CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 05001-23-33-000-2025-00718-01 Accionante: JUAN CARLOS ESPINOSA CHAVARRÍA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo dentro de concurso público// improcedencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. Juan Carlos Espinosa Chavarría ejerció la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad para acceder a la función pública y al trabajo. Fundamentó la petición de amparo en los siguientes hechos. 2. Manifestó que se encuentra en el registro de elegibles para el cargo de asistente jurídico grado 19 dentro de la Convocatoria No. 4 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
En efecto, obtuvo un puntaje de 657.20. 3. Cuando se publicó el primer registro de elegibles dentro de aquella convocatoria, el tutelante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura la reclasificación en la lista, puesto que acreditó más experiencia y estudios. Se accedió a lo solicitado mediante resoluciones No. CSJANTR22-413 31 de marzo de 2022, en la cual quedó con un puntaje de 698.53 puntos.
RESOLUCION No. CSJANTR24-630 22 de marzo de 2024, en la cual quedó con un puntaje de 718.53 puntos. RESOLUCION No. CSJANTR25-952 27 de marzo de 2025, en la cual quedó con un puntaje de 733.53 puntos. 4. En el mes de julio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía publicó formatos relevantes para que las personas que integraban el registro de elegibles escogieran el lugar dónde desempeñar su cargo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía en el mes de octubre de 2023, publicó el listado de candidatos para proveer el cargo de asistente jurídico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad grado 19 en las sedes judiciales de los distritos de Antioquia y Medellín. 5. El juzgado noveno de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín en el mes de abril de 2025, comunicó al Consejo Seccional el agotamiento de la lista de candidatos.
Ante lo anterior, el 8 de mayo de 2025, el Consejo Seccional de Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00718-01 Accionante: Juan Carlos Espinosa Chavarría Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela la Judicatura de Antioquía emitió un nuevo registro de candidatos “sin tener en cuenta para conformar la nueva lista las reclasificaciones que se habían hecho mediante las resoluciones” mencionadas en el hecho 3. 6.
Precisó que el Consejo Seccional a través del Acuerdo de 16 de mayo de 2025, modificó el registro de candidatos conformada mediante el Acuerdo CSJANTA25- 59 del 27 de marzo de 2025, indicando que no se tendría en cuenta el puntaje reclasificado sino los puntajes que se tenían en el momento en que la vacante fue ofertada, “quedando en esta lista modificada en el puesto N° 5 y ya no en el puesto N° 2”. 7.
Por lo anterior, grosso modo, solicitó al juez de tutela que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura corrija los acuerdos CSJANTA25-85 del 8 de mayo e 2025 y el CJANTA25-102 de 16 de mayo de 2025, por medio de los cuales conformó la lista de candidatos para proveer el cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Noveno de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, teniendo en cuenta las reclasificaciones mencionadas en las resoluciones indicadas en el hecho 3. 8.
Por lo anterior, concluyó que al no tenerse en cuenta la reclasificación para la conformación de la lista remitida al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, se está desconociendo el mérito para acceder a los cargos públicos y se está desconociendo el objetivo principal de la reclasificación de la lista de elegibles, el cual es suplir la vacante con la persona que mejor puntaje tenga en la respectiva lista de elegibles. 9.
Como medida provisional solicitó ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que “se abstenga de remitir la lista conformada mediante los Acuerdos CSJANTA25-85 del 8 de mayo de 2025 y CSJANTA25-102 del 16 de mayo de 2025 al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín o en el evento de haberse ya remitido la misma se requiera al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia realizar el nombramiento de las personas indicadas en la lista”.
Trámite de la acción de tutela 10. Una vez radicada, fue admitida y el despacho decidió vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín y a todas las personas que conforman la lista de candidatos destinada a proveer el cargo de asistente jurídico. 11.
El Consejo Superior de la Judicatura intervino a través de la Unidad de Carrera Judicial. Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la ley estatutaria de la administración de justicia otorgó a los consejos seccionales la competencia para administrar la carrera judicial de su distrito, y por ello, los hechos que fundamenta la petición de amparo no son competencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente arguyó que el tutelante cuestiona un acto administrativo de carácter particular, razón por la cual, debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00718-01 Accionante: Juan Carlos Espinosa Chavarría Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela 12.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia argumentó que, conforme el artículo 165 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el registro tiene una vigencia de 4 años, y en los meses de enero y febrero de todos los años, cualquier interesado puede actualizar su inscripción, a partir de los cuales se reclasificará. Afirmó que, en Resolución CSJANTR22-413 del 31 de marzo de 2022, el accionante fue reclasificado con 698.53 puntos, resultado que se tuvo en cuenta para conformar la lista de candidatos para el cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 19 del Juzgados Noveno y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conforme se dejó indicado en los Acuerdos CSJANTA25-101 y CSJANTA25-102 del 16 de mayo de 2025. 13.
Afirmó que el accionante reclasificó, ello se produjo de manera posterior a la postulación para los cargos a los cuales optó en el mes de julio de 2023, motivo por el cual las citadas resoluciones fueron corregidas, por lo que, considera que acceder a las pretensiones de la demanda vulneraría los derechos de los candidatos que están por encima de éste.
Concluyó que, lo que definió el orden de ubicación de los aspirantes es el puntaje en firme al momento de ofertar las sedes, conforme al término inicial reglamentado en las normas de carrera y que son insumo para la conformación de la lista de candidatos. 14. El juzgado noveno de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia funcional para modificar el registro de candidatos en los procesos de selección de los empleados de la rama judicial.
Indicó que, el 26 de mayo de 2025, recibió la Resolución CSJANTOP25-805, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó la segunda lista de candidatos para ocupar el cargo de Asistente Jurídico y que, mediante la Resolución 32 del 6 de junio de 2025, se nombró al primer aspirante de la lista, quien el día 11 de junio de 2025, aceptó el nombramiento, por lo que, está transcurriendo el término legal para su posesión. Sentencia de primera instancia. 15.
En decisión de 24 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de decisión oral “negó por improcedente”, la acción de tutela pues no se satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio del juez de primera instancia, el actor cuestiona actos administrativos que son pasibles de control de legalidad a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar el decreto de medida cautelar.
Además, indicó que no se evidenció que se esté en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. 16. Recordó que, en punto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en desarrollos de concursos públicos, la Corte Constitucional ha indicado que, participar en ellos, no crea un derecho sino una mera expectativa, razón por la cual, en principio son improcedentes las acciones de tutela contra este tipo de actuaciones.
Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00718-01 Accionante: Juan Carlos Espinosa Chavarría Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela Impugnación1. 17. El tutelante indicó que, si se presenta un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo solicitado pues de procederse con el nombramiento y posesión en propiedad en el cargo de Asistente Jurídico del Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de algunos de los candidatos indicados en la lista mediante los Acuerdos CSJANTA25-85 del 8 de mayo de 2025 y CSJANTA25- 102 del 16 de mayo de 2025, se vería truncada la posibilidad de ser nombrado en dicho cargo, por lo que no puede esperarse algún pronunciamiento que eventualmente se presente en la jurisdicción contenciosa, pues por el término de duración de dicho proceso se vería afectado mi derecho de acceder por mérito al cargo de Asistente Jurídico grado 19 del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 18.
Adujo que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política CONSIDERACIONES Competencia 19.
La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos 20.
En primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar los acuerdos CSJANTA 25-85 del 8 de mayo de 2025 y el Acuerdo CSJANTA25-102 del 16 de mayo de 2025 en los que el Consejo Seccional del Judicatura de Antioquia conformó el registro de candidatos para promover el cargo de Asistente Jurídico grado 19 en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Medellín. En caso de verificar que la acción de tutela es formalmente procedente, se debe verificar si los actos administrativos cuestionados, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo por no incluir en ellos el puntaje que obtuvo mediante la reclasificación realizada en los años 2022, 2024, y 2025. 21.
Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la sala reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro de cursos-concursos de formación judicial. En caso de 1 Índice Samai 21 de la primera instancia. Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00718-01 Accionante: Juan Carlos Espinosa Chavarría Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela responder afirmativamente la primera cuestión, como segundo problema jurídico debe examinarse si se presentaron las vulneraciones alegadas por la actora.
Procedencia de la acción de tutela para cuestionar el registro o lista de elegibles en un concurso público 22. El artículo 86 superior señala que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario de protección de los derechos fundamentales, en esa medida no es principal ni procede directamente ante cualquier amenaza o violación, toda vez que, los medios ordinarios de defensa, también son instrumentos procesales idóneos para la protección de las garantías constitucionales2. 23.
En desarrollo de lo anterior el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 precisó que, la acción de tutela es improcedente cuando en el caso concreto, sea posible acudir a un medio de defensa judicial ordinario o extraordinario, el cual, en el caso concreto sea idóneo y eficaz. En consecuencia, la acción de tutela es procedente cuando no existe medio de defensa o este, aplicado al caso concreto, es inidóneo o ineficaz.
Hipótesis en la cual, de manera excepcional el juez de tutela desplaza al juez ordinario y, en sede de control concreto de constitucionalidad, puede resolver definitivamente la solicitud de protección. 24. Una segunda hipótesis de procedencia se funda en el hecho que, en un caso concreto puede existir un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, y el mismo sea idóneo y eficaz, pero se presenta un perjuicio irremediable sobre el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual, impide esperar el desarrollo y conclusión de un procedimiento judicial ordinario.
En esos eventos, conocidos como la procedencia transitoria por presentarse un perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, el juez de tutela puede proferir un fallo temporal que ampare los derechos constitucionales invocados, y además imponer la obligación al actor para que acuda al juez ordinario, y sea dicha autoridad judicial la que tome una determinación definitiva. 25.
La Corte Constitucional ha indicado que, en principio resultan improcedentes las acciones de tutela que se dirigen a cuestionar decisiones administrativas, pues los mismos cuentan con los medios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011, con su amplio abanico de medidas provisionales. En la Sentencia T-081 de 2022, se precisó que, en los concursos de méritos, el juez constitucional debe establecer la naturaleza de la actuación y la etapa del proceso para determinar si procede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en la SU-067 de 2022 se precisó: “(…) el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación 2 “Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales” SU-067 de 2022.
Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00718-01 Accionante: Juan Carlos Espinosa Chavarría Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.
Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.”3 26. La Sentencia SU-067 de 2022 reiteró el precedente constitucional conforme al cual, la acción de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, pues, se insistió, los medios de defensa judicial en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa son mecanismos adecuados y eficaces de protección. Situación diferente es de aquellos actos administrativos que, por expresa definición del legislador no son objeto de control judicial.
Es el caso de los actos administrativos de trámite, los cuales, conforme la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado no son objeto de control judicial autónomo, sino en el momento en que se controla el acto definitivo. 27. Corresponde, ahora, examinar el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos concretos y definitivos producidos como parte de un concurso de méritos para proveer cargos públicos, como sucede con el registro y lista de elegibles para un empleo. 28.
En la Sentencia T-493 de 2023, la Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela no superaba el examen de subsidiariedad, dado que la controversia relacionada con la lista de elegibles podía ser debatida ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones ordinarias pertinentes, las cuales resultaban idóneas y eficaces.
Para sustentar esta conclusión, retomó lo expuesto en la Sentencia SU-067 de 2022, en la que se precisó que los cuestionamientos contra decisiones emitidas en un concurso público deben ventilarse, por regla general, en sede contenciosa, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, situación que no se acreditó en el caso analizado. 29.
En la Sentencia T-081 de 20224, una sala de revisión de la Corte resolvió una acción de tutela formulada por un aspirante en un concurso público de méritos con el fin de proveer cargos de docentes en la planta pública del sistema de educación. En aquella oportunidad la Corte reiteró su regla en la que indicó que, la acción de tutela es por regla improcedente, en dichas hipótesis, pues el juez administrativo cuenta con medidas cautelares en el seno de los procesos contencioso administrativos.
Excepciones a ello, es el evento en que se discuten actos administrativos dentro de concursos públicos para cargos con un período legal fijo. Esto pues, dado que el cargo tiene un periodo limitado, no resulta razonable ni proporcionado exigir que un aspirante agote un proceso judicial que concluirá cuando ya haya fenecido el periodo del cargo para el que aspira.
