dependiendo de múltiples variables.
Frente al pronóstico de artritis séptica asociada a una infección protésica, el médico indicó que el riesgo de perder la prótesis era extremadamente alto y, por ello, se solía optar por la terapia de salvamento protésico que implica llevar a la paciente a cirugía, lavar la rodilla, mantener la prótesis y administrar un tratamiento antibiótico prolongado.
Sin embargo, aclaró que esta estrategia no garantizaba la preservación de la prótesis. Afirmó que, desde su perspectiva, en casos de infección por staphylococcus dorado, su recomendación como médico infectólogo era retirar la prótesis inmediatamente, aunque reconocía que la decisión final dependía del ortopedista tratante, ya que la extracción conllevaba riesgos significativos para la paciente, como la inmovilización prolongada y complicaciones potenciales.
El médico declarante subrayó que la terapia de salvamento articular era un procedimiento aceptado en la literatura médica, aunque su efectividad era subjetiva y podía variar según la respuesta del paciente. Afirmó que los ortopedistas solían indicar esta terapia por ser el procedimiento aceptado por la literatura médica, pero aclaró que los infectólogos podían ser más escépticos debido a la alta probabilidad de fracaso de la mencionada terapia de salvamento articular.
Finalmente, al ser consultado sobre el tiempo prudencial para evaluar la terapia de salvamento, explicó que dependía de diversas variables. Visto lo anterior, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21796 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los testimonios de Gloria Inés Meza Rendón y Diana Carolina Salazar Quintero son sospechosos dada la relación de cercanía y 96 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 32 de parentesco aducida por las mismas testigos.
Por el contrario, el testimonio del médico Ricardo Arturo Martínez García se encuentra libre de sospecha. Al respecto, se tiene que los testimonios sospechosos serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos. En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.
Asimismo, el testimonio del médico infectólogo Ricardo Arturo Martínez García será valorado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22797 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que en casos excepcionales un testigo que posea conocimientos especializados en una determinada área técnica, científica o artística, pueda emitir conceptos técnicos en su declaración, lo que se denomina "testimonio técnico".
Esto implica que, además de narrar los hechos percibidos, el testigo puede ofrecer una explicación especializada sobre las causas o motivos del suceso, aportando una perspectiva técnica que complementa su relato factual. Ahora bien, los demandantes alegan que Elvia Cardona de Salazar fue diagnosticada con una infección por staphylococcus aureus y que ello requería el retiro de la prótesis para el manejo de la infección. Sin embargo, consideran que, a pesar del diagnóstico, los médicos no actuaron con la prontitud necesaria, lo que resultó en un retraso tanto en la administración del tratamiento como en la identificación precisa del foco infeccioso en su rodilla.
Así, consideran que, a pesar del empeoramiento del cuadro clínico de Elvia Cardona de Salazar, los médicos decidieron no retirar la prótesis infectada, priorizando la conservación del implante sobre la vida de la paciente. Consideran que esto constituyó un error médico que, además del retraso, permitió que la infección se propagara por todo el cuerpo de la paciente.
Así, afirman que debido a la falta de intervención oportuna la infección se extendió provocando sepsis y fallas multiorgánicas, así como agravando el estado 97 “Artículo 227. […] El juez rechazará […] las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.” Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 33 de salud de Elvia Cardona de Salazar.
Igualmente advierten que los médicos no consideraron la evaluación de un médico infectólogo, lo que podría haber brindado una perspectiva adicional y crucial para el manejo de la infección. Sostienen que el retraso en el tratamiento, los errores en el manejo clínico y la decisión de no retirar la prótesis condujeron al deterioro irreversible de la paciente, culminando en su fallecimiento el 20 de septiembre de 2008, el cual podría haberse evitado si se hubiera proporcionado una atención médica adecuada y oportuna.
