Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00031-00 (0042-2021) Solicitante: Mónica María Pérez Morales Demandado: Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Asunto: Resuelve solicitud de adición de auto Auto que rechaza __________________________________________________________________ Asunto Este despacho se pronuncia sobre la solicitud de adición presentado por la parte solicitante contra el auto del 5 de septiembre de 2025, por medio del cual se rechazo la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la sentencia «de unificación» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-18). 1.
Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia 1. Mónica María Pérez Morales con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo solicitó a esta Corporación el 12 de enero de 20212 la extensión de los efectos de la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 2.
En auto del 22 de julio de 20213, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto. 1 En adelante DEAJ. 2 Índice 005, aplicativo Samai. 3 Índice 006, aplicativo Samai. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00031-00 (0042-2021) Solicitante: Mónica María Pérez Morales 3.
Mediante providencia del 28 de abril de 20224, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación declaró fundado el impedimento y a su vez se manifestó impedida para conocer del caso en concreto, razón por la cual ordenó realizar el sorteo de conjueces. 4. El 29 de julio de 20225, la Secretaría de la Sección Segunda realizó el sorteo de conjueces en el que designó como conjuez ponente a Nestor Raúl Correa Henao. 5.
En auto del 18 de octubre de 20226, el conjuez designado declaró fundado el impedimento manifestado por la Subsección A de la Sección Segunda. 6. Mediante auto del 11 de abril de 20237 se corrió traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 7. En providencia del 5 de marzo de 20248 se prescindió de la audiencia señalada en el artículo 269 del CPACA y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito. 8.
El 11 de febrero de 20259 se designó como conjuez sustanciador a Juan Pablo Araujo Ariza. 9. Por medio de auto del 14 de marzo de 202510 y en atención a la nueva conformación de la Sección Segunda del Consejo de Estado se remitió el proceso a este despacho para que se avocara y tramitara el asunto para los efectos señalados en el último inciso del artículo 116 del CPACA. 10.
En auto del 5 de septiembre de 20256, este despacho rechazó la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia, por encontrar que la sala que profirió la sentencia invocada se conformó de manera irregular y, por ende, no tiene la categoría de unificación, consecuencia de ello, se dejó sin efecto lo actuado. 1.2. Solicitud de adición 11.
El 22 de octubre de 2025, la parte solicitante presentó una solicitud de adición respecto de la providencia del 5 de septiembre de 2025. Como argumentos señaló lo siguiente: «Procede en este caso la adición del auto aludido, por estar dentro del término de ejecutoria para formularla y en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir a la Dra. MONICA MARIA PEREZ MORALES para acudir a la administración de justicia, considero necesario pronunciarse si se configura o no los fenómenos de prescripción y 4 Índice 0017, aplicativo Samai. 5 Índice 0022, aplicativo Samai. 6 Índice 025, aplicativo Samai. 7 Índice 0035 de Samai.
Auto notificado el 2 de mayo de 2023, índice 38 de Samai. 8 Índice 0051, aplicativo Samai. 9 Índice 0066, aplicativo Samai. 10 Índice 0070, aplicativo Samai. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00031-00 (0042-2021) Solicitante: Mónica María Pérez Morales caducidad en el tiempo comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia y la ejecutoria del auto aludido, ello porque al no haber pronunciamiento expreso en el auto podría generar disconformidades sobre tal punto y quiero evitar dilaciones.
En otras providencias sobre el mismo tema, ese punto queda claramente expresado en el auto, cito providencias del Consejo de Estado […]» 2. Consideraciones 2.1. Solicitud de adición 12. La figura de adición de providencias está prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, esta procede a solicitud de parte o de oficio, dentro del término de la ejecutoria de la providencia, y su finalidad es permitir al juez que complemente la decisión sin que ello represente la competencia para reformar el sentido de la decisión o una oportunidad para que realice cambios de fondo en la providencia11. 13.
En el presente asunto, la notificación del auto del 5 de septiembre de 2025 se remitió a través de correo electrónico el 20 de octubre del mismo año, por ende, la mencionada providencia se entendió notificada el 22 de octubre de 2025, esto, de conformidad con los artículos 203 y 205 del CPACA. Así, el término de ejecutoria del auto transcurrió del 23 al 27 de octubre de 2025. 14.
En ese orden, al haberse presentado la solicitud de adición el 22 de octubre de 2025, se encuentra que se radicó dentro del término legal. 15. En virtud de lo anterior, y en atención a que se considera prudente precisar sobre la forma en que operan la prescripción y caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa ante el rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, se pone de presente que el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, establece el término para acudir a la administración de justicia una vez negada la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, en los siguientes términos::
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia Complementaria del 15 de julio de 2021, expediente 66001- 23-33-000-2016-00951-01 (0741-14). 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00031-00 (0042-2021) Solicitante: Mónica María Pérez Morales Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad.
En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. 16.
De acuerdo con lo anterior, los términos para la configuración de la prescripción y la caducidad se suspenden desde el momento en que se radica la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la administración; y dicha suspensión se mantiene hasta que ocurra uno de los siguientes eventos: i) Vencidos los 30 días con que cuenta el interesado para acudir a esta corporación, sin que formule la solicitud. ii) A partir de la ejecutoria de la providencia que adopte el Consejo de Estado mediante la cual se niega la extensión. 17.
Es menester precisar que la intención del legislador al hacer referencia a la decisión que niega la solicitud también abarca la que la rechaza. 18. La postura expuesta ha sido expresada por la Subsección A de la Sección Segunda en los siguientes términos: «32. Por otro lado, frente a lo señalado por el recurrente de que el rechazo de la solicitud de extensión ocasionará un perjuicio al demandante por el tema de la prescripción, la Sala encuentra que no le asiste razón, por cuanto el artículo 102 del CPCA, establece que «…La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…». 33.
La suspensión constituye una figura jurídico-procesal que consiste en la cesación de un plazo que se reanuda desde el mismo punto en el que se encontraba. 34. Así las cosas, en el trámite de la extensión de jurisprudencia la suspensión de términos busca proteger el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica del solicitante.
Por lo tanto, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto y, con el objeto de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario, no se podrá entender que mientras este trámite extraordinario estuvo en curso transcurrieron los fenómenos de prescripción y caducidad»12 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de agosto del 2025, radicado: 11001-03-25-000-2021-00073-00 (0296-2021). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00031-00 (0042-2021) Solicitante: Mónica María Pérez Morales 19.
En la misma línea, el despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, integrante de la Subsección B de esta Sección indicó: «Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad»13 20.
En conclusión, la solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda contenciosa desde el momento de la radicación de la solicitud ante la administración, ello a fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia. 21. En consecuencia, se adicionará la providencia del 5 de septiembre de 2025, en el sentido de indicar que la parte convocante conserva la facultad de acudir ante esta jurisdicción mediante el medio de control idóneo para reclamar sus derechos, por ende, y con el fin de salvaguardar dicha prerrogativa, se precisa que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia ante la FGN y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad.
Esta medida garantiza que el ejercicio del derecho de acción no se vea limitado por plazos legales durante el tiempo en que se tramita la solicitud, protegiendo así el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Adicionar el auto del 5 de septiembre de 2025, en el sentido de precisar que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la autoridad administrativa y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de julio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2018-01348-00 (4521-2018). 6 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00031-00 (0042-2021) Solicitante: Mónica María Pérez Morales integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DMOR/DFMS