Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Fredy García Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: FREDY GARCÍA HERNÁNDEZ Y OTROS.
ALCALDE Y CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FORTUL Y ARAUQUITA 2024-2027 Temas: Decisión sobre recusación. Causales 1 y 6 del artículo 141 del Código General del Proceso AUTO La Sala decide la recusación presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se accediera a la siguiente pretensión: …la nulidad parcial de elección del Concejo de Fortul y Arauquita 2024-2027 y de la elección de Fredy García Hernández como alcalde de Fortul 2024-2027 por la causal denominada “expedición irregular” prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales a la Alcaldía de Fortul y Concejo de Fortul y Arauquita 2024- 2027 surgida de infracción de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de logos en el tarjetón (sic) 2.
Trámite procesal Mediante proveído del 11 de enero de 2024 la precitada demanda fue inadmitida por la ponente del Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que se designara claramente a las personas demandadas; se precisaran las pretensiones junto con Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Fredy García Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los fundamentos fácticos y jurídicos de aquellas; se indicaran los datos de notificación de los demandados y se adjuntara constancia de haber remitido la demanda junto con sus anexos a aquellos en los términos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
El 16 de enero siguiente, la parte actora presentó escrito de subsanación2, no obstante, la magistrada ponente de primera instancia consideró que la demanda no había sido subsanada en debida forma, razón por la cual la rechazó a través de proveído del 23 de enero de 20243. Inconforme con esa decisión, el actor presentó recurso de súplica4 en contra de aquel, el cual fue adecuado por la ponente a apelación a través de providencia del 1 de febrero de 2024, proveído en el que además, concedió dicho recurso en el efecto suspensivo ante esta Corporación5.
Una vez sometido a reparto en segunda instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil6. 2. La recusación7 El señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó escrito de recusación con el propósito de separar del conocimiento del presente proceso al magistrado ponente, doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que el magistrado Vanegas Gil dentro del proceso con radicado 11001-03- 28-000-2023-00142-00 en el que se discute un asunto similar al ahora controvertido (acumulación de pretensiones de nulidad electoral) rechazó la demanda, decisión que fue suplicada ante el resto de la Sala.
Indicó que, en consecuencia, en este evento se esbozarían argumentos similares a los invocados dentro de ese proceso, lo que generaría una posible igualdad procesal que derivaría en un interés directo del magistrado Vanegas Gil y un pleito pendiente entre aquel y el ahora recusante. Adujo que, en consecuencia, se configuran las causales de recusación consagradas en los numerales 1 y 6 del artículo 141 del Código General del Proceso en 1 Anotación 5 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=81001233900020230009000810 0123 2 Anotación 9 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 3 Anotación 11 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 4 Anotación 15 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 5 Anotación 18 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 6 Anotación 1 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 7 Anotación 5 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Fredy García Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Manifestación del recusado8 El doctor Pedro Pablo Vanegas Gil sostuvo que la recusación planteada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en el caso concreto carece de vocación de prosperidad. Manifestó que el actor se limita a señalar que, en otro asunto, ese despacho rechazó la demanda al concluir que no fue debidamente corregida y pretende, a partir de ese hecho, demostrar la configuración de las causales de interés y pleito pendiente.
Destacó que el recusante no expresó las razones que dan cuenta de la configuración de los elementos que componen cada una de las causales a las que se refiere en su escrito. Señaló que el hecho de haber rechazado una demanda por las razones legales no se deriva interés alguno para el magistrado. Indicó que no participa de la decisión del recurso de súplica formulado en contra del precitado rechazo, por lo que no tiene injerencia alguna en aquella.
Reiteró que no le asiste ningún interés en el asunto de la referencia incluso si comparte argumentos jurídicos similares con la decisión de rechazo cuestionada por el ahora recusante. Mencionó que el señor Sua Montaña no tiene en cuenta que, en el desarrollo de la actividad judicial, los jueces conocen de múltiples asuntos que no guardan estrecha relación entre sí, pero que permiten reiterar las posturas adoptadas, sin que por esa circunstancia pueda afirmarse que le asista un interés al operador jurídico.
Agregó que en este evento no existe un proceso judicial vigente entre el juez o alguna de las personas enlistadas en la aludida disposición normativa con cualquiera de las partes o su por lo que no se configuran los presupuestos de la causal de pleito pendiente. Aclaró que el pronunciamiento emitido dentro del radicado 11001032800002300014200 al que alude el recusante, se produjo en ejercicio de su función jurisdiccional y no como parte del proceso por lo que aquel no puede tenerse como configurador de un eventual pleito pendiente. 8 Anotación 6 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Fredy García Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Trámite de la recusación Estando registrado el proyecto que resolvía la recusación en cuestión para la Sala del 7 de marzo de 20249, el señor Harold Eduardo Sua Montaña recusó al resto de los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado con argumentos similares a los anteriormente expuestos10. El 11 de marzo siguiente11, se hizo la manifestación correspondiente en los términos del numeral 4 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dicha recusación fue rechazada de plano por la Sección Primera de la Corporación mediante auto del 18 de abril de 202412. Una vez devuelvo el expediente al despacho de origen13 el 9 de mayo de 2024, se procede a resolver. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo frente a la recusación formulada, según lo dispuesto en el artículo 132 numeral 3 del CPACA14.
No obstante, el rechazo de plano, derivado de un obstáculo sustancial o sustantivo de la solicitud respectiva, es competencia del magistrado ponente. 9 Teniendo en cuenta que para ese momento, la magistrada Gloria María Gómez Montoya no había tomado posesión del cargo y la recusación presentada en contra del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil la Sala de la Sección Quinta quedaba integrada por dos magistrados, con lo cual se afectaba el quórum decisorio en los términos del inciso final del artículo 128 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se hizo necesario completarlo a través de la designación de un conjuez.
Mediante auto del 23 de febrero de 2024 se ordenó el sorteo respectivo, diligencia que tuvo lugar el 26 de febrero siguiente y que arrojó como resultado la designación del conjuez Germán Lozano Villegas. Sin embargo, en atención a que a la fecha la Sala se encuentra completa no se requiere la participación del referido conjuez en la presente decisión. 10 Anotación 17 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 11 Anotación 18 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 12 Anotación 25 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 13 Anotación 34 del expediente de segunda instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 14 ARTÍCULO 132.
Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Art. 22. Cuando el recusado sea un magistrado, mediante escrito dirigido al ponente o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará su acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando afecte el quórum decisorio, se integrará a la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Sólo ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente (…).
Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Fredy García Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Marco general del instituto procesal de los impedimentos y recusaciones Los impedimentos y recusaciones son figuras procesales que están encaminados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad.
Así entonces, estos se erigen como mecanismos que tienen como finalidad separar al juzgador del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley. Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue15. Así entonces, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. 3. Caso concreto El recusante aduce que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil está incurso en las causales de recusación contempladas en los numerales 1 y 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que, en su criterio, se pronunció sobre la controversia jurídica que ahora se pretende poner en su conocimiento dentro del radicado 11001032800020230014200, asunto en el que se rechazó la demanda por él interpuesta con base en argumentos similares a los ahora discutidos.
Sea lo primero traer a colación la literalidad de las causales alegadas por la parte actora: 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Fredy García Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3 y cualquiera de las partes, su representante o apoderado… Tal como sucede con las demás causales de recusación, la lectura de los numerales transcritos, en cuanto limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, deben analizarse bajo la taxatividad que el legislador le imprimió. Lo anterior, significa que las interpretaciones que puedan surgir del precepto deben ser restrictivas en punto a los precisos elementos que lo componen, sin que sea posible acudir a ejercicios hermenéuticos que propendan por extender los efectos de esta figura procesal a otras situaciones no previstas en la normatividad16.
En este orden de ideas, corresponde analizar cada una de las causales invocadas por el recusante junto con la manifestación efectuada por el magistrado recusado con el fin de determinar si aquellas se configuran o no en el caso concreto. Lo primero que debe precisarse es que, en el escrito de recusación, no se exponen de manera clara cuáles son los fundamentos en que se basa la recusación, sin embargo, de su lectura puede extraerse que el recusante afirma que el magistrado Vanegas Gil tiene un interés directo en el asunto de la referencia por cuanto ya decidió una controversia similar; controversia en la que, además, el actor recurrió la decisión del recusado a través de súplica, recurso que a la fecha de presentación del escrito bajo estudio se encontraba a la espera de ser resuelto, de lo que hace derivar también, un pleito pendiente.
Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la primera causal endilgada consiste en «tener interés directo o indirecto en el proceso». Al respecto, esta Corporación ha dicho17: …[S]e ha considerado que el juez tiene interés directo o indirecto en el asunto puesto a su conocimiento cuando sea particular, directo y actual, que tenga relación, al 16 En relación con el carácter restrictivo de los impedimentos y recusaciones, véase: Corte Constitucional, sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, MP María Victoria Calle Correa. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente 25000234100020170107001. Providencia del 28 de julio de 2022. M.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Fredy García Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 menos mediata con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial.18 Al respecto, la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada en precisar que el interés consiste en una razón subjetiva que altera la psiquis del funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen.19 Así, pues, para que el interés sea particular y directo se requiere que el juzgador se vea afectado por la decisión que debe tomar u obtenga para sí o para los suyos una ventaja o provecho de tipo patrimonial o mora.
En lo atinente a la actualidad del mismo, ello acontece cuando la imparcialidad del juzgado se vea menguada al momento de tomar la decisión. (Subrayado original). Sin embargo, en este caso, el recusante no manifiesta en qué consiste el interés que alega. Con todo, debe tenerse en cuenta que, de manera general y sin necesidad de entrar a analizar el proceso al que se refiere el recusante, el hecho de haber decidido una controversia similar a la que ahora se expone no implica que el magistrado tenga algún tipo de interés en asunto de la referencia. Al respecto, tal como lo afirma el magistrado recusado, en el desarrollo de la labor judicial es frecuente que los jueces deban conocer de varios asuntos con fundamentos similares y que a través de aquellos reiteren sus posturas jurídicas e interpretativas, lo cual en últimas constituye una garantía de imparcialidad e igualdad para los usuarios de la administración de justicia que refuerza la aplicación objetiva del principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, el hecho de que se haya resuelto con anterioridad una controversia similar a la ahora puesta en consideración del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en manera alguna configura un interés directo o indirecto de aquel en el presente asunto, ni mucho menos le impide, de ninguna forma, resolver este caso con la imparcialidad y ecuanimidad que requiere todo juez para decidir las controversias jurídicas que, por sorteo, son sometidas a su conocimiento.
En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que al doctor Vanegas Gil le asista interés directo o indirecto en el asunto de la referencia por cuanto no existe ninguna razón subjetiva que afecte su imparcialidad. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia de un posible pleito pendiente entre el señor Harold Eduardo Sua Montaña y el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil derivado del recurso de súplica presentado por el primero en contra de la decisión de rechazo de la demanda, adoptada por el segundo dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 110010328000202300014200, se advierte que 18 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-15-000-2001-0312- 01. 12 de febrero de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 En este sentido puede verse la sentencia del 27 de julio de 2010. Actor: César Alberto Sierra Avellaneda, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Fredy García Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dicha circunstancia no configura en manera alguna la figura procesal invocada por el recusante.
Frente a la configuración del pleito pendiente esta Corporación ha señalado: El concepto de pleito como sinónimo de litigio es definido como “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro. El simple conflicto de intereses no constituye un litigio. Es necesario, además, que se manifieste por la exigencia de una de las partes de que la otra sacrifique su interés al de ella, y por la resistencia que oponga la segunda a esa pretensión (Carnelutti)” De acuerdo con lo anterior, la causal de pleito pendiente no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el litigio, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida.
De conformidad con lo descrito, el sentido que debe dársele a la causal contenida en el artículo 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que se debe decidir el asunto sometido a su consideración.20 En este caso, no existe ningún proceso judicial en el que las partes sean el recusante y el recusado; el hecho de que para el momento en que se presentó el escrito de recusación se encontrara pendiente de decisión un recurso de súplica interpuesto por el actor en contra de una decisión adoptada por el magistrado Vanegas Gil como ponente dentro de un proceso judicial con radicado 11001-03- 28-000-2023-00142-00 -el cual de hecho ya fue resuelto21-, no implica en manera alguna que exista un pleito pendiente entre aquellos, por cuanto para que ello se configure se requiere, tal como lo establece la norma y lo ha explicado la jurisprudencia, que haya un proceso judicial en el que funjan como partes el juez -o alguno de sus parientes- y cualquiera de las partes del proceso de que se trate, hipótesis que definitivamente no se cumple en este caso, por cuanto, se insiste, el magistrado recusado no tiene la condición de parte dentro del precitado radicado, sino de ponente.
Así las cosas, es claro que ninguna de las dos causales de recusación endilgadas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil tiene vocación de prosperidad, razón por la cual aquella habrá de declararse infundada. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Expediente 15001-23-31-000- 2010-00071-01. Providencia del 24 de octubre de 2012. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 Consultado el aplicativo Samai se encontró que el referido recurso fue resuelto a través de providencia del 29 de febrero de 2024. Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Fredy García Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación alegada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 132, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»