Radicado: 41001-23-31-000-2017-00029-01 (60652) Demandante: Wilson Ramírez Pérez y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 41001-23-31-000-2017-00029-01 (60652) Wilson Ramírez Pérez y Otros Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Otros Acción de Reparación Directa.
Tema 1: Privación injusta de la libertad — Ley 906 de 2004. Subtema 1.1. Falta de acreditación del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de septiembre de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Narran los demandantes que el día 7 de marzo de 2009 el señor Wilson Ramírez Pérez, quien conducía la motocicleta de placas NTX 72A y se desplazaba por la carrera 14 con calle 8 del plano urbano de la municipalidad de Neiva, en compañía del señor Edwin Steven Mona Paniagua, fue aprehendido por la Policía de Vigilancia Local, poco después de que el segundo de los nombrados había intentado con arma de fuego en mano, atentar contra el patrimonio del señor Wilson Mauricio Araujo Trujillo, quien denunció el hecho ante la Fiscalía 20 de la Unidad de Reacción Inmediata URI que adelantó pesquisas preliminares, dio apertura a investigación criminal, el día 6 de abril de 2009 acusó al actor ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en funciones de conocimiento, por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con hurto agravado y calificado, cargos de los que el juzgado dicho le absolvió el día 26 de febrero de 2010.
Por estos hechos considera la parte actora que le sobrevinieron perjuicios morales y materiales por los que ahora se demanda en reparación directa. II. ANTECEDENTE 2.1. La demanda Pretenden los accionantes Wilson Ramírez Pérez y Arelis Morales Sepúlveda que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación-Rama Jurisdiccional, con ocasión de la privación de libertad que soportó Wilson Ramírez Pérez dentro de la investigación criminal radicada al No 410016000716200900444, a consecuencia 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno (.. )".
Radicado: 41001-23-31-000-2017-00029-01 (60652) Demandante: Wilson Ramírez Pérez y Otros de la detención preventiva que se le impuso por la Fiscalía Primera Seccional de Neiva a solicitud de Wilson Mauricio Araujo Trujillo2. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia: Admitida la demanda3, notificado el auto referido4 y fijado en lista el procesos, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dio oportuna respuesta oponiéndose a las pretensiones en cuanto los daños y perjuicios supuestamente infligidos a los demandantes, no fueron consecuencia de la acción u omisión de la Policía Nacional; propuso como excepción la que denominó "Falta de legitimación en la causa por pasiva"6.
Lo propio hizo La Nación-Rama Judicial quien se opuso a las declaraciones y codenas pedidas en la demanda, dado que los hechos en que se fundan no constituyen falla en la administración de justicia; prop9so como excepciones las que rotuló "Falta de causa para demandar", "Inexistencia de perjuicios", "Inexistencia de nexo de causalidad", "Hecho de un tercero" y la "Innominada" que resultare probada en el proceso7.
La Nación-Fiscalía General de la Nación ejerció su derecho expresando que no le constan los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones las que llamó "Cumplimiento de las atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la, constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación", "Medida de aseguramiento ajustada a la ley", "Inexistencia de daño antijurídico", "Caducidad de la acción" y "Falta de legitimación en la causa por pasiva"s. El día 7 de abril de 2014 el Juez de conocimiento -segundo Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de Neiva- abrió el juicio a pruebas9; el 11 de febrero de 2015 decretó la prueba pericial pedida por la parte actora y diferida hasta tanto se allegase la prueba documental, disponiendo oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirécción Regional Sur Sede NEIVA para la práctica de la experticia; en el mismo proveído denegó la prueba pericial pedida sobre perjuicios materiales y morales, por cuanto los primeros pueden ser establecidos con la documentación allegada al proceso y los segundos serán determinados por el fallador de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales señalados al efecto".
En virtud de Acuerdo No. PSAA15-10363 de junio 30 de 2015 dado por el Consejo Superior de ta Judicatura, por el que se ingresó al sistema de oralidad al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, el proceso pasó por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del mismo Circuito"; el 15 de junio de 2016 el apoderado de la parte actora renunció a la práctica de pruebas decretadas por el juez de conocimiento y, en especial, a la valoración por parte de Medicina Legal"; desistimiento aceptado por el Juez Noveno Administrativo del Circuito Oral de 2 Folios 3 a 20 del Cuaderno Principal -Demanda introductoria- 3 Folios 101 a 103 del Cuaderno Principal 1-Auto Admisorio de Demanda- ° Folio 105 a 107 Ibídem -Notificaciones Auto Admisorio de Demanda- s Folio 102 Ibídem -Fijación el Lista- 6 Folios 108 a 112 Ibídem -Contestación Demanda Policía Nacional- ? Folios 123 a 151 Ibídem —Contestación Demanda Rama Judicial-' 8 Folios 156 a 166 ibídem —Contestación Demanda Fiscalía Generál- Folios 187 a 189 Ibídem -Decreto de Pruebas- ") Folios 202 a 203 del Cuaderno Principal 2 —Decreto de Pruebas Adicional- " Folio 207 Ibídem -Resignación de Proceso- 12 Folio 223 del Cuaderno Principal 2 —Desistimiento de Pruebas por parte demandante- 2 Radicado: 41001-23-31-000-2017-00029-01 (60652) Demandante: Wilson Ramírez Pérez y Otros Neiva", al que se había reasignado nuevamente el proceso; el día 6 de septiembre de 2016 se clausuró la etapa probatoria y se dio traslado a las partes para alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para concepto14.
De la dicha prerrogativa hicieron uso la Policía Nacional" y la Fiscalía General de la Nación16. La primera reiterando los argumentos expuestos desde su contestación de demanda, enfatizó en que el procedimiento por el cual se dio captura al demandante en estado de flagrancia estuvo acorde a los mandatos constitucionales y legales, sin que se avizore falla de la Policía por acción u omisión, por lo que bajo ningún aspecto había de responder por el tiempo que estuvo privado de la libertad el demandante, en cuanto ésta autoridad no fue la que dispuso que se mantuviera tal situación, por lo que la "Falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta en nuestro favor esta llamada a prosperar.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que no podía estructurarse la responsabilidad patrimonial de la entidad entre varias razones, porque su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes, por lo que no era dable predicar frente a ella defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y mucho menos privación injusta de la libertad del señor Wilson Ramírez Pérez; conforme a la Ley 906 de 2004 correspondía al Juez en función de control de garantías, legitimar la medida de aseguramiento, como la captura e imputación, siendo de cargo de Fiscal adelantar la investigación y presentar al juez el caso sustentado con pruebas y evidencias materiales, con solicitud de la medida que asegurara la comparecencia de los imputados, preservara la prueba, protegiera la comunidad y en especial a las víctimas, argumentos que hicieron eco en el entendimiento del juez que fungía en control de garantías, por lo que accedió al decreto de la medida• cautelar al amparo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004; fue reiterativa la Fiscalía en relación con los medios de excepción que tenía propuestos desde la contestación de la demanda, para concluir recabando la denegación de las pretensiones de la demanda.
El 5 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, a quien se había reasignado el proceso, antes repartido al Juzgado Noveno del mismo Circuito, declaró falta de competencia funcional para conocer del mismo y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo del Huila17; Corporación que el día 12 de julio de 2009 avocó el conocimiento del asunto y dispuso la continuación de su trámite". 2.3.
La sentencia recurrida El día 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila, denegó las pretensiones de la demanda bajo consideración, según la cual, como quiera que el demandante no acreditó la privación efectiva de la libertad, ni su extensión en el tiempo, faltó al deber que le imponía el artículo 177 del C. de P.C., pues no demostró el daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad sin cuya acreditación resultaba inocuo hacer el juicio de imputación.19. 13 Folio 225 y 225 vto.
Ibídem —Aceptación del Desistimiento de Pruebas por el Juzgado del conocimiento- 14 Folio 228 Ibídem —Auto que clausura etapa probatoria y concede traslado para alegaciones- 16 Folios 231 a 234 Ibídem -Alegaciones Policía Nacional- 16 Folios 242 a 249 Ibídem -Alegaciones Fiscalía General de la Nación- 17 Folios 253 a 255 Ibídem —Remisión del Proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Huila- 18 Folios 260 a 261 Ibídem —Auto del Tribunal Administrativo del Huila avocando conocimiento- 19 Folios 264 a 276 del cuaderno de 2' instancia —Sentencia de primer grado- 3 Radicado: 41001-23-31-000-2017-00029-01 (60652) Demandante: Wilson Ramírez Pérez y Otros 2.4.
El Recurso de Apelación 2.4.1. La parte demandante sustentó su recurso de alzada2° con fundamento en los siguientes cargos contra la sentencia de primera instancia: 2.4.1.1. La Administración tiene la carga de la prueba en casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, en los casos en que se absuelva a una persona por sentencia o providencia equivalente, pues ese día se resuelve el último extremo temporal donde se determina la privación. 2.4.1.2.
El a quo dejó de lado la valoración,del Informe de Policía de Vigilancia en caso de Captura en Flagrancia, que daba cuenta que la aprehensión se originó desde el día 7 de marzo de 2009. Así mismo, la situación jurídica donde se debatía la privación injusta de la libertad, quedó resulta realmente en la sentencia del 26 de febrero de 2010, ignorar esto implica una violación directa la ley sustancial, constitutiva de vía de hecho. 2.4.1.3.
No es lógico negar las pretensiones de la demanda bajo argumento, según el cual, la restricción de la libertad no se dio como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre Huila con funciones de control de garantías, sino en virtud de una captura en flagrancia. 2.4.1.4.
Las pruebas aportadas indican que desde el 7 de marzo del año 2009 hasta el 26 de febrero de 2010 perduró eh el tiempo la detención del señor Ramírez Pérez; la presunción de inocencia prevista en nuestro ordenamiento tiene rango de derecho fundamental, por cuya virtud el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia, por el contrario, son las autoridades judiciales competentes las llamadas a probar su culpabilidad. 2.4.1.5.
La Policía Nacional no logró probar su oposición, aceptó sí que, efectivamente, privó de su libertad al demandante, desplazando esta responsabilidad a la Fiscalía y a la Rama Judicial; alegó que cumplió los protocolos fijados, respetando los derechos del capturado. La Rama Judicial aceptó que el demandante estuvo privado de la libertad y nadie controvirtió la sentencia en que lo expresó. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Por auto del 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila, concedió el recurso de alzada y dispuso el envío del expediente a esta Corporación21; el día 31 de enero de 2018, el apoderado de la parte actora en sede de segunda instancia, allegó, a objeto que fuera tenida en cuenta, certificación del INPEC acerca del tiempo que estuvo privado de la libertad el actor22; mediante proveído adiado el 14 de febrero de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación propuesto por el demandante y dispuso su notificación personal a Ministerio Público y, por estados, a las partes23; en proveído posterior fechado el 16 de mayo de 2018, el Despacho observó que la solicitud probatoria no se subsumía en ninguna de las causales previstas en el artículo 214 del C.C.A., razón por la que denegó su decreto y, a renglón seguido, 20 Folios 279 a 287 Ibídem —Recurso de Apelación de la Parte Actóra- 21 Folio 289 del Cuaderno de 2 a Instancia -Auto concediendo recurso de apelación- 22 Folios 296 a 297 Ibídem —Solicitud de Prueba de la parte actora en r instancia- 23 Folio 290 Ibídem -Admisión Recurso de Apelación- 4 Radicado: 41001-23-31-000-2017-00029-01 (60652) Demandante: Wilson Ramírez Pérez y Otros corrió traslado a las partes para alegaciones conclusivas y a Ministerio Público para rendir concepto".
De la dicha prerrogativa hicieron ejercicio la Fiscalía Genera125 y la parte actora26. La demandada —Fiscalía General de la Nación-, reiteró los argumentos expuestos• desde la contestación de la demanda. La parte demandante, apelante en el contencioso que nos ocupa, prácticamente replicó los argumentos traídos a colación como sustento de la alzada, llegando a la conclusión entonces expresada, según la cual se evidencia violación indirecta de la Ley sustancial, por error de vía de hecho -art. 29 constitucional-, por lo que recabó la revocación de la sentencia de primera instancia, decretando la responsabilidad de los demandados.
El Ministerio Público27 señaló en su vista que no se encuentra probada la existencia de la privación efectiva de la libertad del señor Ramírez Pérez y, por tanto, no existe prueba del daño antijurídico aducido por la actora, y, por ello, el fallo recurrido debe ser confirmado. 2.6. Impedimento. El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público28.
Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de la Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Yepes de separarse del asunto. En atención a que se encuentra acreditada la causal invocada, se declarará fundado el impedimento y, en consecuencia el proyecto será resuelto en Sala dual.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188726-30-- el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin hm ilaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas 24 Folio 301 Ibídem —Auto deniega prueba y corre traslado para alegaciones conclusivas- 25 Folios 303 a 313 Ibídem -Alegaciones de la Fiscalía General de la Nación- 28 Folios 327 A 334 ibídem -Alegaciones Parte Demandante- 22 Folios 335 a 341 vto.
Ibídem -Vista Pública del Procurador Primero Delegado- 25 índice 18 de SAMAI. 23 "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ I"' (subrayado fuera del texto original). 3° Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 5 Radicado: 41001-23-31400-2017-00029-01 (60652) Demandante: Wilson Ramírez Pérez y Otros aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"31. 3.2.
En este orden de ideas, el primer cargo de la apelación da lugar al siguiente problema jurídico: ¿Demostró la parte demandante haber padecido un daño derivado de la imposición de una medida restrictiva de la libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Hurto calificado y agravado en grado de tentativa? En caso de que la parte demandante haya. cumplido con esa carga probatoria, la Sala se ocupará de determinar si el,daño padecido por el actor es antijurídico y, consiguientemente, si resulta imputable a las demandadas.
Igualmente, si hay lugar al reconocimiento de perjuicios conforme se encuentren demostrados y acordes a las reglas jurisprudenciales sobre la materia. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede al resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto32, así como al oportuno ejercicio que de la acción hizo la,parte demandante, ya que presentó su demanda el día 9 de mayo de 2012, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores33 al día siguiente a la ejecutoria de la sentencia con la que el día 26 de febrero de 2010 fue absuelto y que se dictó en audiencia, sin que fuera objeto de recurso 34.
Contando con la suspensión deli término de caducidad que operó cuando faltaban dos días para la expiración de la acción, entre el 24 de febrero de 2012 -fecha de presentación de la solicitud de conciliación- y el 7 de mayo de la misma calenda en que se declaró fallida la misma, según reza certificación expedida por la Procuraduría Judicial II 15a de Neiva el día 8 de mayo de la misma anualidad. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Wilson Ramírez Morales como ofendido directo y Arelis Morales Sepúlveda como su compañera permanente, condición que acreditó con declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario por Luis Fernando Sepúlveda y Héctor Arma Castañeda, las cuales, si bien, por sí solas no prestan mérito probatorio, en el paso particular, tales dichos resultaron corroborados por otros medios de prueba, como ocurrió con lo 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 33 C.C.A. Artículo 136-8.
"Caducidad de las acciones.( ). 8. La 'de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena pro causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.( )". 34 El fallo absolutorio quedó ejecutoriado en la misma data por cuanto no se interpuso recurso alguno. Cfr. folios 85 a 91 del Cuaderno Principal 1 -Sentencia Penal Absolutoria-. 6 Radicado: 41001-23-31-000-2017-00029-01 (60652) Demandante: Wilson Ramírez Pérez y Otros expresado por la señora Doris Pérez, progenitora de Wilson Ramírez, quien depuso ante la Fiscalía de conocimiento que su hijo convivía con Arelis Morales; así como la manifestación dada por el capturado quien expresó a la Policía que se le avisara de su aprehensión a Arelis Morales Sepúlveda, con quien, además, tiene una hija en común35.
Y en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada en causa a la Nación, representada para este caso por el Director Ejecutivo de la Administración de Justicia, el Fiscal General de la Nación y del Director General de la Policía, en cuanto la actuación de dichos organismos guarda relación con los hechos de la demanda. 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.
La Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prescribe medidas de aseguramiento privativas de la libertad, cuando el juez de control de garantías, a petición de fiscal, infiera razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia37.
Por lo cual el análisis de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción de la libertad, que no debe basarse en fórmulas generales o abstractas, sino con arreglo a las circunstancias en medio de las cuales se desarrolla el proceso y las que rodearon la comisión del delito en el caso concreto35, impone que la medida de aseguramiento, se acompañe al proceso.
Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad pueden ser de detención preventiva en establecimiento carcelario o en la residencia del imputado. La primera procede cuando se trate de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales de circuito especializados o el delito investigado tenga pena de cuatro (4) años o más39.
Dicha medida, puede ser sustituida por las de detención 35 Folios 93,73 y 39 del Cuaderno Principal N° 1 —Probanzas de la Unión Marital de Hecho entre Actores 36 "Artículo 307. Son medidas de aseguramiento: II A. Privativas de la libertad II 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. II 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; [ ". 37 "Artículo 308.
El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: II I. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. II 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. II 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. [ ]". 38 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-469 de 2016, fundamento jurídico 20; y sentencia c- 123 de 2004, fundamento jurídico 5. 35 "Artículo 313.
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: II I. En los delitos de 7 Radicado: 41001-23-31-000-2017-00029-01 (60652) Demandante: 1441son Ramírez Pérez y Otros en el lugar de residencia, cuando sea suficiente para el cumplimiento de los fines, conforme a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado4°.
La definición del tipo de medida cautelar impuesta debe atender a "juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto -o ponderación-, que en cada caso en concreto debe aplicar el juez de garantías, a fin de establecer si la restricción de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, intimidad y libertad general de acción es admisible o no"41.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia42 ha precisado, a su vez, que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognóscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas, pero fundamentan decisiones que en el proceso se adopten.
De tales medios forman parte los informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, también conocidos como informes policiales y periciales43. En ellos, pueden incorporarse las entrevistas realizadas por policía judicial, en lo que resulta "importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria".
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar", lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe competencia de los jueces penales de circuito especializados.
II 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años". 4° "Artículo 314 Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: Ill, Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. [ ". 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto del 11 de agosto de 2021, AP3483-2021, radicación 59.710. 42 Auto del 15 de octubre de 2008, revisión núm. 29626. 4° "Artículo 209.
Informe d e investigador de campo. El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características: a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado.
II Artículo 210. Informe de investigador de laboratorio. El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características: a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y &Videncia física examinados; b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica; c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen; d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica; e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico-científica; t) Interpretación de esos resultados".
"CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 8 Radicado: 41001-23-31-000-2017-00029-01 (60652) Demandante: Wilson Ramírez Pérez y Otros extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño". Debe surgir, una inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida"- 47, y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en el asunto (razonabilidad).
Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito". Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado debe incrementarse a medida que avanza el proceso, pasando de la inferencia razonable, al formular la imputación", a la probabilidad de verdad de la existencia de la conducta delictiva y la autoría o 45 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabffidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 46 "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. 47 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que• permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 48 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar• la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 46 LEY 906 DE 2004. "Artículo 287.EI fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda". 9 Radicado: 41001-23-31-000-2017-00029-01 (60652) Demandante: Wilson Ramírez Pérez y Otros participación del imputado, cuando se acuse", y luego al convencimiento que supere la duda razonable51 requerido, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia52. 4.2.3.
Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. El día 7 de marzo de 2009 la Policía Judicial capturó en estado de flagrancia al demandante Wilson Ramírez Pérez, quien en asocio con Edwin Steven Mona Paniagua, supuestamente' había atentado contra la propiedad del señor Wilson Mauricio Araujo Trujillo53. 4.2.3.2.
En la misma fecha el afectado señor Araujo formuló denuncia penal contra los capturados, por hechos que la Fiscalía 20 de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Neiva, asoció al delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con Hurto agravado y calificado en grado de tentativa". 4.2.3.3. La noticia criminis dio lugar a una serie de indagaciones previas en las que se produjeron informes de investigadores de campo y de laboratorio, también conocidos como informes policiales y periciales y entrevistas, en orden al esclarecimiento de los hechos55, a la individualización e identificación de los capturados, como el examen de los elementos incautados -arma de fuego y motocicleta-. 4.2.3.4.
El 24 de noviembre de 2009 se hizo entrega de la motocicleta NTX 72A comprometida en la investigación, al señor Wilson Ramírez Pérez". 4.2.3.5. El 6 de abril de 2009 el Fiscal Primero Seccional de Neiva presentó escrito de acusación y documento anexo57, en contra del imputado Wilson Ramírez Pérez, para ante el Juez de Conocimiento. 4.2.3.6.
El día 26 de febrero de 2010, el Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva con funciones de conocimiento, en audiencia, profirió sentencia absolviendo al actor Wilson Ramírez Pérez de los cargos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con Hurto agravado y calificado en grado de tentativa, ejecutoriado en la misma data en cuanto no se interpuso recurso alguno".
El fundamento de dicha decisión, consistió: 5° LEY 906 DE 2004. "Artículo 336. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe". 51 LEY 906 DE 2004.
"Artículo 372. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe", 52 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 53 Folios 36 a 41 del Cuaderno Principal N° 1 —Informe de Captura en Flagrancia del actor- " Folios 42 a 43 ibídem -Noticia Criminis ante Fiscalía de Conocimiento propuesta por Wilson Mauricio Araujo Trujillo- 55 Folios 44 a 78 del Cuaderno Principal N° 1 -Informes, Experticias, Entrevistas de los capturados y elementos incautados- " Folio 82 ibídem —Entrega de Motocicleta NXT 72A al actor- " Folios 27 a 32 Ibídem —Escrito de Acusación- " Folios 85 a 91 del Cuaderno Principal 1 -Sentencia Penal Absolútoria- 10 Radicado: 41001-23-31-000-2017-00029-01 (60652) Demandante: Wilson Ramírez Pérez y Otros ( ).
Recapitulando, si bien la prueba practicada en este juicio suministra un conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia de los delitos imputados, no cumple el mismo cometido respecto de la responsabilidad del acusado WILSON RAMIREZ PEREZ, pues es claro que cuando ingresó MONA PANIAGUA al internet TIC CORPORATION desconocía su propósito, toda vez que le aseguró que se proponía cambiar un billete para pagar el servicio de transporte, por lo que es forzoso concluir que no participó en el acontecer delictivo; ahora, si bien partió del lugar con el autor de los delitos, lo hizo bajo amenaza, no obstante, facilitó la reacción policial, lográndose la captura, por lo que se concluye que se debe proferir un fallo absolutorio, pues se reitera que la prueba solicitada por la Fiscalía y practicada en el juicio oral, no suministró un conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados, en consecuencia forzoso es concluir que no se reúnen los presupuestos procesales consagrados en el artículo 381 del C. de P. Penal, para proferir un fallo condenatorio.
( ). Con fundamento en las anteriores pruebas advierte la Sala que, revisado el expediente, no asoman dentro del plenario ni la medida de aseguramiento, ni registro de las audiencias que tuvo el proceso, ni videos o grabaciones de las mismas, por lo que no es posible establecer, tan siquiera, si en realidad el señor Wilson Ramírez Pérez, fue o no cobijado con alguna medida restrictiva de su libertad, pues lo único que se demostró fue la captura en situación de flagrancia, prueba que no es suficiente para determinar que existió un daño cierto en la esfera de su derecho a la libertad, máxime, cuando, la sola aprehensión en las circunstancias en que ocurrió —flagrancia— se traduce en un daño de aquellos que las personas, por el hecho de vivir en comunidad, están en el deber de soportar59.
Ahora, si no está demostrado que se le impuso una medida de aseguramiento, mucho menos lo están los presupuestos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en que aquella se hubiera fundamentado, en caso de que llegara a existir, por lo que se estima que no se acreditó el daño presupuesto sine quo non de la responsabilidad. En síntesis, el demandante no honró la carga procesal de la prueba de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que perseguía, como perentoriamente se lo imponía el artículo 177 del C. de P.C. entonces vigente.
Así las cosas, por sustracción de materia, no puede afirmarse o deducirse, si existió medida de aseguramiento y, en caso de que se hubiera impuesto, si aquella hubiese sido legalmente adoptada y ceñida a los principios legalmente• establecidos. En tal virtud, advierte la Sala, tal como también lo argumentó el a quo, que ni siquiera hay noticia de la extensión en el tiempo de la restricción de la libertad, máxime, cuando hay constancia en el plenario que el actor el día 24 de noviembre de 2009 recibió la motocicleta NTX 72A comprometida en la investigación, lo cual indica que, para ese momento, gozaba de libertad, y casualmente la sentencia que tuvo a bien absolverle en materia penal, tampoco hace referencia alguna a la libertad del acusado.
Si bien hasta este punto queda claro que la parte actora no allegó ninguna prueba que demuestre el daño que padeció, como tampoco la antijuridicidad de aquél, pues para ello debía acreditarse, en primer lugar, que se le impuso una medida de 59 ART. 95-7 de la Constitución nacional." ( ). Son deberes de la persona y del ciudadano: 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. 11.
Radicado: 41001-23-31-000-2017-0002941 (60652) Demandante: Wilson Ramírez Pérez y Otros aseguramiento de detención preventiva y, en segundo lugar, que aquella fue irrazonable, innecesaria y desproporcionada y, comoquiera que no se aportó ni el CD, ni el acta de la audiencia en la que se impuso la medida restrictiva de la libertad, resulta imposible tener por acreditado el daño y acometer el análisis de antijuridicidad pertinente.
No obstante, pasa la Sala a dar respuesta puntual a los cargos de la apelación, así: ¿Tiene la Administración la carga de la prueba en casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, en los que se absuelva a una persona por sentencia o providencia equivalente? De acuerdo con el cargo de la apelación, el impugnante pretende trasladarle sus cargas probatorias a la Administración, olvidando que este Contencioso es, por esencia, rogado y que las partes en su actividad probatoria se rigen por el principio de igualdad de armas y, por los deberes que les impone, como ya se dijo, el artículo 177 de C.P.C. —norma aplicable al caso—.
Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente y sus dichos no desvirtúan la conclusión a la que la Sala llegó, concerniente a que no demostró el daño que invoca en lus pretensiones. ¿Es válido acreditar la privación de la libertad con el informe de policía sobre la captura en flagrancia del demandante, con la sentencia que le absolvió de todo cargo, o con cualesquiera otras pruebas que no sea la medida de aseguramiento de detención preventiva? Ya se ha dicho que, sin que haya tarifa legal en materia de pruebas, la demostración de la restricción al derecho de libertad, como de su extensión en el tiempo, la constituye el texto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, cuyo examen en orden a establecer su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad impone su lectura y análisis lógico, que la Sala no pudo acometer por falta de la dicha probanza.
¿La sentencia que deniega las pretensiones de la demanda por falta de prueba de la privación de la libertad y su extensión, cae en violación directa de la ley sustancial por vía de hecho? Sabido es que el operador judicial resuelve el asunto sometido a su composición con asiento de las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, según lo impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuyo allegamiento corresponde, según el artículo 177 Ibídem a las partes, y para el caso que nos ocupa, al demandante o actor, por lo que denegar las pretensiones por ausencia de prueba, en modo alguno constituye violación directa de la ley sustancial por vía de hecho, pues la consecuencia de tal decisión reside en la incuria probatoria del accionante y no en una omisión o extralimitación del juez de la reparación. Finalmente, esgrime el apelante que, al estar cobijado por el principio de presunción de inocencia, automáticamente debe ser indemnizado.
Aun cuando no hay duda que en le proceso penal la presunción de inocencia, tal como lo ha establecido la jurisprudencia Interamericana es "un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial" 6°, tal garantía cobra vigor dentro de la actuación penal, pero, en lo que concierne al juez de la reparación, dicho presupuesto, por no estar en debate, permanece incólume en los términos 6° CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 5 de octubre de 2015, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, aptados. 126 a 135. 12 Radicado: 41001-23-31-000-2017-00029-01 (60652) Demandante: Wilson Ramírez Pérez y Otros en que lo haya establecido la justicia penal y, por lo mismo, respecto del juez contencioso la prevalencia de ese principio no se torna en una obligación indemnizatoria, a menos que se demuestre que existió, de por medio, una privación injusta de la libertad.
Así, las providencias citadas por el apelante en torno a la intangibilidad de la presunción de inocencia inequívocamente hacen referencia al proceso penal, que no al contencioso administrativo, como pretende el impugnante para quien el último extremo temporal de la privación de la libertad lo determinó la sentencia absolutoria, sin embargo como se dijo en precedencia, dicha providencia nada dice en relación con la libertad del procesado y, antes bien, pareciese que para la época de la misma -26 de febrero de 2010-, el señor Ramírez Pérez ya estuviere disfrutando de libertad.
Esto, sumado a que con la exigua prueba allegada no puede establecerse el carácter injusto de la medida privativa de la libertad, si llegó a existir. Por manera que los problemas jurídicos planteados a partir de la alzada han de ser resueltos negativamente. Basten estas lucubraciones para confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada.
V. COSTAS Como quiera que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ni se aprecia actuación temeraria de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: CONFIRMASE la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, conforme a las consideraciones antedichas.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIMtENkIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERÑI5SÁNCHE±tUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 34.626-17, Rad. 41.679-18, Rad. 46.947-18 #2 y Rad. 45.655-19 #2; y voto disidente Rad. 48.842-16 #4. 13