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11001031500020230664001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-02-02

Radicación interna: 776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ismael Rodriguez Basto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06640-01 Demandante: ISMAEL RODRÍGUEZ BASTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplen los requisito de inmediatez y relevancia constitucional / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, pretende convertir tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de noviembre de 20231, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de octubre de 2023 (generación de tutela en línea No. 1734766), el señor Ismael Rodríguez Basto presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias del 30 de abril de 2020 y del 2 de marzo de 2023, mediante las cuales se negó la nulidad de los actos administrativos que lo declararon deudor del tesoro público, y demás 1 Se advierte que, el 5 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06640-01 Demandante: Ismael Rodríguez Basto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01027-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1º. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la Administración de justicia, al precedente jurisprudencial, así: 2º Se revoque o deje sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección “A” y CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” que negaron las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la el CS.

(ISMAEL RODRIGUEZ BASTO y en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) y en su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial que en un plazo prudencial a la notificación de la decisión emita una nueva de reemplazo dentro del proceso No. 25000-23-42- 0002014-01027-01 tomando como referencia los argumentos expuestos en el CONCEPTO DE VIOLACIÓN y en la misma acción de tutela relacionado con la NULIDAD de los actos administrativos sometidos a control de legalidad RESOLUCIONES Nos. 1794 y 7633 fechadas el 20/03/2013 y 11/09/2013 y el ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO configurado el 16 de junio de 2013, en relación al recurso de reposición contra la RESOLUCIÓN antes citada, los dos primeros actos que declararon al actor “deudor del Tesoro Público y como consecuencia le esta descontando de la Asignación de Retiro la suma de $129.526.793.00 en cuotas mensuales. 3º.

Se dicte por parte del Honorable Consejo de Estado que conozca de esta Tutela y se ordene al mismo CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B” siendo Magistrado Ponente el Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, para que se profiera una sentencia que en derecho corresponda, respetando el debido proceso, la ley, el principio de Seguridad Jurídica, el derecho a la igualdad, a la recta Administración de Justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general se profiera providencia tendiente a amparar los derechos que vienen siendo ejecutados en contra el hoy CS. ® ISMAEL RODRIGUEZ BASTO, siendo la decisión judicial, contraria al contenido en el Art. 13, 29, 218 y 220 C. N., ley 4ª de 1992 Artículo 19 (…) Exceptúense las siguientes asignaciones: b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública” y decreto 1213/90 Art. 112. 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el actor narró que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 25 de noviembre de 1980 hasta el 1º de mayo de 2004, y por cumplir los requisitos de ley le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución 4006 de 1º de agosto de 2004. Manifestó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que fue retirado del servicio ilegalmente, y el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá accedió a sus pretensiones en sentencia del 27 de enero de 2012, en la que anuló el acto de desvinculación, ordenó el pago de salarios y Radicación: 11001-03-15-000-2023-06640-01 Demandante: Ismael Rodríguez Basto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo separado del servicio, sin lugar a descuento alguno de lo percibido por concepto de la asignación de retiro.

La Policía Nacional dio cumplimiento al fallo mediane la Resolución 03771 de 10 de octubre de 2012, por la cual reintegró al policial a la institución; y por Resolución 0245 de 22 de marzo de 2013 canceló la totalidad de la obligación dineraria originada en la sentencia condenatoria. No obstante, con posterioridad mediante las Resoluciones 1794 de 20 de marzo y 7633 de 11 de septiembre de 2023, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- declaró al señor Ismael Rodríguez Basto deudor del tesoro público, por la suma de $ 129. 526.793.00, valor que recibió por concepto de asignación de retiro entre el 1º de agosto de 2004 hasta el 30 de octubre de 2012.

Inconforme con dichos actos administrativos, el aquí demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien negó las pretensiones en la sentencia del 30 de abril de 2020. Apelada la decisión, fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con providencia del 2 de marzo de 2023. 1.3.

Argumentos de la tutela El señor Ismael Rodríguez Basto manifestó que las providencias censuradas incurrieron en vías de hecho, porque CASUR no contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, omisión con la que, en su sentir, reconoció el error cometido en los actos demandados. Sostuvo que según el artículo 218 Superior, los miembros de la Policía Nacional tienen un régimen prestacional especial.

Agregó que, en virtud de lo consagrado en la Ley 4ª de 1992, de la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, se exceptuaron los emolumentos recibidos como asignación de retiro, razón por la cual, considera que no se le debe ordenar el reintegro de las sumas devengadas por ese concepto durante el tiempo que estuvo ilegalmente desvinculado del servicio de la Policía Nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06640-01 Demandante: Ismael Rodríguez Basto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Adicionalmente, el accionante afirmó que el pago de la condena ordenada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá tiene carácter resarcitorio, y en consecuencia, mal hicieron las autoridades tuteladas al confundir el salario con la asignación de retiro, porque es evidente que no existió una doble asignación del tesoro público.

Insistió en que el artículo 128 de la Constitución no le es aplicable, por cuanto el accionante no tiene la condición de servidor público ni desempeña función pública. En suma, el actor considera que «(…) lo recibido por concepto de Asignación de Retiro entre el 1º de agosto de 2004 al 30 octubre de 2012 (…) la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 00/100 ($129.626.783.00) M/CTE por concepto de Asignación de Retiro, es compatible con el valor pagado por la POLICÍA NACIONAL al ejecutar lo ordenado por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá (…) por estar determinado en la ley 4ª de 1992». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda, dispuso que aquel se notificara a las autoridades accionadas y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, como tercera con interés. 2.2. La apoderada de CASUR se refirió a los antecedentes fácticos narrados por el accionante y, señaló que se encuentra de acuerdo con las providencias censuradas que negaron la nulidad de los actos administrativos que declararon al señor Rodríguez Basto deudor del tesoro público, toda vez que resultan acordes con la Constitución y la Ley, y garantizan la protección del patrimonio público al hacer cumplir la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado. 2.3. Las autoridades judiciales accionadas no presentaron informe en esta oportunidad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06640-01 Demandante: Ismael Rodríguez Basto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 3.

Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que el actor no explicó las razones por las cuales considera que las providencias censuradas afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, pues se limitó a señalar que incurrieron en una vía de hecho por haber decidido en contra de la Constitución y la Ley 4ª de 1992, que, según él, indica que la asignación de retiro no es equiparable con el salario.

Asimismo, afirmó que el asunto que plantea el señor Rodríguez Basto es meramente económico. Finalmente, resaltó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como un medio para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, que ya se resolvió por el juez natural de la causa, toda vez, que los argumentos planteados se dirigen a cuestionar la legalidad del acto demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Impugnación El accionante insistió en que el derecho que se invoca como vulnerado, esto es el debido proceso, tiene carácter fundamental y, por ende, la controversia que plantea en el sub lite, tiene la relevancia exigida por la jurisprudencia para tener como procedente la acción de tutela. En ese orden, insistió en que las autoridades accionadas desconocieron el debido proceso porque incurrieron en vía de hecho en las providencias censuradas, al no considerar que la decisión de CASUR plasmada en los actos administrativos demandados, por los cuales se declaró al actor deudor del tesoro público, desconocieron lo ordenado en sentencia debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Doce Administrativo, en la cual, se ordenó expresamente que de los valores reconocidos como restablecimiento del derecho, no se descontara suma alguna por concepto de asignación de retiro.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06640-01 Demandante: Ismael Rodríguez Basto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 30 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Ismael Rodríguez Basto.

Para el efecto, lo primero que la Sala deberá determinar es si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial la inmediatez y la relevancia constitucional, este último, considerado insatisfecho por el a quo. Si se cumplen, se establecerá si las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 30 de abril de 2020 y del 2 de marzo de 2023, incurrieron en los defectos alegados por la parte actora. 2.

Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»2. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06640-01 Demandante: Ismael Rodríguez Basto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»3; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»4.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección5, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión6, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante7. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibidem. 5 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 6 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 7 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06640-01 Demandante: Ismael Rodríguez Basto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica8.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez9. 2.2.

El requisito general de relevancia constitucional El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 8 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 9 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06640-01 Demandante: Ismael Rodríguez Basto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, se advierte que la providencia de segunda instancia contra la cual se dirige la tutela fue proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 2 de marzo de 2023, y notificada por correo electrónico el 21 de abril de la misma anualidad; sin embargo, la parte demandante interpuso la demanda de tutela el 27 de octubre de 2023, esto es, pasados seis meses desde que conoció la decisión. Dicho término no resulta razonable.

Ahora bien, no se desconoce que de conformidad con en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta corporación el 29 de noviembre de 202210, «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

En tal sentido, si en el caso bajo examen el mensaje de datos fue enviado el 21 de abril de 2023, se entiende que la notificación se surtió al finalizar el 25 de abril de 2023, esto es, transcurridos dos días hábiles11; por tanto, el plazo de los 6 meses inició el 26 de abril de 2023 y venció el 26 de octubre de la misma anualidad. No obstante, la solicitud de amparo se radicó el 27 de octubre de 2023, esto es, 6 meses y 1 día después de vencido el plazo, lo que significa que la acción constitucional se ejerció de manera extemporánea.

A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló en la sentencia SU-090 de 2018: 10 Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), M.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 11 Los días 22 y 23 de abril no fueron hábiles por corresponder a sábado y domingo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06640-01 Demandante: Ismael Rodríguez Basto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el señor Ismael Rodríguez Basto se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que el accionante estuvo representado por apoderado judicial tanto en el proceso ordinario que dio lugar a la providencia censurada, como en la presente acción de tutela.

Lo hasta aquí señalado lleva a la Sala a declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que, tal y como lo advirtió el a quo, la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que carece de la carga argumentativa mínima requerida para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por considerar que incurren en un supuesto error de hecho y desconocen lo reglado por la Ley 4ª de 1992, lo cierto es que no se preocupó por explicar con suficiencia las causales específicas de procedibilidad que, según él, vician la providencia atacada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06640-01 Demandante: Ismael Rodríguez Basto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Aunque en el escrito se cita como defecto el error de hecho y la vulneración al ordenamiento jurídico (defecto sustantivo), la parte actora no explicó en qué consistía el yerro alegado y menos aún expuso con suficiencia y claridad en qué radicaba la transgresión normativa invocada.

Así mismo, la Sala destaca que con los argumentos esgrimidos por el accionante para sustentar la transgresión en que supuestamente incurrieron las providencias cuestionadas, la parte actora pretende revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa tanto en primera como en segunda instancia, por lo que concuerda con lo señalado por el a quo sobre el particular.

En efecto, basta con indicar que el accionante pretende extender el debate sobre la ilegalidad de los actos administrativos que lo declararon deudor del tesoro público, pues, en su sentir, la suma que CASUR le pagó por concepto de asignación de retiro entre el 1º de agosto de 2004 y el 30 octubre de 2012, que asciende a $129.626.783.oo, es compatible con el valor de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación ilegal, pagados por la Policía Nacional, en cumplimento de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, toda vez que en esa providencia se indicó que no habría lugar a descontar los valores percibidos por el policial como asignación de retiro.

Situación que ya fue dilucidada por las autoridades judiciales accionadas, quienes determinaron que con el pago de esas sumas dinerarias el señor Rodríguez Basto incurrió en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, porque la sentencia que declaró la nulidad del acto de retiro retrotrajo la situación del actor al estado anterior a su expedición y, por ende, el pago de los emolumentos se ordenó a título de restablecimiento del derecho y el reintegro del actor se surtió como si nunca hubiere estado retirado.

Tan es así que el tiempo de servicio se le computó para su asignación de retiro, la cual se liquidó con el 95% de las partidas computables. En suma, la solicitud de amparo no satisface los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. Por tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada por las razones aquí anotadas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06640-01 Demandante: Ismael Rodríguez Basto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.