Micelio
41001233300020180022601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-06

Radicación interna: 6274-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fanny Penagos Guerra·Demandado: Inderhuila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 41001-23-33-000-2018-00226-01 (6274-2024) Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandados: Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, “INDERHUILA” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila1 (Sala segunda de decisión), que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora Fanny Penagos Guerra, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y solicita la anulación del oficio del 26 de diciembre de 2017, mediante el cual el Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el aprovechamiento del Tiempo libre del Huila – INDERHUILA resuelve negativamente la reclamación del pago de los derechos laborales y prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió (i) « el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes a la totalidad de tiempo de duración de la relación laboral de derecho público que tuvo vigencia entre el 15 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2015 a saber entre el Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el aprovechamiento del Tiempo libre del Huila – INDERHUILA […] incluyendo 1 Sala conformada por los Magistrados Gerardo Iván Muñoz Hermida, Nelcy Vargas Tovar y José Miller Lugo Barrero. 2 Folios 3 a 24, cuaderno 1. 2 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA en la presente liquidación el valor del trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos […];

(ii) el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo privado; (iii) se realice el pago de las cotizaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo prestado en la entidad; (iv) se reintegren los valores descontados por concepto de aportes en el Sistema de Seguridad Social en salud y retención en la fuente;

(v) el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (vi) se condene al pago de las costas procesales Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Asegura la señora Fanny Penagos Guerra, que prestó sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida desde el 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015, con la suscripción de 10 contratos con el Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre del Huila, INDERHUILA.

Manifestó que, el objeto contractual era realizar actividades de apoyo financiero a los procedimientos presupuestales, manejo de tesorería, coordinación y asesoría, en el cual cumplió el horario establecido por INDERHUILA. Precisa que, la demandada no ha realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, trabajo suplementario, recargos nocturnos, descaso remunerado y compensatorios.

Enfatiza que, el 11 de diciembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por la relación laboral. Mediante oficio de 26 de diciembre de 2017, le fue negada la petición anterior. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228; Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, artículo 4;

Decreto 1042 de 1978; decreto 1045 de 1978, artículo 45; Ley 33 de 1985; Ley 1985 de 1985; Ley 100 de 1993, artículos 21, 36 y 150. Sostuvo que, el acto acusado de nulidad viola la Constitución Política que 3 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA busca garantizar a los administrados una vida digna, el pleno ejercicio de los derechos y el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Argumenta que, la entidad demandada utilizó contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral de derecho público con un actuar fraudulento al utilizar de forma sucesiva a lo largo de la vinculación contractual con la actora para la prestación de servicios de funciones de carácter permanente al interior de la entidad.

Finalmente, considera que el acto administrativo demandado esta falsamente motivado, por cuanto no obedeció a los criterios de legalidad y razonabilidad, trazados por las altas cortes en materia de vinculación del personal para el desempeño de carácter permanente y el respeto irrestricto de los derechos laborales y humanos del trabajador. 2.

Contestación de la demanda3 2.1. El Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, “INDERHUILA”-. Se opone a las pretensiones de la demanda, por estar basadas en una falsa y errónea aplicación de las normas, para pretender dar un estatus de empleado territorial a un contratista que tuvo un vínculo bajo el mandato de la Ley 80 de 1993.

Afirmó que, los negocios jurídicos celebrados en la entidad con la señora Penagos Guerra, se encuentran regulados por la ley de la contratación estatal y no es cierto que, existan los elementos requeridos para establecer una relación laboral o que ella contara con la calidad de funcionaria pública. Expone que, el clausulado de cada contrato suscrito por la demandante, se establece que prestó sus servicios de manera autónoma, sin contar con una relación directa con la entidad y no cumplía horario laboral, por ello, considera que se desvirtúa la presunta violación de la Ley.

Precisa que el acto demandado no se enmarca en ninguno de los criterios de 3 Folios 120 a 128, cuaderno 1. 4 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA falsa motivación establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto, los hechos que soportan la actuación administrativa son los de la actividad contractual de la entidad, no existe subordinación laboral, no se presentó cumplimiento de horario o de prestación personal del servicio, además, los contratos fueron liquidados de común acuerdo en condiciones normales y la demandante renunció a toda acción con ocasión de la ejecución de cada contrato celebrado y ejecutado. 3.

La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, por considerar que: Cuando se discute la existencia de un vínculo laboral oculta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, corresponde a la parte actora la responsabilidad de demostrar los tres elementos constitutivos de la relación laboral; prestación personal, remuneración y subordinación. Por lo anterior, enlistó los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Fanny Penagos Guerra e INDERHUILA desde 2008 hasta 2010, en lo que percibió remuneración por apoyo en la gestión administrativa y financiera.

Precisó que, acreditados los tiempos laborados por la demandante, así como la vinculación, procedió a determinar si la actora se encontraba en la misma situación de hecho predicable para los empleados incorporados a INDERHUILA, a pesar de estar vinculada por contrato. Sin embargo, encontró la primera instancia que no se configuró el elemento de subordinación y dependencia, de la potestad de dirección de la entidad para exigir a los empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, cumplimiento de horario y la imposición de los reglamentos internos conforme los requisitos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- de 2021. 4 Índice 0058 expediente Samai Tribunal Administrativo del Huila. 5 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA En primer lugar, los objetos contractuales fueron de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de apoyo a la gestión administrativa y financiera, labor que no era principal, sino que dependía de asignación de tareas específicas para contribuir con la ejecución de procedimientos propios de la dirección y el asesor financiero de la entidad como se extrae del objeto contractual.

En segundo lugar, de la prueba testimonial practicada, se estableció que la actora no estaba sujeta a un horario laboral para el cumplimiento de sus labores de apoyo, ello se extractó la declaración de la señora Esperanza Patricia Ausique Ramírez que señaló que los contratistas no tienen horario; el señor Rubén Darío Castro Andrade5 y Elizabeth Leal Ávila, manifestaron que nunca le impusieron horario a la contratista.

Con el estudio de las pruebas la primera instancia determinó que no se acredita que las labores desarrolladas por la demandante fueran de naturaleza subordinada, a través de la sujeción o dependencia, mediante la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o la imposición de reglamentos internos. Concluyó que, la subordinación no se puede establecer con la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, por cuanto la figura del supervisor está dispuesta para la validación y verificación del cumplimiento del contrato, sin desdibujar la autonomía del contratista, además, no se presentaron pruebas de órdenes, memorandos, sanciones o cualquier otro elemento que demostrara la existencia del «contrato realidad». 4.

El recurso de apelación6. 4.1. La parte demandante: interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto: Asegura que, el material probatorio presentado demuestra que INDERHUILA, contrató a la demandante bajo la figura de contrato de prestación de servicios desde el 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015, los cuales se 5 “No, el horario no era tenido en cuenta para efectos de determinar el cumplimiento de las funciones, era sencillamente verificar que ella hiciera su trabajo, entiendo yo que para hacerlo tenía que dedicar un tiempo necesario para poderlo desarrollar, pero no era una condición para efectos de establecer si hacía o no hacía su trabajo”. 6 Índice 0068 expediente Samai Tribunal Administrativo del Huila. 6 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA desnaturalizaron en un «contrato de laboral» por cuanto la actora prestó sus servicios bajo subordinación, con cumplimiento de horario en las instalaciones de la entidad demandada y percibiendo un salario mensual que demuestran que se trató de un «contrato de trabajo» y no uno de prestación de servicios.

Afirma que, las pruebas aportadas por la entidad demandada no desvirtuaron lo pretendido en la demanda, sino que por el contrario reforzaron sus planteamientos, por cuanto, la actora desempeñó sus actividades bajo las directrices de su superior con la programación de la agenda y eventos de INDERHUILA, sin autonomía e independencia, encontrándose en las mismas condiciones de los empleados públicos de la entidad y desempeñando una labor permanente y necesaria, sujeta a subordinación. Como consecuencia de lo anterior, solicita declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en su lugar, reconocer y pagar a favor de la demandante el pago de las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2015, computando este tiempo para efectos pensionales. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 24 de febrero de 20257, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; las partes no solicitaron pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 7 Folio 130 7 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA Como en este caso apeló la demandante la Sala se pronunciará solo de los argumentos formulados en la alzada. 2.2.

Problema jurídico. De acuerdo al argumento expuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no realizó una adecuada valoración de las pruebas que descansan en la foliatura en el cual se logra demostrar que la actora prestó sus servicios desempeñando una labor permanente bajo subordinación y dependencia con cumplimiento de horario en la entidad INDERHUILA. 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: 8 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19688, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por 8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”.

De lo anterior se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 10 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público. 2.2.2.

Lo probado en el proceso. i) De acuerdo a los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de INDERHUILA, la señora Fanny Penagos Guerra, estuvo vinculada durante los siguientes periodos11: No. De Contrato Fecha de inicio / Finalización Objeto del Contrato Obligaciones del contratista. Interru pción 014 15 de enero al 14 de abril de 2008 Se obliga para con INDERHUILA a prestar sus servicios como profesional universitario para apoyar los procesos del área financiera del instituto Sin formalidades plenas - 066 14 de abril al 30 de junio de 2008 Apoyo a la gestión de la dirección en contratación en lo referente a la realización de análisis financieros, control de ejecución financiera y liquidación matemática financiera de todos los contratos suscritos por el Instituto, como también el apoyo en los procesos administrativos afines a la función. (…) 2.

Realizar los documentos administrativos pertinentes para la verificación de precios de mercado, control de ejecución financiera de los contratos. 3 Diseño de los actos administrativos que finiquiten todos los contratos de tracto sucesivo y aquellos que requieran liquidación. 4. Verificar el estado contractual y postcontractual con el fin de requerir a los contratistas para el cumplimiento de las obligaciones. 5.

Informar a la dirección respecto al vencimiento de plazos y términos de ejecución de los contratos suscritos por la entidad para requerirlos, financieros y liquidarlos. 6. Aquellos inherentes al objeto contractual o asignados por la dirección. - 0172 1 de julio al 31 diciembre de 2008 Apoyo a la gestión de la dirección en contratación en lo referente a análisis financieros, control de ejecución financiera y liquidación matemática 2.

Realizar los documentos necesarios para el control de ejecución financiera de los contratos. 3. Diseños de actos - 11 Índice 00057 expediente Samia Tribunal Administrativo del Huila. 11 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA financiera de todos los contratos suscritos por el instituto, como también el apoyo en los procesos administrativos afines a la función institucional. administrativos que finiquiten todos los contratos de tracto sucesivo y aquellos que requieran liquidación. 4.

Verificar el estado contractual y postcontractual con el fin de requerir a los contratistas para el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Informar a la dirección respecto del vencimiento de plazos y términos de ejecución de los contratos suscritos por la entidad para requerirlos, fenecerlos y liquidarlos. 6. Aquellos inherentes al objeto contractual o asignados por la dirección. 003 4 de enero al 30 diciembre de 2009 Apoyo a la gestión administrativa y financiera y demás procesos administrativos afines a la función institucional. a) ejecución del presupuesto, emisión disponibilidad presupuestales, emisión de registros de presupuesto, ejecución presupuestal; b) modificaciones al presupuesto, créditos y contra créditos, adiciones y reducciones; c) Ajustes al presupuesto; d) Registro de operaciones de ingresos; f) Emisión de informes requeridos por el Instituto o terceros; g) Rendir informes mensuales sobre el desarrollo de las actividades realizadas en Tesorería, a) Emitir los comprobantes de ingreso por los diferentes conceptos; b) Actualizar permanentemente los saldos de caja y bancos; c) Elaborar los comprobantes de egreso y pagos de los compromisos asumidos por el Instituto y todas aquellas funciones inherentes al objeto contractual o asignados a la dirección. 4 días 004 4 de enero al 30 diciembre de 2010 Prestación de los servicios profesionales para el apoyo administrativo interno en procedimientos presupuestales y de manejo de tesorería en coordinación por la Dirección y con el control y asesoría del Asesor Financiero, para de esta forma materializar los objetivos y metas del Instituto. 1.

Proyectar, digitar y elaborar los diferentes documentos o actos administrativos relacionados con los procedimientos presupuestales y de tesorería necesarios para atender los objetivos y misiones del Instituto; 2. Organizar y llevar ordenadamente la ejecución presupuestal, elaborar controladamente los certificados de disponibilidad y registro presupuestal para las firmas correspondientes; 3.

Elaborar los informes correspondientes a estos procedimientos presupuestales y de tesorería requeridos legalmente o por los organismos de control; 4. Proyectar modificaciones al presupuesto, créditos y contra créditos, acciones y reducciones, ajustes, registro de operaciones de ingresos, análisis periódicos del comportamiento de la ejecución presupuestal, conforme los procedimientos y requerimientos legales correspondientes. 5.

Elaboración de comprobantes de ingresos, saldo de caja y bancos. 6. Elaboración de comprobantes de egreso y pagos de los compromisos 5 días 12 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA asumidos por el instituto. La que de manera específica de acuerdo con el objeto contractual le asigne a la dirección. 004 3 de enero al 30 diciembre de 2011 La prestación de los servicios profesionales para apoyo administrativo interno en procedimientos presupuestales y de manejo de la tesorería en coordinación por la Dirección y el control y asesoría del Asesor Financiero, para de esta forma materializar los objetivos y metas del Instituto. 1.

Proyectar, digitar y elaborar los diferentes documentos o actos administrativos relacionados con los procedimientos presupuestales y de tesorería necesarios para atender los objetivos y misiones del Instituto; 2. Organizar y llevar ordenadamente la ejecución presupuestal, elaborar controladamente los certificados de disponibilidad y registro presupuestal para las firmas correspondientes; 3.

Elaborar los informes correspondientes a estos procedimientos presupuestales y de tesorería requeridos legalmente o por los organismos de control; 4. Proyectar modificaciones al presupuesto, créditos y contra créditos, acciones y reducciones, ajustes, registro de operaciones de ingresos, análisis periódicos del comportamiento de la ejecución presupuestal, conforme los procedimientos y requerimientos legales correspondientes. 5.

Elaboración de comprobantes de ingresos, saldo de caja y bancos. 6. Elaboración de comprobantes de egreso y pagos de los compromisos asumidos por el instituto. La que de manera específica de acuerdo con el objeto contractual le asigne a la dirección. 0014 20 de enero al 30 diciembre de 2012 Prestación de los servicios profesionales para apoyo administrativo interno en procedimientos presupuestales y de manejo de tesorería en coordinación por la Dirección y con el control y asesoría del asesor financiero, para de esta forma materializar los objetivos y metas del instituto. 1.

Proyectar, digitar y elaborar los diferentes documentos o actos administrativos relacionados con los procedimientos presupuestales y de tesorería necesarios para atender los objetivos y misiones del Instituto; 2. Organizar y llevar ordenadamente la ejecución presupuestal, elaborar controladamente los certificados de disponibilidad y registro presupuestal para las firmas correspondientes; 3.

Elaborar los informes correspondientes a estos procedimientos presupuestales y de tesorería requeridos legalmente o por los organismos de control; 4. Proyectar modificaciones al presupuesto, créditos y contra créditos, acciones y reducciones, ajustes, registro de operaciones de ingresos, análisis periódicos del comportamiento de la ejecución presupuestal, conforme los procedimientos y requerimientos legales correspondientes. 5.

Elaboración de comprobantes de ingresos, saldo de caja y bancos. 6. Elaboración de comprobantes de egreso y 21 días 13 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA pagos de los compromisos asumidos por el instituto.7. La que de manera específica de acuerdo con el objeto contractual le asigne a la dirección. 005 9 de enero al 30 de diciembre de 2013 Prestación de los servicios profesionales para el apoyo administrativo interno en procedimientos presupuestales y de manejo de tesorería en coordinación por la dirección y con el control y asesoría del asesor financiero, para de esta forma materializar los objetivos y metas del instituto. 1.

Proyectar, digitar y elaborar los diferentes documentos o actos administrativos relacionados con los procedimientos presupuestales y de tesorería necesarios para atender los objetivos y misiones del Instituto; 2. Organizar y llevar ordenadamente la ejecución presupuestal, elaborar controladamente los certificados de disponibilidad y registro presupuestal para las firmas correspondientes; 3.

Elaborar los informes correspondientes a estos procedimientos presupuestales y de tesorería requeridos legalmente o por los organismos de control; 4. Proyectar modificaciones al presupuesto, créditos y contra créditos, acciones y reducciones, ajustes, registro de operaciones de ingresos, análisis periódicos del comportamiento de la ejecución presupuestal, conforme los procedimientos y requerimientos legales correspondientes. 5.

Elaboración de comprobantes de ingresos, saldo de caja y bancos. 6. Elaboración de comprobantes de egreso y pagos de los compromisos asumidos por el instituto. 7. Entregar todos y cada uno de los documentos que le han sido suministrados al finalizar el contrato. 8. Entregar en buen estado los elementos devolutivos que le hayan sido suministrados con ocasión de la ejecución contractual, a la terminación del contrato o cuando este los solicite; salvo el deterioro normal causado por el uso legítimo. 9.

Las que de manera específica de acuerdo con el objeto contractual le asigne la dirección. 10 días 007 3 de enero al 30 de diciembre de 2014 Prestación de los servicios profesionales para el apoyo administrativos interno en procedimientos presupuestales y de manejo de tesorería en coordinación por la dirección y con el control y asesoría del asesor financiero, para de esta forma materializar los objetivos y metas del instituto, conforme los estudios previos aprobados para el contrato, y la propuesta presentada por el contratista, que hacen parte integrante de este contrato. 1.

