CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01777-01 Solicitante: LUIS ENRIQUE GUERRERO SIMANCA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDSUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora.
TUTELA- No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que negó las pretensiones del amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 12 de abril de 2024, Luis Enrique Guerrero Simanca, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alega vulnerado por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A, al haber incurrido en una presunta mora judicial porque no ha proferido fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que el solicitante interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
En virtud del amparo, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada a declarar el desistimiento tácito de la Entidad demandada, por no haber sustentado el 1 Identificado con número de radicado: 08001-23-33-000-2018-00621-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01777-01 Solicitante: Luis Enrique Guerrero Simanca Acción de tutela – Segunda instancia recurso de apelación y que, una vez resuelto lo anterior, proceda a emitir el fallo de segunda instancia, al interior del proceso ordinario iniciado por él. 2.
Hechos relevantes En el año 2017, el señor Luis Enrique Guerrero Simanca, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de unas resoluciones emitidas por esta entidad, por medio de las cuales se reliquidó su mesada pensional.
Considera que el número de semanas efectivamente aportadas y certificas, no fueron tenidas en cuenta por parte de su empleador. También se negó el reconocimiento del pago de una retroactividad, en su favor, así como la indexación de la primera mesada pensional reconocida. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico quien, por sentencia del 2 de julio de 2019, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones.
La parte demandada interpuso recurso de apelación. El asunto correspondió, ahora en segunda instancia, al Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A, autoridad judicial que actualmente se encuentra conociendo del proceso. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que la autoridad judicial se encuentra vulnerando su derecho fundamental al debido proceso al no dar trámite al proceso ni haber proferido el fallo de segunda instancia. Considera que, como la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones no presentó sus alegatos de conclusión en el trámite de la primera instancia, ni argumentó su inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, la autoridad accionada debe declarar el desistimiento tácito y continuar con la emisión del fallo.
Además, porque el proceso lleva alrededor de 3 años desde que se presentó dicho recurso, sin haberse proferido ninguna decisión. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01777-01 Solicitante: Luis Enrique Guerrero Simanca Acción de tutela – Segunda instancia El solicitante manifiesta que es una persona en estado de debilidad manifiesta al padecer de patologías comunes.
En atención a esto, sostuvo que fue intervenido en una cirugía de corazón abierto, esperando a que la autoridad judicial accionada avoque el conocimiento y profiera la sentencia. 4. Trámite de primera instancia El 19 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, por medio del Magistrado titular del Despacho accionado, informó que el recurso de apelación fue repartido el 13 de octubre de 2021 y admitido el 4 de noviembre de 2021. Por auto del 31 de marzo de 2022, se corrió traslado de 10 días a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y, una vez cumplido lo anterior, el expediente fue puesto a disposición del ministerio público, de conformidad con lo establecido por artículo 247.4 del CPACA.
Ingresó para fallo el 23 de mayo de 2022. Sostuvo que, en virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, debe dictar sentencia en el mismo orden en que los expedientes hayan ingresado para fallo y que hay 320 procesos que ingresaron antes que el del solicitante. Respecto del desistimiento tácito que se pretende sea declarado, consideró que una vez inicie el estudio del asunto, se verificará si en realidad la Entidad no adujo ningún tipo de razonamiento que pudiera analizarse en esta instancia y lo que pretende es rebatir lo expuesto por el A Quo.
En ese sentido, esgrimió que la Sala deberá entender que dicha providencia en realidad no fue apelada, adquirió firmeza y es ajena a su competencia. Consideró que, de la lectura del recurso, no se manifiesta carencia de fundamentación legal y que, por tanto, el recurso fue admitido para su respectivo estudio. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud.
Consideró que es importante que se respete el turno 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01777-01 Solicitante: Luis Enrique Guerrero Simanca Acción de tutela – Segunda instancia para fallo y que no tiene incidencia ni responsabilidad, por cuanto no es la autoridad respecto de la cual se encuentran dirigidas las pretensiones, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Mediante sentencia del 20 de mayo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A negó las pretensiones de la solicitud. Realizada la valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza de la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad accionada, sostuvo que el trámite del proceso se ha cumplido dentro de términos razonables.
No ha habido negligencia por parte de la autoridad accionada que retarde, de forma injustificada, la toma de la decisión pretendida. El solicitante impugnó. Manifestó que, si bien desconoce sobre los turnos o la carga laboral de los Despachos de la Corporación, los jueces están obligados al imperio de la ley. Sostuvo que sus problemas de salud son un perjuicio irremediable y presentó los mismos argumentos planteados en la solicitud.
El 6 de junio de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01777-01 Solicitante: Luis Enrique Guerrero Simanca Acción de tutela – Segunda instancia Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.
Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia2. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción3.
A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de “plazo razonable” para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso4.
Caso concreto La parte actora pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, porque no ha proferido fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra Colpensiones. Según consulta al expediente ordinario en el aplicativo SAMAI, se advierte que el recurso de apelación que interpuso Colpensiones contra el fallo parcialmente 2 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Sentencia SU-179 de 2021. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01777-01 Solicitante: Luis Enrique Guerrero Simanca Acción de tutela – Segunda instancia estimatorio de primera instancia, se repartió el 13 de octubre de 2021 y se admitió el 4 de noviembre siguiente. Por auto del 31 de marzo de 2022 se corrió traslado de 10 días a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y, una vez cumplido lo anterior, el expediente fue puesto a disposición del ministerio público, de conformidad con lo establecido por artículo 247.4 del CPACA.
El proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de mayo de 2022. Al revisar la supuesta mora judicial esgrimida por la parte actora conforme al recuento de actuaciones procesales, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes dentro del trámite del proceso ordinario, por ello la tardanza alegada no es atribuible al juez que conoce del proceso.
En efecto, según el informe que rindió el consejero ponente, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que los expedientes hayan pasado al despacho para fallo. Respecto del turno para fallo, indicó que «En el despacho a mi cargo se encuentran pendientes de decidir aproximadamente 320 procesos que ingresaron antes que el distinguido con el número 08001-23-33-000-2018-00621-01 (3380-2021) y que se rigen por la Ley 1437 de 2012.
Igualmente están en lista de espera 6 procesos regulados por el Decreto 01 de 1984. Por esa razón, llegado el correspondiente turno, el despacho emitirá la decisión de instancia.» Por último, en relación con el reparo formulado por el accionante, porque Colpensiones no argumentó o sustentó en debida forma su inconformidad con la decisión de primera instancia en el recurso de apelación, por ello, a su juicio, se debe declarar el desistimiento tácito, según el artículo 317 del CGP, el Consejero Ponente, señaló que esos argumentos serán estudiados al momento en que se inicie el estudio del asunto.
Así las cosas, el solicitante no ha justificado las razones por las que el Despacho debe alterar los turnos asignados para proferir los fallos, previos a decidir sobre el suyo. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se configura una mora judicial que haga 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01777-01 Solicitante: Luis Enrique Guerrero Simanca Acción de tutela – Segunda instancia procedente el amparo.
Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que negó la solicitud de tutela, de Luis Enrique Guerrero Simanca contra el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