Al respecto, en el plenario se encontró acreditado que Elvia Cardona consultó la Clínica Pio XII el 8 de febrero de 2007 por artritis y el 10 de septiembre de 2007 fue intervenida para un reemplazo total de rodilla derecha. Posteriormente, presentó inestabilidad en la rodilla, lo que llevó a una nueva cirugía el 28 de julio de 2008 (hechos probados 7.1.1., 7.1.2. y 7.1.3.).
Asimismo, se estableció que entre julio y agosto de 2008, la paciente sufrió dolor articular, hemorragia, y fue hospitalizada el 10 de agosto de 2008 por complicaciones derivadas de la cirugía, diagnosticándose una infección en la rodilla derecha (hechos probados 7.1.4., 7.1.5. y 7.1.6.). Lo anterior indica que la paciente presentó complicaciones tras la cirugía de reemplazo total de rodilla, incluyendo inestabilidad articular, infecciones recurrentes y la diagnosticada sepsis de rodilla por staphylococcus aereus, lo que conllevó su hospitalización en la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, donde se le realizaron múltiples intervenciones, incluyendo lavado articular y tratamientos con antibióticos.
Sin embargo, la infección recidivó el 17 de agosto de 2008, y se cambiaron los antibióticos a vancomicina y TMP-SZ (hechos probados 7.1.7., 7.1.8., 7.1.9.). Ahora, también se infiere que la infección en la rodilla derecha de Elvia Cardona de Salazar tuvo lugar después de la cirugía del 28 de julio de 2008 y no respondió adecuadamente al tratamiento antibiótico inicial, requiriendo cambios de medicación y múltiples intervenciones quirúrgicas por parte del cuerpo médico de la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS.
Así el tratamiento continuó su curso, la paciente fue sometida a una junta médica de ortopedia, se continuó con los procedimientos de lavado y desbridamiento de la rodilla afectada, mostró buenas condiciones generales, buen patrón de sueño, buen patrón respiratorio, afebril, aunque seguía Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 34 drenando material serosanguinolento – ceroso en abundante cantidad por infección en la rodilla derecha, situación que, se itera, seguía sometida al manejo antibiótico y de lavado y desbridamiento (7.1.10., 78.1.11. y 7.1.12.).
Sin embargo, el 29 de agosto de 2008 Elvia Cardona de Salazar presentó complicaciones respiratorias que fueron valoradas como una neumonía nosocomial que agravó su estado de salud. En este momento la paciente se mostró decaída, con dificultad respiratoria y tos, dando lugar al manejo de oxígeno por cánula nasal, a la toma de rayos X de tórax, que confirmaron el diagnostico de neumonía, a las terapias respiratorias diarias y a su remisión a cuidados intermedios (hecho probado 7.1.13.).
Igualmente, ante el deterioro de la paciente, el mismo 29 de agosto de 2008 se solicitó el retiro del material de osteosíntesis – prótesis de rodilla derecha – pero la decisión se postergó porque el cuerpo médico consideró que “el cuadro [era] más sugestivo de neumonía nosocomial” (hecho probado 7.1.14.). En otras palabras, el concepto médico consideró que las complicaciones de la paciente no eran atribuibles a la sepsis de rodilla sino a una nueva infección, esto es, a la neumonía que los galenos calificaron como nosocomial, es decir, como una infección hospitalaria, que no estaba presente al momento de admisión de la paciente, sino que fue adquirida después de su ingreso a la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS.
De modo que, a partir de este momento la atención médica, además combatir la diagnosticada sepsis de rodilla, debió enfrentar la neumonía nosocomial que complicaba el estado de salud de la paciente. Al respecto llama la atención que el 1º de septiembre de 2008 Elvia Cardona de Salazar, aunque presentaba una leve dificultad respiratoria manejada con oxígeno, aceptaba y toleraba bien el tratamiento, la terapia respiratoria diaria y el lavado en su rodilla derecha mostraba una herida limpia y sin signos de infección (hecho probado 7.1.15.).
No obstante, la progresión del estado de salud de Elvia Cardona de Salazar entre el 2 y el 4 de septiembre de 2008 evidencia una serie de complicaciones médicas que llevaron a su eventual traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). Así, el 2 y 3 de septiembre de 2008, la paciente volvió a decaer exhibiendo signos de descompensación como palidez, sudoración, disnea leve, ansiedad, y marcada Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 35 dificultad respiratoria, así como reapareció la infección en la rodilla (hechos probados 7.1.16. y 7.1.19.).
El deterioro respiratorio de la paciente fue tratado con furosemida intravenosa y terbutalina mediante nebulización, así como con una toracentesis que permitiría drenar el líquido del espacio pleural. El manejo de la infección de rodilla se siguió manejando con antibiótico y lavado de desbridamiento y, a pesar de la indicación inicial de traslado a la UCI, el médico de la UCI decidió que el estado de la paciente no requería manejo intensivo y dejó a la paciente en cuidados intermedios (hechos probados 7.1.16., 7.1.17., 7.1.18. y 7.1.19.).
Sin embargo, Elvia Cardona de Salazar entró en estado crítico y se deterioró aún más el 4 de septiembre de 2008, presentando broncoespasmo, desaturación, disnea marcada, cianosis, mucha ansiedad, hipertensión y un drenaje abundante de material serosanguinolento de su herida en la rodilla, en cuyo efecto se procedió al traslado de la paciente a la UCI, con un diagnóstico de neumonía nosocomial, artritis séptica en la rodilla derecha, sepsis por staphylococcus aureus, y rechazo de la prótesis (hechos probados 7.1.21., 7.1.22. y 7.1.23.).
En este escenario, la reacción médica se dio mediante la evaluación de un ortopedista y un infectólogo, el monitoreo continuo mediante gammagrafía de médula ósea, un cultivo y un antibiograma de la secreción bronquial enfocados a las complicaciones respiratorias y a la infección en la rodilla, en cuyo efecto se advirtió la necesidad de retirar la prótesis de Elvia Cardona de Salazar, mientras se mantenían las terapias respiratorias y los lavados de la herida infectada, acompañados de las requeridas transfusiones de sangre (hechos probados 7.1.24., 7.1.25., 7.1.26. y 7.1.27.).
Seguidamente, el 7 de septiembre de 2008 Elvia Cardona de Salazar fue sometida a una cirugía para retirar la prótesis total de la rodilla derecha debido a la artritis séptica causada por el staphylococcus aureus (hecho probado 7.1.28.). Sin embargo, a pesar de la intervención quirúrgica, la paciente continuó en estado crítico, requiriendo terapia respiratoria y transfusiones adicionales.
Así, después del 7 de septiembre de 2008, se itera, a pesar de la cirugía y del tratamiento intensivo con múltiples antibióticos, incluidos aquellos para cubrir infecciones por hongos, la Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 36 paciente no mostró mejoría. Su patología pulmonar no respondió al tratamiento, y su estado se deterioró progresivamente, entrando en una falla multiorgánica, lo cual indica que, a pesar de los esfuerzos médicos, la gravedad de la paciente y la imposibilidad de recuperación la llevaron al fallecimiento que, finalmente, tuvo lugar el 20 de septiembre de 2008 en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS (hechos probados 7.1.30. y 7.1.31.).
Al respecto se observa que la sepsis de la rodilla y las complicaciones pulmonares fueron factores decisivos en la muerte de Elvia Cardona de Salazar, en cuyo efecto los hechos detallan un manejo médico complejo e intensivo, que atendió a los síntomas y complicaciones que la paciente iba evidenciando y en el cual se realizaron múltiples manejos para controlar la infección y estabilizar a la paciente.