Proyectar, digitar y elaborar los diferentes documentos o actos administrativos relacionados con los procedimientos presupuestales y de tesorería necesarios para atender los objetivos y misiones del Instituto; 2. Organizar y llevar ordenadamente la ejecución presupuestal, elaborar controladamente los certificados de disponibilidad y registro presupuestal para las firmas correspondientes; 3.

Elaborar los informes correspondientes a estos procedimientos presupuestales y de tesorería requeridos legalmente o por los organismos de control; 4. Proyectar modificaciones al presupuesto, créditos y 4 días 14 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA contracreditos, acciones y reducciones, ajustes, registro de operaciones de ingresos, análisis periódicos del comportamiento de la ejecución presupuestal, conforme los procedimientos y requerimientos legales correspondientes. 5.

Elaboración de comprobantes de ingresos, saldo de caja y bancos. 6. Elaboración de comprobantes de egreso y pagos de los compromisos asumidos por el instituto. 7. Entregar todos y cada uno de los documentos que le han sido suministrados al finalizar el contrato. 8. Entregar en buen estado los elementos devolutivos que le hayan sido suministrados con ocasión de la ejecución contractual, a la terminación del contrato o cuando este los solicite; salvo el deterioro normal causado por el uso legítimo. 9.

Las que de manera específica de acuerdo con el objeto contractual le asigne la dirección. 004 5 de enero al 30 de diciembre de 2015 Prestación de los servicios profesionales para el apoyo administrativos interno en procedimientos presupuestales y de manejo de tesorería en coordinación por la dirección y con el control y asesoría del asesor financiero, para de esta forma materializar los objetivos y metas del instituto, los documentos del proceso forman parte del presente contrato y definen igualmente las actividades, alcance y obligaciones del contrato. 3.2.

Proyectar, digitar y elaborar los diferentes documentos o actos administrativos relacionados con los procedimientos presupuestales y de tesorería necesarios para atender los objetivos y misiones del Instituto; 3.3. Organizar y llevar ordenadamente la ejecución presupuestal, elaborando controladamente los certificados de disponibilidad y registro presupuestal para las firmas correspondientes; 3.4.

Elaborar los informes correspondientes a estos procedimientos presupuestales y de tesorería requeridos legalmente o por los organismos de control; 3.5. Proyectar modificaciones al presupuesto, créditos y contra créditos, acciones y reducciones, ajustes, registro de operaciones de ingresos, análisis periódicos del comportamiento de la ejecución presupuestal, conforme los procedimientos y requerimientos legales correspondientes. 3.6.

Elaboración de comprobantes de ingresos, saldo de caja y bancos. 3.7. Elaboración de comprobantes de egreso y pagos de los compromisos asumidos por el instituto. 3.8.. Entregar todos y cada uno de los documentos que le han sido suministrados al finalizar el contrato. 3.9. Custodiar y a la terminación del presente contrato devolver insumos, suministros, herramientas, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que sean puesto a disposición para la prestación del servicio objeto de este contrato; 3.10.

Entregar al supervisor del 5 días 15 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA Contrato los archivos en medio físico y magnético que contenga la información de cada una de las actividades objeto del contrato. 3.11. Las de manera específica de acuerdo al objeto contractual le asigne la Dirección serán de propiedad de la entidad estatal los resultados de los estudios, investigaciones y en general los informes y trabajos realizados para cumplir el objeto de este contrato.

El contratista no podrá hacer uso y difusión de los resultados, informes y documentos, y en general de los productos que se generen en el desarrollo y ejecución del presente contrato (…) Las que de manera específica de acuerdo con el objeto contractual ii) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de Esperanza Patricia Ausique Ramírez, Rubén Darío Castro Andrade, Luis Eduer Valenzuela Hoyos, Dolly Piedad y Elizabeth Leal Ávila12.

Esperanza Patricia Ausique Ramírez13. En los generales de ley, señaló: que es Contadora Pública de profesión, refirió que tiene especialización en gerencia de proyectos y en administración financiera, se vinculó al INDERHUILA desde el febrero de 2015 en el área de control interno como contratista y el año siguiente continúo en la misma entidad hasta durante periodos 2017, 2018 y 2019, cumpliendo el objeto del contrato, ilustró sobre el contrato que cumplió en dicha entidad.

A la pregunta del Magistrado ponente, respecto al contrato de la demandante, contestó: “Bueno, a ver, el contrato de Fanny siempre fue, o hasta donde yo observé, porque miré los contratos algunos, porque cuando yo ingresé a ese año, ese año le terminó, yo la conocí cuando ingresé. Su contrato era por prestación de servicios. Este contrato pues tenía algunas obligaciones, algunas cosas por hacer.

La verdad que en cumplimiento horario allí no se cumple horario para los contratistas. Uno llega y cumple las obligaciones que tiene que cumplir y ya lo hace. El contrato de ella era tesorera del Instituto, donde ella cumplía algunas funciones, como era manejar los ingresos, los egresos, elaborar los comprobantes de egreso, las conciliaciones bancarias.

Bueno, no recuerdo específicamente cada una de las tareas, pero más o menos esas eran las tareas que ella hacía allí en el INDER como contratista. La verdad que allí llegamos a la hora que uno quiere, por eso estoy acá también, porque pues de hecho uno llega allí a la hora que uno, que uno puede llegar y hace su trabajo y emite un informe a final del mes con el cual viene específicamente cada una de las obligaciones, porque funciones como tal no tenemos.

Las funciones específicas son para el personal de planta. Los contratistas simplemente tenemos una serie de obligaciones, las cuales cuando nosotros terminamos, exactamente Fanny, cuando presentaba su informe, allí vienen las obligaciones y venía todo lo que ella hacía. Eso es, no sé qué otra cosa se me queda por fuera de lo que me dijo.

¿Tenía ella un jefe inmediato o quién vigilaba el cumplimiento de las funciones de ella? Ok, allí existen dos supervisores que son los de planta y pues el director, que esté en su momento, a ella le hacía la supervisión exactamente Elizabeth Leal, que es la supervisora del contrato de ella y pues como le digo, presenta un informe y luego del informe entonces le autorizan para su pago mensual una vez, una vez ella lo entrega y se lo avala el supervisor” (…) Se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada.

(…) Preguntado. Existe contractualmente y si le consta en el caso específico de la señora Fanny Penagos lo que usted recuerde que estuviera vinculada en el sentido que se le exigiera cumplir ir todos los días de la semana específicamente a cumplir con sus obligaciones contractuales. Contestó: No señora, la verdad que pues, uno la tenía específicamente en Fanny no tenía esa obligación, no la tenía el contrato (…) Preguntado.

¿Existía en algún lugar visible o de manera pública alguna manifestación por parte de cualquier funcionario de planta de la entidad donde se exigiera una hora de entrada 12 Expediente digital – audiencia de pruebas. 13 Minuto 4 audiencia de pruebas. 16 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA y una hora de salida de las instalaciones del INDERHUILA para contratistas? No señora, los contratistas no tenemos horario ni que yo sepa, Fanny lo tenía, los horarios son para el personal de planta que es de 7 a 12 y de 2 a 6, los viernes de 2 a 5 de la tarde y también están los procedimientos, ahí existe un manual de funciones donde existe ese horario para el personal de planta.

Cuando se ha hecho la inducción y reinducción, que lo hice durante dos veces en ese año 2015, se les manifestaba que el horario del personal de planta era de 7 a 12 y de 2 a 6 y los viernes de 2 a 5, mientras la gente organizaba el resto, los contratistas no tienen ningún horario.” Rubén Darío Castro Andrade. En los generales de Ley, precisó que, es Contador Público de profesión, con vinculó contractual desde el mes de diciembre de 2013 al INDERHUILA, como asesor financiero externo en materia de apoyo contable, presupuestal y de tesorería, desempeñando sus funciones con un contrato de prestación de servicios profesionales hasta diciembre de 2015.

Dice que desde ese tiempo estaba la señora Fanny Penagos, su relación con ella fue laboral, siempre ella lo apoyó de acuerdo al objeto contractual. En este estado de la audiencia vamos a conceder el uso de la palabra a la parte demandante para que interrogue al testigo si a bien lo tiene. Muchas gracias, su señoría. ¿Rubén, por favor, dentro del tiempo, puede indicarle este despacho dentro del tiempo que usted estuvo vinculado a la entidad, bien sea contractualmente, me gustaría que explicara el despacho para efectos de tener como una cierta claridad de qué, cuál eran, digamos, las, o en qué se diferencian las funciones que realiza un asesor, como lo que usted fue, y las que realiza, por ejemplo, un contratista, pese a que son mismos contratistas, pero un contratista de apoyo como lo fue la señora Fanny Penagos durante el tiempo que usted estuvo vinculado, cuáles son las diferencias, la necesidad del tiempo? Me gustaría que por favor aclarara esto acá al despacho.

Muchas gracias. Contestó: Bueno, básicamente en el tema de apoyo que prestaba Fanny, pues se diferencia al tema de asesoría que eventualmente presenta uno como profesional, en este caso la contaduría, porque el apoyo que se requería en ese caso concreto de Fanny era un apoyo constante que permitiera desarrollar la operación de tesorería. ¿A qué me refiero? Digamos que ella tenía que estar pendiente de todo el proceso de giro de cada una de las cuentas, de estar pendiente del manejo del banco, del giro, de preparar los pagos, es un apoyo operativo que requiere, digamos, la presencia continua de ella para poder desarrollarlo.

Caso contrario, un contrato, en el caso mío concreto de asesoría que pretende brindar, como su nombre lo indica, un apoyo de asesoría, brindar la asesoría que permita la operación. En este caso concreto, el apoyo que brindaba Fanny allí al instituto, pues era un apoyo que requería el desarrollo de una serie de procesos dentro del sistema de información que manejaba en ese tiempo el instituto, que no recuerdo que era Haas, creo que ese era el software que tenía el instituto y requería hacer ciertas funciones que permitieran que necesariamente ella tuviera la operatividad diaria para poder desarrollarlas.

Es decir, un día que eventualmente ella faltaba, pues sería, era difícil hacer las operaciones de manejo allí en el instituto. Referente al tema contable, de tesorería y de presupuesto. Rubén, por favor, puede indicarle este despacho dentro de lo que usted tiene conocimiento y le consta, si estas actividades que usted ya conoce que realizaba la señora Fanny, era necesario que ella la realizara dentro de la institución o tiene conocimiento si ella también la realizaba fuera en otras instituciones, otras entidades públicas o necesariamente las tenía que desempeñar única y exclusivamente en el.

Bueno, respecto a ese tema, el INDER para ese entonces no contaba con un sistema de información contable y de tesorería que permitiera uno acceder desde la distancia o remotamente al software que permitiera hacer operaciones desde otro sitio diferente al instituto, toda la operatividad que se manejaba dentro del proceso que Fanny desarrollaba necesariamente tenía que ser dentro del asistente del instituto porque no había una forma diferente de poderlo hacer, entonces ella tenía que necesariamente desplazarse a las instalaciones del instituto a poder desarrollar sus funciones.

Finalmente, pues digamos que no conozco si ella habría hecho, hiciera funciones diferentes por fuera en otro horario, porque finalmente ella siempre que se requería estaba dentro de las, dentro del instituto, siempre y cuando fuera el horario normal que desarrollaban los funcionarios de plata. Bien. ¿Tiene conocimiento dentro de lo que usted le consta, dentro del periodo contractual que usted estuvo vinculado, si esas actividades, obligaciones realizadas por la señora Fanny Penagos las podía realizar otro tipo de persona vinculada ya no contractualmente sino legal o por nombramiento o provisionalidad o que fuera de planta de parte de la entidad en el INDERHUILA? No, el instituto para esa fecha no contaba con otra persona diferente a ella para poder desarrollar esas funciones.

En ese caso concreto ella era la única exclusivamente la que manejaba esas operaciones dentro del instituto, no había otra persona que lo hiciera ni de planta ni de otra forma de contratar. (…) Preguntas de la abogada de la parte demandada. “Mi pregunta, si es así, si usted no estaba permanentemente en la entidad, ¿cómo le consta que la señora sí estaba todo el tiempo en cumplimiento de un horario?.

Contestó: Bueno, si bien es cierto, yo fui asesor externo y no cumplía el deber formal de un horario, casi en la mayor parte de la relación contractual para esa fecha yo no tenía otra asesoría diferente a la 17 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA del Inder y casi siempre, aunque no siempre porque no es así, asistía a las instalaciones del INDERHUILA casi sin ningún día de estar por fuera, entonces me consta es porque yo también hacía durante la mayor parte del tiempo que he estado desarrollando esa asesoría permanecí en el instituto, los días que eventualmente no iba, me consta porque pues digamos yo siempre deposité en Fanny la confianza de estar pendiente de la oficina y siempre me comunicaba con ella si no había teléfono y que había mensajes para indicar que estaba pendiente, que había, que se requería, porque también mi obligación contractual así no fuera de cumplir un horario tendría que estar supeditada a que me llegaran a necesitar para alguna índole, entonces me consta porque me comunicaba con ella de otra forma, ya sea telefónica o por mensaje, donde me indicara que había pendiente por hacer o que era lo que eventualmente habría en ese día que ella pudiera atender en las casas de ausencia mía que repito no eran muchos.

Me dice que mensajes de voz, ¿o sea con mensajes de voz usted puede deducir la presencia física de alguien en un sitio? Claro que no doctora porque finalmente uno cuando llama o escribe no puede, no puede claramente definir si la persona se encuentra en un sitio o no, a no ser que tuviera un detector de gps, pero básicamente le preguntaba a uno por alguna cosa que necesariamente estuviera en la oficina y era fácil entendible que se estaba dirigiendo a un documento o a una cosa que se pudiera ver físicamente porque pues finalmente tampoco se extraía ninguna documentación del instituto”.(…) Y el resultado de esa coordinación para efectos del cumplimiento, de dar fe del cumplimiento de las obligaciones contractuales de la señora Fanny Penagos, ¿lo daba usted con base en un horario cumplido o en unas obligaciones contractuales cumplidas a satisfacción? No, el horario no era tenido en cuenta para efectos de determinar el cumplimiento de las funciones, era sencillamente verificar que ella hiciera su trabajo, entiendo yo que para hacerlo tenía que dedicar un tiempo necesario para poderlo desarrollar, pero no era una condición para efectos de establecer si hacía o no hacía su trabajo”.

Luis Eduer Valenzuela Hoyos. Abogado de profesión, especialista en Derecho Público, Derecho Penal, Derecho Deportivo y Marketing Deportivo, Magister en Derecho Deportivo, quien fue Director del INDERHUILA a partir del año 2008 hasta el 22 de mayo de 2010. ¿Qué relación, qué parentesco, qué relaciones de amistad, etcétera tiene con la señora Fanny Penagos Guerra? Una relación laboral que mantuvimos durante el tiempo en que estuve en el instituto departamental”.

Bueno, entonces por favor nos va a hacer un relato de lo que sepa y le coste respecto de la vinculación que tuvo la señora Fanny Penagos Guerra con el INDERHUILA, respecto de sus funciones. Bueno, cuando fui nombrado en el instituto departamental en el año 2008 por parte del gobernador Luis Jorge Sánchez, entro a ocupar el cargo de la dirección del instituto departamental.

Me referencian un personal que venía vinculado por contrato de prestación de servicios, creo que fueron seis personas, dentro de ella estaba la señora Fanny, la referencia porque trabajaba en el área financiera y era la financiera del instituto, pregunté cuántos años llevaba, me indicaron que llevaba bastante tiempo ya ahí, a lo que tuve que revisar porque no podía entrar a llegar a cambiar personal sin conocer el instituto.

Solicité unas referencias personales a la señora Elizabeth Leal y al señor Gerardo Pinzón, quien eran las personas de planta pues que trabajaban en el instituto o trabajan, lo mismo le pregunté a la señora Piedad que me referenciara a la señora Fanny, las cuales me expresaron el mejor concepto de ella en el tema laboral, en el tema personal y obviamente en el compromiso con el instituto, entonces fue cuando tomamos la determinación. Dentro de las demás personas que se dio continuidad a sus contratos fue a la señora Fanny Penagos y hasta la fecha en que duré en el instituto, hasta el 22 de mayo del 2010, ella laboró con el instituto, eso es lo que me consta.

Tenía un horario de trabajo como todos nosotros de 7:30 am a 12 m, y 2 a 5:30, pero de alguna u otra forma su labor por estar en pendiente no solamente del área financiera sino también apoyaba el área de contabilidad, pues se le extendían sus horarios unas veces hasta las 10, a las 11. Finalmente, cuando uno trabaja en estos cargos públicos sabe a qué hora se entra, pero no a qué hora sale y muchas noches de las que yo salí tarde 12, la encontraba ella laborando en el instituto, como otras veces también le encontré muy temprano, yo era una de las personas que llegaba tipo 5:00 a.m. 4:30 am y ella ya estaba a veces a las 5:00 am ya llegaba también a trabajar, entonces eso me costa.

Hizo su trabajo con mucha diligencia, con mucha pertenencia, pero además con mucho compromiso, porque en el sector deportivo es algo curioso, todas las actividades deportivas se realizan los fines de semana y no es a veces dado que los funcionarios tengan ese compromiso para hacerlo y ella lo hacía de manera responsable porque algunos funcionarios que se tenían, solamente iban de lunes a viernes, pero todas las actividades deportivas se realizaban los fines de semana y ella atendía al personal que se requería para eso.

¿Bueno, podría usted discriminar, de acuerdo con el objeto de los contratos que suscribía la señora Fanny, qué actividades desarrollaba ella que le obligaran a ir tan temprano y a irse tan tarde de la entidad?. Correcto. Bueno, son múltiples realmente, porque son cargos. El instituto departamental es una unidad descentralizada, pero que solamente tiene a su cargo tres 18 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA personas de planta, y cuando se nombra el director es de planta, pero es de libre nombramiento y remoción. (…) Eso que indica que frente al 2008 que llegamos, por ejemplo, eran los Juegos Nacionales, teníamos que atender cerca de más de 300 deportistas y crear una planta de personal profesional para todos los entrenadores, en ese entonces más de 27 ligas y se tenían más de 38 monitores.

Creamos un programa que llamó Centros de Educación Física, donde se nombraron más de 52 educadores físicos y la planta personal se iba ampliando en la medida en que se iban creando los programas. Estaba también el programa de Huila activo y saludable. ¿En ese orden de ideas, se tenía una persona por cada municipio y llegábamos a tener una planta por contrato de prestación de servicios de más de 300.

¿Eso qué le implicaba a ella? Primero, manejar todo el presupuesto del instituto departamental, porque allá no hay una persona que maneje el área financiera. Crear el presupuesto del instituto para ser llevado a planeación municipal, al área de proyectos y a su vez presentarlo para consideración de la asamblea del departamento para que sea aprobado.

Además de llevar y manejar el presupuesto, tiene que manejar todo lo relacionado a la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal y a llevar en coordinación con la dirección todo el control presupuestal de que uno ordenaba el presupuesto. Entonces yo ordenaba comprar uniformes, entonces nos íbamos al ítem de uniformes y ella me llevaba ese control a través de un sistema que se tenía o se tiene.

Manejaba no solamente el control del presupuesto, sino también le correspondía verificar cada una de las cuentas. Verificar cada una de las cuentas era coger el informe que tenía que ir revisado por el área específica de deporte o por el área expresiva de actividad de recreación. Además de verificar los informes, ella tenía que revisar que tuviera el pago de la seguridad social, una cuenta en orden, que los informes fueran acorde a las actividades que estaban contratados.

Entonces, fácilmente revisar una cuenta de cobro solamente se puede cuadrar entre 5 o 10 minutos, porque no era solamente hacer un check list de que cumpliera, es verificar que la actividad concordara con lo que está desarrollando. Aparte de eso, realizar los asientos contables para ir desagregando el presupuesto, ir estableciendo para llegar a un equilibrio económico en la cual no se fuera a desabastecer.

Aparte de eso, recuerdo que una de las cosas que más se desgastaba era en la conciliación bancaria que se tiene que hacer con las cuentas y convenios que se manejaban para eso. Esas conciliaciones bancarias pues denotan un extenso trabajo que se tiene que hacer. ¿Ahora, yo lo entiendo, porque a veces uno como funcionario le pedía que avanzara más, y hoy qué hago? Mi conciliación bancaria, entiendo que no es fácil manejar unos gastos del hogar, a manejar unos gastos financieros de una casa, eso denota mucho tiempo.

Si existía alguna cuenta que ella me manifiesta, director, esta cuenta le hace falta esto y esto, esto nos tocaba hacer la evolución y esa cuenta volví a entrar a nuevo el trámite y tenía que volverse a revisar. Hubo cuentas, bueno, miles de cuentas que ella devolvía, porque los informes no estaban ajustados, lo que se había contratado, o los educadores físicos, o los funcionarios, o el contra personal contratado, pues establecía otro tipo de actividades que no eran las que se habían desplegado en el contrato, y ella era muy rigurosa en eso.

Aparte de eso, tenía que sentarse también con la contadora, hacer los equilibrios contractuales y presupuestales de lo que ya habíamos ejecutado, para presentar un balance resultado a Planeación Municipal. Y Planeación Municipal le hacía también auditoría a cada uno de los convenios, de las cuales ella era la única responsable junto con la dirección, en lo que era la ejecución presupuestal de esos convenios, porque eran recursos de regalías, y en esos recursos de regalías uno tenía que ser muy estricto y específico para poder que no le glosara ninguna cuenta.

Afortunadamente los convenios que manejamos en esos años, (…). Y eso demuestra la pertinencia y la eficacia de la señora Fanny. Yo creo que empezar uno a desglosar las actividades, porque si uno mira el contrato, no recuerdo, yo llegaba y revisaba cada una de las obligaciones y el bus que tenía que manejar todo el sistema financiero, contable, administrativo, porque allá no hay personal de planta que se tenga, no se tiene ningún contador, no se tiene ni un administrador financiero, no hay un auxiliar administrativo.

Y en ese orden de ideas, pues esa la falencia, no solamente este instituto, sino yo creo que la mayoría de los de Colombia. (…) “Doctor Luis Eduer nos dijo al inicio de su intervención que la vinculación de la señora Fanny Penagos Guerra había sido por referencias de varios funcionarios o personas vinculadas al INDERHUILA y que ya venía tiempo atrás vinculada al INDERHUILA.

Sin embargo, los hechos que obran en el expediente objeto del presente proceso dan cuenta de una primera vinculación contractual al INDERHUILA el 15 de enero del 2008, días después de su posesión en calidad de director. ¿Podría por favor ilustrar al despacho por qué la aseveración si realmente lo que obra en el expediente es una realidad contraria? Sí, le aclaro y es muy sencillo.

Cuando uno recibe una hoja de vida y mira personal trabajando en el instituto, pues es sencillo presentar. Yo pregunté cuando llegué, encontré un contrato de la señora Dolly y entonces pregunté qué hace la señora Fanny Penagos en el instituto entregando el instituto. La respuesta fue sencilla, la señora Dolly le pagaban, no recuerdo la suma, x suma y la señora Dolly a través de eso subcontrataba a la señora Fanny y a otra persona, creo que era, si la memoria no me falla, la señora Esperanza.

Entonces uno como funcionario, ¿qué hace? Bueno, si tienen contratada a la señora Dolly, pero la que 19 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA trabaja y hace el desarrollo de toda la actividad y todo lo hacía la señora Fanny y esa Esperanza, no recuerdo cómo es el nombre, Constanza. Bueno, lo que sí recuerdo fue que me dijeron, mire, aquí hay un contrato que es de la señora Dolly, la señora Dolly pone aquí a la señora Fanny a trabajar.

Entonces yo dije, bueno, perfecto, entonces la actividad realmente la desarrolla la señora Fanny, que es la que desarrolla, pero la señora Fanny venía trabajando más de cuatro años con asiento, escritorio y manejo y control de todo lo que era el instituto. Para mí que fue lo más sano, pues contratarla y llevarla allá. Cuando yo reviso el contrato de la señora Dolly, ya después de que empieza uno, porque a mí el instituto no me lo entregaron, no me hicieron ni siquiera un acta, voy y reviso los archivos y efectivamente verifico que la hoja de vida que soportaba el contrato de la señora Dolly, era la señora Fanny.

Entonces, ¿qué me iba a entender? De que ella era la que hacía todo el tema. ¿Para qué me traía yo a la señora Dolly o para qué la contrataba? Fue ahí cuando le pregunté a Elizabeth, Eliza, ¿quién realmente desarrollaba la función? La señora Fanny” “Para mayor claridad, a ver si entendí, ¿la señora Dolly subcontrataba a dos personas para prestar su servicio? Sí, es correcto.

Ahí están, ahí están en los contratos, los pueden solicitar al instituto y finalmente, si ustedes verifican cada uno de los archivos y todo, los visados que se realizaban y que yo revisé 2017, porque me correspondió revisarlo, pues no aparecía la firma de Fanny”. “¿O sea, que no había prestación personal de un servicio, sino que ese objeto se podía subcontratar? Eso sí que lo defina la justicia, porque no sé si le permitieron o no, lo único que yo observé fue que la señora Fanny era la que trabajaba allá y fue lo que evidencié en los contratos que yo revisé y en los informes que ellos presentaron, que le hubieran permitido entre el contrato de Dolly revisar que subcontratar o no, no sé, tienen que revisarlo en el contrato”.

Dolly Piedad Gordillo Ramos. Contadora Pública, quien fue Asesora Financiera para el INDERHUILA, desde el año 2001 al 2007. ¿Qué vínculos tiene con la señora Fanny Penagos Garzón? Mi relación con Fanny Penagos viene como del año 2000, más o menos cuando yo llegué al INDERHUILA, recién el INDER había sido constituido. Allá trabajaba mi cuñado, entonces yo llegué a colaborarle a él a manejar un tema de ligas.

Luego que él se fue en agosto del 2001, me dieron el contrato como asesor financiero del INDERHUILA, estuve hasta el año 2017, perdóneme, 2007, terminando el 2007. (…) Pues ahí fue donde conocí a Fanny y me hice amiga de ella, compañera de trabajo todo el tiempo que yo estuve en el INDER”. “Ya, entonces ahora por favor háganos un relato de todo lo que sepa y le conste con relación a la vinculación laboral que ella tenía con el INDERHUILA, a qué obedecía, qué funciones desempeñaba, etcétera.

Cuando yo llegué al INDERHUILA, Fanny trabajaba con, dependía el contrato de ella, del contrato del asesor financiero de la época. Igual fue conmigo hasta cuando yo estuve, las funciones, todas las funciones de la parte financiera del instituto estaban bajo mi contrato y era yo quien le contrataba. Luego cuando yo salí del instituto, sé que le hicieron el contrato a nombre de ella, la parte de presupuesto.

Ella siempre manejó la parte de presupuesto y la parte de tesorería. Yo hacía las funciones de la parte contable directamente. Yo estuve por fuera del instituto 2008 a 2011, 2012 volví al instituto. Ya Fanny estaba como, o sea, con su contrato directamente con el INDERHUILA, haciendo todas las funciones de tesorería y de presupuesto, todo lo que tiene que ver con tesorería, con presupuesto.

Yo en ese entonces volví con un contrato para hacer la liquidación de los contratos que el INDERHUILA suscribía con el departamento, con los municipios, con las ligas y con los clubes. O sea, lo que tenía que ver con municipios, excepto lo que tenía que ver con obras de infraestructura. Qué más le puedo decir, o sea, todo lo que era tesorería, Fanny realizaba todas esas funciones, pues de hecho teníamos, compartíamos la misma oficina y teníamos funciones como, cómo se dice, coherente en la una con la otra, de ella con lo mío y lo mío con ella.

Yo ocasionalmente, o sea, ocasionalmente no, pues iba al instituto todos los días, pero no cumplía estrictamente horario, lo que sí pasaba con Fanny precisamente por sus funciones”. “Señora Dolly, ¿cuánto tiempo cumplió usted obligaciones contractuales con el INDERHUILA subcontratando a la señora Fanny Penagos Guerra? A ver, yo tuve un contrato desde el 2000, agosto más o menos 2001 hasta que terminó ese gobierno y empate con el siguiente, o sea hasta 2000, 2007, diciembre 2007.

Mientras yo estuve de asesor financiero”. “¿Esa subcontratación la hizo sin apremio y sin restricción por parte de la supervisión o el ordenador del gasto del INDERHUILA? Sí señora, o sea, era directamente yo quien hacía la contratación en ese momento. Gracias, no son más preguntas su señoría, muchas gracias”. Elizabeth Leal Ávila. Licenciada en educación física, empleada de planta del INDERHUILA, ejerciendo el cargo de profesional universitaria desde el año 2001.

“…cuando yo llegué a trabajar al Linder Huila en enero del año 2001, ya la señora Fanny estaba en el inderHuila en la parte financiera, pero ahí, o sea, la forma de trabajar era, el instituto tenía contratado un asesor financiero y ese asesor financiero a la vez pues tenía contratada a la señora Fanny, porque el instituto en su planta de personal pues es muy pequeña de su creación, solamente somos cuatro personas, incluidos el señor, el gerente o el señor director, entonces somos dos profesionales universitarios, una secretaria y el director, que es el ordenador del gasto, que es 20 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA del libre nombramiento y remoción. De resto de ahí, pues toda la parte que tiene el instituto es contratada, entonces como la parte jurídica y entre eso también la parte financiera”.

(…) “Entonces, pues, yo era la supervisora de la señora Fanny, pero, pues, yo del área financiera, pues, no, no sé, no conoce nada, porque yo soy licenciada en Educación Física, o sea, yo estoy contratada en el INDER, o estoy nombrada en el INDERES en la parte técnica, como profesional universitaria. Entonces, para, cuando ella entregaba unos informes que tenían que entregar mensuales, así como lo decía el contrato, pues, para poderle dar esto, digamos, un visto bueno, para poder certificar de que ella cumplía, pues, se acudía al jefe de financiera, porque él era el que sabía si la señora, pues, había cumplido o no había cumplido verdaderamente con las obligaciones que decía en el contrato.

El contrato traía un número de obligaciones que eran, en esa época, ya cuando yo fui supervisora, eran relacionadas con el área financiera. Entonces, ella mensualmente entregaba su informe, entonces, para que le pagaran por los honorarios que ella, o sea, tenía su contrato. Entonces, el jefe de financiera, pues, me decía si sí o si no había cumplido, y si había cumplido, entonces se certificaba y con eso, pues, se le hacía su pago, su pago qué, mensual de los honorarios que ella presidía. Así fue año tras año y cada año, pues, entonces, ¿qué hacía uno? Entonces, ya finalizado el contrato de prestación de servicios, entonces, ella esto, se hacía un acta de terminación y liquidación, las cuales firmábamos las partes, la contratista, el director, la asesora jurídica o la asesora jurídica que estuviera en el instituto y yo como supervisora”.

“Bueno, ¿podría manifestarnos doña Elizabeth, en su calidad de supervisora, que lo fue en varios contratos de prestación de servicios de la señora Fanny Penagos Guerra con el INDERHUILA, ¿podría ilustrarnos respecto de los horarios de trabajo y la prestación personal del servicio por parte de la señora Fanny? Pues, ella llegaba ya al Inderhuila, todos los días, desde por la mañana y estaba pues igual que estábamos nosotros, o sea, pues, o llegaba un poco después porque nosotros el horario de entrada, pues, a las 7 de la mañana y ella normalmente casi siempre llegaba por ahí a las 8 de la mañana y salía con nosotros, pues, a las 12 y por la tarde, igual a las 2 y a las 6, porque dentro de las obligaciones que tenía dentro de su contrato, como servicios profesionales por honorarios, pues, ahí venían, o sea, lo que ella tenía que hacer, pues, tenía que permanecer, digamos, casi gran parte del tiempo en el instituto, casi todo, porque la gente llegaba y, pues, el asesor financiero, pues, él casi no permanece allá en el instituto, entonces, por eso, cuando estaba, era antes, pues, la que mantenía ahí era, o sea, era la señora Fanny, que uno llegaba y la encontraba era ella y ya después, también, cuando el contrato, pues, la que permanecía era ella, porque el asesor financiero, pues, él iba era por ratos o por, por lo menos, una mañana y ya por la tarde no iba y así, hay veces, días que no iba, entonces, la que permanecía ahí, pues, era la señora Fanny, cuando la gente llegaba, pues, a reclamar, de pronto, los pagos, entonces, era la que, pues, entregaba los cheques en esa época, antes era con cheque, ahorita, pues, ya es diferente, ya todo es electrónico, entonces, la gente iba y tenía que firmar, también, pues, la entrega del cheque, además, también en la, en, pues, ella también hacía funciones, antes era de, con los contratos, ellas enumeraban los contratos, les colocaba el registro presupuestal, entonces, pues, si no estaba, digamos, ahí no había quien, estaría cerrada, entonces, la, la oficina de financiera.

Señora Elizabeth, nos puede ilustrar, por favor, ¿cómo es la dinámica del ejercicio de una supervisión de contratos? Manifestaba usted que fue supervisora de la señora Fanny en algunos contratos de prestación de servicios. ¿Puede ilustrarnos cómo es toda la dinámica desde que usted asume una supervisión hasta que finaliza, finaliza todo el trámite contractual? En el estudio previo se colocan las obligaciones y ahí se dice quién va a hacer la supervisión. Después de eso, entonces, ya se hace el contrato, que lo hacen allá en la parte, en la parte de contratación, y después de ahí ya, entonces, comienza el trámite ya, digamos, firmado el contrato, pues, tendrá que hacer las legalizaciones de ley, que, si tiene que sacar las pólizas, después de eso, si se pasa determinado monto, tiene que venir a publicar a la gobernación. Después de eso, ha aprobado el asesor jurídico, le da el visto bueno a la póliza y el director aprueba las pólizas.

Ya teniendo ese trámite, entonces, se hace el acta de inicio, el acta de inicio la firma, entonces, el contratista y el supervisor, que, en este caso, pues, yo fui supervisora. Ya después de que firmamos el acta de inicio, pues, entonces, ya comienza ya a trabajar la persona y ahí ya, entonces, mensualmente, la persona entrega unos informes, para eso el instituto elaboró unos formatos para que los contratistas entreguen su informe ahí, que el formato, pues, es muy fácil de diligenciar, porque viene el objeto del contrato y en cada casilla vienen unas casillas que vienen las obligaciones y la persona al frente escribe qué es lo que hacen de acuerdo con cada obligación. Como eso era de la parte financiera y yo, pues, esto, soy licenciada en educación física, entonces, no sé mucho de eso.

Entonces, cuando se entrega el informe, pues, me acercaba al asesor financiero para que él me revisara y si él decía que, pues, que todo sí estaba de acuerdo a lo que había escrito la contratista, pues, entonces, se certifica, yo, o sea, como supervisora doy un certificado de cumplimiento y después de eso, o sea, ahí la persona, pues, presenta su informe y la cuenta de cobro con el pago de la seguridad, de lo de seguridad social, salud, pensión y ARL y terminada ya revisando, ya que le den el visto bueno, pues, ahí sí se pasa ya a la parte financiera para que le haga el correspondiente pago al que, 21 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA a los contratistas, en este caso, pues, a la contratista y así, pues, era mes tras mes, si él, pues, se hablaba con el asesor financiero que si requería algo de pronto de parte de la contratista que ya no cumpliera algo, pues, que lo hiciera saber a uno como supervisor para poder hablar con ella, pero, pues, eso nunca, nunca se dio y ya finalizado, o sea, ya cuando va transcurriendo el tiempo cuando terminaba el contrato ya para el último mes, pues, entonces, era cuando se hacía la respectiva acta de terminación de liquidación donde firmamos todas las partes y ya terminaba su contrato, por lo menos cuando yo estuve, pues, en el mes de diciembre y ya ahí, digamos, terminaba la, como la vinculación de la persona con el instituto, con ese contrato.

Doctora, acerque un poquito más el micrófono también, eso. Nombró dentro de ese quehacer contractual la verificación del pago de seguridad social, salud, pensión, riesgos”. “¿Durante las relaciones contractuales en las cuales usted ejerció la supervisión, dio o entregó usted órdenes directas, escritas o verbales para efectos de la, del cumplimiento de las obligaciones contractuales de la señora Fanny? No, yo no lo hacía porque, pues, el que estaba, el que estaba pendiente de eso era el asesor financiero, o sea, la persona que también tenía contratado el instituto, porque digamos que la relación de ella más directa era con el asesor financiero, pues yo era la supervisora porque era la persona de planta, entonces por eso me delegaron la supervisión de la señora Fanny Penagos.” “¿Nombra usted al asesor financiero del INDERHUILA, el asesor financiero, que ya lo dijo en respuestas anteriores, también era contratista, daba órdenes a la señora Fanny o coordinaba el trabajo presupuestal con la señora Fanny? Ellos coordinaban el trabajo y él también, pues, le decía lo que tenía que hacer de acuerdo a lo que tenía en el contrato, o sea, a sus obligaciones”.

“¿Como supervisora alguna vez, de manera escrita o verbal, le impuso a la señora Fanny Penagos el cumplimiento de un horario laboral? No, nunca se le colocó porque, pues, yo sé de lo poquito que aprendí es que los contratistas, pues, no cumplen horario en una entidad por ser contratista, solamente las personas de planta”. “Aparte de las obligaciones contractuales que firmaba en cada contrato de prestación de servicios la señora Fanny Penagos Guerra, ¿usted como supervisora le dio a conocer en algún momento a ella adicionar a las obligaciones contractuales reglamento de trabajo manual de funciones que ella debiera cumplir? No, nunca, no se hizo”.

“¿Durante las relaciones contractuales que usted haya tenido a cargo para efectos de supervisión, no solamente de la señora Fanny, sino todas las relaciones bajo la modalidad de prestación de servicios, en algún momento usted como supervisora ha emitido memorandos circulares o requerimientos a algún contratista por el no cumplimiento de horarios laborales o horarios de trabajo? No, con ninguno, o sea, yo siempre cuando hago reuniones hay veces con la gente que yo soy la supervisora, lo que le digo a la gente es que debe de cumplir con sus obligaciones como aparece en el contrato, porque para eso pues el instituto los ha contratado, pero nunca no porque allá los contratistas pues no deben de cumplir horarios”.

“¿Ante ausencias de la señora Fanny Penagos, si las hubo durante días, horas, tenía que reportarlo usted como supervisora? No, solamente ella una, o sea, cuando le hicieron una cirugía que le sacaron la vesícula, entonces ella informaba pues que ella informó que le iban a operar, estuvo unos días ausente del instituto, pero entonces el que estuvo todo el tiempo ahí porque ella no estaba fue el asesor financiero, que en su época era el señor Rubén Darío Castro, que él era entonces para que la oficina no permaneciera digamos sola o que no estuviera cerrada, entonces ella pues no pasaba nada por escrito porque los contratistas no deben de pasar nada por escrito de permiso ni nada, pero sí informó que le iban a hacer la cirugía y que iba a estar unos días que fueron como tres días creo que no, pues no pudo estar por la cirugía que le habían hecho”.

Actos administrativos La parte demandante el 18 de octubre de 2017, le formuló al Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre del Huila, INDERHUILA, petición con el propósito del reconocimiento y pago de prestaciones sociales por la existencia de la relación laboral, por cuanto se dan los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, por el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad. 22 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA A título de respuesta, el 26 de diciembre de 2017, el director de INDERHUILA, emitió respuesta a la reclamación de la actora, informándole que “conforme al inciso 3 del artículo 31 de la Ley 80 de 1993 la interesada no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por cuanto no estaba vinculada por contrato de trabajo laboral o vinculada mediante acto administrativo de nombramiento, sino mediante la figura del contrato de prestación de servicios, el cual la legislación no reconoce el pago de las prestaciones sociales”. 2.2.3.

Caso concreto En el caso particular encontramos que, la señora Fanny Penagos Guerra en el tiempo comprendido entre el año 2008 al 2015, ejecutó diversos contratos con el Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre del Huila, INDERHUILA, motivo por el cual solicitó que se le trate como a un empleado de planta, pues consideró que su relación estuvo regida por la subordinación. El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de la señora Penagos Guerra, porque consideró que no logró demostrar los elementos del contrato realidad, dado que, fue contratada por la modalidad de apoyo a la gestión administrativa y financiera actividad que no era principal y de la prueba testimonial se estableció que no estaba sujeta al cumplimiento de horario, subordinación, dependencia, cumplimiento de órdenes en cualquier momento o en la imposición del reglamento interno. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones, y solicita se revoque para que se acceda a las súplicas de la demanda, por cuanto el material probatorio demuestra que los contratos celebrados de prestación de servicios con la demandada se desnaturalizaron en un contrato laboral por la prestación personal del servicio, bajo subordinación y cumplimiento de horario.

Desempeñando una labor permanente y necesaria para la entidad. Establecido lo anterior, en el proceso se encuentra acreditado que la señora Fanny Penagos Guerra prestó de manera personal el servicio, comoquiera que fue contratada directamente por el Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre del 23 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA Huila, INDERHUILA, para que realizara labores de « apoyo administrativo interno en procedimientos presupuestales y de manejo de la tesorería », es decir, dicha actividad fue ejecutada por ella y no por otra persona, lo que se halla demostrado con las certificaciones de los contratos y las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonios).

En lo concerniente a la contraprestación económica, según las certificaciones de los contratos de prestación de servicios allegadas, se observa que percibió unos honorarios, en retribución por los servicios prestados, que eran pagados de manera mensual, conforme a la suma acordada en cada contrato. Así, está comprobada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral.

Respecto de la subordinación y dependencia, contrario a lo establecido en la primera instancia y por la demandada, la Sala establece que se configuró este elemento por cuanto se probó que la labor que la señora Fanny Penagos Guerra, desempeñó en el Inderhuila, era apoyar el procedimiento presupuestal y de manejo de la tesorería de la entidad; proyectar, digitar y elaborar los diferentes documentos o actos administrativos relacionados con los procedimientos presupuestales para atender los objetivos y misiones del instituto; organizar la ejecución presupuestal; elaborar certificados de disponibilidad y registro presupuestal; elaborar los informes presupuestales y de tesorería requeridos por los órganos de control; proyectar modificaciones al presupuesto, créditos, contra créditos, acciones, reducciones, ajustes, registro de operaciones de ingresos; análisis periódicos del comportamiento de la ejecución presupuestal, elaboración de comprobantes de ingresos, saldo de caja, bancos y compromisos asumidos por el Instituto.

Seguidamente, se demuestra con el testimonio del señor Rubén Darío Castro Andrade, que las actividades que realizaba la demandante era la de estar: “pendiente de todo el proceso de giro de cada una de las cuentas (…) preparar los pagos, es un apoyo operativo que requiere, digamos, la presencia continua para ella desarrollarlo”; procesos que se desarrollan en el sistema de información que maneja la entidad, porque en ese entonces, el instituto “no contaba con un sistema de información contable y de tesorería que permitiera uno acceder desde la distancia o remotamente al software que permitiera hacer operaciones desde otro sitio diferente (…) ella siempre que se requería estaba dentro de las, dentro del instituto, siempre y cuando fuera el horario normal que desarrollaban los funcionarios de planta, lo anterior,”.

Situaciones que 24 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA además describir como realizaba sus labores se constituyen en indicios de subordinación y por consiguiente se infiere a partir de ellas que acataba un horario, lo cual fue corroborado con la declaración de Luis Eduer Valenzuela quien fungió como director de la entidad demandada, y quien señaló que, la señora Fanny Penagos Guerra “Tenía un horario de trabajo como todos nosotros de 7:00 am a 12 m y de 2:00 a 5:30 pm”.

Todo lo anterior demuestra que, la demandante como parte del poder jurídico permanente propio de una relación laboral recibía instrucciones y órdenes por parte de los empleados de planta de la entidad, en la forma como debía realizar las funciones, directrices en las que surgía aquellas propias del cumplimiento del horario, lo que significa que en el desarrollo del objeto de los contratos suscritos no tenía autonomía e independencia como lo señaló la primera instancia. De hecho, del testimonio de Dolly Piedad Gordillo Ramos, se desprende que la actora debía cumplir las órdenes que le impartía el director de la entidad como jefe inmediato, e incluso a veces le tocaba, por las contingencias propias de esa dependencia, laborar en jornadas extraordinarias14.

Sumado a lo anterior, se debe mencionar que en la declaración de Luis Eduer Valenzuela, quien fungió como director de la entidad por el periodo 2008 a 2010, indicó que en Inderhuila no había persona de planta que realice las funciones de contador, administrador financiero y auxiliar administrativo, afirmación que se constató con lo expresado por la deponente Elizabeth Leal Ávila, empleada de planta de INDERHUILA, que señaló que en la planta de cargos de la entidad se compone de dos profesionales universitarios, una secretaría y el director.

Quiere decir, que las labores realizadas por la accionante y que estaban relacionadas con el presupuesto y la contabilidad, si bien no pertenecían al objeto misional de la entidad, eran indispensables para su desarrollo y funcionamiento pues se encargaba de la gestión financiera integral, lo cual implicaba un control detallado de todas las transacciones y actividades.

De modo, que no estábamos en el caso de Fanny Penagos Guerra ante una labor transitoria y autónoma, sino ante un rol en la entidad que exigía la 14 Declaración del señor Luis Eduer Valencia, quien fugió como director de la entidad durante el periodo 2008 a mayo 22 de 2010. 25 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA prestación del servicio bajo supervisión constante de los empleados de planta de la entidad, pero sobre todo de aquellos que tomaban decisiones a partir de la gestión financiera que ejecutaba, es decir, los directivos de la entidad.

Igualmente, la prueba destacada en precedencia trasluce otros indicios de subordinación como son la continuidad del trabajo (en este caso se realizó por más de siete años), la integración de la accionante a la organización entidad, la realización de las labores en sus instalaciones y su disponibilidad. Así las cosas, para la Sala se encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte de la actora en el ente demandado contó con el elemento de la subordinación y dependencia, lo cual se desprende de las pruebas testimoniales y los documentos arrimados al expediente.

Esta valoración probatoria, en su conjunto, a partir de una confrontación entre los elementos de prueba arribados a la foliatura, testimonios y contratos de prestación de servicios, es la que permite deducir la subordinación como exigencia ineludible para declarar la existencia de una relación laboral, de modo que no se comparte lo concluido por el Tribunal de instancia cuando a partir de algunas manifestaciones de Rubén Darío Castro Andrade, Esperanza Patricia Ausique Ramírez y Elizabeth Leal Ávila, entiende que las labores ejecutadas por la accionante eran coordinadas porque no acataba horarios, lo que desconoce otros indicios de dependencia propios del poder jurídico permanente del que es titular un verdadero empleador y que en el sub-lite refulgieran con contundencia. En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el asunto sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que el demandado utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso la relación laboral encubierta, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53 superiores, pues la accionante atendió funciones inherentes al funcionamiento del Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, 26 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, “INDERHUILA”, en iguales condiciones a las de otros empleados públicos.

En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, pues en el presente caso las labores de apoyo al área de presupuesto desempeñadas por el demandante por más de 7 años, en forma interrumpida, están referidas a las que de manera sucesiva e ininterrumpida debía adelantar Inderhuila como propias u ordinarias para su funcionamiento.

Lo anterior permite colegir que las conclusiones a la que arribó el Tribunal de instancia al no declarar la relación laboral encubierta es desacertada, porque en el expediente obran pruebas suficientes que determinan los elementos de prestación personal del servicio, contraprestación económica, subordinación y dependencia, por lo que, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar, declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio de 26 de diciembre de 2017, y ordenar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes al contar con soporte fáctico, probatorio y jurídico, ya que, se insiste, en el sub lite se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que el Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre del Huila, INDERHUILA, evadió las obligaciones laborales respecto de la demandante, toda vez que ejerció atribuciones propias de un empleador a través de órdenes dirigidas al desempeño de funciones ínsitas de la entidad, que, además, no fueron temporales o excepcionales.

En lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201615, esta Sección estimó: [ ] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad [se resalta]. 15 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 27 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 202116 de la sección segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

En el asunto sub judice a la demandante le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los contratos suscritos y ejecutados desde el 15 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2015 y por lo tanto, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales, dado que, la reclamación fue presentada el 11 de diciembre de 2017, es decir no pasaron más de tres años, por lo que a la actora le asiste el derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de la totalidad de contratos de prestación de servicios suscritos. 2.4.

Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. Referente al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante es consecuencia de la nulidad del acto acusado, como se determinó en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, de la sección segunda de esta Corporación, la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

Para que ello ocurra, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una 16 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 28 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA persona designada regularmente, a través del acto administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos al actora durante el período del 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015 (salvo sus interrupciones) procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta, liquidadas sobre el salario de estos.

Sin embargo, como en este caso no se acreditó que existiera un cargo de planta, los emolumentos económicos se liquidaran tomando como referencia los honorarios. En igual sentido, debe decirse que, también, sería procedente condenar a la entidad al pago del reajuste salarial para reconocer las diferencias causadas entre lo percibido por concepto de honorarios y la asignación salarial correspondiente a un servidor de planta.

En efecto, la Subsección es del criterio que el reconocimiento de una relación laboral encubierta conlleva aquella consecuencia. Esta Sala ha discurrido que pese a ejecutar las mismas funciones de los empleados de planta, los contratistas solo reciben los honorarios, por lo que resulta una consecuencia propia de la declaración de contrato realidad la de equipararlos.

Empero en este caso tampoco hay lugar al reconocimiento oficioso de la diferencia salarial luego que no hay cargo en la planta de cargos con el cual se pueda hacer la confrontación salarial. 29 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201617, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente18, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, al comportar la condición de prestación social y de derecho como expresión de una garantía laboral del artículo 53 superior.

Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 197819 y la Ley 995 de 200520. Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo en la planta de personal del Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el 17 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 18 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 19 «Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.

Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente» 20 «Artículo 1°.

Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 30 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, “INDERHUILA”, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados con la accionante del 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015 (salvo las interrupciones) y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. En lo relacionado a la devolución de los aportes efectuados por la actora a pensión y salud, lo cierto es que, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesada.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos. En lo concerniente al pago de «Indemnización moratoria consagrada en la Ley 797 de 1949 por no haber cancelado a la convocante las prestaciones sociales y salarios adeudados a la fecha del retiro y/o la indemnización establecida en la Ley 244 de 1995», la cual procedería por no haber consignado las cesantías al respectivo fondo en el tiempo que ordena la ley, pero no se puede reconocer, en razón que es a partir de la sentencia que surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria, porque, si bien el vínculo se ejecutó entre el 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015, el reconocimiento de existencia de relación laboral se configura por la declaratoria de la autoridad judicial y es desde la ejecutoria de la providencia que procede el pago de las respectivas prestaciones sociales a las que la entidad accionada está obligada.

Respecto del pago de la sanción moratoria por no haber consignado las cesantías al respectivo fondo, no hay lugar a su reconocimiento, habida cuenta que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones de la beneficiaria. 31 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA En cuanto a la pretensión de reintegro del valor descontado por concepto de estampilla y retención en la fuente, hay que decir que se trataría de una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, aunado a ello que si bien es cierto el pago de obligaciones tributarias se constituye en un requisito para la celebración de contratos con el Estado, no hay prueba fehaciente que permita dilucidar o analizar dichos factores, por lo que no es procedente esta petición. En lo relativo al recurso de apelación de la parte demandante, se analizaron los testimonios y a partir de su valoración se decretó la relación laboral.

Por último, sin perjuicio que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público. Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final Por lo expuesto, la sentencia apelada será revocada y en su lugar se accederán a las pretensiones de la demanda. 2.5.

Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso. 32 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Huila, que negó y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 17 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Huila, negó las pretensiones de la demanda, presentada por la señora Fanny Penagos Guerra y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto contenido en el Oficio de 26 de diciembre de 2017, por medio del cual la entidad negó el reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.

TERCERO. - DECLARAR la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Fanny Penagos Guerra y el Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, Inderhuila. CUARTO.– A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, “INDERHUILA” pagar a la señora Fanny Penagos Guerra las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre los honorarios pactados en los contratos, en 33 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA proporción a los periodos en el lapso del 15 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2015.

Los valores reconocidos serán actualizados por la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO. - COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere del periodo comprendido del 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. – DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante en el Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, “INDERHUILA”, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desde 8 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO. - ORDENAR al Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, Inderhuila, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

NOVENO. - Sin condena en costas en esta instancia.

DECIMO. - DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. ONCE. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 34 Número interno: 6274 - 2024 Demandante: Fanny Penagos Guerra Demandada: INDERHUILA (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.