Situación diferente cuando el concurso público es para proveer un cargo que no tiene periodo limitado, pues en atención a que no existe un límite temporal, el medio de defensa judicial 3 Cfr. SU-067 de 2022 (M.P. Paola Meneses Mosquera). 4 M.P. Alejandro Linares. Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00718-01 Accionante: Juan Carlos Espinosa Chavarría Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela ordinario deviene en idóneo y eficaz.
En la providencia que se menciona la Corte tuvo oportunidad de precisar las reglas de procedencia excepcional: “En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.
Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas (…), esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante”. 30. Por su parte, en la Sentencia T-340 de 2020, la Corte Constitucional examinó el requisito de subsidiariedad frente a una controversia relacionada con la inclusión de un aspirante en un registro de elegibles.
La Corte señaló que, aunque el actor cuestionaba actuaciones administrativas y buscaba su inclusión en dicho registro, existían medios judiciales ordinarios idóneos para resolver el conflicto, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Resaltó que la tutela es un mecanismo excepcional y residual, solo procedente cuando no hay otro medio de defensa judicial o este no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, no se acreditó tal perjuicio ni la ineficacia de los medios ordinarios, por lo que concluyó que no se cumplía la subsidiariedad y declaró improcedente la acción. 31. Finalmente, en la sentencia T-425 de 20195, la Sala Primera de Revisión resolvió una petición de amparo, relacionada con la determinación de una autoridad pública que omitió conservar los puntajes de dos aspirantes en un concurso de méritos.
En la decisión, la Corte reiteró su regla conforme a la cual, respecto del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. Se concluyó que “en asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, “a conjurar un perjuicio irremediable”. 32. Se indicó que, los accionantes podían debatir la pretensión formulada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas cautelares.
Además, de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no era posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitaron. 5 M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00718-01 Accionante: Juan Carlos Espinosa Chavarría Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela Examen de procedibilidad formal en el caso concreto 33.
En el caso concreto, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente conforme las reglas judiciales reiteradas. Se recuerda que el actor está atacando dos actos administrativos en las que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que envían una lista de candidatos para nombrar la vacante de un cargo de asistente jurídico No. 19.
Concretamente los acuerdos CSJANTA 25-85 del 8 de mayo de 2025, y el CSJANTA 25-102 del 16 de mayo de 2025, en los que, en criterio del tutelante se incurrió en un error, pues no se tuvo en cuenta la resolución de reclasificación de puntaje, sino que se tuvo en cuenta el puntaje que tenía al momento de que fue ofertada la vacante, “quedando en la lista modificada en el puesto No. 5 y ya no en el puesto No. 2”. 34.
En criterio del actor, al no tenerse en cuenta la reclasificación para la conformación de la lista, es decir, el acuerdo de 26 de mayo de 2025, se está desconociendo el mérito para acceder a cargos públicos. 35. Examinado desde el precedente proferido por la Corte Constitucional en casos de acciones de tutela dirigidas contra actos administrativos particulares dentro de concursos públicos, se ha indicado que por regla general la acción de tutela es improcedente, salvo que se esté ante;
(i) un perjuicio irremediable; (ii) si el empleo ofertado cuenta con un período fijo determinado por la Constitución o por la ley; (iii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iv) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (v) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. 36.
Respecto de la primera hipótesis, en el caso concreto, esta subsección considera lo siguiente: (i) existe un medio de defensa judicial ordinario idóneo y eficaz que permite cuestionar los actos administrativos atacados por el actor, y en cuyo marco se pueden ejercer medidas cautelares innominadas; (ii) Estos medios de defensa son idóneos y eficaces, especialmente en atención a que, el cargo al que aspira el actor no tiene un periodo fijo, razón por la cual, incluso en la hipótesis en la que, las autoridades judiciales tomen el tiempo previsto en los códigos procesales para expedir los fallos ordinarios, y estos den la razón al tutelante, las decisiones judiciales serán oportunas en atención a que el cargo público al que aspira estará disponible. 37.
Resulta relevante que, el actor afirma en su escrito de impugnación que se está ante un perjuicio irremediable, puesto que, si se elige al primero de la lista de candidatos que remitió el Consejo Seccional de Antioquia en el Acuerdo de 16 de mayo de 2025, en la que descendió del 2° lugar al 5° lugar. El impugnante sostiene que esto constituye un perjuicio irremediable que torna procedente la tutela, pues una vez se elija de esa lista de candidatos verá frustrada su aspiración. 38.
Sin embargo, que el Juzgado noveno de penas y medidas de seguridad de la Ciudad de Medellín nombre al candidato de esa lista, en criterio de esta Sala no constituye perjuicio irremediable6, puesto que, no es una amenaza impostergable, 6 Al respecto consultar la T-180 de 2023: “(…) el concepto de perjuicio irremediable refiere a la existencia de: (i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00718-01 Accionante: Juan Carlos Espinosa Chavarría Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela inminente, grave a los derechos del actor.
El tutelante puede acudir al mecanismo judicial ordinario para cuestionar el hipotético nombramiento de otra persona de la lista de candidatos, allí proponer como argumentos que, en su criterio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia debía tener en cuenta las resoluciones de reclasificación del puntaje. En el mismo proceso contencioso administrativo se pueden ejercer las medidas cautelares de las que trata el CPACA. 39.
(ii) En el escrito de tutela el demandante presenta argumentos de estricta legalidad que pueden ser claramente discutidos a través del medio de control ordinario. Los mismos se sintetizan en que el Acuerdo CSJANTA25 -102 de 16 de mayo de 2025, no tuvo en cuenta las reclasificaciones de puntajes reconocidas por el propio Consejo Seccional.
En criterio del actor esto afecta el acceso al cargo público en virtud del mérito y su derecho a la igualdad y al trabajo, sin embargo, de estas enunciaciones e invocaciones a normas constitucionales no se presentó argumentación constitucional respecto a actos de discriminación o la vulneración concreta de dimensiones fundamentales del derecho al trabajo. 40.
A criterio de esta sala, todos los reclamos del actor pueden ser ventilados mediante los medios ordinarios de defensa judicial (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). Finalmente, el tutelante no es el primero en una lista de aspirantes, razón por la cual, no se encuentra en ninguna de las hipótesis que jurisprudencialmente habilitan a que el juez de tutela intervenga dentro de un proceso de concurso de méritos. 41.
La Sala verifica que, en el expediente no se ofrecen razones que lleven a concluir que es desproporcionado que el solicitante acuda al juez administrativo para cuestionar las decisiones que estima se profirieron en contra de la legalidad. Ello pues no se ofrecen situaciones concretas de su situación socioeconómica o de eventuales situaciones de vulnerabilidades que hagan procedente la flexibilización del requisito de subsidiariedad. 42.
Finalmente, respecto a la eventual configuración de un perjuicio irremediable, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable”. La jurisprudencia ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”7. 43.
Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de intensidad sobre la persona la adopción de medidas urgentes para conjurarlo;
(ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego” 7 T-003 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00718-01 Accionante: Juan Carlos Espinosa Chavarría Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela afectada;
(iii) las medidas que se requieran deben ser urgentes y (iv) la acción es impostergable, esto es, que en caso de aplazarse la misma sea inoportuna8. 44. En el sub lite, no se configura un perjuicio irremediable, pues no se avizora un hecho que afecte gravemente los derechos fundamentales del actor. Esto se debe a que el actor puede ocupar otro cargo de similar nivel si sale victorioso en el proceso ordinario.
En efecto, actualmente no ejerce el cargo de asistente jurídico N0. 19, en esa medida, no se trata de los eventos en los que, de manera cierta, con una fecha determinada y próxima, el actor va a ver vulnerado o amenazado una garantía constitucional. En el mismo sentido, no se presenta ningún hecho que muestre que se presenta un hecho urgente e impostergable que afecte las garantías superiores.
No se verifica que dicha situación afecte a las garantías constitucionales. Especialmente, dado que, como ya se indicó, los reparos que presenta contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pueden ser tramitados por los medios de defensa ordinarios, en los que se pueden ejercer medidas cautelares. 45.
Puesto que no se verifica alguna de las hipótesis de procedencia de la tutela contra actos administrativos definitivos proferidos dentro de concursos públicos, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el medio de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, en la que declaró improcedente el amparo solicitado por Juan Carlos Espinosa Chavarría.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas). Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00718-01 Accionante: Juan Carlos Espinosa Chavarría Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF