Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05089-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada[1], interpuso acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, que estima transgredidos con la providencia dictada el 3 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del asunto de reparación directa con radicado No. 76001-23-31-000-2008-00471-01 (46.285), que revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, la declaró responsable, junto con la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a José Hermes Aragón Escobar y a su grupo familiar, con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga dispuso la apertura de la investigación penal por el delito de concierto para delinquir en contra del señor José Hermes Aragón Escobar, al haber sido señalado por desmovilizados de las FARC como colaborador y auxiliador del Bloque Móvil Arturo Ruiz. 1.1.2.- El 28 de enero de 2006, se capturó al señor Aragón Escobar, por la presunta comisión del delito de rebelión[3]. 1.1.3.- La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Aragón Escobar el 13 de febrero de 2006, por el delito de rebelión en calidad de cómplice[4]. 1.1.4.- Posteriormente, el investigado presentó solicitud de control de legalidad en contra de la medida de aseguramiento, por considerar que no existían elementos válidos para su vinculación al proceso y para su imposición. El Juzgado Segundo Penal de Guadalajara de Buga resolvió declararlo improcedente[5]. 1.1.5.- La Fiscalía 4 Seccional de Guadalajara de Buga concluyó la etapa de investigación con la resolución de acusación en contra del señor Aragón Escobar del 29 de agosto de 2006[6]. 1.1.6.- Luego, el 15 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga profirió sentencia absolutoria[7] en favor de José Hermes Aragón Escobar y ordenó su libertad, en tanto no se estructuró la tipicidad de la conducta de rebelión y no se desvirtuó la presunción de inocencia. 1.1.7.- Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación[8], el cual fue resuelto el 31 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Buga[9], que confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que no existía certeza de la existencia del hecho, ni del autor, por lo que dio aplicación al principio de in dubio pro reo. 1.1.8.- En virtud de lo anterior, José Hermes Aragón Escobar y su grupo familiar presentaron demanda[10] en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declarara responsables por la privación de su libertad del 28 de enero de 2006 hasta el día 17 de agosto de 2007. 1.1.9.- El proceso de reparación directa le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, bajo el radicado No. 76001-23-31-000-2008-00471-00, despacho que, en sentencia del 27 de abril de 2012 negó las pretensiones de la demanda[11], por considerar que se contaba con el material probatorio suficiente para proferir la medida de aseguramiento y mantenerla vigente hasta la sentencia penal.
Asimismo, el Tribunal concluyó que existió culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor José Hermes Aragón Escobar transportó víveres al grupo guerrillero. 1.1.10.- Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[12], en el que indicó que no se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, puesto que su actuar no influyó la causa del daño y adujo que en la sentencia penal se concluyó que la captura fue ilegal. 1.1.11.- El recurso fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en fallo del 3 de julio de 2020[13] revocó la decisión del a quo, y en su lugar, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de José Hermes Aragón Escobar, por incurrir en falla del servicio.
Lo anterior, con fundamento en que: i) la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin los requisitos procesales vigentes, ii) de las pruebas que existían al imponer la medida no era posible inferir, de manera inequívoca, que José Hermes Aragón Escobar fuera cómplice del delito de rebelión, y iii) la detención preventiva se prolongó innecesariamente durante el proceso, a pesar de que el Juzgado tenía la facultad de disponer su revocatoria.
Adicionalmente, sostuvo que del material probatorio que obraba en el expediente no se advirtió la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no se evidenció que José Hermes Aragón Escobar hubiere realizado alguna actuación que indujera en error a la entidad demandada o que hubiere actuado de manera desleal en el curso del proceso.
En relación con la Policía Nacional, negó las pretensiones, dado que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la orden de captura emitida por la Fiscalía y dejarlo a su disposición para que resolviera la situación jurídica. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en: 1.2.1.- Defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que inobservó las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, de las cuales se colige, diáfanamente, que no existe un régimen de imputación específico en materia de privación injusta de la libertad, por lo tanto, le corresponde al juez de conocimiento verificar que exista una causal eximente de responsabilidad.
En suma, adujo que se incumplieron los fallos mencionados, en cuanto al deber de analizar si la medida restrictiva de la libertad fue razonable, proporcional y legal. 1.2.2.- Defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, puesto que la postura adoptada desnaturalizó e hizo inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima; agregó que el hecho de mediar una sentencia absolutoria no implica, per se, la responsabilidad de la administración y debe estudiarse si la conducta de la víctima dio lugar o incidió en la ocurrencia del daño, así como el dolo y la culpa de quien lo causó. Esto último, corresponde al alcance interpretativo que le ha proporcionado el Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia[14], a las disposiciones legales que se consideran analizadas erróneamente. 1.2.3.- Defecto fáctico en lo atinente al ordinal cuarto de la sentencia censurada, mediante el cual se ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que emitieran un comunicado en el cual ofrecieran disculpas a la parte accionante por los daños antijurídicos que padecieron con ocasión de la privación injusta de la libertad.
Como fundamento de la censura, se expuso lo siguiente: “En efecto, NO existe sustent[o] fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial en el fallo [de] fecha 3 de julio de 2020[15]. […] “En conclusión en el fallo de fecha 9 de octubre de 2020, al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió al señor [Aragón] Escobar y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda (…); sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y (…) se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad[,] así como n[o] se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial”[16]. 1.2.4.- Defecto sustantivo por desconocer el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa y el principio de congruencia, por cuanto la autoridad judicial accionada motivó su decisión en unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, ya que en esta no se pretendió la reparación restaurativa que fue ordenada en el numeral 4º de la sentencia; tratándose de un mandato extra petita. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicita que se (i) amparen los derechos fundamentales;
(ii) se deje sin efecto la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (iii) se le ordene a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 6 de agosto de 2021 el ponente admitió la acción de tutela[17]; ordenó la notificación y vinculación de las personas que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa; y requirió a la abogada de la parte actora para que corrigiera el poder allegado. 2.2.- El 12 de agosto de 2021 la Secretaría General de esta Corporación solicitó al apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa que allegara la dirección de los terceros con interés[18], sin embargo, el abogado informó desconocer los correos electrónicos[19]. 2.3.- Luego, el 17 de agosto de 2021, el Consejero Ponente de la providencia cuestionada presentó contestación[20] a la acción de tutela, en la cual sostuvo que la providencia y el expediente de reparación directa contienen los elementos y argumentos necesarios para que se adopte la decisión constitucional que corresponda. 2.4.- Ese mismo día, la apoderada de la parte actora radicó memorial[21] mediante el cual allegó la Resolución No. 804 del 8 de marzo de 2021, que acredita las funciones asignadas al Director Administrativo que otorgó el poder. 2.5.- Posteriormente, el 23 de agosto de 2021, se remitió oficio a los terceros con interés a la dirección física aportada en el proceso de reparación directa[22].
No obstante, el oficio fue devuelto con la observación “no existe”[23], motivo por el cual se procedió a realizar el aviso correspondiente[24]. 2.6.- Mediante providencia del 22 de septiembre de 2021[25] este Despacho ordenó vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.7.- Los terceros interesados guardaron silencio, salvo la Fiscalía General de la Nación[26], que solicitó que se accediera a las pretensiones, en tanto considera que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los mismos argumentos de la parte actora.
También pidió que se le reconociera su calidad de coadyuvante, dado que sus intereses pueden verse directamente afectados con la sentencia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa - Coadyuvancia Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario resolver la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, referente a que se tenga como coadyuvante de la actora en la acción de tutela de la referencia. La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra establecida en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional opera: “[…] como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que [e]ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante […]”[27].
En la medida en que la Fiscalía General de la Nación fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa, cuya sentencia es objeto de estudio de la presente acción de tutela y en la cual resultó condenada, para esta Sala es claro que tiene interés legítimo en el resultado del amparo constitucional, por lo cual se tendrá como coadyuvante de la actora. 3.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[28] y de procedencia[29], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[30]. 5.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[31]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.3.- Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que los argumentos de la tutelante se resumen en cuatro: a) Defecto por desconocimiento del precedente constitucional, b) Defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, c) Defecto fáctico por emitir una orden sin sustento probatorio, y d) Defecto sustantivo por desconocer el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa y el principio de congruencia. 5.4.- Para esta Sala de Subsección, solo los literales c) y d) tienen el carácter de relevantes desde el punto de vista ius fundamental, en tanto escapan de una discusión meramente legal, y permiten determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos invocados al tomar una decisión extra petita.
La parte actora aduce que en la demanda ordinaria no se pretendió la reparación restaurativa de que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que ofrecieran disculpas por los daños antijurídicos que padeció José Hermes Aragón Escobar y su grupo familiar con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero, por lo que considera, se tomó una decisión con base en unos supuestos que no fueron alegados. 5.5.- Por el contrario, los literales a) y b) no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, dado que se refieren a inconformismos frente a la decisión confutada.
Estos alegatos, que tratan sobre el desconocimiento del precedente constitucional y la indebida aplicación normativa, pretenden convertir el amparo en una instancia adicional al trámite ordinario, lo que desnaturaliza su esencia. 5.5.1.- En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, aduce el escrito inicial que en la providencia cuestionada no se estudió la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, criterios contemplados en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.
Del estudio de los argumentos de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra que sí se tuvo en cuenta las reglas trazadas en el precedente constitucional cuyo desconocimiento se alega, así: “2.3. Razones de la ilegalidad de la medida de aseguramiento […] 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la Sala considera que la fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad necesarios para proferir medida de aseguramiento, toda vez que, el testimonio referido en dicha resolución, así como el reconocimiento en fila de personas realizado por el mismo testigo, si acaso podría constituir solo un indicio.
En efecto, el señalamiento allí realizado era complementario de la misma prueba testimonial, en la cual se hizo referencia a hechos que no fueron debidamente demostrados en el proceso. […] 27. La Sala encuentra que, con las pruebas que existían al momento de ordenar la captura e imponer la medida de aseguramiento, no era posible inferir, de manera inequívoca, que José Hermes Aragón Escobar era cómplice del delito de rebelión. A pesar de la ausencia de esas pruebas de cargo, el juzgado no aceptó los cuestionamientos presentados por la defensa en el marco del control de legalidad de la resolución de definición de situación jurídica; argumentos que, posteriormente, s[í] fueron tenidos en cuenta para dictar sentencia absolutoria a favor del procesado. 28.
De otra parte, en relación con el requisito de necesidad de la medida restrictiva de la libertad, la Sala advierte que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la fiscalía no presentó ningún argumento con el fin de demostrar que, en este caso particular, se presentaba alguno de los supuestos previstos por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, esto es, la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso o la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o el desarrollo de labores de ocultamiento, destrucción, deformación o entorpecimiento de los elementos probatorios”[32].
De esta forma, lo que pretende la tutelante es reabrir el debate judicial, con el propósito de forzar la intervención del juez constitucional y lograr la revisión del razonamiento jurídico y probatorio, como si la tutela se tratara de una tercera instancia, cuando el razonamiento que hizo la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura atiende a la sana crítica y autonomía judicial. 5.5.2.- En relación con el defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, aduce la parte actora que esto llevó a que no se aplicara la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Esta Sala encuentra que lo que se pretende es volver sobre los argumentos esgrimidos por la Subsección B atacada, ya que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el fallo censurado sí se estudió la institución exceptiva en comento. Sobre el particular, se indicó: “2.4. Entidades a las que se les imputa el daño 33. En este caso, la Sala encuentra que ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial en la proporción que a cada una le corresponda. 34.
Respecto de la ausencia de la culpa de la víctima, la Sala advierte que, el tribunal de primera instancia equivocadamente hizo un análisis sobre las pruebas de la conducta pre procesal de la víctima, acudiendo a la culpa como instrumento para determinar si la conducta del demandante rompió el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el marco de esa misma actuación, no antes de ella.
En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. […] 36. Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se evidencia que José Hermes Aragón Escobar hubiere realizado alguna actuación que indujera en error a la entidad demandada o que hubiera actuado de manera desleal en el curso del proceso”[33].
De lo anterior, es claro que la excepción de culpa exclusiva de la víctima fue objeto de análisis por la Subsección acusada, por lo que resulta diáfano que lo que se busca es cuestionar el criterio adoptado por el fallador de segunda instancia. En consecuencia, este defecto no está revestido de trascendencia constitucional, pues la tutela no es el medio idóneo para imponer el criterio propio sobre el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional censurado, ya que ello vaciaría la competencia del juez ordinario y desbordaría la del constitucional. 5.6.- En virtud de lo anterior, esta Sala encuentra que los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y por indebida aplicación normativa no gozan de relevancia constitucional, en tanto se refieren a discusiones que fueron resueltas por el juez natural, por lo que declarará su improcedencia. 5.7.- En tal orden, la Sala continuará con el análisis de los requisitos genéricos, pero solo respecto del defecto fáctico por emitir una orden sin sustento probatorio y el defecto sustantivo por desconocer el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa y el principio de congruencia. 6.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 6.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela está consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[34] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[35], conforme a los cuales dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial[36], salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. 6.2.- Ab initio, se debe advertir que las censuras aducidas por la parte actora se centran en que (i) el daño al buen nombre y a la honra se presumió por el juez de segunda instancia, puesto que no existían medios de convencimiento que lo acreditaran; y (ii) se trasgredió el principio de congruencia y la naturaleza rogada de la jurisdicción, al disponer una medida restaurativa[38] que no fue solicitada por los demandantes del proceso ordinario.
Así, se encuentra que ambos argumentos buscan desvirtuar la orden de pedir perdón, contenida en la sentencia del 3 de julio de 2020, por lo que el estudio de este requisito general abarcará ambos reproches. 6.3.- En el caso concreto, la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta con otro medio legal para discutir y dejar sin efectos la orden de pedir perdón que se le impuso en el proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2008-00471-01, como se pasa a explicar. 6.4.- Tratándose del desconocimiento del principio de congruencia y la consecuente decisión extra petita, esta Corporación ha decantado que, de materializarse tal circunstancia, se da lugar a la nulidad de la sentencia, de modo que se torna procedente el recurso extraordinario de revisión[39], por la configuración de la causal del numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[40]. 6.5.- En tal medida, en el caso concreto se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión[41] a fin de censurar la incongruencia en que, según la entidad tutelante, incurrió la sentencia del 3 de abril de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni remplace o sustituya aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. 6.6.- En punto de lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en cuanto a que la acción de tutela no procede cuando el asunto está en trámite o cuando existen otros medios defensivos[42], pues lo contrario llevaría a desnaturalizar este mecanismo. 6.7.- Ahora bien, en este caso, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se observa, prima facie, la necesidad de adoptar medidas urgentes. 6.8.- En atención a lo anterior, esta Sala concluye que el amparo deprecado no cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los cargos endilgados, tornándose improcedente. 7.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que el amparo constitucional incoado es improcedente por dos razones: i) porque los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación normativa no cumplen con el requisito de relevancia constitucional; y ii) porque el defecto fáctico por emitir una orden sin sustento probatorio y el defecto sustantivo por desconocer el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa y el principio de congruencia carecen de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: TENER como coadyuvante de la actora a la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | |Salvamento de Voto |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-01299-00 | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero Ponente | ----------------------- [1] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, con documento certificado B3B17AC64FB4DDC5 AA2517FCACF56A77 0193A541518C298A A21094FE03994992. [2] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, con documento certificado E2D748FE9F06FB71 4F645FC2CAC12CED 4B2215BB1FE34F9E 494481191B7C2F9A. [3] Obra en Samai en el número 40 del índice del expediente digital de reparación directa, en la página 15 del documento certificado A2C1C198B20F8B78 2D20B45A7624F77E 0A25F404532AA664 A017B0DDCC91996B. [4] Obra en Samai en el número 40 del índice del expediente digital de reparación directa, en las páginas 54 a 63 del documento certificado A2C1C198B20F8B78 2D20B45A7624F77E 0A25F404532AA664 A017B0DDCC91996B. [5] Obra en Samai en el número 40 del índice del expediente digital de reparación directa, en las páginas 89 a 99 del documento certificado A2C1C198B20F8B78 2D20B45A7624F77E 0A25F404532AA664 A017B0DDCC91996B. [6] Obra en Samai en el número 40 del índice del expediente digital de reparación directa, en las páginas 35 a 49 del documento certificado F21136AED439C8A8 4000CDAAB6912E3F E3A2E2073119CCCB 2048CBAD95C8DB54. [7] Obra en Samai en el número 40 del índice del expediente digital de reparación directa, en las páginas 15 a 34 del documento certificado F21136AED439C8A8 4000CDAAB6912E3F E3A2E2073119CCCB 2048CBAD95C8DB54. [8] Obra en Samai en el número 40 del índice del expediente digital de reparación directa, en las páginas 255 a 263 del documento certificado A2C1C198B20F8B78 2D20B45A7624F77E 0A25F404532AA664 A017B0DDCC91996B. [9] Obra en Samai en el número 40 del índice del expediente digital de reparación directa, en las páginas 47 a 60 del documento certificado F23C7F165426A5FE 41A6B8C5AAA6F79B F1B191A68D9E2640 457BBDED697ABAEC. [10] Obra en Samai en el número 40 del índice del expediente digital de reparación directa, en las páginas 81 a 91 del documento certificado F21136AED439C8A8 4000CDAAB6912E3F E3A2E2073119CCCB 2048CBAD95C8DB54. [11] Obra en Samai en el número 40 del índice del expediente digital de reparación directa, en las páginas 1 a 28 del documento certificado 6B7A9BBCDC859263 5B0C737D23FA981F 1BE042D4AAF79F00 AD8DFEFAA9825D89. [12] Obra en Samai en el número 40 del índice del expediente digital de reparación directa, en las páginas 32 a 39 del documento certificado 6B7A9BBCDC859263 5B0C737D23FA981F 1BE042D4AAF79F00 AD8DFEFAA9825D89. [13] Obra en Samai en el número 40 del índice del expediente digital de reparación directa, en las páginas 113 a 136 del documento certificado 6B7A9BBCDC859263 5B0C737D23FA981F 1BE042D4AAF79F00 AD8DFEFAA9825D89. [14] Como sustento de su censura, la parte actora se refirió a lo establecido sobre los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, en las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010 (exp. 17933), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; el 3 de diciembre de 2018 (exp. 44520), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; el 2 de mayo de 2007 (exp.15463); y el 11 de abril de 2012 (exp. 23513), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, en la página 20 del documento certificado E2D748FE9F06FB71 4F645FC2CAC12CED 4B2215BB1FE34F9E 494481191B7C2F9A. [16] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, en las páginas 29 a 30 del documento certificado E2D748FE9F06FB71 4F645FC2CAC12CED 4B2215BB1FE34F9E 494481191B7C2F9A. [17] Obra en Samai en el número 5 del índice del expediente digital, con certificado B20D56FAD151859E BC5485151DACF5FA F6D66A6204CE9532 8ACF1ACEA7D9EFA4. [18] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital, con certificado 103831F450E5D7A1 ECFDDBEF421BBA82 7941D429EA0BA8A8 33AC2589A6E8DF74. [19] Obra en Samai en el número 15 del índice del expediente digital, con certificado 0F6515A9F30E9DF0 945496B8293C41A9 6A9FF0CC051901F5 88AFAF0394DC01FE. [20] Obra en Samai en el número 13 del índice del expediente digital, con certificado 018D090C19187ED5 89F4802D91EE3DD0 5B5D5F8608157FB3 913B917D95EE45C7. [21] Obra en Samai en el número 14 del índice del expediente digital, con certificado 9FFE20C999BB9E49 D449528F065FB895 73A1664182D3B8B0 C7FEA7431A2C4A67. [22] Obra en Samai en el número 16 del índice del expediente digital, con certificado 95939946DDB964A3 260C36D179B178E8 8E9425AE5A89A17C E736864348164747. [23] Obra en Samai en el número 17 del índice del expediente digital, con certificado CA079DF05D17BF87 15B9D966BE4CE626 D9045C2B053DAB73 9A77BBAFDBC7DADF. [24] Obra en Samai en el número 18 del índice del expediente digital, con certificado D8D03CE156B1AAAC 8310D3B773FDF56C 024ED2CDF2020B33 B3A1C42A7466699C. [25] Obra en Samai en el número 21 del índice del expediente digital, con certificado 700EA444AECD9BAD F3A1638F80AA3C7B 5026FA4E28ED0DFB FBCCD6EEB5E6CC0D. [26] Obra en Samai en el número 27 del índice del expediente digital, con certificado E57C525293CBB817 94524052C2E55999 244A037E5BB1E039 AAF6A4A74FF5DBD7. [27] Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010. [28] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [29] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [30] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [31] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). [32] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, en las páginas 11 a 12 del documento certificado 022FB5FE4EAEF0FF 85B03CFA82EA1B6B 273B47E9132BAB27 19A8A56A2597E206. [33] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, en las páginas 14 a 15 del documento certificado 022FB5FE4EAEF0FF 85B03CFA82EA1B6B 273B47E9132BAB27 19A8A56A2597E206. [34] “Artículo 86.
Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [35] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. [36] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.
Corte Constitucional, sentencia T- 480 de 2011. [37] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. [38] Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que emitan un comunicado en el cual pidan perdón a la parte accionante por los daños antijurídicos que padecieron con ocasión de la privación injusta de la libertad. [39] Así ha sido considerado desde el precedente judicial del 02 de febrero de 2016, radicado No. 11001031500020150234200, en el que la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.–, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio (…)”. [40] “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. [41] Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material, donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.
De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”. Sentencias C-649 de 2011 y SU-659 de 2015. [42] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018.