Así, entre el 1º de agosto y el 7 de septiembre de 2008, a Elvia Cardona de Salazar se le practicaron múltiples exámenes de laboratorio y de diagnóstico, entre otros, fisioterapia, terapia respiratoria, valoración por medicina interna, rayos x de tórax, de rodilla y de pelvis, toracocentesis, angiogramas de líquido pleural, valoración por nutricionista, ecocardiograma, lavado quirúrgico diario, curación diaria, terapias respiratorias diarias, gammagrafías óseas, transfusiones de glóbulos rojos, cultivo de secreción bronquial y hemocultivos, y las correspondientes valoraciones de ortopedia, medicina interna e infectología (entre otros hechos, hecho probados 7.1.29.).
Sin embargo, la gravedad de la paciente y la progresión rápida de la sepsis y las complicaciones pulmonares hicieron que estos esfuerzos no fueran suficientes para salvar su vida. En otras palabras, este evento refleja un proceso de deterioro de la salud de Elvia Cardona de Salazar que, a pesar de las intervenciones médicas, culminó con la muerte de la paciente.
En este escenario es probable que el desenlace progresivo mortal fuera consecuencia del desarrollo tórpido de la enfermedad, de la falta de reacción del organismo ante el manejo antibiótico, de complicaciones naturales de la paciente o de la existencia de posibles fallas en la atención médica que podrían haber contribuido al deterioro de la salud y posterior fallecimiento de la paciente.
Sin embargo, para establecer una falla en la prestación del servicio de salud es fundamental examinar si estas complicaciones fueron manejadas conforme a los estándares médicos adecuados; evaluar la idoneidad y oportunidad del tratamiento Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 37 antibiótico y en las decisiones quirúrgicas para determinar si hubo una demora o error en el manejo de la infección; considerar si las medidas preventivas y el tratamiento para evitar la infección pulmonar fueron apropiadas; valorar si hubo alguna demora en la identificación o en la respuesta al deterioro de la paciente, incluyendo la gestión de la sepsis; determinar si las decisiones del equipo médico, de la junta de ortopedia y de los médicos de la UCI fueron consistentes con los estándares de atención y si se tomaron todas las medidas posibles para prevenir el deterioro de la salud de la paciente; y, finalmente, establecer si las probables fallas en la atención médica contribuyeron directamente al fallecimiento de la paciente, lo cual implica analizar si el manejo inadecuado de la infección, la tardanza en las intervenciones quirúrgicas, o la falta de respuesta efectiva a las complicaciones respiratorias y sepsis fueron factores determinantes del fallecimiento.
Sin embargo, la posibilidad de que existieran fallas en el tratamiento médico sugiere la intervención de un dictamen o concepto pericial, como la prueba idónea y esencial para establecer la existencia de actos u omisiones de los profesionales de la salud que se desviaran de los estándares aceptados de la práctica médica y el impacto causal de las posibles fallas en el resultado fatal.
Así, como lo evidenció el a quo en la providencia que abrió el proceso a pruebas, se decretó, a petición de la parte demandante, la realización de un dictamen pericial por un médico intensivista, quien debía determinar si la infección por staphylococcus aureus representaba un riesgo considerable para la paciente y si la demora en el retiro de la prótesis contribuyó a la diseminación de la infección por todo el organismo.
Asimismo, se solicitó la intervención de un médico infectólogo para que dictaminara sobre estos puntos y estableciera si, dada la situación clínica presentada, era necesaria la supervisión o revisión urgente de un especialista en infectología. Frente a la práctica del dictamen, el 24 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Risaralda determinó que la prueba se encontraba pendiente y procedió a impulsar la elaboración de la experticia. Posteriormente, el 14 de febrero de 2017 el fallador de primera instancia puso en conocimiento de las partes la documentación requerida para la realización de la pericia y tras varias actuaciones en el proceso orientadas a la obtención de la prueba, el 8 de junio de 2018 se comunicó la Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 38 estimación de los honorarios requeridos para la realización del dictamen.
Sin embargo, no se logró la asunción de dichos honorarios, y finalmente, en auto del 12 de marzo de 2019, se informó a la parte actora sobre una nueva estimación de honorarios proporcionada por el CES de Medellín. Empero, nuevamente las partes guardaron silencio frente a la práctica del dictamen. En consecuencia, mediante providencia del 2 de abril de 2019 se declaró el desistimiento tácito de la solicitud probatoria.
Como corolario de lo anterior, la alegación de negligencia médica en el caso de Elvia Cardona de Salazar ha quedado desprovista de la prueba técnica que la demuestre, por voluntad de la propia parte demandante. Por otro lado, aunque se tiene el testimonio del médico infectólogo Ricardo Arturo Martínez García, quien expresó su postura sobre el manejo de una artritis séptica asociada a una infección protésica y quien señaló que, en su opinión personal, como infectólogo, prefería retirar la prótesis de inmediato en casos de infección por Staphylococcus aureus, también advirtió que esta era una decisión que correspondía al médico ortopedista que, como en el caso de Elvia Cardona de Salazar, podía optar por la terapia de salvamento protésico, la cual incluía cirugía para lavado y desbridamiento de la rodilla, y tratamiento antibiótico prolongado.
Asimismo, el infectólogo advirtió que, como puntos a favor de la terapia de salvamento de la prótesis, esta ofrecía una oportunidad para mantener la prótesis original sin necesidad de extracción inmediata, lo cual podía evitar los riesgos asociados con la cirugía de reemplazo, aun cuando persistía un porcentaje alto de pérdida de dicha prótesis.
Otro punto a favor de este procedimiento se centraba en el respaldo de la literatura médica, pues esta estrategia era un procedimiento aceptado por la literatura clínica, lo que respaldaba su uso en determinados casos como un enfoque legítimo, basado en evidencia científica. Asimismo, el testigo médico evidenció la evitabilidad de complicaciones quirúrgicas al optar por la terapia de salvamento, con la que se podían evadir las complicaciones asociadas a la extracción de la prótesis, como la inmovilización prolongada y el riesgo de embolia pulmonar u otras complicaciones postoperatorias.
Igualmente, afirmó que, aunque no garantizaba la preservación de la prótesis, el testimonio permite evidenciar que la terapia de salvamento protésico podía ser efectiva en Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 39 algunos casos, permitiendo la resolución de la infección y la recuperación de la funcionalidad de la prótesis sin necesidad de un procedimiento más invasivo.
En otras palabras, aunque el testimonio del médico infectólogo Ricardo Arturo Martínez García revela una preferencia personal por la extracción inmediata de la prótesis en casos de infección por Staphylococcus aureus, también reconoce que la decisión final correspondía al ortopedista. Martínez García argumenta a favor de la terapia de salvamento protésico, la cual, a pesar de no garantizar la preservación de la prótesis, presenta varios beneficios.
Esta estrategia ofrece la posibilidad de mantener la prótesis original, evitando así los riesgos asociados con la cirugía de reemplazo y las complicaciones postoperatorias como la inmovilización prolongada y la embolia pulmonar. Además, la terapia de salvamento está respaldada por la literatura médica como un enfoque legítimo y basado en evidencia, que puede ser efectiva en ciertos casos para resolver la infección y recuperar la funcionalidad de la prótesis sin recurrir a procedimientos más invasivos.
De manera que el testimonio tampoco ofrece certeza frente a la concreción de una falla en la atención y procedimientos médicos brindados a Elvia Cardona de Salazar. Adicionalmente, debe advertirse que ante el tratamiento médico la paciente exhibía ciertas mejorías. Así, ante su diagnóstico de ingreso a la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, el 11 de agosto de 2008, tras el lavado articular y la administración de antibióticos (clindamicina y ceftriaxona), Elvia Cardona de Salazar mostró mejoría en el dolor y el edema de la rodilla, aunque el 17 de agosto de 2008, la infección reapareció, requiriendo un cambio en el tratamiento antibiótico a vancomicina y TMP-SZ (hechos probados 7.1.8. y 7.1.9.).
Sin embargo, el 26 de agosto de 2008, ante la intervención para lavado y desbridamiento de la herida, nuevamente Elvia Cardona de Salazar se mostró en buenas condiciones generales, con buen patrón de sueño, respiración y manejo antibiótico eficaz, aunque los síntomas de deterioro reaparecieron el 29 de agosto de 2008, pero fueron atribuibles a nuevas sintomatologías de dificultad respiratoria, como tos y derrame pleural cuya causa o relación con la sepsis de rodilla no está establecida, por el contrario, el 1º de septiembre de 2008 la herida quirúrgica en la rodilla de la paciente se observaba limpia, sin signos de infección, y estaba en un estado relativamente estable (hechos probados 7.1.11., 7.1.13., 7.1.14. y 7.1.15.).
Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 40 De manera que el deterioro verdadero y definitivo de la paciente, indicativo de un fallido tratamiento médico, solo se evidenció hasta el 4 de septiembre de 2008, cuando se observó un marcado deterioro con broncoespasmo, disnea y cianosis, siendo la paciente trasladada a cuidados intensivos con diagnóstico de neumonía nosocomial, artritis séptica de rodilla derecha, sepsis por staphylococcus aereus y rechazo de prótesis material de osteosíntesis (hecho probado 7.1.21., 7.1.22. y 7.1.23.).
Nótese que en este momento, a la valoración del ortopedista, se sumó la del infectólogo, se efectuó el monitoreo continuo por gammagrafía ósea y se requirió el retiro de material de osteosíntesis que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2008, el cual se demostró igualmente fallido, toda vez que al retiro de la prótesis le siguió el deterioro final de la paciente (hechos probados 7.1.24., 7.1.25., 7.1.26., 7.1.27., 7.1.28., 7.1.30. y 7.1.31.).
Dicho lo anterior, la extracción de la prótesis se realizó en un momento en que la paciente no presentaba posibilidad alguna de recuperación. Es importante reiterar que no existe prueba experta que evidencie un error en la valoración médica de las reacciones de la paciente. Por lo tanto, aunque los procedimientos médicos aplicados a Elvia Cardona de Salazar no lograron el resultado esperado, no se ha demostrado que dicho desenlace sea consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud ofrecido por la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS, o si, por el contrario, es atribuible a las complicaciones y reacciones inherentes a la condición de la paciente.
Finalmente, se advierte que la neumonía padecida por la paciente fue calificada por el mismo personal médico como nosocomial (hechos probados 7.1.14. y 7.1.23.). Al respecto, la Corporación ha establecido que los daños causados por infecciones nosocomiales no deben considerarse como "eventos adversos" relacionados con el incumplimiento de la obligación de seguridad de las instituciones de salud, sino que deben evaluarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
Sin embargo, para aplicar este régimen, es necesario demostrar que: a) el daño provino de una infección exógena al paciente, pues es crucial diferenciar entre infecciones de origen exógeno y endógeno, ya que la responsabilidad médica puede ser exonerada si se demuestra que la infección tuvo un origen endógeno en el Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 41 paciente98; b) que fue causado por una bacteria multirresistente; y c) que el daño era inevitable para la institución, ya que, de haber sido evitable, no hacerlo es indicativo de una posible falla en el servicio99.
Adicionalmente, debe establecerse el correspondiente nexo causal entre la infección nosocomial y la muerte del paciente100. Sin embargo, en el presente caso no se ha demostrado si la neumonía que padeció Elvia Cardona de Salazar fue consecuencia de una infección exógena o si tuvo origen endógeno. Aunque la testigo Diana Carolina Salazar Quintero, nieta de la víctima, afirmó que la hospitalización de otra paciente con gripe en la misma habitación afectó a su abuela, dicha afirmación, evaluada en conjunto con los demás medios de prueba, no encuentra corroboración alguna y ni siquiera fue advertida en la demanda.
Además, no se ha determinado si la infección fue causada por una bacteria multirresistente, si era evitable por la institución, o si la presunta neumonía nosocomial fue la causa directa del fallecimiento de Elvia Cardona de Salazar. Al respecto, se resalta que el deterioro en la salud de Elvia Cardona de Salazar se debió a una combinación de factores, incluyendo una infección severa por staphylococcus aureus, complicaciones respiratorias graves como derrame pleural y neumonía, y el rechazo de la prótesis con subsecuente sepsis que contribuyeron a un estado crítico y eventual falla multiorgánica, aunque, sin embargo, no se pudo a ciencia cierta establecer en el plenario cuál de estas causas fue determinante para la muerte de la paciente.
De manera que, tampoco es posible establecer la atribución del daño antijuridico a las entidades demandadas bajo los parámetros dispuestos para la imputación objetiva por infecciones nosocomiales. En este sentido, se destaca el testimonio del médico infectólogo Ricardo Arturo Martínez García, quien señaló que en el caso de Elvia Cardona de Salazar no había 98 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de septiembre de 2015, Exp. 21774.
“Estos casos, aunque técnicamente pueden ser clasificados dentro del concepto médico de infección intrahospitalaria, han de carecer de relevancia jurídica frente a la determinación de la responsabilidad en la medida en que, no existe una causa propiamente externa, no se puede entender generada por el prestador del servicio de salud. De este modo, el concepto jurídico de infección nosocomial se ha de entender restringido a la infección exógena”. 99 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 33650. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de octubre de 2021, Exp. 55840.
Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 42 claridad sobre la causa de la muerte. Igualmente indicó varias posibilidades para explicar el deceso o las razones de la muerte de la paciente, como la infección que padecía, un embolismo pulmonar, un infarto de miocardio, una arritmia cardíaca o un trastorno electrolítico.
Aunque se ha comprobado que la paciente estaba infectada por staphylococcus áureos, el médico subrayó que esto no necesariamente implicaba que la infección le hubiese causado la muerte. El doctor Martínez enfatizó la importancia de determinar si el fallecimiento se debió realmente a una sepsis no controlada, a una embolia pulmonar, a un infarto de miocardio, o a alguna otra complicación. Aclaró que, en una paciente de más de 70 años, era común que existieran múltiples comorbilidades y que las infecciones protésicas a menudo se asociaban a otras complicaciones.
Por lo tanto, no podía concluirse de manera definitiva si la muerte había sido causada directamente por la infección o por una complicación adicional. En este contexto, el médico subrayó la relevancia que hubiera tenido haber realizado una necropsia para establecer con precisión la causa real de la muerte, destacando que dicha medida hubiera sido crucial para confirmar si el fallecimiento se debió a una embolia pulmonar.
Por último, consideró que cualquier conclusión sobre la causa de la muerte, sin una necropsia, sería hipotética o especulativa. En síntesis, no se probó con certeza la existencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial de las demandadas, e igualmente se desconoce la causa exacta de la muerte de Elvia Cardona de Salazar, por la carencia de la prueba técnica que aclare estos aspectos.
Sobre el particular, y sin que ello implique una tarifa legal, se resalta la ausencia de las pruebas idóneas, necesaria para determinar con certeza si la actuación médica asistencial de la Clínica Pio XII de CAPRECOM IPS erró en la prestación del servicio de salud, así como para establecer la causa de la muerte. En otras palabras, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por las Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 43 demandantes, a quienes corresponde tal carga procesal, impide comprobar la imputación del daño antijuridico, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera en cabeza de quien lo causa, la obligación correlativa de indemnizar a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil101; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
En consecuencia, la Sala confirmará el sentido de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar un numera que disponga declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, según lo expuesto en precedencia. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 101 “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 66001233100020100042704 (65336) Demandante: Arturo Salazar Marulanda y otros 44
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia para declarar la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Salud y Protección Social.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF