Micelio
11001032500020150105800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-11-20

Radicación interna: 4673-2015 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Enrique Alvarez Vargas, Jesus Celis Marquez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) y 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) (acumulados) Demandante: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Tema: Recurso de súplica, sentencia de única instancia. Ley 1437 de 2011.

Recurso de súplica I. ASUNTO 1. El despacho ponente resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa, contra la sentencia proferida por esta Sala el 18 de octubre de 2022. II.

ANTECEDENTES 2.1. La sentencia objeto del presente recurso. 2. Los señores Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas demandaron la nulidad del artículo 1 1 del Decreto 991 de 15 de mayo de 2015, cuyo texto es el siguiente: «El Presidente (sic) de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere la Ley 923 de 2004, CONSIDERANDOS: Que la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen pensional y de 1 Se precisa que en el caso de la demanda de Luis Enrique Vargas tan solo se demandó la expresión «después de veinte (20) años de servicio» Medio de control de nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 asignación de retiro de los miembros de la Fuerza P ública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, determinó que el Gobierno nacional fijaría el régimen de pensión y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública;

Que para la fijación del régimen de asignación de retiro del personal de Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares en actividad que ingresaron a la institución antes del 31 de diciembre de 2004, se tendrán en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad;

Que al personal de Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, no se les exigirá como requisito para acceder a la asignación de retiro un tiempo de servicio superior al establecido por las disposiciones que se encontraban vigentes;

Que de conformidad con lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia de fecha 23 de octubre de 2014, al personal de Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes para ese entonces, esto es el Decreto ley 1211 de 1990;

Que la asignación de retiro a que se refiere el presente decreto, se liquidarán, según corresponda en cada caso, con sujeción a las partidas establecidas en el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004,

DECRETA: Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales (sic) y Suboficiales (sic) de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando Medio de control de nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.

Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente». 3.

Por medio de la sentencia de 18 de octubre de 2022, la Sala profirió sentencia de única instancia en la que resolvió: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1 del Decreto 991 de 2015 de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente». 4. La anterior providencia fue notificada a través del correo Medio de control de nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 electrónico el 3 de noviembre de 2022 2. 2.2.

El recurso de súplica 5. El apoderado del Ministerio de Defensa, a través del memorial de 15 de noviembre de 2022 3, interpuso recurso de súplica en contra de la sentencia de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437, el cual dispone: «Artículo 246. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 66.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». III. CONSIDERACIONES 3.1.

Problema Jurídico 6. El problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente revocar la sentencia de 18 de octubre de 2022, en la que se declaró la nulidad del artículo 1 del Decreto 991 de 2015. 3.2. El caso concreto 7. Para comenzar, es necesario poner de presente que, tal como se colige del artículo 246, el recurso de súplica procede para cuestionar autos y no sentencias. 8.

Además, se advierte que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo señalado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la pronunció. 9. A lo anterior se suma el hecho de que el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, previó que las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia no susceptibles de recursos ordinarios. 2 Índice 68 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 69 del aplicativo SAMAI.

Medio de control de nulidad Radicados: 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016) Demandantes: Jesús Celis Márquez y Luis Enrique Álvarez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 10. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, las sentencias «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», lo que para el caso concreto supone que, dado que la providencia objeto del recurso se notificó el 3 de noviembre de 2022 4, quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2022. 11.

A partir de las disposiciones a las que se hizo referencia el despacho ponente concluye que el recurso de súplica no resulta procedente para cuestionar las sentencias de única instancia. 12. En mérito de lo expuesto, el despacho ponente, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa, y, en consecuencia, se advierte que no hay lugar a revocar la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

SEGUNDO: En firme esta decisión ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 4 El numeral 2 del artículo 205 del CPACA, prevé que «[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación».