Radicado: 11001 03 15 000 2023 04844 00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C. veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2023 04844 00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala Especial de Decisión se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 12 de junio de 2024 que aprobó la liquidación de las agencias en derecho.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 8 de mayo de 2024, la Sala Séptima Especial de Decisión1 profirió sentencia de única instancia en los siguientes términos2: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma 1 C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 2 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04844 00. Radicado: 11001 03 15 000 2023 04844 00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de Myriam Reyes Flores […]”.
(Se destaca) 1.2. Mediante la “Liquidación en costas No. 051” del 11 de junio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado calculó por dicho concepto la suma de $1.300.000, correspondiente a agencias en derecho3. 1.3. Providencia objeto del recurso de súplica Por auto del 12 de junio de 20244, el consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz dispuso “(…) APROBAR la liquidación de costas realizada por la Secretaría General visible en el índice 33 de Samai (…)”.
Lo anterior, dado que “(…) [m]ediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2024, la Sala Séptima Especial de Decisión condenó a la UGPP a pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a favor de la señora Myriam Reyes Flores, siendo este el único rubro que integra la liquidación de costas realizada por la Secretaría (…)”. 1.4.
El recurso de súplica Por memorial radicado el 19 de junio de 20245, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto que aprobó la liquidación en costas. Para ello expuso que “(…) para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia (…)”. 3 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04844 00. 4 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04844 00. 5 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04844 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2023 04844 00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que “(…) la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas (…)”. 1.5.
Por anotación del 24 de junio de 2024 en la sede electrónica para la gestión judicial se corrió el traslado del recurso interpuesto por el término de dos días, acorde con lo previsto por el artículo 246 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 201A ibidem. 1.6. El asunto ingresó el 27 de junio de 2024 para resolver el recurso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Especial de Decisión es competente para proferir esta providencia, acorde con lo previsto por el literal c) del artículo 125 del CPACA, que establece que las salas dictarán las providencias que resuelvan los recursos de súplica, en cuyo caso quedará excluido el despacho que profirió el auto recurrido. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica En cuanto a la procedencia, el numeral 2 del artículo 246 del CPACA dispuso que el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA cuando sean dictados, entre otros asuntos, en el curso de los recursos extraordinarios, y el numeral 8 del artículo 243 ibidem previó que la apelación procede contra Radicado: 11001 03 15 000 2023 04844 00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los demás autos “(…) expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”.
A su turno, el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso dispone que “(…) la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”, disposición aplicable por la remisión del artículo 188 del CPACA, que señala que la liquidación y ejecución de la condena en costas se regirá por las normas del Código General del Proceso.
Sobre este punto, valga indicar que, por auto proferido el 31 de mayo de 2022, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación6 adoptó la siguiente regla de unificación: “(…) 84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso-administrativa. // 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable (…)”. Por consiguiente, el auto proferido el 12 de junio de 2024, que aprobó el monto de la liquidación de las costas, es pasible del recurso de súplica, conforme con lo señalado por el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 8 del artículo 243 ibidem, y el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación del 31 de mayo de 2022. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente con radicado nro. 11001 0315 000 2021 11312 00 (IJ). Radicado: 11001 03 15 000 2023 04844 00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De otro lado, frente a la oportunidad del recurso, se observa que el auto recurrido se notificó por estado electrónico el 14 de junio de 20247 y el recurso de súplica se interpuso el 19 de junio de 20248; por lo tanto, se radicó en término. 2.3.
Solución del caso concreto En el asunto bajo examen, la parte actora interpuso recurso de súplica pretendiendo que se revoque el auto proferido el 12 de junio de 2024 por el consejero de conocimiento del proceso que aprobó el monto de la liquidación en costas en la suma de $1.300.000 a favor de la señora Myriam Reyes Flores, y en su lugar, solicita se “(…) releve a la Entidad recurrente de las costas en el trámite de la acción de revisión propuesta (…)”.
Lo anterior, por cuanto considera que: (i) para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en este caso no hay comprobación de tal circunstancia, y (ii) la acción de revisión ejercida, contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario, por lo que se trata de un asunto de interés público que, acorde con el artículo 188 del CPACA, no da lugar a costas.
La Sala estima que debe confirmarse la decisión suplicada, por las siguientes razones: 2.3.1. Lo primero que la Sala advierte es que la decisión de condenar en costas a la parte recurrente se impuso en la sentencia de única instancia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Séptima Especial de Decisión y lo que hizo la Secretaría fue liquidarlas acorde con lo allí ordenado.
En efecto, la referida sentencia dispuso: 7 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04844 00. 8 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04844 00. Radicado: 11001 03 15 000 2023 04844 00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “[…]
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de Myriam Reyes Flores […]”. (Se destaca) Conforme con ello, la Secretaría General de la Corporación calculó por dicho concepto la suma de $1.300.000, correspondiente a agencias en derecho, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente9, razones que son suficientes para confirmar la decisión suplicada. 2.3.2.
Sin perjuicio de lo anotado y teniendo en cuenta lo argumentado por la parte recurrente en el sentido que no está demostrada la causación de las costas y que, como se solicitó la revisión, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario”, se trata de un tema de interés público que, acorde con lo reglado por el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas, valga precisar por esta Sala Especial de Decisión lo siguiente: (i) Esta Corporación ha explicado que la expresión “los procesos en que se ventile un interés público” del artículo 188 del CPACA, “(…) necesariamente debe ser asimilada a ‘acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad’ en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas10 (…)”11, toda vez 9 Decreto 2292 del 29 de diciembre de 2023 expedido por el Ministerio del Trabajo “por el cual se fija el salario mínimo mensual legal”. 10 “(…) ‘Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.
Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre’ Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz (…)” (referencia de la providencia citada). 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de marzo de 2024. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Expediente radicación nro. 73001 23 33 000 2014 00525 01; así mismo, véase: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 5 de abril de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente radicación nro. 76001 23 33 000 2012 00430 01. Radicado: 11001 03 15 000 2023 04844 00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que una consideración distinta implicaría que, en general, nunca procediera condenar en costas en esta jurisdicción, ya que la mayoría de los procesos que aquí se tramitan involucran entidades y recursos públicos, que en el entendimiento de la recurrente ventilarían siempre un interés general;
“(…) [d]e allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar ‘interés público’ a ‘medios de control públicos’ [v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros] (…)”12. (ii) Bajo dicho contexto, como el mecanismo extraordinario en este caso ejercido no corresponde a una acción pública y se pretendía la revisión de una providencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutieron pretensiones de interés particular y concreto, se deduce que el asunto no está dentro de la excepción prevista por el artículo 188 del CPACA para que no proceda la condena en costas.
(iii) En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200313 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando se obtengan con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, y que la revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, que en este caso se trata del CPACA.
A su vez, el CPACA reguló el recurso extraordinario de revisión en los artículos 248 a 255, y en el inciso final de este último, es decir, del artículo 12 Ibidem. 13 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Radicado: 11001 03 15 000 2023 04844 00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 255, dispuso que, “(…) si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (…)”. En el mismo sentido, el artículo 188 del CPACA estableció que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso previó que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso (numeral 1) y que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8). (iv) En lo que tiene que ver con la liquidación, el artículo 366 del Código General del Proceso señala que el secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla (numeral 1), y que “(…) para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…) (numeral 4)”.
(v) Por ende, las costas obedecen a un criterio objetivo – valorativo, lo que significa que proceden con independencia de la conducta desplegada por las partes y para su reconocimiento lo que se examina es que la parte haya sido vencida en el proceso y que exista prueba de su causación. (vi) En el caso concreto, está acreditado que la acción especial de revisión se interpuso contra la señora Myriam Reyes Flores, quien ejerció su derecho Radicado: 11001 03 15 000 2023 04844 00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de defensa por conducto de apoderado judicial14, lo que significa que debió contratar un abogado para que la representara y, por ello, la Sala condenó a la UGPP a pagarle a su favor la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Corolario de lo señalado, la Sala Especial de Decisión confirmará el auto proferido el 12 de junio de 2024 por el consejero Martín Bermúdez Muñoz, que aprobó el monto de la liquidación de las costas en la suma de $1.300.000 a favor de la señora Myriam Reyes Flores, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 12 de junio de 2024, que aprobó la liquidación en costas.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado 14 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04844 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2023 04844 00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.