1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-00 Accionante: Dorys Ramos Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa - Tercera instancia – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada la señora Dorys Ramos Osorio y otros3 contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de febrero de 2024 los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, con el fin de se dejara sin efectos la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López y la E. P. S. Asmet Salud 4, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa por los daños sufridos, con ocasión de la muerte del señor Enrique Luis Rodríguez Díaz, por una presunta mora en la prestación del servicio de salud. 2.- A través de la referida providencia, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo5 de negar las pretensiones de la demanda.
En suma, sostuvo que en lo 1 Juzgado Primero (1°) Administrativo de Valledupar. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Luis Eduardo, Yureinis, Esneider Enrique y Lorena Patricia Rodríguez Ramos y Yeletza y Yurlebinzon Rodríguez Villazón. 4 Expediente 20001-33-33-001-2018-00029-00/01 5 El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que profirió sentencia el 8 de octubre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-00 Accionante: Dorys Ramos Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 referente a las circunstancias que se produjo el daño, en el expediente únicamente reposaban como pruebas el certificado de defunción de la víctima y las declaraciones de la actora Dorys Ramos Osorio y del señor Joel David Capataz Guerra (quien la acompañó a llevar a la víctima al Hospital), elementos de convicción que no resultaban suficientes para endilgarle responsabilidad a la administración, máxime teniendo en cuenta que no se aportó la historia clínica del paciente, ni documento alguno en el que conste la atención médica suministrada; por consiguiente, no se comprobó que la falta de atención del paciente fuera la causa directa de su fallecimiento. 3.- La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales6, al incurrir en defecto fáctico.
Al respecto, indicó que se examinaron de manera inadecuada o no se valoraron las pruebas que dan cuenta de la omisión en que incurrió la E.S.E. en la atención de la víctima, tales como el interrogatorio de parte rendido por la señora Dorys Ramos Osorio y el testimonio del señor Joel David Capataz Guerra, por cuanto les restaron credibilidad, a pesar de que fueron los únicos testigos presenciales de los hechos. 4.- Además, no se tuvieron en cuenta las pruebas indiciarias, tales como el certificado de defunción de la víctima y la historia clínica en la que se evidencian los antecedentes del paciente (problemas cardiacos), puesto que la falta de atención oportuna y prioritaria ante los síntomas señalados por aquel al ingresar a urgencias (dolor torácico), junto con dichos antecedentes, constituían un indicio claro de la negligencia en la prestación del servicio médico.
Situación que también la respaldan las quejas formalmente presentadas por los familiares de la víctima por la aludida omisión. 5.- Por último, se valoró el testimonio de la señora Jackeline Cortés Vuelvas, a pesar de que ella no acompañó al paciente al centro médico, ni presenció los hechos que motivaron la presentación de la demanda ordinaria.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 6.- Mediante auto de 19 de febrero de 20247 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y se vinculó a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López y a la E.P.S. Asmet Salud. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Tribunal Administrativo del Cesar8. 7.- Sostuvo que en el fallo acusado se efectuó un análisis detallado de cada una de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, con fundamento en las cuales no era 6 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad. 7 Notificado el 26 de febrero de 2024. 8 Documento recibido el 28 de febrero de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-00 Accionante: Dorys Ramos Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 viable condenar a las entidades allí demandadas, toda vez que no se comprobó la falta de atención del paciente como la causa directa de su fallecimiento.
(ii) E. P. S. Asmet Salud9. 8.- Indicó que la solicitud de amparo no satisface la exigencia de inmediatez, toda vez que fue presentada 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia objeto de reproche constitucional, razón por la cual la acción deviene en improcedente. 9.- Sin perjuicio de lo anterior, adujo que la providencia atacada no incurre en el defecto fáctico endilgado, por cuanto se examinaron todas las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, entre estas el interrogatorio de parte de la señora Dorys Ramos Osorio y los testimonios de los señores Joel David Capataz Guerra y Jackeline Cortés Vuelvas, a las cuales se les otorgó el valor que a juicio de las autoridades judiciales les correspondía, en virtud de los criterios de la sana crítica y libre convicción; motivo por el cual se advierte que los reproches de los accionantes están encaminados a obtener un nuevo pronunciamiento judicial sobre el litigio, objeto para el cual no está instituida esta acción constitucional. 10.- Finalmente, sostuvo que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario de primera instancia no se debatió lo relacionado con su responsabilidad administrativa, razón por la cual en la sentencia acusada únicamente se analizó la que pudiera endilgársele a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López; por ende, no es dable que a través de este mecanismo se examine tal situación. (iii) E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López10. 11.- Afirmó que no resultaba suficiente para atribuirle responsabilidad administrativa la declaración de la demandante Dorys Ramos Osorio, por cuanto ello sería tener por ciertos los hechos planteados en la demanda, los cuales precisamente eran los que se tenían que demostrar en el trámite procesal.
En todo caso, esa declaración fue detenidamente examinada por el Tribunal, ejercicio del que concluyó que no brindaba certeza sobre la situación fáctica debatida, en razón a algunas contradicciones advertidas. 12.- Por otra parte, aseveró que no se cumplían dos requisitos generales para que la acción de tutela fuera procedente, en la medida en que (i) se advierte una inconformidad con la sentencia, dado que no resultó favorable a sus intereses, lo que no implica vulneración de derecho fundamental alguno, y (ii) no se han agotado los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, previstos en los artículos 248, 255, 256 y 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 9 Documento recibido el 28 de febrero de 2024, a través de la ventanilla virtual. 10 Documento recibido el 28 de febrero de 2024, a través de la ventanilla virtual.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-00 Accionante: Dorys Ramos Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (iv) Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. Guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para tal efecto. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 13.- La Sala considera que no resulta procedente examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, por cuanto la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 14.- Para que se determine que una acción de tutela contra providencia judicial cumple este requisito, no basta con invocar los derechos fundamentales que presuntamente se transgredieron con la decisión reprochada, sino que resulta indispensable que se expongan argumentos que desde la óptica constitucional revelen la configuración de alguna causal específica de procedibilidad11, con el fin de evitar que se reitere lo planteado en sede ordinaria, en procura de obtener una decisión judicial diferente a la adoptada por el juez natural de la causa; de no observarse esta exigencia, se contrariaría la naturaleza excepcional de la tutela, al convertirla en una instancia adicional al proceso ordinario. 15.- En el asunto sub examine se invoca la configuración de un defecto fáctico, al estimar que el Tribunal le restó credibilidad a las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos que originaron el daño antijurídico y no se estudiaron las pruebas indiciarias.
Además, porque se le otorgó mayor valor probatorio al testimonio de una persona que no presenció la situación fáctica debatida. 16.- El solo enunciado de los cargos que se formulan evidencia que la presente acción se centra en controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, en procura de obtener una nueva decisión al respecto, pero no por el hecho de que se hubieren valorado los elementos de convicción de una manera que afectara las prerrogativas superiores de los demandantes, sino simplemente porque no se les otorgó el valor probatorio que, según ellos, debía concedérseles.
Es decir, no se evidencia que el fundamento de tal reproche involucre una vulneración constitucional pues lo que refleja realmente es un desacuerdo con la sentencia atacada y, en particular, con las conclusiones probatorias a las que allí se arribó, lo que no trasciende al ámbito constitucional. 17.- En lo que atañe a las declaraciones de los señores Dorys Ramos Osorio y Joel David Capataz Guerra, los tutelantes se limitaron a indicar que no se valoraron en debida forma porque no se tuvo en cuenta que estas personas fueron las únicas en presenciar directamente los hechos, por lo que debió dársele total credibilidad a sus afirmaciones.
Esta premisa deja de lado que el Tribunal no desconoció la condición 11 A saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-00 Accionante: Dorys Ramos Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de testigos presenciales de tales señores, sólo que evidenció varias contradicciones en sus relatos, que le llevaron a concluir que no brindaban certeza, como fue el hecho de que el señor Capataz afirmara en principio que no lograron ingresar a urgencias y después que sí lo hicieron.
Asimismo, ambos afirmaron que el paciente ingresó caminando a la sala de urgencias del Hospital, y sin embargo, el señor Capataz en otra parte de su testimonio había indicado que cuando estaban en el lugar de residencia de la señora Ramos acudió a su llamado, porque ella había gritado pidiendo ayuda para su compañero sentimental, lo que resulta extraño para una persona que puede desplazarse por sí misma. 18.- La parte accionante omite hacer referencia a tales inconsistencias en la solicitud de amparo, con el fin de poner en evidencia la indebida apreciación probatoria que alega.
Por el contrario, se limita a insistir en la absoluta certeza que dichas declaraciones suministraban sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Enrique Luis Rodríguez Díaz, apelando al argumento de que fueron rendidas por los testigos que presenciaron los hechos, sin aclaración alguna sobre el particular, lo que denota una falta en la carga argumentativa que habilite analizar tal aspecto. 19.- En lo atinente a la declaración de la señora Jackeline Cortés Vuelvas, en su condición de representante legal de la E. P. S. Asmet Salud, se advierte que si bien se relacionó como elemento probatorio en la providencia objeto de reproche constitucional, lo cierto es que de ella no se emitió pronunciamiento alguno en la parte considerativa de la sentencia, es decir, no fue determinante al momento de resolver sobre el recurso de apelación, por lo que no se evidencia que se haya dado mayor valor probatorio a tal declaración, como se afirma en la tutela. 20.- Frente al certificado de defunción, en el fallo acusado se aclaró que aunque en este se registró que el deceso tuvo lugar en las instalaciones del Hospital demandado, ello obedeció a que fue en ese lugar que se encontraba el cadáver al momento de levantar dicha información, circunstancia que no fue debatida por los actores, dado que no basta la sola afirmación de que ello no corresponde a la realidad, al indicar que lo que realmente ocurrió fue que el paciente llegó a ese centro médico con vida y fue allí, en razón a la falta de atención médica, que falleció, pues para acreditar la certeza de esta afirmación -que no es prueba por sí misma- no se arrimaron otros medios de convicción que respalden ese dicho, lo que también refleja una carente argumentación al respecto en estas diligencias. 21.- Por otro lado, en lo que atañe a la alegada falta de valoración de las pruebas indiciarias, calificación que los accionantes otorgan a la historia clínica y las quejas formuladas por los familiares de la víctima, así como el hecho de no haber dado apertura a una historia clínica cuando el paciente ingresó, la Sala encuentra que tales reproches ya habían sido planteados en el escrito de alzada formulado contra la sentencia de primera instancia, y frente a las mismas se resolvió en forma razonable en la providencia censurada.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-00 Accionante: Dorys Ramos Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 22.- Sobre el particular, el Tribunal accionado anotó que precisamente el argumento del ente demandado fue que el paciente arribó a sus instalaciones sin signos vitales, hecho que no fue desvirtuado en las diligencias ordinarias, motivo por el cual no se consignó la atención médica suministrada en esa oportunidad y, en esa medida, no era posible endilgar responsabilidad alguna a la administración. 23.- De lo anotado en precedencia se puede concluir que la autoridad judicial accionada no omitió examinar los antecedentes clínicos del paciente, puesto que, se insiste, no fue desvirtuado el hecho de que el paciente llegó sin vida al centro hospitalario, razón por la cual no se le suministró atención médica y, por ende, no era viable analizar lo relativo a la oportunidad de la presunta atención médica que aquel recibió. 24.- Por otro lado, en lo que se refiere a la queja disciplinaria formulada por el hijo de la víctima, se aclaró que el fin de este tipo de actuaciones es que se inicie la correspondiente investigación, motivo por el cual no era posible otorgarle valor probatorio como lo pretendieron los demandantes, máxime cuando esta fue presentada por una persona que no presenció los hechos, aspecto que no fue objetado en la solicitud de amparo. 25.- En ese orden de ideas, los reproches expuestos por la parte actora evidencian por su solo enunciado, estar encaminados a que el juez constitucional tenga por probado un hecho que para el juez natural de la causa razonablemente no fue acreditado (que el paciente arribó a las instalaciones del Hospital con vida), para cuyo propósito se debían tener en cuenta las mismas pruebas analizadas en el escenario contencioso-administrativo, pero con distinto valor probatorio, esto es, el que estimaban adecuado los tutelantes. 26.- Para la Sala es claro que el Tribunal examinó las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, conforme a las reglas de la sana crítica y libre convicción, y a partir de las mismas estimó que no era dable colegir que el deceso de la víctima se produjo por la falta de atención oportuna del centro médico demandado, y en esa medida tampoco era posible atribuirle responsabilidad por el daño, puesto que no se logró acreditar precisamente que el mencionado señor hubiere llegado a ese lugar con vida; diferente es que los tutelantes no compartan el valor otorgado a tales pruebas y pretendan que el juez constitucional reevalúe las mismas, fin para el cual no está instituida la acción de tutela, en razón a que ello comportaría una intromisión ilegítima en la órbita de competencias del juez natural de la causa, pues se configuraría una tercera instancia. 27.- Con base en lo consignado en precedencia, la acción de tutela que ahora se somete a estudio, tiene la intención de reabrir un debate que fue zanjado por el juez ordinario, quien dentro de su independencia judicial decidió el proceso a su cargo, Radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-00 Accionante: Dorys Ramos Osorio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 es decir, no se observa una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial. 28.- Sobre este último aspecto se precisa que el desacuerdo con una decisión judicial por su valoración probatoria, no implica por sí misma una hipótesis que eleve el debate a una discusión constitucional o de relevancia para el juez de tutela, pues para tal efecto se requiere la exposición de argumentos que muestren que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, resulta indispensable acudir al mecanismo de amparo. 29.- Por lo expuesto anteriormente, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF