Micelio
11001031500020230162500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-30

Radicación interna: 2527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Concepcion Parra Saenz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandantes:CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandantes: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y ROQUE CARVAJAL IBARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por pérdida de oportunidad derivada del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito de le relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Concepción Parra Saénz y el señor Roque Carvajal Ibarra, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 23 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad causada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó la declaratoria de prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra el señor Jairo Mora Benavides, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes afirmaron que el 21 de agosto de 2006, la buseta afiliada a la empresa Coomotor Florencia Ltda, en la que se movilizaban entre Bogotá y Florencia, sufrió un aparatoso accidente en cercanías de Suaza, Huila, en el que perdieron la vida varias personas y otras tantas resultaron heridas, luego de que en el peaje de Chinauta empezara a presentar fallas en el sistema de frenos, “debiendo permanecer varias horas, mientras un mecánico de la ciudad de Bogotá, fue hasta “Chinauta” donde estaba el vehículo, le hizo alguna revisión superficial, y el conductor prosiguió el viaje en tales condiciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que, como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación abrió la fase instructiva del proceso penal en contra del señor Jairo Mora Benavides, en su condición de conductor de la buseta de placa SQL-997, afiliada a la empresa Coomotor Florencia Ltda, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, proceso en el que los familiares de algunas personas fallecidas y de otras que sufrieron lesiones, se constituyeron en parte civil.

Refirieron que solo hasta el 15 de septiembre de 2009, la Fiscalía Once Seccional de Florencia profirió resolución de acusación en contra del señor Jairo Mora Benavides y que el expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el 29 de abril de 2010. Mencionaron que en el interregno entre el 13 de mayo de 2010 y el 22 de febrero de 2011, el apoderado de la parte civil solicitó al juzgado que señalara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preparatoria, con el fin de evitar la prescripción de la acción penal, y que, finalmente, mediante auto de 23 de febrero de 2011 señaló el 14 de marzo de esa anualidad para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la cual fue aplazada para el día 3 de mayo de 2011.

Indicaron que el 20 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia recibió el expediente penal proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en cumplimiento del Acuerdo No. 513 de 8 de marzo del 2012, emanado de la otrora Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que dispuso tramitar en ese despacho judicial los procesos que se adelantaban bajo la Ley 600 del 2000, y que mediante oficios de 3 de mayo de 2012, 19 de diciembre del 2012, 5 de febrero de 2013 y 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte civil solicitó al Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia, señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública, sin que esta ocurriera.

Adujeron que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia por auto de 23 de abril de 2013, señaló el 16 de mayo de 2013 para llevar a cabo la audiencia pública, la cual se aplazó para el 5 de junio de 2013, fecha en la cual se inició la diligencia, la cual fue suspendida y reprogramada para el 7 de junio de ese año, y posteriormente fue suspendida para el día 11 de junio de 2013.

Narraron que el 5 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia pública efectuada el 7 de junio de 2013 con el fin de vincular al propietario del vehículo como tercero civilmente responsable, y señaló el 17 de septiembre de 2013 para realizar la audiencia pública.

Agregaron que mediante auto de 1º de noviembre de 2013, el mismo despacho judicial remitió las actuaciones al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en cumplimiento del Acuerdo No. 609 de 30 de octubre de 2012. Afirmaron que el 24 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia pública por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, y que mediante peticiones de 3 de marzo y 17 de marzo de 2014 los apoderados de la parte civil solicitaron nuevamente al juzgado que se profiriera la sentencia, en aras de evitar la configuración de la prescripción de la acción penal.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señalaron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dictó sentencia de primera instancia el 6 de junio de 2014, en la que resolvió declarar penalmente responsable al señor Jairo Mora Benavides como autor del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, condenándolo a 139 meses de prisión y 63.33 salarios de multas, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena, la prohibición de conducir vehículos automotores, y lo condenó solidariamente, junto con el propietario del vehículo, la empresa Coomotor Florencia Ltda y Seguros la Equidad, hasta el tope de la póliza, al pago de los perjuicios morales y materiales causados a las víctimas.

Informaron que dicho fallo fue apelado por la parte condenada y que mediante escrito de 14 de julio de 2014, los apoderados de la parte civil le expresaron su preocupación al juez frente a la posibilidad de que operara la prescripción de la acción penal. Sostuvieron que el 1º de agosto de 2014, el proceso fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, correspondiéndole al magistrado Miguel Antonio Díaz Palacios, y que mediante Acuerdo PSAA 13- 10277 de 19 de diciembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suprimió ese despacho, por lo que el proceso pasó al despacho de la magistrada Gloria María Villarreal Ramírez.

Afirmaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió los recursos de apelación a través de sentencia de 26 de marzo de 2015, en la que confirmó el fallo de 6 de junio de 2014. Relataron que contra esa sentencia los apoderados de los terceros civilmente responsables interpusieron demanda de casación, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante proveído de 16 de septiembre de 2015 declaró prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra del señor Jairo Mora Benavides y, en consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento y compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que investigara a los juzgados de primera instancia que tuvieron a su cargo el expediente, ya que pudieron haber incurrido en mora en el trámite del proceso.

Indicaron que, como consecuencia de lo anterior, el 30 de octubre de 2017, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como administrativa y patrimonialmente responsables por la pérdida de oportunidad causada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó la declaratoria de prescripción de la acción penal, efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal radicado bajo el No. 18001310400220100004901, “tras haber concluido el proceso penal a favor del acusado por el fenómeno de la prescripción de la acción penal”.

Refirieron que en la demanda se solicitó expresamente al juez de primera instancia la aplicación del precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida dentro del Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expediente con radicado No. 63001-23-31-000-2005-00719-01 (41579) 1, lo cual no fue tenido en cuenta al momento de resolver el caso.

Expresaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia en sentencia de 30 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se evidenció que los accionantes hubiesen agotado la acción civil ante la jurisdicción ordinaria para el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales que les fueron generados como consecuencia del hecho punible, opción que, señaló, subsistía independiente de la penal para la reparación patrimonial de los demandantes y no fue agotada, por lo que la declaratoria de prescripción de la acción penal por sí sola no les generó una pérdida de la oportunidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la parte actora no agotó todas las vías procesales que tenía a su alcance.

Por último, indicaron que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia de 23 de septiembre de 2022 confirmó el fallo desfavorable, por las mismas razones esgrimidas por el a quo. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 23 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad causada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó la declaratoria de prescripción de la acción penal, efectuada en el proceso adelantado contra el señor Jairo Mora Benavides por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas en el que se constituyeron en parte civil.

A su juicio, la providencia objetada incurre en i) defecto fáctico, por cuanto, indicaron, “carece del apoyo probatorio para haber realizado la aplicación del supuesto legal sustento de sus decisiones”, en tanto argumentó que los demandantes aún contaban con término suficiente para incoar demanda civil ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, respecto de la cual se contaba con el término de 10 años, que debía ser contabilizado desde la ocurrencia del accidente el 21 de agosto de 2006 y fenecía el 21 de agosto de 2016, por lo que en virtud de dicho término, y habiéndose declarado la prescripción de la acción penal el día 16 de septiembre de 2015, cobrando ejecutoria el 20 de octubre de 2015, la parte actora tenía la opción de interponer la acción civil ordinaria entre el 21 de octubre de 2015 y el 21 de agosto de 2016, y que por ello la prescripción de la acción penal y civil por sí sola no destruyó de manera definitiva la posibilidad de obtener la indemnización perseguida ya que se tenía otra opción para obtenerla, la cual consistía en la acción civil ordinaria en contra de los responsables directos. 1 C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A su juicio, dicho análisis constituye un error en el que incurrió la autoridad judicial accionada, pues analizó el asunto bajo la figura de la responsabilidad civil extracontractual, misma que no era la aplicable al presente caso, toda vez que acudieron como parte civil, “lo que excluye la posibilidad de adelantar simultáneamente demanda ordinaria civil”, y que, declaran, los perjuicios reclamados en el proceso penal “están originados es en responsabilidad civil contractual, toda vez que los tres (3) fuimos pasajeros del vehículo accidentado y que contratamos el servicio de transporte en dicho automotor y no transeúntes ajenos a dicho transporte”.

Adujeron que basta analizar la resolución de acusación, la sentencia condenatoria de primera instancia y la sentencia de segunda instancia penales, para concluir que en el asunto no se acreditó por la parte demandada ninguna de las causales eximentes de responsabilidad; “de allí que en efecto se pueda expresar de manera categórica que en la causa sub judice quedó plenamente demostrada la existencia de un contrato de transporte, y que en el ejercicio del mismo se incumplió con la obligación de seguridad que le demandaba la ley comercial al afectarse la integridad física de los pasajeros, motivo por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y el Honorable Tribunal Superior de Florencia emitieron sentencia condenatoria”.

Indicaron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia no cumplió con la obligación que la Constitución Política y la ley le han asignado, ya que dejó transcurrir el tiempo hasta el punto de dejar el proceso penal al borde de la prescripción, sin prever los términos para resolver los posibles recursos de apelación que se presentaran contra la sentencia de primera instancia y sin prever los términos para resolver el recurso extraordinario de casación que se llegara a interponer frente a la sentencia de segunda instancia, de lo que emerge la responsabilidad patrimonial del Estado, ante la evidente inoperancia, ineficacia o defectuoso funcionamiento del aparato judicial.

Añadieron que, teniendo en cuenta que la actividad del transporte se encuentra expresamente regulada en el título IV capítulo 1, artículo 981 y subsiguientes del Código de Comercio, que por ser una norma de naturaleza jurídica especial se impone sobre lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, “lo que implica que era totalmente imposible para las víctimas y perjudicados con el delito instaurar la correspondiente demanda de responsabilidad civil extracontractual porque al emitirse la providencia de fecha 16 de septiembre del 2015 aprobada en el acta nro. 321 firmada por el Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, declaró la prescripción de la acción penal era evidente que ya había transcurrido el término de prescripción establecido en el artículo 993 del Código de Comercio que como dije anteriormente, por ser norma especial prevalece sobre cualquier otra norma incrustada en el Código Civil o en el Código Penal; ya que el Código de Comercio reglamenta con especificidad y especialidad la ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE de personas”.

Refirieron que en el caso tampoco se analizó lo evidente del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “quien con su actuar paquidérmico y pese a los muchos escritos de impulso y de alerta elevados por los apoderados de la parte civil en el proceso penal, no quisieron evitar la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal y por tanto la revictimización de los afectados en su vida e integridad”.

Agregaron que las consideraciones y decisiones proferidas en el marco del medio de control de reparación directa revictimizan nuevamente a los ahora accionantes, al argumentar erróneamente que estaban obligados a continuar desgastándose Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nuevamente por culpa del evidente defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal, y “en nada se compadece con los principios rectores que enarbola la administración de justicia y por el contrario desdice mucho de su finalidad en aras de una justicia material, pronta y eficaz que es lo que desde hace muchos años reclamamos los hoy accionantes y en especial en procura de ayudar a que nuestro hijo quien quedó con secuelas graves y permanentes para afrontar su vida futura en condiciones por lo menos mínimamente dignas”.

Adujeron que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Florencia, “dio al traste con la posibilidad de reparación de nosotros las víctimas quienes después de muchos años de lucha y espera como PARTE CIVIL en el proceso penal vimos con impotencia la configuración de la prescripción de la acción penal y con ella de los perjuicios tasados, liquidados y ya en firme en dicho proceso, toda vez que el inicio de la PARTE CIVIL que fue el que escogimos para ser reparados, era excluyente de la posibilidad de acudir a la jurisdicción Ordinaria”.

Indicaron que el problema jurídico planteado por su apoderado judicial en el medio de reparación directa no fue abordado ni resuelto en la decisión objetada, pues no se centró en analizar la evidente y ostensible configuración de la defectuosa administración de justicia “que conllevó con su paquidérmica o nula actuación a la violación de los términos legales y por ende a la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal, pese a las muchas alertas y advertencias de los apoderados de la parte civil”.

Finalmente, sostuvieron que la decisión objetada incurre también en ii) desconocimiento del precedente judicial, emanado de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, proferida en el proceso con radicado Nº 63001-23-31-000-2005-00719-01 (41579) el 6 de julio de 2017, “y que por ser anterior a la decisión del caso donde se pretendía su aplicación, por su pertinencia y semejanza para la resolución del problema jurídico, así como similitud en la cuestión constitucional, en los hechos y en las normas que se cuestionan en su aplicación por resultar configurada la pérdida de oportunidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente al caso particular”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que se ampare bajo la tutela, como mecanismo definitivo, los derechos constitucionales fundamentales de los suscritos accionantes CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ, ROQUE CARVAJAL IBARRA y de nuestro hijo Jheiner Steven Carvajal Parra, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y demás derechos que encuentre vulnerados o amenazados.

SEGUNDA: Que se declare que por desconocimiento del precedente jurisprudencial el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, en las consideraciones y en la decisión de la sentencia No. 156 del 23 de septiembre de 2022, desconoció los postulados convencionales, constitucionales y las garantías fundamentales que se amparan.

Por tanto, ordenar que, para el cumplimiento de la orden de tutela, se aplique el precedente jurisprudencial vertical determinado por el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el Consejo de Estado en Sentencia bajo radicado No. 63001-23-31-000-2005-00719-01(41579), C.P. Danilo Rojas Betancourth del 06 de julio de 2017, por ser anterior a la decisión del caso donde se pretende su Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicación, por su pertinencia y semejanza para la resolución del problema jurídico, así como similitud en la cuestión constitucional, en los hechos y en las normas que se cuestionan en su aplicación por resultar configurada la pérdida de oportunidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente al caso particular;

Sentencia que debe ser considerada necesariamente por el juez contencioso al momento de dictar sentencia.” TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene tanto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia como al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, revocar los fallos de primera y de segunda instancia, (contenidos en las Sentencias de fecha 30 de septiembre de 2019 y sentencia No. 129 del 23 de septiembre de 2022, emanada de la Sala Cuarta de decisión, M.P. YANETH REYES VILLAMIZAR, aprobada en Acta No. 55 de dicha fecha) y se declare en consecuencia como administrativamente responsable a la Nación- Rama Judicial, así: A) Que se declare a la Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Nacional de Administración Judicial, representadas por sus respectivos directores nacionales, como administrativamente responsables por la pérdida de oportunidad causada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó a la declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, efectuada por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del correspondiente proceso penal radicado bajo el numero: 18001310400220100004901 No. 53.540 (Ley 600-2000) adelantado por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, siendo procesado el señor JAIRO MORA BENAVIDES, de la cual resultó víctima la señora CONCEPCIÓN PARRA SÁENZ, el señor ROQUE CARVAJAL IBARRA y su menor hijo JHEINER STIVEN CARVAJAL PARRA, tras haber concluido el proceso penal a favor del acusado por el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

B) Que, como consecuencia inmediata de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, en acumulación de pretensiones, reconocer y cancelar por concepto de PERJUICIOS: los preestablecidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia en la sentencia de fecha 06 de junio de 2014 y por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Florencia en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, proferidas dentro del mencionado proceso penal, así: B.1.

A favor de JHEINER STIVEN CARVAJAL PARRA LUCRO CESANTE FUTURO la suma de Ciento diecisiete millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos setenta y dos pesos ($117.833.672,40) M/Cte. PERJUICIOS MORALES la suma de Setenta millones de pesos ($70.000.000) M/Cte. B.2. A favor de CONCEPCIÓN PARRA SÁENZ PERJUICIOS MATERIALES la suma de Cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos ocho pesos con setenta pesos ($5.484.908.70) M/Cte.

PERJUICIOS MORALES Cincuenta millones de pesos ($50.000.000) M/Cte. B.3. A favor de ROQUE CARVAJAL IBARRA PERJUICIOS MATERIALES la suma de Doscientos sesenta y seis mil novecientos ocho pesos con setenta centavos ($276.908, 70) M/Cte. PERJUICIOS MORALES la suma de Cincuenta millones de pesos ($50.000.000) M/Cte. B.4. Que se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, a favor de cada uno de los demandantes: JHEINER STIVEN CARVAJAL PARRA, CONCEPCIÓN PARRA SAENZ Y ROQUE CARVAJAL IBARRA, una suma de dinero equivalente en pesos colombianos a la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del respectivo fallo, por la declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, como indemnización por los perjuicios inmateriales sufridos por cada uno de ellos, en razón a la perdida de oportunidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, imputables a los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, por transgredir derechos convencional y constitucionalmente amparados tales como a la verdad, la Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 justicia, la reparación integral, la tutela judicial efectiva y la garantía de resolución judicial del asunto en un plazo razonable.

B.5. Que se reconozca la indexación sobre la suma reconocida por PERJUICIOS MATERIALES, tanto en su modalidad de DAÑO EMERGENTE como de LUCRO CESANTE, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. B.6. Que se condene al ente demandado al pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en sus dos modalidades (daño emergente y lucro cesante) y por los perjuicios inmateriales.

A las referidas indemnizaciones se les aplicará el principio de REPARACION INTEGRAL consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 por lo cual se solicita el reconocimiento y pago de los respectivos intereses respecto de las referidas condenas pecuniarias, y se ordenará su actualización teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano (indexación), entre la fecha del accidente y el día de pago de la indemnización. B.7.

Las condenas pecuniarias que se impongan se cumplirán o ejecutarán conforme lo ahí dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y del Código Contencioso Administrativo (CPACA). B.8. Que se condene en costas al demandado, incluidas las agencias en derecho”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente del medio de control de reparación directa radicado con el No. 2017-00828-01, actores: Concepción Parra Sáenz y otros. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 30 de marzo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Rama Judicial, a Jheiner Stiven Carvajal Parra y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 30273 a 30279, todos de 10 de abril de 2023, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 2, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Los vinculados al trámite constitucional aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la 2 concepcionparrayroquecarvajal@hotmail.com; stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co; stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin04fla@notificacionesrj.gov.co; j04adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, la Sala verificará si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, dada la similitud de los argumentos propuestos en la acción de tutela con las razones que sustentaron la demanda de reparación directa que originó la controversia.

En caso de que se encuentre cumplida esa condición y las demás que se han precisado jurisprudencialmente cuando se cuestiona una providencia judicial, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 23 de septiembre de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la pérdida de oportunidad causada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Jairo Mora Benavides, en el que se constituyeron en parte civil, incurre en i) defecto fáctico, por carecer del apoyo probatorio para argumentar que los demandantes aún contaban con término suficiente para incoar demanda civil ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, y en ii) desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, proferida en el proceso con radicado Nº 63001-23-31- 000-2005-00719-01 (41579) el 6 de julio de 2017. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los accionantes promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque consideran que con la sentencia de 23 de septiembre de 2022, en la que se confirmó el fallo que negó las pretensiones en el medio de control de reparación directa iniciado contra la Rama Judicial, con el fin de que se 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad causada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Jairo Mora Benavides, en el que se constituyeron en parte civil, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

A su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en i) defecto fáctico, por carecer del apoyo probatorio para argumentar que los demandantes aún contaban con término suficiente para incoar demanda civil ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, y en ii) desconocimiento del precedente judicial, emanado de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, proferida en el proceso con radicado Nº 63001-23-31-000-2005-00719-01 (41579) el 6 de julio de 2017. 4.2.

Previo a cualquier análisis de fondo, la Sala observa que en el presente asunto la acción constitucional se torna improcedente toda vez que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está haciendo uso de la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, tal y como se expone a continuación: Del expediente que contiene las actuaciones del proceso de reparación directa aportado como prueba al trámite constitucional, se observa que, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia por sentencia de 30 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que los accionantes no agotaron la acción civil ante la jurisdicción ordinaria, misma que, señaló, subsistía independientemente de la acción penal para la reparación perseguida, por lo que la declaratoria de prescripción de la acción penal por sí sola no les generó una pérdida de la oportunidad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado no se configuró, ya que la parte actora no agotó todas las vías procesales que tenía a su alcance.

En dicha sentencia se aclaró que la posibilidad de ventilar la discusión ante la jurisdicción ordinaria fue puesta en conocimiento de los demandantes en el numeral cuarto de la decisión que declaró la cesación del procedimiento seguido contra el acusado por prescripción de la acción penal, en la que se les indicó que “frente a la eventual prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal contra terceros civilmente responsables (Jorge Norberto Roa Bermúdez y Coomotor Florencia ltda), se declara que es la jurisdicción civil la competente para pronunciarse al respecto”.

Contra esa determinación los ahora accionantes interpusieron recurso de apelación con sustento en lo siguiente: i) no se acreditó por la parte demandada ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, “de allí que en efecto se pueda expresar de manera categórica que en la causa sub judice quedó plenamente demostrada la existencia de un contrato de transporte”, ii) que se pretendía imponer a los demandantes la alternativa de instaurar demanda de responsabilidad civil extracontractual, “cuando siendo pasajeros de un vehículo de servicio público la norma que se debe aplicar es el artículo 993 del Código de Comercio, y no el art. 2536 del Código Civil”, y iii) que pese a que en la demanda se solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial emanado de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el proceso con Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 radicado Nº 63001-23-31-000-2005-00719-01(41579) de 6 de julio de 2017 7, “por su pertinencia y semejanza para la resolución del problema jurídico”, esta no fue tenida en cuenta.

El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 23 de septiembre de 2022, confirmó el fallo desfavorable por las mismas razones esgrimidas por el juez de primera instancia. Luego de hacer mención al marco normativo aplicable y jurisprudencial sobre la materia, concluyó que el término de prescripción de tres años contenido en el artículo 2358 del Código Civil no era aplicable para el propietario del vehículo ni la empresa trasportadora, ya que ellos son considerados como responsables directos, por lo que debía aplicarse el término de prescripción de 10 años de la acción ordinaria, contenido en el artículo 2536 de la misma normativa, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, conforme con lo cual en tanto el accidente de tránsito acaeció el 21 de agosto de 2006, los demandantes contaban hasta el 21 de agosto de 2016 para incoar la acción civil ordinaria en contra de los responsables directos, lo que no ocurrió. Sobre el particular sostuvo: “(…) el hecho de que se haya declarado la prescripción de la acción penal y civil en contra de JAIRO MORA BENAVIDES -conductor-, ello no es óbice para que se entienda extinguida la posibilidad de obtener la reparación de los daños irrogados a las víctimas del accidente, ya que la legislación civil prevé la acción civil ordinaria, a la cual podrán acudir para reclamar los perjuicios a cargo de los terceros civilmente responsables - propietario del vehículo y Coomotor Florencia Ltda. (…) Descendiendo al caso concreto, tenemos que el accidente de tránsito donde resultaron lesionados los demandantes acaeció el 21 de agosto de 2006, por ende, contaban hasta el 21 de agosto de 2016 para incoar la acción civil ordinaria en contra de los responsables directos, esto es, el dueño del vehículo y la empresa a la cual se encontraba afiliada, lo cual no se encuentra acreditado en el presente proceso.

Tampoco se acreditó que la acción civil ordinaria se hubiese interrumpido. La prescripción de la acción penal y civil en contra de JAIRO MORA BENAVIDES fue declarada mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, notificada a las partes el día 24 de septiembre de 2015 y cobrando ejecutoria el día 20 de octubre de 2015, por ende, la parte actora tenía la opción de interponer la acción civil ordinaria entre el 21 de octubre de 2015 al 21 de agosto de 2016, lo cual se efectuó. (…)”.

En ese orden de ideas, la declaración de la prescripción de la acción penal y civil por sí sola no destruyó de manera definitiva la posibilidad de obtener la indemnización perseguida, ya que pendía de otra opción para obtenerla, la cual consiste en la acción civil ordinaria en contra de los responsables directos. Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que en el caso sub examine no se ha configurado un daño cierto, toda vez que la parte demandante aun contaba con la posibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria para reclamar a los responsables directos el pago de los perjuicios sufridos.

Razón que lleva a determinar que la imposibilidad de reclamar dichos perjuicios no se extinguió con la declaratoria de la prescripción”. 7 C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo anterior permite evidenciar que el Tribunal Administrativo del Caquetá estudió lo relativo al daño antijurídico con ocasión de la supuesta pérdida de oportunidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal que originó la controversia, el cual calificó como no cierto, en tanto consideró que los demandantes no habían agotado la jurisdicción ordinaria, por lo que aún tenían la posibilidad de obtener la indemnización de perjuicios pretendida, razón por la que les fue negada la reparación solicitada. 4.3.

De conformidad con lo anterior, a juicio de la Sala, los reproches desarrollados por los accionantes en el escrito de tutela, relativos a la falta de apoyo probatorio para argumentar que en el caso aún podían incoar una demanda civil ordinaria, por lo que el daño alegado no era cierto, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el estudio de la supuesta pérdida de oportunidad por la declaratoria de prescripción de la acción en el proceso penal en el que fungieron como parte civil, aspecto que ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias, en el que se concluyó que los demandantes no tenían derecho a la reparación reclamada, en tanto no se había configurado un daño cierto como consecuencia de la mencionada declaratoria de prescripción, pues contaban con la acción ordinaria civil, de la que no habían hecho uso.

Esa continuidad del debate legal resuelto por los jueces del proceso de reparación directa también se evidencia en las pretensiones de la acción de tutela, las cuales, en los mismos términos de la demanda ordinaria, pretende una serie de declaraciones que escapan del ámbito competencial del juez constitucional, lo que aúna razones para declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dicho cargo por parte de las autoridades judiciales, presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10”. 4.4.

Por lo demás, en lo que atañe con la supuesta configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial por no existir un pronunciamiento respecto de la sentencia invocada como precedente desconocido en la decisión objeto de tutela, la Sala aclara que, además de tratarse del mismo alegato puesto de presente en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el fallo alegado como desconocido no era de obligatoria observancia para la resolución del caso que originó la controversia, en tanto los fundamentos fácticos y la regla de decisión difieren de lo analizado en el presente asunto.

En efecto, en el caso resuelto en la sentencia de 6 de julio de 2017, en el proceso con radicado Nº 2005-00719-01 (41579), la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado 11 encontró cierto el daño alegado con ocasión de la mora judicial en la que incurrió el juzgado accionado, quien tardó más de tres años en fijar audiencia pública de juzgamiento sin ninguna justificación, mientras que en el caso que originó la presente controversia la autoridad judicial accionada no encontró que el daño alegado fuese cierto, por lo que consideró infructuoso continuar con el análisis de una posible mora judicial, lo que descarta que en el caso se hubiese desconocido el precedente judicial.

Lo anterior es razón suficiente para concluir que los accionantes acudieron a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que insisten en el mismo debate relacionado con la existencia de un daño cierto con ocasión del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que evidencia la intención de dar continuidad a un debate de naturaleza litigiosa.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Concepción Parra Saénz y el señor Roque Carvajal Ibarra, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01625-00 Demandante: CONCEPCIÓN PARRA SAÉNZ Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN