1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05420-01 Accionante: UBER EDUIN GONZÁLEZ MEJÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra la providencia judicial – Confirma sentencia de primera instancia – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 15 de septiembre de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 4 de noviembre de 2025 concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Uber Eduin González Mejía, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de «acceso a cargos públicos por mérito», el «principio de confianza legitima» y buena fe. 2.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Cesar. Asimismo, vinculó como terceros con interés al municipio de Agustín Codazzi (Cesar), al Concejo Municipal de Agustín Codazzi y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.
Accionante: Uber Eduin González Mejía Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05420 -01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de junio de 2025, que revocó los ordinales tercero, cuarto y sexto de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Valledupar.
Ello, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-33-33-005-2020-00271-00/01. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales de mi representado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a cargos públicos por mérito, así como los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima que han sido quebrantados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en este escrito y por haberse configurado un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio en la sentencia emitida el 19 de junio de 2025. 2.
Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 19 de junio de 2025, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar decidió en segunda instancia el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 20001-33-33-005-2020-00271-00, únicamente en todo lo que atañe a la negativa de reconocer al accionante el restablecimiento del derecho que se le había concedido en la sentencia dictada el 22 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar, conforme a lo argumentado en este escrito. 3.
En consecuencia, ORDÉNESE a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia que conceda este amparo constitucional, profieran una nueva sentencia dentro del mencionado trámite, en la cual se mantenga la nulidad de la Resolución No. 003 del 28 de enero de 2020, expedida por la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Agustín, Codazzi, Cesar, y el restablecimiento del Derecho reconocido al actor por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar, en la sentencia del 22 de mayo de 2022, conforme a lo relatado en este escrito y los lineamientos que el Honorable Consejo de Estado indique en el fallo que resuelva este asunto 3. 1.2.
Hechos 4. El señor Uber Eduin González Mejía participó en la convocatoria pública para la elección de secretario general del Concejo Municipal de Agustín Codazzi para el año 2020, reglamentada mediante la Resolución n. ° 8 del 4 de diciembre de 20194. Afirmó que superó todas las etapas del concurso, adquiriendo la confianza legítima de que sería nombrado en el cargo. 5.
Por medio de la Resolución n. ° 001 del 7 de enero de 2020, la Mesa Directiva del Concejo Municipal modificó el cronograma de la convocatoria, y 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 «Por la cual se reglamenta la convocatoria pública para el proceso de elección del secretario general del Concejo Municipal de Agustín Codazzi – Cesar para el año 2020» Accionante: Uber Eduin González Mejía Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05420 -01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció que la elección del cargo se realizaría el 17 de enero de 2020. 6.
Como justificación de dicho cambio, se indicó que existía una acción de tutela presentada por una de las personas que había participado en el concurso, la cual cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi. En dicha acción se ordenó notificar a todos los aspirantes para que se pronunciaran sobre lo que consideraran pertinente, razón por la cual se aplazó la elección y se ordenó notificar a los aspirantes. 7.
El 17 de enero de 2020, no se llevó a cabo la elección del secretario general. Ese mismo día, el accionante recibió el Oficio n. ° 005-2020, suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, en el cual se le informó que la designación del cargo no se realizaría mientras no se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela presentada contra el concurso. 8.
Posteriormente, en la Resolución n. ° 003 del 28 de enero de 2020, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Agustín Codazzi dejó sin efecto la Resolución n. ° 8 del 4 de diciembre de 2019, que reglamentaba la convocatoria para la elección de secretario general para el período 2020, «con el fin de salvaguardar los principios de publicidad, objetividad y trasparencia […]». 9.
Ante esta situación, el tutelante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Agustín Codazzi y el Concejo Municipal de dicho ente territorial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n. ° 003 del 28 de enero de 2020, y a título de restablecimiento del derecho, se reconociera y pagara los perjuicios materiales ocasionados por la pérdida de oportunidad al no haber sido nombrado como secretario. 10.
El asunto correspondió al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Valledupar5, que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenó al municipio de Agustín Codazzi a reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante desde el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020, debidamente indexado. 11.
Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Agustín Codazzi interpuso recurso de apelación6. 5 Al proceso le fue asignado el radicado 20001-33-33-005-2020-00271-00. 6 La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y sostuvo que el demandante no contó con un derecho adquirido por ocupar el primer lugar en la convocatoria pública, ya que dicho proceso solo generó una expectativa y no existió una lista de elegibles en firme que respaldara un nombramiento obligatorio.
Asimismo, controvirtió la nulidad de la Resolución n. ° 003 del 28 de enero de 2020, al indicar que la ausencia de una firma no afectó la validez del acto, pues la Mesa Directiva participó de manera efectiva en su expedición, lo que evidenció la voluntad institucional de emitirlo. Accionante: Uber Eduin González Mejía Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05420 -01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
De la alzada conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, que por medio de fallo del 19 de junio de 2025 confirmó la decisión de anular la resolución n. ° 003 del 28 de enero de 2020. Sin embargo, revocó la decisión de reconocer a favor del tutelante los salarios y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados desde el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020, como secretario general del Concejo Municipal de Agustín Codazzi. 13.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal indicó que el actor no había adquirido un derecho cierto para ser nombrado, dado que no se había consolidado una lista definitiva de elegibles, requisito indispensable para generar un derecho adquirido al cargo. Por lo tanto, la nulidad del acto administrativo no implicaba automáticamente el restablecimiento de derechos ni la obligación de pagar salarios o emolumentos dejados de percibir, ya que el demandante únicamente contaba con una expectativa de nombramiento, pero carecía de un derecho firme y exigible. 1.3.
Sustento de la vulneración 14. La parte accionante mencionó que en el asunto objeto de estudio se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, refirió que el caso reviste relevancia constitucional, dado que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de «acceso a cargos públicos por mérito», el «principio de confianza legitima» y buena fe. 15.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera equivocada el material probatorio que obraba en el expediente, particularmente al desconocer la lista definitiva de seleccionados dentro de la convocatoria pública para el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Agustín Codazzi para el año 2020 en la cual figuraba como único elegible. 16.
Señaló que dicha lista fue publicada oficialmente, tenía carácter vinculante y producía efectos jurídicos concretos, por lo que no constituía una simple expectativa, sino un derecho cierto derivado del cumplimiento integral de todas las etapas del proceso de selección. 17. Añadió que, pese a ello, el concejo municipal abrió una nueva convocatoria y designó a otra persona en el cargo, quien incluso había sido previamente excluida del proceso original por no cumplir los requisitos, lo cual evidenció la arbitrariedad de la actuación administrativa. 18.
Finalmente, indicó que la indebida valoración de esta prueba por parte del tribunal accionado vulneró las reglas de la sana crítica y comprometió gravemente sus derechos fundamentales, al no reconocer la posición alcanzada Accionante: Uber Eduin González Mejía Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05420 -01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el concurso ni la confianza legítima generada por los resultados oficialmente emitidos. 1.4.
Intervención 19. Tribunal Administrativo del Cesar. Envío el expediente del proceso e indicó que reiteraba los argumentos expuestos dentro de la decisión aquí cuestionada. 20. Municipio de Agustín Codazzi. Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y que carece de legitimación en la causa pasiva. 1.5.
Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, debido a que los argumentos expuestos por la parte actora no evidenciaron la vulneración de un derecho fundamental, sino únicamente su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se negó la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Agustín Codazzi. 1.6.
Impugnación 22. La actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. 23. A su vez, sostuvo que la administración revocó ilegalmente el proceso de selección mediante un acto que fue anulado por estar basado en motivos falsos. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar ignoró la lista definitiva de elegibles, prueba pública y vinculante, y negó el restablecimiento del derecho, aun cuando la ilegalidad del acto que impidió su nombramiento estaba plenamente demostrada.
Refirió que esta decisión desconoció su derecho al mérito, su expectativa legítima y el acceso efectivo a la justicia. 24. También afirmó que el tribunal incurrió en defecto fáctico al omitir valorar dicha lista, pese a que acreditaba que él ocupó el primer lugar y tenía un derecho cierto a ser nombrado conforme al principio de mérito.
Esta omisión afectó sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos. 25. Afirmó que, al negarse la reparación económica derivada de la nulidad del acto ilegal, la sentencia quedó sin eficacia real, perpetuando la vulneración de sus derechos, por lo que consideró que la tutela era el único medio para remediar tal trasgresión. Accionante: Uber Eduin González Mejía Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05420 -01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito de relevancia constitucional. 2.1.
Caso concreto La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 27. El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 28. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 29. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 30.
Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Uber Eduin González Mejía Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05420 -01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (pasiva). 31.
La Sala advierte que el señor Uber Eduin González Mejía está legitimado en la causa por activa, porque fue el demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona en el presente mecanismo constitucional. 32. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 33.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 34. Como se expuso previamente, la parte accionante reprochó la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Mediante esta providencia se revocó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia del 27 de mayo de 2022. 35. El tribunal confirmó la nulidad del acto administrativo; sin embargo, decidió revocar la orden de restablecimiento del derecho, al considerar que el demandante no había adquirido un derecho cierto al nombramiento porque, a su juicio, no existía una lista definitiva de elegibles que consolidara un derecho adquirido. 36.
Para el tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma incorrecta la lista definitiva de seleccionados del proceso de convocatoria para el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Agustín Codazzi para el año 2020, documento que, según manifestó, tenía carácter vinculante y demostraba que había superado todas las etapas del concurso y obtenido el primer lugar. 37.
Sostuvo que la indebida valoración llevó al tribunal a desconocer la prueba que acreditaba su derecho cierto al nombramiento y, en consecuencia, a justificar que se hubiera designado a otra persona en el cargo. 11 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Uber Eduin González Mejía Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05420 -01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Indicó que esta situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de «acceso a cargos públicos por mérito», el «principio de confianza legitima» y buena fe, y que la apreciación errónea del material probatorio condujo a negar injustificadamente el restablecimiento del derecho reconocido en primera instancia, afectando de manera directa y desproporcionada sus garantías constitucionales. 39.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la tutelante es reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Ello, por cuanto, contrario a lo sostenido por el demandante, la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales revocó parcialmente la decisión de primera instancia. 40.
En este sentido, el tribunal accionado señaló que el tutelante no tenía derecho al reconocimiento del restablecimiento económico solicitado, al considerar que no existía una lista definitiva de elegibles debidamente consolidada dentro del proceso de convocatoria para el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Agustín Codazzi para el año 2020.
Sostuvo que dicho listado no alcanzó firmeza jurídica y, por tanto, no podía otorgar un derecho adquirido al nombramiento, sino únicamente una expectativa de acceder al cargo. 41. Asimismo, refirió que, aunque se declaró la nulidad de la resolución mediante la cual la Mesa Directiva revocó la convocatoria pública, esta circunstancia no implicaba automáticamente la obligación de reconocer salarios y emolumentos dejados de percibir.
Indicó que la nulidad del acto administrativo solo restablecía la legalidad, pero no generaba, por sí misma, la existencia retroactiva de un derecho cierto al empleo, en tanto que el actor nunca fue formalmente nombrado ni tomó posesión del cargo. 42. Finalmente, precisó que el restablecimiento económico ordenado por el juez de primera instancia no era procedente, por cuanto dicha medida exige la existencia de un derecho consolidado, circunstancia que, de acuerdo con la valoración del material probatorio realizada, no se configuró debido a la ausencia de una lista de elegibles válida y definitiva.
Con fundamento en este razonamiento, concluyó que el actor no tenía derecho a recibir los salarios y demás emolumentos reclamados. 43. De lo expuesto anteriormente, esta Sección evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cesar, reflejan una mera inconformidad con la decisión a la que llegó el juez ordinario, la cual se fundamentó en las normas que estimó eran aplicables al caso. 44.
Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías Accionante: Uber Eduin González Mejía Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05420 -01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 45. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 46.
Por ende, la Sala confirmará la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Accionante: Uber Eduin González Mejía Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05420 -01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx