1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, emitidas en medio de control de reparación directa.
Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Leonel Enrique Gómez Roldán, Luz Elena Rodríguez, Leonel Enrique Gómez Rodríguez, Gloria Patricia Gómez Rodríguez, Héctor Wilson Gómez Rodríguez, María Fabiola Múnera Mesa, Hildebrando de Jesús Contreras Múnera, Deisi Viviana Gómez Rodríguez y Wilson Arley Múnera Mesa en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Leonel Enrique Gómez Roldán, Luz Elena Rodríguez, Leonel Enrique Gómez Rodríguez, Gloria Patricia Gómez Rodríguez, Héctor Wilson Gómez 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez, María Fabiola Múnera Mesa, Hildebrando de Jesús Contreras Múnera, Deisi Viviana Gómez Rodríguez y Wilson Arley Múnera Mesa, por intermedio de su apoderado judicial, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[S]e deje sin efectos la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, proferido (sic) el 12 de mayo de 2023, notificado por edicto electrónico el 18 de agosto de 2023, que confirmó el fallo del 11 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisiones proferidas en el expediente radicado bajo el número: 05-001-23- 31-000-2007-03267-01 (52990 en segunda instancia) y […] se dicte nueva sentencia en la que se dé el alcance real del Contrato de Transacción celebrado entre CAFESALUD y los tutelantes, en los términos expuestos, y condenando a METROSALUD al reconocimiento real a todos los demandantes de los perjuicios que les fueron causados, haciéndose una verdadera reparación integral de los daños antijurídicos que les fueron irrogados, y que en iguales circunstancia siempre han sido reconocidos por la Sección Tercera del Honorable Consejo de estado, esto es, como la responsabilidad de METROSALUD ya fue decretada por el Tribunal y no puede ser discutida nuevamente, ser le ordene cancelar a todos los demandantes las sumas de dinero que no fueron cubierta[s] con la transacción parcial, esto es, que del total de la condena plena e integra se descuente el valor ya cancelado por Cafesalud […]». 1.1.2.
Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) En el año 2007, los señores Leonel Enrique Gómez Roldán, Luz Elena Rodríguez, Leonel Enrique Gómez Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija Deisi Viviana Gómez Rodríguez, Gloria Patricia Gómez Rodríguez, Héctor Wilson Gómez Rodríguez, María Fabiola Múnera Mesa, Hildebrando de Jesús Contreras Múnera y Wilson Arley Múnera Mesa, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Diego Múnera Gómez, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Empresa Social del Estado Metrosalud, del municipio de Medellín, y de la Entidad Promotora de Salud Cafesalud E.P.S. S.A., con el fin de obtener la reparación de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, según el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que les fueron ocasionados por la deficiente y tardía atención médica a la menor 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Deisi Viviana Gómez Rodríguez, durante el embarazo, proceso de parto y nacimiento de su hijo Juan Diego Múnera Gómez, que generaron en este último graves daños cerebrales con secuelas definitivas en su desarrollo mental y psicomotor. ii) El 28 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. iii) En abril de 2010, Cafesalud EPS y los demandantes suscribieron un contrato de transacción, cuyo objeto era: «transacción por reclamación judicial, como mecanismo para evitar la continuación del litigio contra LA CODEMANDADA que actúa en el presente acuerdo, y dentro del proceso adelantado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, […] bajo el radicado núm. 2007-03267.
Las cláusulas cuarta y sexta del referido contrato no dan lugar a duda de que los perjuicios que se transaron eran los ocasionados por Cafesalud». iv) El 10 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó la transacción y ordenó seguir adelante el proceso en contra de los demás demandados. v) El 3 de diciembre de 2010, falleció el menor Juan Diego Múnera Gómez como consecuencia de los daños cerebrales padecidos. vi) El 11 de junio de 2014, la corporación judicial precitada declaró administrativamente responsable a la ESE Metrosalud, por los perjuicios causados a los demandantes; sin embargo, declaró probada de oficio la excepción de la empresa mencionada, como consecuencia de la transacción celebrada por la parte demandante con Cafesalud E.P.S. vii) Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que el Tribunal mencionado no debió extender los efectos de la transacción a todos los demandados, comoquiera que el contrato fue parcial, pues únicamente se celebró con Cafesalud E.P.S. viii) El 12 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.
Fundamentos de derecho Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la expedición de las sentencias del 11 de junio de 2014 y 12 de mayo de 2023, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, adujeron que aquellas incurrieron en defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 312 del Código General del Proceso, mediante el cual se determinó que, si la transacción es parcial, el proceso continuará con las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, como ocurrió con Metrosalud en el proceso ordinario.
Adicionalmente, manifestaron que se desconoció el contenido del artículo 1572 del Código Civil, en el que se dispuso que la demanda intentada contra alguno de los deudores solidarios solo extingue la obligación solidaria en la parte que fuere satisfecha, de manera que si el objetivo del acuerdo de transacción celebrado era ponerle fin al proceso y declarar extinguida la obligación indemnizatoria en su totalidad, así debió ser consignado y aceptado por las partes, sin que los accionados puedan inferir, de modo errado, esa circunstancia, por el contrario de la transacción que obra en el proceso, en criterio de los accionantes, se tiene total claridad que lo pretendido era extinguir de forma parcial la obligación, para liberar a Cafesalud del proceso de reparación directa.
Asimismo, afirmaron que se aplicó de manera inadecuada la prohibición de enriquecimiento sin justa causa contenida en el artículo 831 del Código de Comercio, pues aquel sería aplicable si todas las partes hubiesen participado del acuerdo y, además, transigido la totalidad de la obligación, lo que no ocurrió en el caso que se discute. Igualmente, señalaron que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 estableció que el daño, en cualquier proceso que se adelante ante los órganos e instituciones encargados de administrar justicia, debe valorarse de acuerdo con los principios de reparación integral y equidad, de ahí que el hecho de suscribir una transacción parcial 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede significar, en modo alguno, que la parte esté renunciando a la totalidad de las pretensiones y libere jurídicamente a la parte que no intervino en el acuerdo.
Indicaron que para entender que el daño había sido resarcido de manera plena, era imperativo que la parte demandante en el contrato de transacción consignara expresamente que, con el acuerdo logrado, este se entendía satisfecho y que, por consiguiente, renunciaba a la reclamación, motivo por el que resultaba viable declarar extinta la obligación indemnizatoria; sin embargo, en el caso que se discute, tal y como se redactó el negocio jurídico, este era de índole parcial y, por tanto, no podía extenderse a la E.S.E. Metrosalud y al municipio de Medellín, comoquiera que aquellas entidades no participaron en este.
Por último, sostuvieron que se desconoció la posición fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistente en que la transacción solo tiene efectos entre quienes la suscriben, en virtud del principio de relatividad del contrato. Además, alegaron que, de acogerse la tesis sostenida por las autoridades accionadas, el acuerdo transaccional sería ineficaz, en atención a lo dispuesto por la Sección precitada en auto del 28 de abril de 2014, expediente 41834, en el que se indicó que en «asuntos sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa la conciliación –lo que sería extensible, sin duda alguna, a la transacción– sólo sería eficaz (por no resultar del ejercicio de una posición dominante) cuando el acuerdo oscile entre el 70 % y el 100 % de la condena de primera instancia en el proceso, cuando existiera sentencia condenatoria» o con base en los parámetros jurisprudenciales fijados por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 15 de febrero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió al abogado Carlos Arturo Cárdenas Echeverri allegar poder especial conferido por la señora Gloria Patricia Gómez, con el lleno de los requisitos legales, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) aportando las pruebas de otorgamiento, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
El profesional del derecho mencionado, mediante memorial de subsanación, allegó la información solicitada. 1.2.3. El 11 de marzo de 2024, el despacho del magistrado ponente (i) admitió la acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del Tribunal Administrativo de Antioquia; (ii) vinculó, como terceros interesados, al municipio de Medellín, a la E.S.E. Metrosalud de Medellín y a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., representante de Cafesalud E.P.S. en liquidación;
(iii) requirió al Tribunal precitado para que remitiera copia digital del expediente de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-03267-00/01; y (iv) reconoció personería jurídica al abogado Carlos Arturo Cárdenas Echeverri, para actuar como apoderado judicial de la parte accionante. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado William Barrera Muñoz afirmó que no fue el ponente de la sentencia cuestionada, pues solo hasta el 24 de noviembre de 2023 se posesionó como consejero de Estado, por lo que se abstiene de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y se ciñe a lo que se defina en esta acción constitucional. 1.3.2.
ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. El abogado Michael Stiven Gaviria Caicedo indicó (i) que el 22 de julio de 2019, mediante la Resolución núm. 007172, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a la Entidad Promotora de Salud Cafesalud E.P.S. S.A.; y (ii) que el 23 de mayo de 2022, por medio de la Resolución núm. 331, se declaró la terminación de la existencia legal de Cafesalud y se suscribió el Contrato de Mandato con Representación núm. 015-2022, con el fin de continuar con las actividades remanentes. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, sostuvo que, a partir del 24 de mayo de 2022, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., actúa exclusivamente en calidad de mandatario con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada, mas no como sucesor, ni subrogatario, tal como lo establece el parágrafo cuarto de la cláusula segunda del Contrato precitado.
Adicionalmente, señaló que, una vez liquidada Cafesalud, esta desapareció, lo que se traduce en la falta de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y a la postre, en la imposibilidad para ser parte en un proceso, esto es, ser representada judicial y extrajudicialmente, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.° del artículo 633 del Código Civil.
Por otro lado, frente al caso en concreto, manifestó que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los accionantes dirigen la acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, en su criterio, aquellas vulneraron sus derechos fundamentales. 1.3.3.
El 15 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió, por correo electrónico, el expediente de reparación directa con radicado 05001-23-31-000- 2007-03267-00/01. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al ser el órgano de cierre en el presente asunto y, por tanto, el que puso fin al proceso de reparación directa 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-03267- 00/01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuró el defecto sustantivo y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-03267-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. Los señores Leonel Enrique Gómez Roldán, Luz Elena Rodríguez, Leonel Enrique Gómez Rodríguez, Gloria Patricia Gómez Rodríguez, Héctor Wilson Gómez Rodríguez, María Fabiola Múnera Mesa, Hildebrando de Jesús Contreras Múnera y 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Wilson Arley Múnera Mesa instauraron demanda de reparación directa en contra de la Empresa Social del Estado Metrosalud, del municipio de Medellín y de la Entidad Promotora de Salud Cafesalud E.P.S. S.A. para que se les declarara a estos administrativamente responsables por los perjuicios causados, con ocasión de la deficiente y tardía atención médica a Deisi Viviana Gómez Rodríguez durante su embarazo, el proceso de parto y el nacimiento de su hijo, Juan Diego Múnera Gómez, el 24 de noviembre de 2005, que provocaron en este último graves daños cerebrales con secuelas definitivas en su desarrollo mental y psicomotor. 2.4.2.
El 28 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, admitió la demanda. 2.4.3. En abril de 2010, la parte demandante celebró un contrato de transacción con Cafesalud EPS S.A., cuyo objeto consistía en la «[t]ransacción por reclamación judicial, como mecanismo para evitar la continuación del litigio contra LA CODEMANDADA que actúa en el presente acuerdo, y dentro del proceso adelantado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que en adelante se denominará el DESPACHO, bajo el radicado No. 2007- 03267». 2.4.4.
El 10 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró terminado el proceso frente a Cafesalud E.P.S. S.A., en virtud del contrato de transacción que celebró con la parte demandante. 2.4.5. El 11 de junio de 2014, la autoridad judicial precitada (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material formulada por el municipio de Medellín;
(ii) declaró administrativamente responsable a la ESE Metrosalud, por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la atención del parto de la señora Deisi Viviana Gómez Rodríguez que generaron daños al menor Juan Diego Múnera Gómez; (iii) declaró probada de oficio la excepción de extinción de la obligación a favor de la ESE Metrosalud, como consecuencia de la transacción celebrada por la demandante con la E.P.S. Cafesalud y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.6.
El 24 de julio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso lo siguiente: «[…] En relación con la sentencia recurrida, se advierte que contiene un yerro por violación directa de la ley sustancial, derivado de una interpretación errónea del artículo 2484 del Código Civil, y por la falta de aplicación de los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 340 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, por indebida aplicación del artículo 831 del Código de Comercio, […] “en el anterior orden de ideas y descendiendo al caso concreto, nótese desde ya que no opera la figura de la cosa juzgada, en tanto METROSALUD no intervino en el contrato de transacción celebrado entre la parte demandante y CAFESALUD.
