Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2023-00359-01 (0104-2024) Demandante: Víctor Hugo Valencia Ramos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Mandamiento de pago.
Requisitos del título ejecutivo AUTO SEGUNDA INSTANCIA Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la providencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negó el mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Víctor Hugo Valencia Ramos solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de $ 19.186.430, causados como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2020, mediante la cual se revocó la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2014.
Lo anterior, toda vez que su pensión «debe reconocerse, de acuerdo con la orden judicial impartida, según lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo como IBL el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó mi mandante, entre el 01 de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2011, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de ese promedio». 1.1.2.
Fundamentos fácticos 1 En lo que sigue UGPP. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00359-01 (0104-2024) Demandante: Víctor Hugo Valencia Ramos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2: - La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) expidió la Resolución PAP023481 del 29 de octubre de 2010, por la cual reconoció la pensión de vejez de Víctor Hugo Valencia Ramos con base en los aportes que efectuados entre el 1° de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2009, es decir los últimos diez años cotizados que para ese momento se acreditaron. - Mediante la Resolución 1098 del 18 de agosto de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) dispuso su retiro de servicio con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez. - En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Víctor Hugo Valencia Ramos presentó demanda en orden a que se reliquidara su pensión de vejez con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios3. - En audiencia celebrada el 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados en ese lapso. - La decisión anterior fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, en la cual, en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez de Víctor Hugo Valencia Ramos, dispuso lo siguiente: «Así las cosas, se tiene que la pensión de vejez del actor le fue liquidada en atención a las reglas fijadas por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (citada en el marco jurídico de esta providencia), teniendo en cuenta que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculará con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable, por lo que se someten a la disposición prevista en la norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda.
Lo anterior de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones … 2 Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «01Demanda». 3 Información que se extrae de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00359-01 (0104-2024) Demandante: Víctor Hugo Valencia Ramos […] En conclusión, se aclara que, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición del Artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta al IBL de su mesada, este debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo Cajanal; y solo con los factores que fueron incluidos por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores».
(sic). - El 13 de octubre de 2023 solicitó a la UGPP el cumplimiento de la orden judicial, toda vez que en el reconocimiento de la prestación no se incluyeron los últimos dos años de cotizaciones efectuadas; empero, esa entidad, mediante Auto ADP 006698 del 21 de diciembre de 2022 negó la petición con fundamento en que debía aplicar la figura jurídica de sustracción de materia, por cuanto desaparecieron los hechos que dieron origen a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. - Mediante Auto ADP 001984 del 27 de abril de 2023, la UGPP declaró la improcedencia de los recursos interpuestos en contra del acto anterior. 1.2.
El auto apelado En providencia del 25 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó el mandamiento de pago, con fundamento en que no existe título ejecutivo alguno que contenga una obligación a cargo de la UGPP, toda vez que el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda4. 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, Víctor Hugo Valencia Ramos interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos5: - Del contenido de la providencia proferida por el Consejo de Estado surge la obligación a cargo de la entidad ejecutada, de reconocer la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, que debe calcularse con los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años laborados al servicio del DAS. - Junto con la sentencia y su argumentación, «se deben valorar como parte del título ejecutivo complejo» los actos administrativos demandados, que no obstante haberse 4 Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «06)A-2023-00359-00- VICTOR VALENCIA VS UGPP niega mandamiento de pago». 5 Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «08RecursoReposiciónSubsidioApelación». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00359-01 (0104-2024) Demandante: Víctor Hugo Valencia Ramos negado su nulidad, muestran la forma en que la pensión de vejez fue reconocida y en específico el período que se tuvo en cuenta para determinar el promedio del ingreso base de liquidación que, en todo caso, no corresponde a los últimos 10 años laborados al servicio del DAS; de tal manera que se demuestra un incumplimiento de la orden judicial, con independencia de que en ella no se haya dispuesto el pago de ninguna suma de dinero. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a resolver lo siguiente: ¿si la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante? 2.2. En torno al proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente, en otras palabras «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que const[a] en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»6; de manera que se erige como «el instituto jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público»7.
A través de este mecanismo no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, pues el debate o la discusión que sobre el particular se haya podido suscitar fue definido en un documento que proviene del acreedor o fue emitido en un proceso declarativo8. En consecuencia, el documento que contiene esa obligación es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso a partir del cual se pretende ligar su ejecución, y esto es así, «porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 70001 23 31 000 2007 00165 01 (0597-2013), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00359-01 (0104-2024) Demandante: Víctor Hugo Valencia Ramos términos9»10.
En igual sentido lo ha considerado la jurisprudencia constitucioanl al señalar que «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»11 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo»12, pues solo así se otorga plena fe a su existencia. Así, para hacer efectivo ese derecho material o sustancial del que se es titular, la obligación debe constar en un documento que se denomina título ejecutivo que, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, puede encontrarse en i) las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación13.
Estos títulos ejecutivos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 42214 del CGP. Los primeros, se dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y exigibles.
A su vez, la obligación será i) clara, cuando aparece determinada en el título y su existencia es fácilmente inteligible, es decir, «sus elementos aparecen inequívocamente 9 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 10 Ibidem. 11 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencia T-704 de 2013.
Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 13 Artículo 297 del CPACA. 14 «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» 6 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00359-01 (0104-2024) Demandante: Víctor Hugo Valencia Ramos señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación»15; ii) expresa, cuando del texto del documento se extrae de manera nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible porque no está sujeta a un plazo, condición o modo o cuando, pese a haberse configurado uno de esos elementos circunstanciales en el acto jurídico, estos se hubiesen cumplido16.
Estos requisitos sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación, de la siguiente forma:17 «La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”18.
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.» [se resalta] Ahora bien, esta corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular o complejo.
Cada uno se caracteriza por lo siguiente: i) título singular: está contenido 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023, radicación 25000-23-42-000-2018-01282-01 (3600-2021). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación 17001-23-31- 000-2011-00579-01 (20854). 17 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019- 00516-01(66262). 18 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508.
Por su parte, PARRA QUIJANO, Jairo, “Derecho Procesal Civil, parte especial”, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, página 265, explica que “la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual.
Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00359-01 (0104-2024) Demandante: Víctor Hugo Valencia Ramos por un solo documento19; y ii) título complejo: está integrado por un conjunto de documentos20 y su exigibilidad depende de su relación inescindible, es decir, por sí solos no constituyen título ejecutivo. 2.3.
Caso concreto La parte ejecutante afirmó que es procedente librar el mandamiento de pago porque del contenido de la providencia proferida por el Consejo de Estado sí se desprende la obligación a cargo de la UGPP de reconocer la pensión de vejez de Víctor Hugo Valencia Ramos teniendo en cuenta para el efecto el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, que debe calcularse con los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años laborados al servicio del DAS, pues no obstante haberse negado la nulidad de los actos demandados, en ellos se advierte la forma en que la prestación fue reconocida y en específico el período que se tuvo en cuenta para determinar el promedio del IBL, esto es, que no correspondió a los últimos 10 años de servicio.
Pues bien, como se indicó en líneas anteriores, el proceso ejecutivo tiene su origen en una obligación que no se ha cumplido o se ha satisfecho parcialmente. Precisamente, de esta deriva la acción del acreedor para exigir al deudor que haga, no haga o dé algo. Esta, como se anunció en el acápite anterior, debe estar contenida en un documento que permita establecer cuál es la deuda, quién es el acreedor, y cuándo era exigible, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él».
La obligación ha sido definida por la Real Academia Española como «[v]ínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por el precepto de la ley, por voluntario otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos»; «[d]ocumento notarial o privado en que se reconoce una deuda o se promete su pago u otra prestación o entrega»; y «[t]ítulo, comúnmente amortizable, al portador y con interés fijo, que representa una suma prestada o exigible por otro concepto a la persona o entidad que lo emitió».
Igualmente, la doctrina la ha definido de la siguiente forma21: «[ ] relación jurídica, o sea una relación sancionada por aquel [el derecho], establecida entre dos personas determinadas, en razón de la cual un sujeto activo, que se denomina acreedor, espera fundamentalmente un determinado comportamiento, colaboración, que 19 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019- 00516-01 (66262). 20 Ibidem. 21 Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 55. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00359-01 (0104-2024) Demandante: Víctor Hugo Valencia Ramos es prestación, útil para él y susceptible de valoración pecuniaria, de parte y a cargo de otro, sujeto pasivo, llamado deudor22, quien se encuentra, por lo mismo, en la necesidad de ajustar su conducta al contenido del nexo23, so pena de quedar expuesto a padecer ejecución forzada, o sea a verse constreñido alternativamente, a instancia de su contraparte, a realizar la prestación original o a satisfacer su equivalente en dinero. [ ] La obligación es un deber de conducta que se caracteriza por el necesse agere del deudor.» Su objeto se contrae esencialmente a un deber a cargo del deudor y en beneficio del acreedor24, en otras palabras, la obligación deviene de la relación jurídica entre acreedor y deudor y, cuando no se satisface, el primero puede exigir coercitivamente su pago.
Por ello, en el artículo 424 del CGP establece que se puede adelantar la ejecución por una cantidad líquida de dinero, entendida esta «como una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas». Entonces, para ejecutar una obligación, es requisito indispensable que de manera clara y concreta se especifique el deber del deudor, así como las sumas que debe pagar, esto es, es necesario que el documento que se aduce como título base de recaudo refleje una obligación clara, expresa y exigible.
Sobre el particular, esta corporación ha señalado que la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido25. 22 “Por deudor se entiende aquel de quien se puede pretender un pago pecuniario, aun contra su voluntad”: MODESTINO. D. 50, 16, 108.
“A más de designar la posición ‘debitoria’, el término obligación indica la relación que existe entre deudor y acreedor. Esta relación recibe comúnmente el nombre de relación obligatoria. La relación obligatoria puede definirse como aquella que tiene por objeto una prestación patrimonial que un sujeto, llamado deudor, está obligado a ejecutar para satisfacer el interés de otro sujeto, llamado acreedor”: BIANCA.
Diritto civile, IV, L’obbligazione, cit., p. 2 y s. 23 “Un vínculo jurídico en razón del cual uno puede demandar del otro una determinada conducta (o también la provisión de un determinado resultado)”: LARENZ. Lehrbuch des Schuldrecht, I, cit., § I, p. I. 24 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 57. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00359-01 (0104-2024) Demandante: Víctor Hugo Valencia Ramos Para el caso concreto, se advierte lo siguiente: - Víctor Hugo Valencia Ramos prestó sus servicios al DAS del 20 de enero de 1989 al 31 de octubre de 2011, tal y como se desprende de la sentencia proferida dentro del proceso del nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42- 000-2013-00329-01 (2790-2014) y que se aduce como título base de recaudo en este proceso ejecutivo. - La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) expidió la Resolución PAP023481 del 29 de octubre de 2010, por la cual reconoció la pensión de vejez de Víctor Hugo Valencia Ramos con base en los aportes que efectuados entre el 1° de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2009. - En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Víctor Hugo Valencia Ramos presentó demanda en orden a que se reliquidara su pensión de vejez con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios26. - En audiencia celebrada el 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, a partir del 31 de octubre de 2011. - El 20 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto señaló lo siguiente: «Así las cosas, se tiene que la pensión de vejez del actor le fue liquidada en atención a las reglas fijadas por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 201827 […] […] En conclusión, se aclara que aunque el actor es beneficiario del régimen de transición del Decreto artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo Cajanal; y solo con los factores que fueron incluidos por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.» (sic). 26 Información que se extrae de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020. 27 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00359-01 (0104-2024) Demandante: Víctor Hugo Valencia Ramos - El 13 de octubre de 2023, Víctor Hugo Valencia Ramos solicitó a la UGPP «el cumplimiento de sentencia judicial a [su] favor», a efectos de que se tenga en cuenta «como IBL el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó […] entre el 01 de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2011»28. - Mediante Auto ADP 006698 del 21 de diciembre de 2022 negó la petición con fundamento en que debía aplicar la figura jurídica de sustracción de materia, por cuanto desaparecieron los hechos que dieron origen a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario que fue favorable a los intereses de la entidad en tanto negó las pretensiones de la demanda.
De lo expuesto en líneas anteriores, se advierte que en el sub examine no puede predicarse la existencia de un título ejecutivo derivado de las consideraciones expuestas en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, pues esta no contiene una obligación dirigida a la UGPP que imponga la exigencia de pagar a Víctor Hugo Valencia Ramos suma de dinero alguna.
En efecto, contrario a lo señalado por el recurrente, no existe un nexo inescindible entre la sentencia y los actos proferidos por la entidad ejecutada, pues de ninguno de ellos se desprende una obligación a favor del ejecutante; es decir, la sola manifestación en la decisión acerca de cómo debe realizarse la liquidación de la prestación, no constituye a la entidad como deudor y el ejecutante como acreedor.
Si bien en aquella decisión se indicó que para la liquidación de la prestación del demandante correspondía aplicar las reglas de unificación jurisprudencial, según las cuales el IBL corresponde al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, de esa sola afirmación no puede desprenderse que la autoridad haya avanzado en el análisis de las condiciones en que fue reconocida la pensión y hubiese determinado que la UGPP debía reliquidarla para efectos de incluir un periodo diferente al señalado inicialmente.
No puede pasarse por alto que lo pretendido por Víctor Hugo Valencia Ramos en aquel proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era que se indicara que el IBL de su pensión debía estar conformado por el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; que el tribunal accedió a esas pretensiones; y que en sede de la segunda instancia, esta corporación revocó esa decisión, pues encontró que al efectuar el cálculo con los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, el acto demandado se encontraba acorde con las 28 Índice 2, aplicativo Samai, documento denominado «02Documentos anexos». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00359-01 (0104-2024) Demandante: Víctor Hugo Valencia Ramos disposiciones que sobre el particular había efectuado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; de ahí que no se pueda predicar la correspondencia jurídica que permita establecer la existencia de la obligación en la sentencia que se pretende hacer valer como título base de recaudo.
Resulta relevante precisar que el proceso ejecutivo no es el mecanismo idóneo para cuestionar aspectos que no fueron abordados en el proceso primigenio que culminó con la expedición de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, pues esta no es una tercera instancia en la que se puedan debatir nuevos fundamentos en torno al reconocimiento pensional, ni es un proceso declarativo a partir del cual se pueda establecer la vigencia de un derecho subjetivo.
El proceso de ejecución parte de la certeza de que el derecho que se pretende fue declarado en forma previa por una autoridad judicial que lo hizo contener en una obligación clara, expresa y exigible. En tal contexto, al juez del ejecutivo se le exige únicamente establecer si el documento que sirve como base de recaudo constituye un título ejecutivo en tanto cumple con las características esenciales señaladas en el artículo 422 del CGP, pues si carece de alguna de ellas, la reclamación pierde su principal sustento.
En concordancia con lo señalado, la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 no constituye un título ejecutivo, comoquiera que no contiene una obligación a cargo de la entidad que permita su ejecución o establezca una relación jurídica entre la UGPP y Víctor Hugo Valencia Ramos, en calidad de acreedor y deudor respectivamente. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 25 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó el mandamiento de pago en contra de la UGPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el 25 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negó el mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00359-01 (0104-2024) Demandante: Víctor Hugo Valencia Ramos
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA