Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Accionados: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, contra las sentencias proferidas, en su orden, el 23 de noviembre de 2021 y el 19 de septiembre de 20221 por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y la Sala de decisión oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 33 33 013 2020 00055 00/01. 1 Notificada el 25 de enero de 2023.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas sentencias, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] PRIMERA: Que se declare que la sentencia de sentencia (sic) de primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 13 administrativo del circuito de barranquilla, y de segunda instancia del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral A, demandante Patrullero GUSTAVO ADOLFO OROZCO LICONA, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó los derechos a la Igualdad y al Debido Proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS las sentencias citadas, y se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del ATLÁNTICO- SUBSECCIÓN A dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias relacionado con negar el incremento de la mesada pensional con base al IPC., por cuanto para la época del año 1997 a 2004, el actor se encontraba en actividad, lo cual ha sido ampliamente decantado por el honorable Consejo de Estado en múltiples sentencias, cuyo desconocimiento se invocó […] [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La entidad accionante informó que el señor subintendente Gustavo Adolfo Orozco Licona, obrando por conducto de apoderado, instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de que se inaplicaran por inconstitucionales los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03368 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, y se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro.
S-2019- 028281/ANOPA-GRULI-1.10 del 30 de mayo de 2019, que le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y, por consiguiente, el incremento salarial. Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla que, en sentencia del 23 de noviembre de 2021, concedió las pretensiones bajo la consideración que, durante los años 2001 al 2004, el incremento salarial se hizo por debajo del índice de precios al consumidor - IPC -, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 del Decreto 094 de 1989 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, relacionados con el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez de los miembros de las fuerzas militares y agentes de la Policía Nacional.
Señaló que, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y la Sala de decisión oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 19 de septiembre de 2022, la confirmó, indicando que, “(…) dado que el actor reclama el reajuste de su pensión de invalidez, con base en el IPC, para la Sala es evidente que al demandante le asiste derecho a acceder al reajuste respecto a los años 1997 a 2004, en los años que le sea más favorable, como quiera que, como se señaló anteriormente, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, dicho reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto (…)”3.
Alegó que las autoridades judiciales accionadas interpretaron erróneamente el ordenamiento legal que regula la carrera especial de los miembros de la fuerza pública ya que el ajuste del salario del demandante 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03368 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía efectuarse conforme los porcentajes establecidos en los Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999.
Sostuvo que se vulneró el derecho a la igualdad porque, según afirmó, todas las demandas que se presentaron con el objeto de pretender el reajuste de las mesadas pensionales con fundamento en el IPC en el período comprendido entre 1997 a 2004, período en el cual los demandantes se encontraban en servicio activo, fueron falladas negando las pretensiones.
Expuso que las providencias cuestionadas desconocieron precedentes judiciales, y al efecto, citó apartes de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2018 00589-014, y de la providencia proferida el 19 de abril de 2018 por esta Sección en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2018 00349 015.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 22 de junio de 2023 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 26 de junio de 20236, la admitió y dispuso notificar7 al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico como partes accionadas, así como 4 C.P.: William Hernández Gómez. 5 C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03368 00. 7 Esta orden se cumplió el 6 de julio de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03368 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vincular8 al señor Gustavo Adolfo Orozco Licona como tercero interesado en el resultado del proceso.
Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico y/o al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla para que allegara copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 08001 33 33 013 2020 00055 00/01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido9. 3.2. La titular del Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla rindió informe10 en el que explicó que en la decisión de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones y se declaró la nulidad del acto acusado, dado que el entonces accionante tenía derecho a que su pensión de invalidez fuera reajustada con base en el IPC; sin embargo, aclaró que el reconocimiento no se elevó a los porcentajes solicitados, sino a la diferencia que con base en los decretos de incremento se tenía frente al IPC y, además, el derecho se contó a partir del 30 de abril de 2015, dado que la reclamación administrativa se presentó el 30 de abril de 2019, en aplicación a la prescripción cuatrienal establecida por el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.
Adujo que la acción de tutela es improcedente porque la decisión cuestionada se profirió en derecho, a la luz de la ley y la jurisprudencia, y agregó que no puede utilizarse como una tercera instancia porque no fue creada como herramienta para revivir términos, ni etapas procesales o modificar decisiones judiciales. 3.3. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada presentó escrito11 en el que manifestó que para el caso objeto 8 Esta orden se cumplió el 11 de julio de 2023.
Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03368 00. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03368 00. 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03368 00. 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03368 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estudio, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE y, dado que el entonces actor reclamó el reajuste de su pensión de invalidez con base en el IPC, para la Sala fue evidente que le asistía el derecho a acceder al reajuste respecto a los años 1997 a 2004.
Expuso que no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante y que la motivación de la providencia objeto de controversia fue clara y ceñida a los lineamientos jurisprudenciales y normativos, con la debida valoración de los medios de pruebas que se encontraban en el expediente. 3.4. El señor Gustavo Adolfo Orozco Licona guardó silencio. 3.5.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 21 de julio de 202312.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199113 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 12 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03368 00. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.2.1. El señor Gustavo Adolfo Orozco Licona, a través de apoderado, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la finalidad de que no se aplicaran, por inconstitucionalidad, los Decretos 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 que aumentaron su salario para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente, y se declarara la nulidad del oficio nro.
S-2019- 028281/ANOPA-GRULI-1.10 del 30 de mayo de 2019, que le negó la modificación de la hoja de servicios nro. 72214400 del 17 de octubre de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordenara a la demandada realizar el reajuste y la reliquidación de la pensión de invalidez con base en el IPC establecido por el gobierno nacional para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y se modificara la hoja de servicios nro. 72214400 del 17 de octubre de 2014, en el sentido de aplicar las primas de retorno, servicios, vacaciones y navidad, así como el subsidio de alimentación, como factores salariales y prestacionales del demandante. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla que, en sentencia del 23 de noviembre de 2021, concedió parcialmente las pretensiones. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 08001 33 33 013 2020 00055 00/01.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03368 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3.
En contra de la precitada decisión, la entidad accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión oral A, en providencia del 19 de septiembre de 2022, la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional18 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 18 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”19. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional20.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades21: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia22. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 20 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 22 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2.
Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que23 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia 23 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca].
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que la petición de amparo está siendo utilizada por la entidad accionante para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a cuestionar lo allí decidido, puesto que se afirma que las accionadas interpretaron erróneamente el ordenamiento legal que regula la carrera especial de los miembros de la fuerza pública, con el fin de insistir en sede constitucional que, como el señor Orozco Licona, para el período de 1997 al 2004, tenía la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, el ajuste de su salario debía hacerse acorde con los porcentajes establecidos en los Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999.
En ese sentido, comoquiera que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y la interpretación de las fuentes formales aplicadas en las sentencias cuestionadas, se concluye que, de acuerdo con la Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional aludida, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte actora relacionado con que las autoridades judiciales accionadas desatendieron las providencias proferidas el 4 de noviembre de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación, en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2018 00589 01, y el 19 de abril de 2018 por esta Sección en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2018 00349 01, la Sala observa que no fueron invocadas en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo, comoquiera que fueron dictadas con anterioridad al fallo de primera instancia cuestionado, de donde se desprende que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional para exponer nuevos argumentos que no fueron discutidos ante el juez natural de la causa y respecto de los cuales no hubo un pronunciamiento debido a que no fueron objeto de debate.
De otro lado, en cuanto a la providencia proferida el 3 de octubre del 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión oral A, en el proceso identificado con el radicado 08001 33 33 004 2021 00239 01, la Sala advierte que la providencia invocada no constituye precedente, por cuanto no fue proferida con anterioridad al fallo que resolvió el recurso de apelación y que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la entidad accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03368 00 Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.