Sin embargo, ello no quiere decir que esté obligada a indemnizar los perjuicios, toda vez que los mismos ya fueron indemnizados y de lo contrario se estaría incurriendo en un doble pago y la indemnización se convertiría en una fuente de enriquecimiento. En otras palabras, la obligación de indemnizar se encuentra extinta y con ella el pago de las pretensiones” La conclusión transcrita se encuentra alejada de la realidad, por las siguientes razones: i) El Tribunal de primera instancia no hizo aplicación del artículo 340 del C.P.C. que determina que si la transacción es parcial, como ocurrió en el caso en concreto, el proceso continuará con las personas (METROSALUD) o los aspectos no comprendidos en aquella (La parte insoluta de la obligación resarcitoria no cubierta por el acuerdo transaccional con CAFESALUD). ii) La aplicación indebida que se hace de la prohibición de enriquecimiento sin justa causa, contenida en el artículo 831 del Código de Comercio, toda vez que el mismo sería aplicable si todas las partes hubieran participado del acuerdo conciliatorio y, además, se hubiera transigido la totalidad de la obligación –lo que no ocurrió en el caso sub lite–.
En esa línea de pensamiento, si el a quo no hubiera interpretado y valorado de manera adecuada el acuerdo transaccional, hubiera concluido que éste fue de naturaleza parcial tanto en el objeto como respecto de los sujetos, tanto así que en ninguna parte del documento contractual la parte demandante acepta –expresa o tácitamente– que el proceso finalice; a contrario sensu, era imperativo que la actuación judicial continuara –no solo para declarar la responsabilidad de Metrosalud […], sino para reparar, resarcir e indemnizar los perjuicios irrogados a los demandantes, so pena de que como se verá en el numeral siguiente, se desconociera el principio de reparación integral. iii) El artículo 16 de la [L]ey 446 de 1998, preceptúa que el daño –en cualquier proceso que se adelante ante los órganos e instituciones encargadas de administrar justicia– se valores de acuerdo [con] los principios de reparación integral y equidad.
En ese orden de ideas, el hecho de suscribir una transacción parcial no puede significar, en modo alguno, que la parte está renunciado a la totalidad de las pretensiones y libere jurídicamente a la parte que no intervino en el acuerdo. Por el contrario, el hecho de celebrar la transacción con CAFESALUD buscaba que se reparar[a] de manera parcial el daño irrogado, sin que estuviera renunciando a la reclamación o indemnización deprecada frente a la E.S.E. METROSALUD y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Con la hermenéutica contenida en el fallo de primera instancia, se vulneraron los derechos de las víctimas, en la medida que se hizo extensivos los efectos de una transacción parcial a una de las partes del proceso que no intervino en ese contrato, circunstancia por la que 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le exoneró de indemnizar el monto de los perjuicios que se encontraban insolutos o latentes.
En otros términos, en virtud del alcance que se le imprimió al acuerdo transaccional que fue de tipo parcial, se cercenó la posibilidad con que contaban las víctimas de ser reparadas de manera integral, circunstancia por la que el daño y los perjuicios derivados no quedaron satisfechos y, por lo tanto, no se llevó a las víctimas al estado anterior o más próximo a como si no hubiera ocurrido la lesión antijurídica, iv) Bajo la interpretación sostenido por el Tribunal de primera instancia, no sería posible o viable la conciliación parcial, esto es, a la que se llega en relación con uno o varios aspectos o pretensiones de la controversia o respecto de uno o varios de los sujetos demandantes o demandados.
Si la conciliación es parcial, el proceso habrá de continuar frente a los tópicos no comprendido dentro del acuerdo, así como frente a las personas o sujetos que se abstuvieron de participar de la misma, sin que pueda señalarse o indicarse que ese pacto es omnicomprensivo y, por lo tanto, que se está renunciando expresamente a que continúe el proceso. v) Para que se pueda entender que el daño había sido resarcido de manera plena, era imperativo que en el contrato de transacción se consignara expresamente que la parte demandante –con el acuerdo logrado– se entendía satisfecho y, por consiguiente, renunciaba expresamente a la reclamación, motivo por el que resultaba viable declarar extinta la obligación indemnizatoria; no obstante, tal y como se encuentra redactado el negocio jurídico, se advierte, como lo aceptó y declaró el fallador de primera instancia, que era de índole parcial y, por lo tanto, no se le podía hacer extensivo a la E.S.E. METROSALUD y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, comoquiera que esas entidades no participaron en el mismo. vi) Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la transacción solo tiene efectos entre quienes la suscriben, razón por la que el hecho de haber desconocido o transgredido el principio de relatividad del contrato desconoce también la posición fijada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. vii) Aunado a lo anterior, el fallo desconoció el contenido y alcancel del artículo 1572 del Código Civil, que determina que la demanda intentada contra alguno de los deudores solidarios, sólo extingue la obligación en la parte que fuere satisfecha.
En efecto, la norma en cita preceptúa: “Artículo 1572. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado”. Por consiguiente, si el objetivo o la finalidad del acuerdo celebrado entre los demandantes y CAFESALUD era ponerle fin al proceso, y declarar extinguida la obligación indemnizatoria en su totalidad, así debió ser consignado y aceptado por las partes, sin que el tribunal pudiera inferir –de modo errado– esa circunstancia, a contrario sensu, de la transacción que obra en el proceso, se tiene total claridad que lo pretendido era extinguir de forma parcial la obligación, para liberar a CAFESALUD del proceso de reparación directa, para continuar la actuación con las demás demandadas, de manera que no se les condenó a estas por el pago de los valores insolutos, esto es, de la parte o porción de perjuicios que no quedó cobijada o comprendida por el acuerdo transaccional. viii) Por último, de acogerse la tesis sostenida por el Tribunal, el acuerdo transaccional sería ineficaz de conformidad con lo sostenido por la SALA PLENA DE LA SECCIÓN 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, en auto del 28 de abril de 2014, expediente N° 41834, oportunidad en la que se determinó que en asuntos sometidos a la jurisdicción contenciosa administrativa la conciliación –lo que sería extensible, sin duda alguna, a la transacción– sólo sería eficaz (por no resultar del ejercicio de una posición dominante) cuando el acuerdo oscile entre el 70% y el 100% de la condena de primera instancia o, en los casos en que no existiera sentencia condenatoria, con base en los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado […]». 2.4.7.
El 12 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «[…] La reparación integral del daño implica dejar a la víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes del hecho dañoso. Por ello, al juez de la responsabilidad le corresponde indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, pues, una indemnización que lo supere genera un enriquecimiento sin justa causa para la víctima y una por debajo un empobrecimiento injustificado […] Las víctimas –acreedoras– no pueden exigir el cumplimiento de una obligación indemnizatoria que se extinguió por transacción. Pretender recibir otro pago cuando el resarcimiento de los perjuicios derivados del daño que se persigue en este proceso ya fue satisfecho, con independencia de quien ha procurado la extinción de la obligación, no tiene una fuente justificativa que lo ampare y, por ende, no tiene tutela en el ordenamiento jurídico.
De modo que, para evitar el enriquecimiento sin justa causa de la víctima, si existe prueba de la extinción de las obligaciones como consecuencia de una sentencia o de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, el Juez deberá declarar probada la excepción (art. 164 CCA). La transacción es a la vez un contrato (art. 2469 CC) y un modo de extinguir obligaciones (art. 1625 CC).
En tanto acuerdo busca precaver un litigio en el cual las partes puedan poner fin total o parcialmente a la incertidumbre en la relación negocial, sin que se considere que hay una transacción cuando se renuncia a un derecho que no se disputa. Por ello, para que exista una transacción se requiere: (i) que haya un derecho dudoso o una relación jurídica incierta;
(ii) que las partes tengan la voluntad de modificar esa relación incierta, por una cierta y firme y (iii) que las partes hagan concesiones recíprocas. Además, la transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia (art. 2483 CC). Si las partes, con capacidad dispositiva, no resuelven todas las incertidumbres, los asuntos que subsistan, habilitan acudir a la justicia. La transacción es, pues, una convención que en ocasiones puede no eliminar todos los asuntos en controversia.
Conforme al artículo 2484 CC, la transacción no surte efectos sino entre los contratantes. […] Conforme a la cláusula primera del contrato, Cafesalud EPS S.A. pagaría a la parte demandante la única suma de ciento diez millones de pesos ($110.000.000), en el proceso que se adelanta en el Despacho, por concepto de las «pretensiones indemnizatorias por los supuestos perjuicios materiales, morales y fisiológicos y de cualquier otro orden», ocasionados por «la conjetural mala práctica médica y en el procedimiento y atención al usuario».
Esa suma se pagaría en un plazo de sesenta días contados desde la ejecutoria de la providencia de aprobación por parte del Tribunal [cláusula segunda]. Según la cláusula sexta del contrato de transacción, las partes acordaron que el acuerdo significaba solamente una forma de terminar el litigio existente, única y exclusivamente entre las partes que lo suscribían y mediante el acuerdo de pago, quedaban plenamente 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizados –por parte de la codemandada que actuaba en el acuerdo– «todos y cada uno de los perjuicios pasados, presentes y futuros que se hubieren podido y pudieren causar con ocasión de los supuestos perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados en virtud a la conjetural mala práctica médica al usuario derivadas de la atención médica».
Según la cláusula décima primera de la transacción, Cafesalud EPS –como codemandada– se subrogaba en los derechos y acciones de la parte demandante para exigir las pretensiones respectivas en contra de los demás codemandados, en caso de que la demandante desistiera de ellas o que el despacho diera por terminado el proceso frente a los codemandados; así como «en cualquier acción que tuviera la demandante con ocasión de la prestación asistencial involucrada en el proceso que mediante ese acto se transaba».
La Sala advierte que la demandada Cafesalud EPS, al celebrar el contrato de transacción, precavió un litigio eventual con Juan Diego Múnera Gómez, Leonel Enrique Gómez Roldán, Luz Elena Rodríguez, Deisi Viviana, Leonel Enrique, Gloria Patricia y Héctor Wilson Gómez Rodríguez; María Fabiola Múnera Mesa, Hildebrando de Jesús Contreras Múnera y Wilson Arley Múnera Mesa, con efectos de cosa juzgada de última instancia (art. 2483 CC), en el cual la empresa promotora de salud indemnizó todos y cada uno de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos y de cualquier otro orden, pasados, presentes y futuros que se hubieren podido y pudieren causar, por la presunta mala práctica médica en el procedimiento y atención a Deisi Viviana Gómez Rodríguez durante el embarazo y el nacimiento de su hijo, Juan Diego Múnera Gómez.
Es cierto que el contrato de transacción se celebró únicamente entre la parte demandante y la demandada Cafesalud EPS y solo surte efectos entre estos contratantes (art. 2484 CC). No obstante, la transacción allegada al proceso versó sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente litigio, esto es, la presunta mala práctica médica y en el procedimiento y atención a Deisi Viviana Gómez Rodríguez durante el embarazo y en el nacimiento de su hijo Juan Diego Múnera Gómez, según los hechos relatados en la demanda –causa–; así como la indemnización de todos y cada uno de los perjuicios de cualquier orden que se hubieren podido y pudieren causar a los demandantes, según las pretensiones – objeto–.
Como el contrato de transacción celebrado entre la parte demandante y la demandada Cafesalud EPS comprendió todas las pretensiones declarativas y de condena formuladas en la demanda, la transacción extinguió la obligación indemnizatoria derivada de las lesiones cerebrales sufridas por el menor Juan Diego Múnera Gómez. No es posible, entonces, el reconocimiento de una doble indemnización que conllevaría a un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes y, por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia […]». 2.5.
Análisis del caso en concreto Los señores Leonel Enrique Gómez Roldán, Luz Elena Rodríguez, Leonel Enrique Gómez Rodríguez, Gloria Patricia Gómez Rodríguez, Héctor Wilson Gómez Rodríguez, María Fabiola Múnera Mesa, Hildebrando de Jesús Contreras Múnera, Deisi Viviana Gómez Rodríguez y Wilson Arley Múnera Mesa solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la sentencia del 12 de mayo de 2023 en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-03267- 01.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario determinar si el disenso expuesto constituye «genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales»3, ya que al juez de tutela no le es posible estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»4.
Sobre el particular, se advierte que la exigencia precitada persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional5 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad6; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 3 Sentencia T-248 de 2018.
Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C-590 de 2005. 4 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 5 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 6 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales7 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
Así las cosas, el juez constitucional advierte que la presente acción de tutela no se cumple con la exigencia general de procedibilidad mencionada, en razón a que los reparos planteados por los accionantes lejos de revestir la relevancia constitucional exigida, lo que evidencian es que se utiliza el mecanismo de amparo como una instancia adicional para plantear un nuevo debate del asunto.
En el caso, la redacción de la acción de tutela no es más que la reproducción estricta del recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual ya fue analizado y resuelto de manera razonable por el juez natural de la causa, esto es, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023.
Ciertamente, la Subsección precitada, en la providencia mencionada, explicó que si bien era cierto que el contrato de transacción se celebró únicamente entre los aquí accionantes y Cafesalud E.P.S., también lo era que dicha transacción versó sobre todas las pretensiones declarativas y de condena formuladas en la demanda, esto es, la presunta mala práctica médica y en el procedimiento y atención a la señora Deisi Viviana Gómez Rodríguez durante su embarazo y en el nacimiento de su hijo; así como la indemnización de todos y cada uno de los perjuicios que se hubieren causado a los demandantes; aquel negocio jurídico extinguió la obligación indemnizatoria derivada de las lesiones cerebrales sufridas por el menor Juan Diego Múnera Gómez, por lo 7 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),“los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 8 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no era posible el reconocimiento de una doble indemnización que conllevaría un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes.
Quiere decir lo anterior, que el apoderado de la parte actora acude a esta instancia constitucional manteniendo sus argumentos en un debate que ya fue definido en el proceso, y ello deviene en una reiteración de circunstancias jurídicas que fueron sometidas a estudio y sobre las que ya se profirió una decisión de fondo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa y, por contera, su autonomía e independencia judicial en la solución de la litis.
Ahora, si bien la parte accionante adecuó los reparos expuestos en esta sede bajo la causal específica de defecto sustantivo, llama la atención el hecho de que no planteó un argumento en particular frente a la decisión adoptada por la Subsección accionada, sino que se limitó a reiterar su inconformismo con las determinaciones del Tribunal, por lo que se persigue es el agotamiento de una instancia judicial adicional.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, por lo que no puede utilizarse indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones que tienen fuerza ejecutoria a fin de que el juez constitucional resuelva la cuestión objeto de litigio en el proceso, pues su labor solo se circunscribe a analizar si la decisión cuestionada refleja una actuación abusiva, caprichosa o arbitraria9 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-134 de 2022. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, a pesar de que la acción de tutela se caracteriza por tener exigencias flexibles, en procura de la protección de intereses superiores y en garantía de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas, y que por ello, en múltiples oportunidades, y en ejercicio de las facultades del juez constitucional, el estudio de procedencia ha cedido frente al incumplimiento de alguno de los requisitos formales, este mecanismo no puede emplearse para reabrir el debate legal definido por el juez del proceso de reparación directa, máxime cuando no se advierte que la decisión censurada sea arbitraria.
En consecuencia, se colige que la solicitud de amparo formulada por los señores Leonel Enrique Gómez Roldán, Luz Elena Rodríguez, Leonel Enrique Gómez Rodríguez, Gloria Patricia Gómez Rodríguez, Héctor Wilson Gómez Rodríguez, María Fabiola Múnera Mesa, Hildebrando de Jesús Contreras Múnera, Deisi Viviana Gómez Rodríguez y Wilson Arley Múnera Mesa no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la acción de tutela instaurada por los señores Leonel Enrique Gómez Roldán, Luz Elena Rodríguez, Leonel Enrique Gómez Rodríguez, Gloria Patricia Gómez Rodríguez, Héctor Wilson Gómez Rodríguez, María Fabiola Múnera Mesa, Hildebrando de Jesús Contreras Múnera, Deisi Viviana Gómez Rodríguez y Wilson Arley Múnera Mesa no cumple con la exigencia general de relevancia constitucional, por lo que se rechazará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00565-00 Accionantes: Leonel Enrique Gómez Roldán y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Leonel Enrique Gómez Roldán, Luz Elena Rodríguez, Leonel Enrique Gómez Rodríguez, Gloria Patricia Gómez Rodríguez, Héctor Wilson Gómez Rodríguez, María Fabiola Múnera Mesa, Hildebrando de Jesús Contreras Múnera, Deisi Viviana Gómez Rodríguez y Wilson Arley Múnera Mesa en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.