Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 021 2018 00057 01 (4778-2021) Demandante: Andrés Felipe Hernández Vásquez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor Andrés Felipe Hernández Vásquez, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín), a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.º de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017; por ser manifiestamente violatorios (sic) de los artículos 4 y 53 de la Constitución Política. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 05001 33 33 021 2018 00057 01 (4778-2021) Demandante: Andrés Felipe Hernández Vásquez También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJMR17-6655 del 15 de agosto de 2017, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín2 y ii) acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente a los recursos de reposición y de apelación interpuestos, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial3 como factor salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, situación en la que se encuentran los referidos magistrados y los empleados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y de ahí deriva su interés. Adicionalmente, señalaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado un impedimento que manifestó la Sección Segunda de esta corporación en un caso similar.5 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Folios 9 a 11. 3 Prevista en el Decreto 383 del 2013. 4 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto 63307 del 9 de mayo de 2019, M.P., Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en 3 Radicado: 05001 33 33 021 2018 00057 01 (4778-2021) Demandante: Andrés Felipe Hernández Vásquez 2.2.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la que se presenta en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 05001 33 33 021 2018 00057 01 (4778-2021) Demandante: Andrés Felipe Hernández Vásquez torno a los beneficios que surgen de la Ley 4.ª de 1992 y del Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los tribunales administrativos.
Por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.