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25000233700020200020101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-08

Radicación interna: 27979 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Astrazeneca Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00201-01 (27979) Demandante: ASTRAZENECA COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00201-01 (27979) Demandante: ASTRAZENECA COLOMBIA SAS Demandado: DIAN Temas: Renta 2013.

Sanción por devolución improcedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES El 22 de abril de 2014, AstraZeneca Colombia SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013, en la que determinó un saldo a favor de $1.769.494.000. Dicho saldo fue solicitado en devolución y devuelto el 15 de octubre de 2014, mediante la Resolución 62829000194225, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.

El 17 de septiembre de 2014, la demandante presentó la declaración informativa de precios de transferencia y la documentación comprobatoria por el año gravable 2013, mediante formulario 1205600027306 y radicado 91000255032392. Previo requerimiento especial, la División de Gestión de Liquidación de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000025 del 26 de abril de 2017, en la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, al considerar improcedente el análisis de precios de transferencia, por tomar la información financiera promedio de los años 2011 a 2013, y no la información del año 2013.

Así, disminuyó el saldo a favor a $0, determinó saldo a pagar por impuesto en $393.240.000 e impuso sanción de $2.162.734.000. El acto de determinación no fue impugnado. La liquidación referida fue demandada per saltum ante la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 20222, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto, para levantar la sanción por inexactitud impuesta, por encontrar configurada una diferencia de criterios en el derecho aplicable. 1 Expediente digital, índice 2 SAMAI.

La sentencia no se pronunció sobre la condena en costas. 2 Exp. 26114, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00201-01 (27979) Demandante: ASTRAZENECA COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 27 de julio de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 312382018000057, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $1.769.494.000, más los intereses moratorios correspondientes y multa del 20% del saldo a favor devuelto en exceso.

Previa respuesta de la contribuyente, el 31 de enero de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Resolución Sanción 900004, que acogió la propuesta del pliego de cargos. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración, decidido en la Resolución 000114 del 8 de enero de 2020, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción. DEMANDA ASTRAZENECA COLOMBIA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «A. Nulidad de los actos administrativos.

Solicito que: 1. Se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 900004 del 31 de enero de 2019 (…). 2. Se declare la nulidad total de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 000114 del 08 de enero de 2020 (…). B. Restablecimiento del derecho. Solicito que: 1. Se declare que AstraZeneca no incurrió en el hecho sancionable por devolución y/o compensación improcedente consagrado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por lo que no es procedente imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente. 2.

Se declare que AstraZeneca no está obligada al reintegro del saldo a favor contenido en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013. C. Condena en costas: Solicito que se condene en costas a la parte demandada y ordenar a su cargo el pago de las agencias de derecho a que haya lugar, según se demuestren en el momento procesal oportuno, lo anterior, en virtud de los fundamentos contemplados en este medio de control».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 13 y 29 de la Constitución Política; • Artículo 670 del Estatuto Tributario; • Artículo 131 de la Ley 2010 de 2019; • Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008; • Artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, • Artículo 7 del Código General del Proceso.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00201-01 (27979) Demandante: ASTRAZENECA COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La sanción impuesta vulnera el debido proceso, al basarse en una liquidación de revisión que no estaba en firme, por no haberse decidido el recurso de reconsideración; de ahí que no se configurara el hecho sancionable.

La doctrina oficial de la DIAN -concepto 040422 de 14 de julio de 2003-, dispone que la firmeza de la liquidación de revisión constituye un requisito para la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Por ello, se desconocieron los artículos 20 del Decreto 4048 de 2008 y 131 de la Ley 2010 de 2019, al no aplicarse la interpretación oficial.

Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es improcedente la sanción si no están en firme los actos administrativos de determinación oficial del impuesto. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así: Se aplicó en debida forma el artículo 670 del ET para imponer sanción por devolución improcedente, pues previamente se notificó la liquidación de revisión que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución a $0, sin que importe que fuera recurrida en sede administrativa o demandada ante la jurisdicción. Así, se configuró el hecho sancionable.

El concepto citado por la demandante no es aplicable, pues absolvió una consulta ajena al asunto bajo estudio. Según el Oficio 028462 de 9 de mayo de 2014, el único supuesto para proferir el acto sancionatorio es la expedición de la liquidación de revisión y no su firmeza. Los actos demandados no desconocen el precedente, porque en ellos se adopta la postura vigente y reiterada en sentencia de unificación de 20 de agosto de 2020.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 14 de septiembre de 2021, que dispuso notificar a las partes. Aportada la contestación, en auto del 7 de octubre de 2022 se resolvieron las etapas para dictar sentencia anticipada, se decretaron como pruebas las documentales allegadas y se fijó litigio en determinar la legalidad de los actos acusados.

Ejecutoriada la providencia se corrió traslado a las partes para alegar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda -sin pronunciarse sobre costas-, con fundamento en: Se cumplió el requisito del artículo 670 ET para la procedencia de la sanción discutida, pues el acto de determinación que modificó el saldo a favor objeto de devolución se notificó y, la única limitación prevista en la norma consiste en la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00201-01 (27979) Demandante: ASTRAZENECA COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La DIAN impuso la sanción en cumplimiento de los requisitos exigibles, como lo es hacer uso de un saldo a favor que le fue devuelto sin tener pleno derecho al mismo; de ahí que se no se desvirtuara la legalidad de los actos acusados.

En todo caso, el Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 27 de octubre de 2022, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412017000025 de 26 de abril de 2017, en relación con la sanción por inexactitud impuesta, y dejó incólume la determinación del impuesto de renta a cargo de la sociedad por el año gravable 2013.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual adujo que, si bien el fallo se ajustó a lo determinado por el Consejo de Estado en el proceso 25000-23-37-000-2017-01325-01 (26114), es oportuna y procedente el recurso, por lo siguiente: (i) Por darse una causal para obtener la realización de la justicia en el caso de la determinación oficial por el impuesto sobre la renta del año gravable 2013, AstraZeneca interpondrá recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, con la expectativa de que la decisión, por contener una contradicción evidente, sea revisada, por lo cual, existe una posibilidad de que la firmeza de los actos del proceso de determinación se vea afectada, (ii) En caso de que se acepten los argumentos expuestos en el recurso de revisión, este proceso sancionatorio deberá observar dicha resolución, y en consecuencia, tendría que ser revocado el fallo al no existir ningún sustento para declarar la procedencia de la sanción por devolución improcedente y (iii) Si AstraZeneca no ejerce su derecho de apelar esta decisión, sobre la base de que habida cuenta de las consideraciones hechas por el H. Consejo de Estado, debió obtener una decisión a su favor, y constituye un error no haber decidido en dicha forma, espera, conforme a la ley, que la decisión se revierta, por lo cual, de no buscar, que la resolución de este asunto sobre la procedencia de la devolución, llegue a considerar una resolución del recurso extraordinario de revisión, la sanción quedaría en firme, con lo cual, la única defensa de mi representada sería acudir nuevamente a la jurisdicción para buscar que esta decisión se revierta a través de otros medios de defensa;

(iv) No existe ningún interés de mi representada de dilatar el pago de la sanción y no es temeraria su conducta al presentar la presente apelación, tal como se logra acreditar con el recibo de pago oficial de la sanción (Anexo A). Esto lo demuestra el pago efectivo que mi representada ha efectuado del valor total tanto de mayores impuestos como de las sanciones correspondientes, incluyendo la sanción por devolución improcedente, conducta que demuestra la buena fe de la sociedad y que solicito sea observada.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a AstraZeneca Colombia SAS, la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, que fue modificado por la Administración. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00201-01 (27979) Demandante: ASTRAZENECA COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para decidir se precisa que, mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, exp. 261143, esta Corporación resolvió de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la actora contra los actos de determinación del impuesto de renta del periodo 2013, con lo cual no existe impedimento para dictar sentencia en el presente proceso.

Al efecto, la Sala observa que, en el recurso de apelación, AstraZeneca alega que interpondrá recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida en el expediente 26114, «con la expectativa de que la decisión, por contener una contradicción evidente, sea revisada, por lo cual, existe una posibilidad de que la firmeza de los actos del proceso de determinación se vea afectada».

Se advierte que los argumentos del recurso de apelación, consistentes en la eventual interposición de un recurso extraordinario de revisión -no probada en el proceso-, carecen de objeto material, en cuanto no cuestionan los aspectos sustanciales abordados por el a quo en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, en la medida en que tales argumentos carecen de objeto material, pues no controvierten y menos aún desvirtúan las razones del juez de primera instancia, no serán materia de pronunciamiento pues, como lo ha precisado la Sala4, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación, lo cual es acorde con el artículo 328 ib., que limita la competencia del juez de segunda instancia a las razones de disenso planteadas por la parte recurrente.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación. Cabe anotar que conforme con el parágrafo del artículo 253 del CPACA «En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia», y que dicho recurso - cuya interposición no consta en el proceso-, no constituye una instancia adicional al proceso de determinación fallado en segunda instancia por la jurisdicción. Así pues, como los argumentos del recurso de apelación carecen de materia, en tanto no cuestionan los motivos para decidir que tuvo en cuenta el Tribunal, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso5, la Sala no condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 3 CP.

Milton Chaves García. 4 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5Código General del Proceso «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2020-00201-01 (27979) Demandante: ASTRAZENECA COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN