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25000234200020200040601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-01

Radicación interna: 3241-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Judith Duran Calderon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00406 01 (3241-2021) Demandante: María Judith Durán Calderón Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial de servicios y bonificación por compensación RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora María Judith Durán Calderón, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se declare 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2020 00406 01 (3241-2021) Demandante: María Judith Durán Calderón la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución DSAJ 001024 del 14 de septiembre de 2016, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué; ii) el acto ficto configurado porque la entidad demandada no resolvió el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2016; iii) el acto ficto configurado porque la entidad accionada no resolvió la petición con radicación de 38419 del 25 de agosto de 2016, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar a la demandante María Judith Durán Calderón las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación,2 equivalente al 80 % de lo que perciben los magistrados de las altas cortes por todo concepto, con las correspondientes incidencias prestacionales, y las generadas con ocasión de la prima especial de servicios,3 emolumentos a que tiene derecho debido al vínculo laboral, cuando se desempeñó como magistrada; ii) indexar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, y cancelar los intereses corrientes, moratorios y/o bancarios; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en la ley. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios,5 y la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta su monto, y, en su condición de magistrados de tribunal, persiguen similar interés que 2 Decretos 610 y 1239 de 1998. 3 Ley 4 de 1992. 4 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 5 Ley 4.ª de 1992. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2020 00406 01 (3241-2021) Demandante: María Judith Durán Calderón la parte demandante, razón por la cual pueden verse cobijados con el resultado del litigio planteado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: 6 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 25000 23 42 000 2020 00406 01 (3241-2021) Demandante: María Judith Durán Calderón Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2020 00406 01 (3241-2021) Demandante: María Judith Durán Calderón Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.