Micelio
11001031500020240418200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-12

Radicación interna: 6811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Eliecer Lagos·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de su derecho fundamental de petición de cara a la presunta falta de respuesta de fondo o respuesta incompleta a una petición que formuló ante la parte accionada. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Eliécer Lagos contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Senado de la República, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 8 de agosto de 2024, Jorge Eliécer Lagos presentó una acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Senado de la República, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la Procuraduría General de la Nación (PGN), la Defensoría del Pueblo, la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud y mínimo vital, con ocasión de la aparente falta de respuesta y/o la respuesta incompleta a una solicitud presentada el 16 de julio de 2024. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara, niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a Fecha 16 julio 2024, 1:27: p.m.<mariagalindorincon@gmail.com Radicado en la Dirección Electrónica Para: contacto@presidencia.gov.co usuarios@mindefensa.gov.co. judiciales@senado.gov.co, Fecha: 16 julio 2024 en donde respondieron de forma PARCIAL Y NO DE FONDO. 3. respuesta de forma PARCIAL y no de FONDO por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA OFI24-00145262/ GFPU18150000 Bogotá D.C, 22 de julio de 2024 OFI24-00145267 / GFPU13150000 2024 Bogotá D.C, 22 de julio de 2024. 4.

Respuesta de forma PARCIAL SENADO DE Y de FONDO por parte del SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA DJU-CS-CV18-1489 2024 Bogotá D.C., 22 de julio de 2024. 5. Respuesta de forma PARCIAL MINISTERIO DE y no de FONDO por parte del DEFENSA NACIONAL 18 de julio de 2024 NO. R$20240718099332 Asunto: Respuesta al radicado de entrada P20240717035886 Lunes, 29 de tulio de 2024 RS20240729105777 Asunto: Respuesta preliminar P20240726087937 6.

Por parte de los siguientes ENTES DEL ESTADO HUBO SILENCIO ADMINISTRATIVO y otros.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 16 de julio de 2024, el señor Lagos presentó una petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Senado de la República, la Corte IDH, la PGN, la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá con el fin de que le remitieran copia de las actas de ingreso y egreso como soldado profesional del Ejército Nacional, veterano de guerra herido en combate y víctima del conflicto armado en Colombia.

Igualmente, solicitó que como restablecimiento de sus derechos laborales se ordenara su reintegro al servicio de salud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 5. 2) La Presidencia de la República, por medio de Oficio No. OFI24- 00145262 / GFPU 13150000 de 22 de julio de 2024, le informó al señor Lagos que había corrido traslado de su petición al Ministerio de Defensa Nacional, a través de Oficio No. OFI24-00145267 / GFPU 13150000 de 22 de julio de 2024. 6. 3) El Senado de la República, mediante Oficio No. DJU-CS-CV19-1489- 2024 de 22 de julio de 2024, le indicó al señor Lagos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del CPACA, no tenía competencia para resolver la solicitud formulada.

No obstante, precisó que no corría traslado de la petición, en vista de que ya había radicado la misma ante las entidades competentes. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara, niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 7. 4) La Personería de Bogotá remitió por competencia la petición de la parte actora al Ministerio de Defensa Nacional (con radicado 2024-EE- 0763838 de 26 de julio de 2024), la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (con radicado 2024-EE-076388 de 26 de julio de 2024), la Superintendencia Nacional de Salud (con radicado 2024-EE-0763885 de 26 de julio de 2024), y la PGN (con radicado 2024-EE-0763891 de 26 de julio de 2024).

Dicho traslado fue informado al peticionario mediante radicado 2024-EE0763911 de 26 de julio de 2024, el cual fue recibido efectivamente el 31 de julio de 2024. 8. 5) El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de Oficio No. RS20240729105777 de 29 de julio de 2024, le manifestó a Jorge Eliécer Lagos que su petición sería tramitada por el Comando General de las Fuerzas Militares, que era la dependencia encargada de pronunciarse sobre el asunto. 9. 6) La PGN, mediante Oficio No. DTS 10149 de 30 de julio de 2024, corrió traslado de la petición al Ejército Nacional.

Dicha remisión fue informada al señor Lagos, mediante Oficio No. DTS 11074 de 22 de agosto de 2024. 10. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la Presidencia de la República, el Senado de la República y el Ministerio de Defensa Nacional no respondieron de fondo su solicitud, por lo que dicha situación había desconocido su derecho fundamental de petición. Igualmente, señaló que la falta de respuesta por parte de las demás entidades accionadas constituía un atentado contra sus garantías constitucionales. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados2 11. La Presidencia de la República allegó memorial en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora. Subsidiariamente, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, puesto que la comunicación radicada bajo el No. EXT24- 00112431 de 16 de julio de 2024, presentada por el señor Lagos, fue contestada a través del Oficio No. OFI24- 00145262 / GFPU 13150000 del 22 de julio de 2024, donde se le informó que, a través de Oficio No. OFI24- 00145267 / GFPU 13150000 de 22 de julio de 2024, se había corrido traslado de su petición al Ministerio de Defensa Nacional. 2 Mediante Auto de 20 de agosto de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia;

(2) tener como parte accionada a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Senado de la República, la Corte IDH, la PGN, la Defensoría del Pueblo, la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá; y (3) vincular al Ejército Nacional, como tercero con interés en el asunto. Mediante Auto de 26 de septiembre, el despacho sustanciador decidió (1) abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud denominada “incidente de desacato”, propuesta por la parte actora, y (2) vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara, niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 12.

El Senado de la República manifestó que, mediante Oficio No. DJU- CS-CV19-1489-2024 de 22 de julio de 2024, brindó respuesta a la parte actora, en la cual indicó que carecía de competencia para pronunciarse sobre los aspectos expuestos en su solicitud. En ese sentido, precisó que los artículos 150 y 174 de la Constitución Política, así como los artículos 6, 268 y 313 de la Ley 5 de 1992, regulaban las funciones que tenía a cargo, dentro de las cuales no había ninguna relacionada con la situación del señor Lagos.

Con base en ello, solicitó ser desvinculada del trámite de la tutela porque no tenía legitimación pasiva en la causa. 13. La PGN presentó informe en el que solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que no había vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. Advirtió que, al no tener competencia para resolver la solicitud formulada por Jorge Eliécer Lagos, corrió traslado por competencia al Ejército Nacional, mediante Oficio No. DTS 10149 del 30 de julio del 2024.

Esa decisión de traslado fue comunicada a la parte actora, a través de Oficio No. DTS 11074 de agosto 22 del 2024. Adicionalmente, pidió que se le desvinculara de la acción de tutela. 14. La Personería de Bogotá señaló que, luego de haber recibido la petición de la parte actora y corroborar que no tenía competencia para pronunciarse sobre lo solicitado, decidió correr traslado de la misma al Ministerio de Defensa Nacional, con radicado 2024-EE-0763838 de 26 de julio de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con radicado 2024- EE-0763883 de 26 de julio de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud, con radicado 2024-EE-0763885 de 26 de julio de 2024, y a la PGN, con radicado 2024-EE0763891 de 26 de julio de 2024. 15.

Manifestó que, mediante radicado No. 2024-EE0763911 de 26 de julio de 2024, recibido por el señor Lagos el 31 de julio de 2024, informó debidamente sobre el traslado realizado. Agregó que, en consideración a lo expuesto, debía ser desvinculada de la acción de tutela, en la medida que no tenía legitimación pasiva en la causa. 16. La Dirección de Personal del Ejército Nacional señaló que la parte actora había promovido 4 acciones de tutela por causas diferentes durante el último año y, en todos los despachos judiciales donde se habían tramitado las respectivas solicitudes de amparo, había rendido los informes pertinentes.

Dentro de los procesos a los que hizo alusión, se encuentran los identificados con los siguientes números de radicación: No. 15759-33-33-002-2024-00092- 00, surtido ante el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso; No. 15759-31-53- 003-2024-00071-00/01 del Juzgado 3 Civil de Circuito de Sogamoso; No. 11001-03-15-000-2024-02856-00 surtido ante la Subsección A de la Sección Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara, niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 Tercera del Consejo de Estado, y No. 139.079, tramitado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 17.

Añadió que frente a la petición cuya respuesta había exigido la parte actora ante este despacho, era preciso señalar que ya había brindado una resolución sustancial, mediante Memorial No. 2024313002275351 de 23 de agosto de 2024, el cual remitió al correo electrónico mariagalindorincon@gmail.com, dirección de notificaciones señalada en el escrito de tutela.

En todo caso, indicó que, mediante Memorial No. 2024313022120473 de 23 de agosto de 2024, había remitido la petición de la parte actora a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre el asunto, ya que abordaba temas de su competencia. 18. Así las cosas, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no había vulnerado ningún derecho de la parte actora y, por el contrario, había adelantado todas las gestiones necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Igualmente, solicitó que se le desvinculara del presente trámite. 19. La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa presentó memorial en el que afirmó que, tras consultar la base de datos del Registro Único de Veteranos (RUV), evidenció que el señor Lagos no hacía parte del grupo poblacional establecido en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, asimismo determinó que tampoco estaba dentro la base de datos de las personas amparadas por la Ley 1699 de 2013. 20.

Adicionalmente, señaló que no había vulnerado los derechos fundamentales de Jorge Eliécer Lagos, puesto que no había recibido petición alguna de su parte y que, incluso, al conocer lo solicitado por la parte actora con ocasión de la vinculación al trámite de la tutela, pudo evidenciar que no era la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto.

Con fundamento en ese motivo, solicito ser desvinculada del trámite. 21. La Superintendencia Nacional de Salud afirmó que solamente las entidades ante las cuales la parte actora había radicado su petición debían pronunciarse sobre lo solicitado, ya que ella no era superior jerárquico de ninguna. Sostuvo que su labor era la de controlar el sistema de salud en Colombia, por lo que no era la encargada de brindar aseguramiento alguno a los usuarios del sistema, ni tenía facultad para prestar servicios de salud.

Agregó que debía ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación pasiva en la causa, en consideración a que no tenía competencia para resolver lo pretendido por Jorge Eliécer Lagos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara, niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 22. La Defensoría del Pueblo, la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de haber sido notificados en debida forma3, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Sobre la posible configuración de un actuar temerario de la parte actora. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Actualidad del objeto. 2.5. Verificación de la vulneración alegada. 2.6. Conclusiones. 2.1. Sobre la posible configuración de un actuar temerario de la parte actora 23.

Previo a resolver el asunto de la referencia, es preciso ahondar sobre las tutelas identificadas con los radicados No. 15759-33-33-002-2024-00092- 00, No. 15759-31-53-003-2024-00071-00/01, No. 11001-03-15-000-2024-02856- 00 y No. 139.079, que presentó la parte actora con anterioridad a la de la referencia, para determinar si hay, o no, temeridad4. 24.

En primer lugar, es preciso señalar que, aunque las tutelas versan sobre peticiones relacionadas con el retiro y eventual reintegro de Jorge Eliécer Lagos al Ejército Nacional, en ellas se presentan solicitudes sustancialmente distintas. 25. La Sala logró evidenciar que el señor Lagos presentó una primera acción de tutela en la que solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional responder una petición de 14 de mayo de 2024, en el que solicitó su reintegro a las Fuerzas Militares. 26.

Por circunstancias que se desconocen, dicha acción de tutela se repartió el 7 de junio de 2024 al Juzgado 3 Civil de Circuito de Sogamoso, con el radicado No. 15759-31-53-003-2024-00071-00/01 y, el 17 de junio de 2024, al Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, con el radicado No. 15759- 33-33-002-2024-00092-00. El primero decidió amparar el derecho fundamental de la parte actora, mediante Sentencia de 21 de junio de 2024, y luego, remitió el expediente ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que resolviera la impugnación interpuesta por el Ministerio de 3 Índices 7, 45 y 46 del aplicativo SAMAI. 4 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe): “ACTUACION TEMERARIA.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes;

(2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante;

(2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013, T-084/12 y T- 727/11, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara, niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 Defensa Nacional.

Este tribunal, mediante Sentencia de 30 de julio de 2024, revocó la decisión de primera instancia, tras advertir que la entidad accionada respondió la petición de la parte actora en el trámite de la segunda instancia. 27. Por su parte, el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, mediante Sentencia de 28 de junio de 2024, decidió negar el amparo invocado por el señor Lagos, por no haber demostrado la radicación de la petición cuya respuesta reclamaba vía acción de tutela. 28.

En adición, se encontró que la parte actora interpuso acción de tutela contra la PGN, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte IDH, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se ordenara responder una petición radicada ante esas autoridades el 29 de junio de 2024.

En la mencionada solicitud, pidió que se investigara al titular del Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso por negarle y/o revocarle el amparo del derecho fundamental de petición que le fue concedido previamente por el Juzgado 3 Civil de Circuito de Sogamoso. 29. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 6 de agosto de 2024, decidió negar el amparo solicitado por la parte actora respecto de PGN, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte IDH, y declarar improcedente la acción de tutela en relación con el Ministerio de Defensa Nacional. 30.

De esta forma, se tiene que el asunto cuyo conocimiento correspondió a esta Sala versa sobre la falta de respuesta o la respuesta incompleta a una petición presentada por la parte actora el 16 de julio de 2024, en la que solicita una copia de las actas de ingreso y egreso como soldado profesional del Ejército Nacional, en razón a su condición de veterano de guerra herido en combate y víctima del conflicto armado en Colombia.

Igualmente, solicitó ser reintegrado al servicio de salud de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. 31. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que existen razones suficientes para no encontrar configurado un actuar temerario por parte del accionante. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 32. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara, niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 protección de los derechos fundamentales5 de petición, salud y mínimo vital. Jorge Eliécer Lagos es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 33.

En lo que respeta a la legitimación pasiva en la causa7, se recuerda que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue instituida para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultaran vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. 34.

Es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-501 de 19928, definió “autoridad pública” de la siguiente manera (se trascribe): “La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad.

Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.” 35.

En virtud de lo expuesto, se entiende que una autoridad pública es aquella que ejerce poder de decisión o mando en nombre del Estado Colombiano. 36. Así las cosas, la Sala considera que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) debe ser desvinculada, en atención a que no puede ser considerada autoridad pública, en los términos previstos en la Constitución y, por tanto, carece de legitimación pasiva en la causa. 37.

No ocurre lo mismo respecto de la Presidencia de la República, el Senado de la República, la PGN, la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud porque éstas sí cuentan con la calidad de autoridades administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, y de ellas se predica la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 38.

En lo que concierne a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Senado de la República, la PGN, la Personería de Bogotá, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud estas 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1. 8 Definición que fue reiterada mediante Sentencia T-365 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara, niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 se negarán, comoquiera que de ellas se predica la vulneración y conocieron de manera directa o por remisión la petición de la cual la parte actora reclama una respuesta de fondo. 39.

Frente a la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, esta se despachará de forma favorable, toda vez que no fue posible acreditar que hubiera recibido la petición de la parte actora de manera directa o por remisión de otra entidad. 40. Respecto del requisito de subsidiariedad9, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 41.

En relación con el requisito de inmediatez10, este se cumple, pues, entre la presentación de la petición (16/7/2024) y la radicación de la acción de tutela (8/8/2024), hubo un plazo razonable, más si se tiene en cuenta que aquella, entiéndase la petición, ha tenido varias remisiones por competencias entre distintas entidades. 2.3. Fijación de la controversia 42.

Se observa que las pretensiones de la parte actora están encaminadas a que se responda la petición que formuló el 16 de julio de 2024, por lo que, pese a que manifestó que la parte accionada presuntamente había vulnerado otros derechos fundamentales, como la salud y el mínimo vital, la Sala centrará su estudio en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora. 43.

Con base en lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la parte accionada ha incurrido en las acciones u omisiones con las cuales se haya vulnerado el derecho de petición de Jorge Eliécer Lagos. 2.4. Actualidad del objeto 44. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por las razones que pasan a explicarse. 45.

La petición presentada por Jorge Eliécer Lagos, el 16 de julio de 2024, ante las entidades mencionadas, por medio de la cual solicitó una copia de las actas de ingreso y de egreso como soldado profesional del Ejército 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara, niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 Nacional, así como su reintegro a la Dirección de Sanidad de la institución castrense, fue remitida por la PGN al Ejército Nacional, mediante Oficio No. DTS 10149 del 30 de julio del 2024.

Dicho traslado por competencia se informó a la parte actora a través de Oficio No. DTS 11074 de agosto 22 del 2024, enviado a la dirección electrónica mariagalindorincon@gmail.com. 46. Por su parte, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante Memorial No. 2024313002275351 de 23 de agosto de 2024, el cual remitió al correo electrónico mariagalindorincon@gmail.com, le indicó al señor Lagos que no había lugar a proceder con su reintegro a la institución, porque, de acuerdo con el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el No. M16-529 MDNSG-TML41.1 de 7 de septiembre de 2016, no era apto para desarrollar la actividad militar. 47.

Adicionalmente, remitió copia de la Orden Administrativa de Personal EJC No. 1882 de 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se incorporó al señor Lagos como soldado profesional del Ejército Nacional, y copia de la Orden Administrativa de Personal EJC No. 2243 de 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual se retiró a la parte actora de la institución castrense por haberse configurado la causal de disminución de la capacidad psicofísica.

De modo que la entidad en comento resolvió sustancialmente lo pedido por la parte actora. 48. Así las cosas, para la Sala es claro que se configuró un hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, ya que la primera corrió traslado por competencia al Ejército Nacional y así se lo informó a la parte actora, mientras que la segunda brindó una respuesta en la que accedió parcialmente a lo solicitado por el señor Lagos de 16 de julio de 2024, lo cual no puede equipararse a la ausencia de un pronunciamiento sustancial sobre los asuntos expuestos en la petición. 2.5.

Verificación de la vulneración alegada 49. (1) La Sala amparará el derecho fundamental de petición de la parte actora respecto del Ministerio de Defensa Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por los motivos que se expondrán a continuación. 50. En primer lugar, la Sala advirtió que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio No. RS20240718099332 de 18 de julio de 2024, le manifestó a Jorge Eliécer Lagos que su solicitud sería tramitada por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Sin embargo, no acreditó que hubiera corrido traslado a ese organismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del CPACA. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la simple Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara, niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 manifestación de que una petición será resuelta por un ente administrativamente distinto de un ministerio no constituye en sí una respuesta que cumpla con los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición11. 51.

En relación con la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala encontró que recibió la petición por la remisión que hizo la Personería de Bogotá, con radicado 2024-EE-0763885 de 26 de julio de 2024, a los correos electrónicos snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co y snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co. Pese a que esta entidad rindió un informe de tutela en el que explicó distintas razones por las cuales estimaba que no era competente para responder la petición, no acreditó haberle hecho saber esa situación a la parte actora, ni haber remitido la solicitud a otra entidad que fuera competente.

Al respecto, es necesario mencionar que el hecho de declararse incompetente en un informe de tutela no constituye una respuesta sustancial a una petición, por lo que se ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud que responda directamente a la parte actora. 52. Frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se advierte que recibió efectivamente la petición de la parte actora por la remisión que realizó la Personería de Bogotá, con radicado No. 2024-EE-076388 de 26 de julio de 2024, a la dirección electrónica disanateus@buzonejercito.mil.co y por el envío que hizo la Dirección de Personal del Ejército Nacional a los correos msjmlbcoper@buzonejercito.mil.co y disan@buzonejercito.mil.co del Memorial No. 2024313022120473 de 23 de agosto de 2024, en el que le dio a conocer la petición para que se pronunciara ya que se trataba de un tema relacionado con sus competencias. 53.

No obstante, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio y no fue posible verificar que le hubiera brindado una respuesta de fondo a la parte actora, se le ordenará que, en amparo del derecho fundamental de petición, brinde una resolución sustancial a lo requerido por el señor Lagos. 54. Por otra parte, (2) la Sala negará el amparo solicitado en relación con la Presidencia de la República, el Senado de la República, la Defensoría del Pueblo y la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo, con ocasión de las razones que pasan analizarse. 11 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014, realizó un control previo a la Ley 1755 de 2015 (“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”), y en ella, la Corte explicó que el núcleo del derecho de petición se circunscribía a 4 elementos a saber: (1) la formulación de la petición;

(2) la pronta resolución, (3) respuesta de fondo y (4) la notificación al peticionario de la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara, niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 55.

Una vez revisado el expediente digital que obra en el aplicativo SAMAI, se logró evidenciar que la Presidencia de la República, por medio de Oficio No. OFI24-00145262 / GFPU 13150000 de 22 de julio de 2024, le informó al señor Lagos que había corrido traslado de su petición al Ministerio de Defensa, a través de Oficio No. OFI24-00145267 / GFPU 13150000 de 22 de julio de 2024. 56.

Esto, que según la parte actora constituye una respuesta incompleta con la cual se vulneró su derecho de petición, fue en realidad una posibilidad prevista por el ordenamiento jurídico en aquellos casos donde la entidad que recibe la petición estima que no es competente para pronunciarse sobre el asunto formulado, de modo que, en cumplimiento del artículo 21 del CPACA, está facultada para remitir a la que considere competente.

Como lo que hizo la Presidencia de la República fue remitir la petición del señor Lagos a la entidad que consideró competente, esto es, al Ministerio de Defensa, no hubo realmente una vulneración de las garantías constitucionales de la parte actora. 57. En lo que corresponde al Senado de la República, la Sala encontró que, mediante Oficio No. DJU-CS-CV19-1489-2024 de 22 de julio de 2024, le explicó al señor Lagos que, de acuerdo con las funciones que le asignó el ordenamiento jurídico, no estaba facultado para pronunciarse de fondo sobre su petición, pero que no la remitía a ninguna otra entidad porque ya la había radicado ante las autoridades competentes.

Si bien en este caso no es posible endilgarle una vulneración del derecho de petición al Senado de la República en vista de las explicaciones que le proporcionó al señor Lagos en el oficio comentado, sí se le exhortará para que, en lo siguiente, remita las solicitudes sobre las cuales estima que no es competente para pronunciarse a aquellas autoridades que sí están revestidas de la facultad para hacerlo. 58.

Por último, respecto de la Defensoría del Pueblo y la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo, la Sala no logró acreditar que la parte actora hubiera radicado su petición en las direcciones electrónicas dispuestas por estas entidades para recibir las solicitudes de los ciudadanos, de modo que no es posible atribuirles una vulneración del derecho de petición, cuando no se pudo corroborar que hubieran recibido solicitud alguna por parte de Jorge Eliécer Lagos. 2.6.

Conclusiones 59. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la parte actora respecto del Ministerio de Defensa Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y negará el amparo solicitado en relación Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara, niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 con Presidencia de la República, el Senado de la República, la Defensoría del Pueblo y la Regional Boyacá de la Defensoría del Pueblo. 60.

En adición, declarará carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, comoquiera que los motivos que impulsaron a la parte actora a solicitar el amparo de su derecho de petición en relación con estas entidades desaparecieron en el trámite de la tutela. 61.

Sobre las solicitudes de desvinculación presentadas a lo largo del proceso, la Sala negará aquellas formuladas por el Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, y aceptará la propuesta por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa. 62.

Por último, se exhortará a la Superintendencia Nacional de Salud para que, de ahora en adelante, remita a las entidades competentes las peticiones que se radiquen ante ella y sobre las cuales considera que no es competente para pronunciarse. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por los motivos explicados en esta providencia.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Jorge Eliécer Lagos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04182-00 Demandante: Jorge Eliécer Lagos Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara, niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo han hecho, den trámite y/o resuelvan de fondo la petición de la parte actora, según como corresponda, a partir de sus competencias.

SEXTO: EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, de ahora en adelante, remita a las entidades competentes aquellas peticiones sobre las cuales considera que no tiene competencia para pronunciarse.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General12.

OCTAVO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOVENO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co