CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06702-00 Accionante: Elmer José Montaña Gallego Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el actor.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 19 de noviembre de 2018, el señor José Fredy Restrepo García, Fiscal Tercero ante el Tribunal interpuso denuncia penal contra el abogado Elmer José Montaña por el presunto delito de injuria y calumnia. El fiscal de conocimeinto archivó el caso y compulsó copias a la sala de disciplina judicial para que investigara el caso. 2.- El asunto le correspondió a la sala segunda de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca que por sentencia del 24 de agosto de 2022 declaró responsable disciplinariamente al accionante por incurrir en la falta prevista en el artículo 321 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el incumplimiento del deber de diligencia descrito en el artículo 28.7 de la citada ley, y le impuso una sanción de cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio profesional de abogado. 3.- Mediante sentencia del 16 de agosto de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia. 4.- El abogado Elmer José Montaña Gallego, en nombre propio, instauró demanda de tutela, como mecanismo transitorio, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca - Sala Segunda y la Comisión Nacional de Disciplina, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al secreto profesional presuntamente vulnerados, con ocasión de la expedición de los proveídos del 24 de agosto de 2022 y 16 de agosto de 2023 proferidos al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado número 76001-2502-000-2021-01456-01. 5.- Además, solicitó el decreto de una medida provisional en los siguientes términos: << Se suspenda la sanción impuesta en mi contra por la Comisión de Disciplina Judicial, con el fin de poner fin al perjuicio irremediable causado por la suspensión del 1 Artículo 32.
Constituyen Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06702-00 Accionante: Elmer José Montaña Gallego Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 ejercicio profesional, en lo que respecta al prestigio profesional y el cumplimiento de los deberes y obligaciones con mis clientes y el sistema judicial.>> II.
C O N S I D E R A C I O N E S 6.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 7.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3. 8.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4. 9.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que se deje sin efectos las providencias que impusieron al actor una sanción de suspensión del ejercicio profesional.
De manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional. 10.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 11.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia, III. R E S U E L V E 2 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06702-00 Accionante: Elmer José Montaña Gallego Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: REQUERIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca para que remita, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 76001-2502-000-2021-01456-01.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca-Sala Segunda y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF