Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 22 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00136-00 Demandante: Nación - Departamento Administrativo de Presidencia de la República Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Falta de motivación Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, en un proceso en el que se resolvió una demanda de reparación directa por la muerte violenta de 3 personas en el municipio de Carmen del Darién (Chocó).
En la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó, entre otras entidades, al Departamento Administrativo de Presidencia de la República De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en contra del Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de enero de 2022, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2021 proferida dentro del proceso de reparación directa con Rad. 27001-33-31-702-2012-00036-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la Presidencia de la República vulnerado con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00136-00 Demandante: DAPRE Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 de Chocó en la Sentencia del 30 de noviembre de 2021, donde se condenó a la Presidencia de la República por una omisión en una función o competencia inexistente que no está a su cargo, pues no se encuentra consagrada a cargo de este Departamento Administrativo en ninguna norma jurídica y/o por la omisión del Tribunal Administrativo del Chocó en la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 al no declarar de oficio la caducidad el medio de control de reparación directa, atentando contra la seguridad jurídica.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 17 de diciembre de 2009, Manuel Maya Lara, Graciano Blandón Borja y Yair Blandón Mena, quienes se desempeñaban como líderes de las comunidades afrocolombianas de Curvaradó y Jiguamiandó, fueron asesinados en zona rural del municipio de Carmen del Darién (Chocó). Las víctimas habían recibido varias amenazas por parte de integrantes del frente 57 de las FARC, las cuales habían sido comunicadas a varias entidades estatales con el fin de que se adoptaran medidas para garantizar su seguridad y proteger su vida, sin embargo, las solicitudes no fueron efectivamente atendidas. 5. 2) Por esos hechos, el 15 de diciembre de 2011, los familiares de los fallecidos presentaron solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar demanda de reparación directa en contra de las entidades que omitieron su deber de brindar seguridad y proteger la vida de Manuel Maya, Graciano Blandón y Yair Blandón. El 12 de marzo de 2012, la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó expidió constancia de no conciliación entre las partes. 6. 3) El 28 de marzo de 2012, los grupos familiares afectados presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y Presidencia de la República, con el fin de que se les declarara responsables por la muerte de Manuel Maya, Graciano Blandón y Yair Blandón y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales causados. 7. 4) El 26 de junio de 2015, el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Quibdó profirió Sentencia de primera instancia en la cual declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Unidad Nacional de Protección, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Relaciones Exteriores y Fiscalía General de la Nación, por la muerte de los familiares de los demandantes.
Lo anterior, en consideración a (se trascribe) “la omisión de estos al no Radicación: 11001-03-15-000-2022-00136-00 Demandante: DAPRE Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 brindar la protección que tan insistentemente habían solicitado los miembros y líderes de la comunidad que resultaron muertos”. 8. 5) El 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Chocó, al resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, profirió Sentencia de segunda instancia en la que modificó la decisión del juzgado, en el sentido de atribuir la responsabilidad únicamente a la Nación - DAPRE, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por la muerte de Manuel Moya Lara, Graciano Blandón Borja y Yair Blandón Mena.
El tribunal consideró que las entidades demandas (se trascribe) “incurrieron en una flagrante violación de las normas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al omitir brindar seguridad y protección a las víctimas mortales en los hechos ocurridos en la zona rural del municipio de Carmen del Darién - Chocó-”. Esta decisión fue notificada a las partes, el 15 de diciembre de 2021. 9.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, al declarar la responsabilidad del DAPRE por la supuesta falla en el servicio en que incurrió al omitir el deber de proteger la vida de los líderes asesinados de las comunidades Curvaradó y Jiguamiandó, vulneró el derecho de la entidad al debido proceso, ya que: 10.
(1) La decisión se adoptó con fundamento en normas inexistentes, (se trascribe) “pues no existe ningún deber u obligación a cargo de Presidencia de la República que se refiera a que tiene un deber de protección con la vida de los ciudadanos, así como tampoco de garantizar el orden público o restablecerlo donde fuese perturbado, o tomar medidas de represión en contra de los grupos armados ilegales”.
Además, en el caso concreto se configuró la caducidad de la acción, sin embargo, la excepción no fue declarada por el tribunal (defecto sustantivo o material); 11. (2) No fueron expuestas las razones que fundamentaban la omisión que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad, es decir, no se estableció el alcance la obligación incumplida, así como tampoco se indicó la manera en que la entidad debió actuar o las acciones que debió desplegar con el fin de evitar el daño (falta de motivación); 12.
(3) Se violó el contenido de los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política, toda vez que, por una parte, la entidad solo podía ser juzgada conforme con las normas pre-existentes a la ocurrencia de los hechos y, por otra parte, no era procedente exigirle a la entidad el cumplimiento de unas funciones distintas a las previstas en el Decreto 3443 de 2010 (norma Radicación: 11001-03-15-000-2022-00136-00 Demandante: DAPRE Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 vigente para la época de los hechos) o en el Decreto 1784 de 2019 (norma actualmente vigente) que establece las funciones asignadas a dicho Departamento Administrativo (violación directa de la Constitución Política). 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros2 13. El Ministerio de Justicia y el Derecho presentó informe en el que señaló que la entidad no fue declarada responsable en la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal y las pretensiones de la acción de tutela no estaban dirigidas en contra de esa entidad, por lo que debía declararse la falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, desvincular a la entidad del presente trámite. 14.
El Tribunal Administrativo de Chocó presentó informe en el que refirió que la acción de tutela era improcedente, porque no cumplía con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Lo anterior, dado que, por una parte, los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia cuestionada y, por otra parte, era evidente que pretendían que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el objeto de debate del proceso ordinario.
En todo caso, adujo que, si se consideraba que la acción era procedente, debían negarse las pretensiones, ya que no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales y la acción de tutela no estaba diseñada para ordenarle al juez natural adoptar una determinada decisión o para imponerle una forma de interpretación de la norma, toda vez que ello contradice el principio de autonomía judicial. 15.
La Policía Nacional presentó un escrito en el que no se refirió a los hechos planteados en la acción de tutela, sino que se refirió a los hechos que fueron objeto de controversia en el proceso de reparación directa. Así, solicitó dejar sin efectos la sentencia enjuiciada, toda vez que, al declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de los líderes comunales, se desconoció el material probatorio obrante en el expediente que indicaba que el daño fue ocasionado por un tercero, esto es, un grupo al margen de la ley que operaba en la zona en la que ocurrieron los hechos y, con ello, se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad. 16.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta al escrito de tutela, solicitó se accediera a la solicitud de amparo presentada por el DAPRE, 2 El 18 de enero de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Chocó y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a Nayivi y Yomaira Córdoba Quejadala;
Luis Manuel, Yilihana y Yirleysis Moya Córdoba; Socorro Robledo y Luis Enrique Moya Lara; Gloria Esther, Edin Antonio e Inelsa Blandón Mena; Francisca Mena Murillo, Jovita Borja Díaz, Minelba Blandón Borja, Graciela Blandón Borja, Sunilda Blandón, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia, al Ejército y a la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de Protección, a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado 4 Administrativo de Quibdó. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00136-00 Demandante: DAPRE Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 puesto que en la sentencia enjuiciada se vulneró el derecho al debido proceso de las entidades demandadas, porque (1) se accedió al reconocimiento de perjuicios morales sin que existieran pruebas que acreditaran su causación;
(2) se reconocieron sumas superiores a las solicitadas en la demanda e, incluso, indemnizaciones que no fueron pedidas por la parte actora; y (3) se declaró la responsabilidad de las entidades demandadas sin especificar las razones por las cuales cada una de ellas era responsable por el presunto daño antijurídico. 17. La Procuraduría General de la Nación allegó informe en el que indicó que en la sentencia de segunda instancia se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa respecto a esa entidad, por lo que estaba demostrado que la Procuraduría no tuvo ninguna injerencia en la causación del daño. En consecuencia, solicitó se desvinculara a la entidad del presente trámite. 18.
El Ministerio del Interior presentó informe en el que solicitó se accediera a la solicitud de amparo presentada por la entidad accionante, comoquiera que el tribunal incurrió en una vulneración de los derechos de las entidades, pues no expuso los motivos en los cuales fundamentaba la condena en contra de la parte demandada, ya que no indicó ni siquiera de manera sumaria cuál fue específicamente la omisión o función incumplida o cumplida de manera inoportuna o ineficiente por el DAPRE y el Ministerio del Interior.
Además, en la providencia no se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pese a que la demanda fue presentada de manera extemporánea3. 19. El 27 de enero de 2022, la Unidad Nacional de Protección rindió informe en el que solicitó que la entidad fuera desvinculada del presente trámite, ya que las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas a que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia, lo cual no guardaba ningún tipo de relación con la función y el objeto de esa entidad. 20.
Finalmente, el 31 de enero de 2022, el grupo familiar que presentó la demanda de reparación directa allegó informe en el que adujo que en este caso no se configuró la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2012, tal como consta en el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial de Quibdó. Por lo anterior, solicitó se negara la solicitud de amparo presentada por el DAPRE. 21.
El Ejército Nacional y el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó guardaron silencio. 3 Al respecto citó: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2020, Rad. 05001-23-33-000-2018-01126-01 (63.134). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00136-00 Demandante: DAPRE Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Solicitudes de desvinculación (legitimación pasiva en la causa) 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6.
Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 22. Pese a que el accionante, en su solicitud de amparo, señaló como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Solicitudes de desvinculación (legitimación pasiva en la causa) 23. En sus respectivos informes, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección solicitaron ser desvinculados del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa.
En ese caso, la Sala negará dichas solicitudes porque (1) la vinculación de las aludidas autoridades se hizo en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso en el que fueron demandadas. 2.3.
Fijación de la controversia 24. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Chocó vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, al no declarar la caducidad del medio de control de reparación directa y no motivar la decisión de atribuir responsabilidad al DAPRE en los hechos demandados en el proceso de reparación directa4. 4 Pese a que, tal como se mencionó en párrafos anteriores, la parte accionante alegó la configuración de 3 defectos, lo cierto es que los argumentos expuestos se sintetizan en los aspectos referidos en este acápite, toda vez que las razones para justificar el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución no son más que reiteraciones sobre la inconformidad de la entidad respecto a la falta de motivación en la imputación del daño antijurídico.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00136-00 Demandante: DAPRE Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 25.
La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado6. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (15/12/2021)7 y la de interposición de la presente acción de tutela (13/01/2022)8.
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la entidad demandada, en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alegó que no se declaró la excepción de caducidad, pese a que se había configurado, y que no se motivó debidamente la imputación del daño en contra de la entidad demandada.
Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 26. La Sala concederá el amparo solicitado, ya que advierte que la providencia enjuiciada adolece de falta de motivación respecto de la atribución del daño a la entidad accionante y ello representa una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
No obstante, negará la petición de amparo fundamentada en un supuesto “defecto sustantivo” por omisión en la declaratoria de la excepción de caducidad, toda vez que esta no se encuentra configurada. 27. En efecto, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada no declaró la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa, pese a que la demanda fue presentada de manera extemporánea.
No obstante, la Sala observa que el hecho generador del daño ocurrió el 17 de diciembre de 2009; el grupo familiar afectado presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de diciembre de 2011, con lo cual el término se suspendió hasta el 12 de marzo de 2012, fecha en la que la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó expidió 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 Contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Chocó, se observa que las razones en las cuales se fundamenta la acción de tutela son distintas a las que pudieran motivar una revisión de la sentencia en los términos del artículo 250 del C.P.A.C.A. 7 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia de segunda instancia. 8 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00136-00 Demandante: DAPRE Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 constancia de no conciliación entre las partes.
De manera que la demanda presentada ese mismo día (12 de marzo de 20129) se realizó dentro del término previsto en el artículo 164 del CPACA. 28. Por otra parte, la Sala encuentra que el tribunal demandado, en la Sentencia de 30 de noviembre de 2021, planteó como problema jurídico a resolver, en primer lugar, determinar si los demandantes tenían derecho a que se les indemnizara por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte de Manuel Moya Lara, Graciano Blandón Borja y Yair Blandón Mena y, en segundo lugar, determinar la entidad o entidades que debían responder patrimonial y administrativamente por ese hecho.
No obstante, respecto al segundo punto, el tribunal no cumplió con la tarea argumentativa de justificar por qué el daño resultaba imputable, entre otros, al DAPRE. 29. En efecto, en la providencia enjuiciada, al estudiar el caso concreto, se consideró (se transcribe): “Estas pruebas demuestran que la Fuerza Pública colombiana no tenía presencia en la cuenca de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó donde residían los señores Manuel Moya Lara, Graciano Blandón Borja y su hijo Yair Blandón Mena, pero que no obstante ello, i. Las fuerzas estatales (Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional) conocían de la presencia de los grupos al margen de la ley, quienes se peleaban el control por ser una zona fructífera para sus acciones ilegales, ii.
Igualmente sabían que esos grupos se disputaban a muerte el dominio del territorio, iii. Tenían conocimiento pleno de las amenazas que recibían las víctimas por la función que ejercían en sus territorios. iv. Sabían desde el año 2006, los demandantes venían solicitando de forma insistente la protección de sus comunidades, de sus derechos a la tierra, y a sus líderes. v. Esas pruebas también demuestran que la Fuerza Pública sabía que la muerte para éstos era inminente, en tanto las amenazas se hicieron públicas y en ese momento eran conocidas por todos los moradores del lugar, así́ como también, de las instituciones y de órganos protectores de los derechos humanos, tales como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y Organizaciones no Gubernamentales, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, de Relaciones Exteriores y la propia Presidencia de la República, quienes indiferentes e indolentes con las víctimas, rehusaron su deber institucional y su cometido constitucional; vi. la Fuerza Pública no hizo nada para repeler o mitigar la ocurrencia de los asesinatos, tan solo se convirtió en un espectador más de la barbarie, eso sí, a prudente distancia; vii. ese actuar omisivo del Estado dejó a las víctimas y a sus familiares a su suerte, sin importarle estos gozaban de una protección especial como lo eran medidas provisionales de la CIDH.
(…) Sea éste el momento pertinente para establecer que si bien en el expediente obra prueba fehaciente de que tanto la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, tenían conocimiento más que previo de las denuncias radicadas en dichas entidades por Manuel Moya Lara, Graciano Blandón Borja y Yair Blandón Mena, sobre las amenazas que en su contra habían recibido, y que dichas entidades nada hicieron más que un saludo a la bandera, el cometido institucional y legal de dichas entidades no estaba el de brindar protección a los mismos. 9 Pese a que en la pagina web de la Rama Judicial se registró que el proceso fue radicado el 28 de marzo de 2012, lo cierto es que en el sello de la oficina judicial de Quibdó y en el acta individual de reparto consta que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2012.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00136-00 Demandante: DAPRE Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 Si bien, la condena no estará a cargo de dichas entidades, desde ya la Sala exhorta de forma fehaciente, para que realicen el acompañamiento necesario a las víctimas y procuren desde el ámbito de sus competencias por el cumplimiento efectivo de la presente providencia. (…) En conclusión, está probado que las autoridades accionadas, desatendieron al requerimiento legal o normativo de la protección de los bienes jurídicos de los actores y que resultaron afectados por la sangre y el dolor causados por el demencial ataque criminal de los bandoleros y ello facilitó el doloroso episodio mortal del que hoy se deduce responsabilidad estatal.
Se ha establecido, en fin, que la ocurrencia del hecho dañino resulta jurídicamente imputable a Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Relaciones Exteriores - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional, por el incumplimiento a los cometidos dispuestos en el ordenamiento jurídico que les señalaba la obligación de utilizar los medios logísticos, operativos y de personal para asegurar el área circunvecina a la cuenca del Río Curvaradó y Jiguamiandó y su corredor fluvial del río Atrato; se concluirá que el hecho dañoso es imputable a las accionadas y establecido también el nexo causal, no quedando más remedio que declarar la responsabilidad de las entidades enunciadas respecto de los cargos formulados.
El incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la Administración como causa adecuada del perjuicio, compromete la responsabilidad de la entidad demandada e impone concluir que la entidad accionada se encontraba en posibilidad efectiva de interrumpir, en el caso concreto, el proceso causal que culminó en la producción del daño y, por tanto, el mismo les es imputable.” 30.
Al respecto, la Sala advierte que el tribunal, por una parte, evidenció que la Fuerza Pública influyó en la causación del daño, dada su falta de presencia en una zona en la cual era de público conocimiento que se presentaba una situación de conflicto y en la cual sus habitantes habían pedido acompañamiento y protección por la situación de zozobra y amedrentamiento en la que se encontraban por la presencia de grupos armados; además, resaltó que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en una omisión por no desplegar ninguna actuación afirmativa frente a la situación de los líderes asesinados, pese a que estos pusieron en su conocimiento la situación de amenaza en la que se encontraban.
Sin embargo, contrario a la lógica de los argumentos expuestos, concluyó que el daño antijurídico debía ser atribuido no solo a al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a la Policía Nacional, sino también a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores. 31.
Pese a que, en la parte considerativa de la sentencia, el tribunal, en reiteradas ocasiones, adujo que el daño le era atribuible a la Presidencia de la República por (se trascribe) “omitir el deber jurídico de proteger la vida de Manuel Moya Lara, Gracia Blandón Borja y su hijo Yair Blandón Mena, por abandono ante la amenaza terrorista del grupo armado ilegal Farc, porque el Estado tiene el monopolio legítimo de la fuerza, encarnado Radicación: 11001-03-15-000-2022-00136-00 Demandante: DAPRE Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 en sus fuerzas militares y de policía”, en ninguna parte se expusieron las razones concretas por las que procedía dicha declaratoria de responsabilidad para esa entidad.
Es decir, si bien se expuso el deber general del Estado de garantizar la vida de su población, lo cierto es que el Estado actúa a través de sus instituciones, las cuales tienen asignadas funciones específicas para garantizar el cumplimiento de sus fines. En este caso, respecto a la Presidencia de la República, no se explicó cuál fue la falla en la que incurrió, así como tampoco cuáles eran las medidas que debía adoptar dentro del ámbito de su competencia para evitar que el daño ocurriera, o en todo caso por qué el daño le era atribuible. 32.
El tribunal, bajo la lógica empleada por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en la resolución de casos concretos, consideró que el daño era atribuible al Estado, pero omitió justificar por qué las entidades efectivamente condenadas eran aquellas llamadas a responder por ello. Habida cuenta de que no es posible equiparar las condenas proferidas por la CIDH en contra de los Estados a aquellas proferidas por los jueces en nuestro ordenamiento jurídico interno, en las cuales la condena debe necesariamente concretarse en cabeza de la entidad o entidades que les es atribuible el daño antijurídico, la Sala ordenará al tribunal motivar de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que el daño le era atribuible a la entidades efectivamente condenadas. 33.
Es preciso señalar que, la decisión que aquí se toma no exime al Tribunal Administrativo de Chocó de analizar nuevamente los elementos propios del juicio de responsabilidad, ni implica que deban negarse las pretensiones de la demanda ordinaria respecto de la parte actora de forma automática, sino que, dentro del marco de sus competencias, profiera la decisión que en derecho corresponda, esto es, estudie, analice y justifique la imputación sobre la Presidencia de la República respecto de lo daños y perjuicios cuya reparación se pretendió en el proceso ordinario. 2.6.
Conclusión 34. Por lo anterior, tras encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la Sala dejará sin efectos la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó y ordenará que se profiera decisión de remplazo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00136-00 Demandante: DAPRE Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de reparación directa con Rad. 27001-33-31-702-2012-00036-01 y, en consecuencia, ORDENARLE que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda lo expresado en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
CUARTO: De no ser impugnada está providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.