CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladys Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Proceso: Reparación Directa EL DAÑO- entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado/FLEXIBILIDAD PROBATORIA EN MATERIA DE NEXO CAUSAL- la jurisprudencia ha establecido un criterio de flexibilidad probatoria en hechos relacionados con el conflicto armado, por el cual el demandante sigue teniendo la carga de probar el nexo causal, pero su cumplimiento se valora sin el rigorismo que se aplica a los demás casos de responsabilidad del Estado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN- Si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida e integridad de todos los habitantes del territorio colombiano, es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado, conocimiento que se obtiene ‘ya sea porque el interesado solicitó protección especial o porque su vulnerabilidad resultó evidente’.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades accionadas, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia procesal de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia sin que las partes promuevan recurso alguno, por secretaría de la Corporación y previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI, archívese el expediente”. Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 2 SÍNTESIS DEL CASO El día 31 de agosto de 1992, un grupo ilegal entró a la residencia rural del señor Pedro Elías Cabarique Díaz, ubicada en una vereda del municipio de Zapatoca Santander, y atentó contra su vida, causando la muerte violenta.
Situación que forzó a la familia a desplazarse a la ciudad de Cartagena, a otras zonas aledañas dentro del departamento de Bolívar y al casco urbano del municipio de Zapatoca.
ANTECEDENTES El 29 de julio de 2015, Gladys Cabarique Vásquez, Sofia Cabarique Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez, Egidio Cabarique Vásquez, Lucila Cabarique Vásquez y Pedro Fermín Cabarique Vásquez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de declarar patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la cual fue subsanada el 7 de abril de 2017 y en los siguientes términos se presentaron las pretensiones:
PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte del señor (PEDRO ELIAS CABARIQUE DIAZ Q.E.P.D.); y la destrucción y abandono y hurto de la casa de habitación y la finca y todo sus cosechas y crías de animales, por la falta y falla en el servicio, por hechos tildados de acuerdo a las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, estos hechos fueron atribuidos a grupos ilegales al margen de la ley, el día 31 de agosto del año 1992, cuando vivían, mis mandantes, en el municipio de zapatoca del Dto, Santander, llegó el grupo armado ilegal al margen de la ley, denominado la guerrilla a la finca (los patios) de propiedad del finado (PEDRO ELIAS CABARIQUE DIAZ Q.E.P.D) quien en vida era padre de mis defendidos y se lo llevaron, y lo asesinaron a unos escasos metros de la finca.
SEGUNDO: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – a pagar, a los señores SOFIA, LEONOR, ELSA, GLADYS, ARIEL, AGIDIO, LUZCILA, PEDRO CABARIQUE VASQUEZ, a título de indemnización por los daños materiales, los cuales se estiman en la suma de $674.605.000.00, el valor Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 3 de los bienes del finado al momento de ocurrido los hechos, valor que debe ser dividido en partes iguales entre los demandantes.
TERCERO: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL -, a pagar a los señores SOFIA, LEONOR, ELSA, GLADYS, ARIEL, EGIDIO, LUZCILA, PEDRO CABARIQUE VASQUEZ, a título de indemnización por el DAÑOS MATERIALES (FUTURO O LUCRO CESANTE), los cuales se estiman en la suma de $3.692.100.000.00, el valor de los bienes dejados de recibir, del finado desde que ocurrieron los hechos hasta la esperanza de vida según dane, valor que debe ser dividido en partes iguales entre los demandantes.
Este valor se toma en base a lo producido por el finado en la finca como viene detallado en el hecho primero de los daños materiales: 1.-C: TENIA SEMBRADO DE PAN COGER EN LA FINCA, de: • Sembraba café-producción anual, (140) cargas de café anual, por la suma de $92.855.000.00 • Sembraba plátano-producción anual (144) cargas de plátano anual, por la suma de $14.450.000.00 • Sembraba naranja-producción anual (96) cargas de naranjas anual, por la suma de $7.500.000.00 • Sembraba yuca-producción anual (96) cargas de yuca anual, por la suma de $7.500.000.00 • Sembraba caña-producción anual (100) cargas de panelas, anual, por la suma de $14.450.000.00 TOTAL $136.755.000.00 1.-D: TENIA UNA CRIA de animales (aves de corral) en la finca, de: • 18 vacas paridas, con un avalúo, por la suma de $36.000.000.00 • Un galpón, con 150 pollos de levante, avaluados en $1.500.000.00 • Un galpón con 150 gallinas de levante, avaluados en $2.250.000.00 • Un galpón, con 18 paridos de levante, avaluados en $8.100.000.00 • TOTAL INVERSION EN SEMOVIENTES $47.850.000.00 Total producción entre sembrados y crías al año la suma de $184.605.000.00 Fórmula: Producción al año $184.605.000.00*20.69 años adicionales (esperanza de vida) a los ya vividos según certificado expedido por el DANE para un total de dinero dejado de percibir de $3.692.100.000.00 Valor para cada uno de mis mandantes: SOFIA CABARIQUE VASQUEZ -------------------------------- $461.512.500.00 LEONOR CABARIQUE VASQUEZ ----------------------------- $461.512.500.00 ELSA CABARIQUE VASQUEZ ---------------------------------- $461.512.500.00 GLADYS CABARIQUE VASQUEZ ------------------------------ $461.512.500.00 ARIEL CABARIQUE VASQUEZ --------------------------------- $461.512.500.00 EGIDIO CABARIQUE VASQUEZ ------------------------------- $461.512.500.00 LUZCILA CABARIQUE VASQUEZ ----------------------------- $461.512.500.00 Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 4 PEDRO CABARIQUE VASQUEZ ------------------------------ $461.512.500.00 CUARTO: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL - a pagar, a título de indemnización, daño moral sufrido por el desplazamiento, A ($32.217.500.000) salarios mínimos alegales vigentes, a cada uno del núcleo: SOFIA CABARIQUE VASQUEZ -------------------------------- $32.217.500.00 LEONOR CABARIQUE VASQUEZ ----------------------------- $32.217.500.00 ELSA CABARIQUE VASQUEZ ---------------------------------- $32.217.500.00 GLADYS CABARIQUE VASQUEZ ------------------------------ $32.217.500.00 ARIEL CABARIQUE VASQUEZ --------------------------------- $32.217.500.00 EGIDIO CABARIQUE VASQUEZ ------------------------------- $32.217.500.00 LUZCILA CABARIQUE VASQUEZ ----------------------------- $32.217.500.00 PEDRO CABARIQUE VASQUEZ ------------------------------ $32.217.500.00 TOTAL ----------------------------------------------------------------- $257.740.000.oo QUINTO: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL - a pagar, a título de indemnización, daño moral sufrido por la muerte, por la falla y falta del servicio, no prestados, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes A ($64.435.000.00).
SOFIA CABARIQUE VASQUEZ -------------------------------- $64.435.000.00 LEONOR CABARIQUE VASQUEZ ----------------------------- $64.435.000.00 ELSA CABARIQUE VASQUEZ ---------------------------------- $64.435.000.00 GLADYS CABARIQUE VASQUEZ ------------------------------ $64.435.000.00 ARIEL CABARIQUE VASQUEZ --------------------------------- $64.435.000.00 EGIDIO CABARIQUE VASQUEZ ------------------------------- $64.435.000.00 LUZCILA CABARIQUE VASQUEZ ----------------------------- $64.435.000.00 PEDRO CABARIQUE VASQUEZ ---------------------------------$64.435.000.00 $515.480.000.00 SEXTO: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL - a pagar, a título de indemnización, por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DE SU FINADO padre, por la falla y falta del servicio, no prestados, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($64.435.000.00), a cada uno del miembro familiar SOFIA CABARIQUE VASQUEZ -------------------------------- $64.435.000.00 LEONOR CABARIQUE VASQUEZ ----------------------------- $64.435.000.00 ELSA CABARIQUE VASQUEZ ---------------------------------- $64.435.000.00 GLADYS CABARIQUE VASQUEZ ------------------------------ $64.435.000.00 ARIEL CABARIQUE VASQUEZ --------------------------------- $64.435.000.00 EGIDIO CABARIQUE VASQUEZ ------------------------------- $64.435.000.00 LUZCILA CABARIQUE VASQUEZ ----------------------------- $64.435.000.00 PEDRO CABARIQUE VASQUEZ---------------------------------$64.435.000.00 Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 5 $515.480.000.00.
SÉPTIMO: Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.
OCTAVO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la valoración porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA)
NOVENO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
DÉCIMO: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho”. Hechos La demandante indicó como hechos base de sus pretensiones los que a continuación se indican: El 31 de agosto de 1992, un grupo armado al margen de la ley, denominado ‘guerrilla’ ingresó a la finca ‘los Patios’, localizada en el municipio de Zapatoca del departamento de Santander, de propiedad del señor Pedro Elías Cabarique Díaz y a unos metros de la casa dispararon contra él, ocasionándole la muerte.
Añadió el demandante que el señor Cabarique Díaz había sido amenazado días antes de este suceso. Igualmente, que la familia del difunto también había sufrido amenazas, por lo que, luego del suceso, se vieron obligados a desplazarse a la ciudad de Cartagena. Adujo que, desde el 7 de febrero de 2004, los demandantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas- RUV.
Finalmente, indicó que el daño debía ser imputado a la Administración, por haber omitido su deber de protección en dicha zona, lugar en el que no había presencia del Ejército ni de la Policía. Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 6 Reforma de la demanda: El 18 de enero de 2019, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En ella, la parte activa precisó que la acción no había caducado porque el homicidio del señor Cabarique Díaz se trataba de un delito de lesa humanidad. Aclaró que la Unidad de Víctimas pagó a cada uno de los demandantes la suma de $2’800.000 por el hecho victimizante del homicidio1. Contestaciones de la demanda Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas2 Inició por aclarar que los demandantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas, tanto por el desplazamiento forzoso, como por el homicidio del padre, señor Pedro Elías Cabarique Díaz.
Adujo, como medio de defensa, que frente al hecho victimizante del homicidio del señor Cabarique Díaz, ya se había pagado la totalidad de la indemnización administrativa a los ocho beneficiarios que acreditaron el parentesco con la víctima. Aclaró que, conforme al artículo 3 del Decreto 1290 de 2008 y el artículo 20 de la Ley 1488 de 2011, se prohibía reconocer una doble reparación a los demandantes, teniendo en cuenta que ya se había indemnizado por el mismo hecho.
Finalmente señaló que, los hechos base de la acción, como el homicidio del señor Cabarique Diaz y el desplazamiento forzado de los demandantes, no eran imputables a la Unidad, sino a los grupos al margen de la ley y, en este sentido, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva. 1 SAMAI, 036Reformademanda.pdf. 2 SAMAI, 68001233300020170020301270111270035.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 7 Nación - Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional3 Argumentó que no existía prueba, si quiera sumaria, que acreditara que el homicidio del señor Cabarique Díaz fue efectuado por el grupo que el demandante señaló como ‘guerrilla’, así como tampoco había prueba de denuncias, quejas o solicitudes ante las autoridades que permitieran sostener que la víctima del homicidio y su familia eran amenazados por este supuesto grupo al margen de la ley.
Manifestó que, tampoco se había acreditado que los demandantes fueran dependientes económicos del difunto, ni el desplazamiento de los demandantes a Cartagena. Afirmó que el hecho de que los demandantes se encontraran inscritos en el Registro Único de Víctimas no les confería automáticamente la condición de víctimas de desplazamiento forzoso, pues esta era una condición fáctica no jurídica, la cual se establecía por medio de un conjunto de hechos probados y no por la simple inscripción en dicho registro.
Igualmente precisó que, la acción se encontraba caducada, porque además el homicidio del señor Cabarique Díaz no era un delito de lesa humanidad, exento de dicho conteo, en tanto no reunía los requisitos establecidos por la ley para ser tenido como tal. Contestación a la reforma de la demanda: La Nación - Ministerio De Defensa – Ejército Nacional4 Destacó la inexistencia del nexo causal entre el daño deprecado y alguna actuación u omisión por parte del Ejército.
Agregó que, la acción se encontraba caducada. 3 Ibidem. 4 SAMAI, 048ContestacionReformaDemandaEjercito.pdf Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 8 Igualmente, indicó que el inmueble denominado ‘los Patios’ fue objeto de un proceso de sucesión, por lo que fue adjudicado a los demandantes, quienes decidieron venderlo al señor José del Carmen Velásquez el 11 de julio de 1994, como constaba en la escritura pública 274 del 7 de julio de 1994, a partir de lo cual el demandado concluyó que dicho documento demostraba: “que este inmueble nunca fue ni abandonado mucho menos despojado de manera irregular con ocasión al presunto desplazamiento forzado que vivieron los demandantes”.
La Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional Reiteró varios de los argumentos expuestos en la contestación a la demanda inicial y esgrimió que la acción había caducado, incluso si se tuviera en cuenta el nuevo conteo a partir de la sentencia SU- 254 de 2013, puesto que, en su entender: “si se tiene que el término de ejecutoria de la sentencia SU-254 del 2013 [sic] fue el 19 de mayo de 2015, se puede evidenciar que la parte demandante radica solicitud de conciliación extrajudicial el día 15 de abril de 2015, suspendiendo el término en 34 días antes de la configuración de la caducidad; por lo que al expedir la constancia la Procuraduría 66 Judicial I Para Asuntos Administrativos el día 17 de junio de 2015, tenía para presentar la demanda hasta el 21 de julio de 2015, por lo que al radicar dicha demanda de reparación directa el 29 de agosto de 2015, no cabe duda que también operó el fenómeno de la caducidad”5.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS: Sostuvo que si la pretensión de la parte activa era la reparación administrativa, la jurisdicción Contenciosa Administrativa no era competente para el efecto, pues la vía que se debía adoptar era la establecida en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de 2015. Invocó la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 26 años después de corridos y conocidos los hechos.
Alegó que no era la entidad legitimada en la causa por pasiva, pues la Unidad de Atención y 5 SAMAI, 049ContestacionReformaDemandaPolicia.pdf Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 9 Reparación Integral a las Víctimas era quien tenía a su cargo la reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado6.
Sentencia de primera instancia El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en los términos transcritos al inicio de esta providencia, negando las pretensiones de la demanda por considerar que: “no es posible atribuir responsabilidad patrimonial a la administración por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas al no haberse demostrado que: i) las entidades accionadas tuvieran conocimiento de una situación de riesgo o amenaza padecida por el señor Pedro Elías Cabarique Díaz o por su familia, ii) se hubiesen solicitado medidas de protección especial, iii) existieran circunstancias de vulnerabilidad que afectaran directamente a los accionantes, lo cual hiciera exigible la acción del Estado, y iv) fueran los grupos al margen de la ley señalados en la demanda los que ocasionaron la muerte del señor Cabarique (q.e.p.d) y el consecuente desplazamiento forzado de los demandantes”.
Adicionalmente, encontró acreditado que “el 02 de mayo de 2012 los accionantes solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la reparación administrativa por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado derivado de la muerte del señor Pedro Elías Cabarique Díaz (q.e.p.d), los cuales fueron reconocidos por la dicha entidad […] en el oficio No. F-OAP-018-CAR en el que se refiere particularmente a los actos por medio de los cuales se ordenaron las indemnizaciones y el estado de cada una de las mismas frente a los actores”.
Recurso de apelación presentado por la parte demandante La parte activa censuró el fallo de primera instancia por estimar que: - Quedó probada la existencia del daño y que fueron los grupos al margen de la ley los causantes del mismo. 6 SAMAI, 042ContestacionDemandaDescorreTrasladosDPS.pdf Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 10 - Ni la parte pasiva ni el Tribunal “probaron dentro de este expediente que la entidad demandada encargada de realizar el procedimiento administrativo lo hayan realizado a mis mandantes, lo que Indica […] que el A QUO, está afirmando que existe un incumplimiento administrativo por parte de la entidad administradora de los recursos de las victimas (UARIV), pero, el a quo se niega a responsabilizarla o condenarla por esta falla administrativa, es decir, reconoce que a mis mandantes no se les ha pagado por falta de un procedimiento que debe realizar la entidad demandada (UARIV), pero que la juez se abstiene de condenarla por dicha falla”. - Había una situación de alteración de orden público generalizada en el municipio de Zapatoca, causada por los grupos al margen de la ley.
A lo que sumó: “por la falta de protección, de parte del estado (policía y ejército nacional) muy a pesar que las autoridades nacionales, departamentales y municipales sabían de la presencia y de las incursiones a la población civil, no evitaron la muerte del sr cabarique, ni mucho menos impidieron el desplazamiento de sus hijos hoy demandantes”, por lo que, según su entender, era suficiente para que las autoridades tuvieran el deber de evitar el daño sufrido por los demandantes, sin que les fuera exigible denunciar las amenazas, en la medida en que esto hubiera puesto en peligro la vida de sus representados. - Llevó a cabo un análisis de la caducidad en materia de desplazamiento forzoso, de lo cual concluyó que no había operado, al punto que la excepción de caducidad no prosperó en primera instancia. Trámite de segunda instancia El 13 de diciembre de 2021, el Tribunal concedió el recurso de apelación7 y el 27 de mayo de 2022, el Despacho lo admitió8 y en consideración a que no se solicitaron pruebas, no se corrió traslado a las partes, tal como lo dispuso el Decreto 2080 de 2021. 7 SAMAI, 161AutoConcedeRecursoApelacion.pdf 8 SAMAI, índice 4.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 11 CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que la demanda se presentó el 29 de julio de 2015, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012.
Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código General del Proceso9, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales 1.Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. 3.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que corresponde a $3.692’100.000.00, supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es $322.175.000. 9 Debe recordarse la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 25 de junio 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente 25000233600020120039501 (49299), en donde se indicó: “la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014”.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 12 2. Medio de control procedente 4. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo ilegal, en este caso por acciones y omisiones imputables a una entidad pública, de conformidad con el artículo 140 del CPACA.
En este sentido, las pretensiones se fundan en una supuesta omisión de protección de parte del Estado y, como base de este petitum, relató hechos relacionados con el homicidio del señor Cabarique Diaz y el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes, por lo que, en efecto, el medio de control procedente es la reparación directa. 3.
Demanda en tiempo 5. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa, según el artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. 6.
Teniendo en cuenta que el hecho dañoso se concreta en la ocurrencia de dos supuestos diferentes, es necesario efectuar un análisis profundo de la caducidad por separado del hecho victimizante del homicidio del señor Pedro Elías Cabarique Díaz y del desplazamiento forzoso. Caducidad frente a las pretensiones relacionadas con el homicidio del señor Pedro Elías Cabarique Díaz 7.
Sobre la caducidad del medio de control procedente para los daños generados por el conflicto armado, esta Corporación unificó su criterio en Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, en el siguiente sentido: Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 13 “…a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”10 (Se resalta) Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 312 de 202011. 8.
Así, quedó demostrado, partir del registro civil de defunción12, que el señor Pedro Elías Cabarique Díaz falleció el 31 de agosto de 1992. En el Acta de Levantamiento de Cadáver del señor Pedro Elías Cabarique Díaz se indicó que la causa de la muerte había sido violenta por arma de fuego13. Este suceso fue conocido por los demandantes, tal como se desprende con claridad del relato de la demanda al señalar en el hecho primero que “un grupo armado al margen de la ley denominado la guerrilla, [llegaron] a la finca “Los Patios” de propiedad del finado (PEDRO ELIAS CABARIQUE DÍAZ) (…) y se lo llevaron y lo asesinaron a pocos metros de la finca” y se reitera en el recurso de apelación14, donde además se indicó que los demandantes, para el momento de los hechos, infirieron que el perpetrador del homicidio había sido ‘la guerrilla’.
Igualmente, este conocimiento del hecho y la inferencia de la autoría tiene soporte en el testimonio del señor José Vicente Rondón Vásquez, pariente de la esposa 10 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de enero de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) 11Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 312 de 2020.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 SAMAI, 005AnexosDemanda.pdf (página 35) 13 SAMAI, 005AnexosDemanda.pdf (página 25) 14 Folio 12 del escrito de impugnación. Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 14 del señor Cabarique Díaz15, quien en audiencia de pruebas adelantada el 23 de junio de 202116 ante el Tribunal de origen, declaró: “(…) y yo no sé, de un momento a otro llegaron a decirnos que habían matado a PEDRO ELIAS CABARIQUE, y se pudo averiguar y fue la guerrilla, porque eso allá operaban tres grupos; a uno les decían los paramilitares, había otro grupo que les decían los masetos y otro grupo que le decían los guerrilleros, creo que a él lo mataron los guerrilleros.
A él lo mataron en la tarde el 31 de agosto de 1992 a las 5 de la tarde, yo me enteré de eso como a las 8 o 9 de la noche”. Igualmente, en el testimonio de la señora Orfelina Vásquez Rueda, pariente en tercer grado de los demandantes, quien indicó: “PREGUNTADO: Háganos un relato de todo lo que le conste, preciso, detallado. CONTESTÓ: La verdad, yo me enteré al día siguiente.
Esa tarde había llovido muchísimo, a él como que lo asesinaron a las 5 de la tarde, yo no me enteré sino hasta el otro día como al mediodía porque siempre vivo retirada de donde ellos vivían, entonces me enteré tarde, pero el comentario que fue la guerrilla, la verdad yo creo que de pronto sí pudo ser porque en ese tiempo estaban como muy afiebrados ahí por esa vereda”17.
Y el testimonio del señor Josué Acevedo Gómez, vecino del señor Cabarique Díaz para el momento de los hechos, quien informó: “PREGUNTADO: Cómo se enteró del hecho del homicidio del señor PEDRO ELIAS. CONTESTÓ: Nosotros supimos al otro día, cuando estaban todos los de la costa por aquí en el entierro y nosotros no sabíamos y éramos vecinos. Gente que estaba por ahí, vecinos por ahí lindando, nos gritaron que si no íbamos a ir al entierro y preguntamos de quién y ahí fue que dijeron que se había muerto PEDRO y nosotros nos vinimos para el pueblo.
PREGUNTADO: Se enteró quién había ocasionado ese homicidio. CONTESTÓ: Eso si fue la guerrilla, quién más, esos andaban por ahí armados”18. 15 La Sala no pasa desapercibido que el testigo, al ser pariente de los demandantes, puede ser un testigo sospechoso, en razón a que, relación directa con los hechos aquí juzgados puede afectar su imparcialidad.
No obstante, según lo ha considerado la jurisprudencia el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad15. Aunque es un testigo sospechoso, su versión de los hechos es clara, precisa, no se aprecian contradicciones y, además, sus afirmaciones tienen respaldo probatorio en otros medios documentales. 16 SAMAI, 152AudicenciaPruebasParte1.mp4 17 SAMAI, 153AudicenciaPruebasParte2.mp4 18 Ibidem.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 15 La referida afirmación contenida en la demanda, como los medios de prueba antes citados dan cuenta del conocimiento que tenían las personas cercanas al difunto sobre el suceso de su muerte y la conjetura de que los autores de este acto habían sido integrantes del grupo al margen de la ley conocido como ‘la guerrilla’, de esto se puede inferir que los demandantes tuvieron conocimiento del homicidio del señor Pedro Elías Cabarique Díaz inmediatamente ocurrió el suceso y que lo atribuyeron al mencionado grupo terrorista19.
Lo anterior también encuentra soporte en el dicho de los demandantes, cuando se indicó en el libelo demandatorio que, desde el 7 de febrero de 2004, estos hechos habían sido puestos en conocimiento de la Unidad de Víctimas e incluidos en el Registro Único de Víctimas. 9. Así entonces, de esta situación fáctica contrastada con la prenotada sentencia de unificación proferida por esta Corporación, la Sala encuentra que el medio de control de reparación directa se presentó cuando ya había ocurrido la caducidad.
Esto, por cuanto, desde el 31 de agosto de 1992, los demandantes contaban con el conocimiento del hecho, infirieron que éste había sido causado por un grupo al margen de la ley y que, en esta medida, el Estado podría tener responsabilidad, en razón a una posible omisión de protección, sin que presentaran prueba que acreditara la imposibilidad de llegar a dicho conocimiento, por lo que desde la fecha indicada “los interesado[s] estaba[n] en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudieron a esta jurisdicción” y tampoco allegaron pruebas que demostraran que se encontraban en una imposibilidad material para accionar. 10.
Todo lo contrario, el hecho de que la demanda se hubiera presentado veintitrés años después de los sucesos no fue justificado, solamente se intentó argumentar que no había lugar a declarar la caducidad por el solo hecho de que 19 Debe tenerse en cuenta que “en tratándose de asuntos en los que se trata de delitos cometidos por grupo subversivos al margen de la Ley, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que las pruebas indirectas como el testimonio de oídas pueden ser útiles para reconstruir la verdad material y aclarar el contexto de los delitos cometidos, tal como se lee a continuación”.
Consejo de Estado, Sentencia 16 de marzo de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 11001-03-15- 000-2016-00351-00(AC). Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 16 el homicidio del señor Cabarique Díaz tenía la entidad de ser un delito de lesa humanidad.
No obstante, tal como esta Corporación estableció en el referido fallo de unificación, la caducidad “resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”20.
El anterior aserto se explica por cuanto el hecho de que el delito de lesa humanidad sea imprescriptible en materia penal no implica que igualmente lo sea la acción patrimonial que conoce la jurisdicción Contencioso-administrativa por la eventual responsabilidad del Estado que tales hechos puedan configurar, toda vez que se trata de dos materias jurídicas independientes, con normas autónomas y con jueces naturales distintos, por lo que hasta tanto las disposiciones legales que rigen la materia Contenciosa no consagren una excepción de la caducidad para delitos de lesa humanidad, no puede esta jurisdicción aplicar normas ajenas a ella y propias del derecho penal. 11.
En tal virtud, la Sala declarará la caducidad de las pretensiones relacionadas con la responsabilidad del Estado en la muerte del señor Cabarique Díaz, en razón a que para el efecto tenía dos años, contados a partir del 31 de agosto de 1992. No obstante, sin acreditar condiciones especiales decidió acudir al juez veintitrés años después del surgimiento de su alegado derecho indemnizatorio.
Caducidad frente a las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado 12. La situación de desplazamiento forzado ha recibido un especial tratamiento por parte de la ley y la jurisprudencia. En esta materia, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación 254 del 24 de abril de 2013, en donde analizó ampliamente la reparación integral y demás derechos que debían serle reconocidos a las víctimas de desplazamiento forzado, unificando la posición 20 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de enero de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 61033.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 17 sobre el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a la indemnización administrativa a favor de las víctimas del mencionado delito.
En esta oportunidad, la Corte Constitucional también unificó la regla del conteo de la caducidad para las acciones derivadas de los hechos de desplazamiento forzado y, en esta medida, estableció: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.
En mérito de lo anotado, resolvió: “VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.
Así entonces, la regla impuesta por esta providencia consistió en que el término de la caducidad del medio de control de reparación directa, que como se anunció previamente, corresponde a dos años, se contaría desde la ejecutoria de la sentencia. Dicha ejecutoria se produjo el 19 de mayo de 2013, día en que se publicó la providencia en un periódico de amplia circulación del país, tal como lo indicó la misma Corte en el Auto 182 del 13 de junio de 201421. 13.
En este sentido, los interesados cuyos hechos hubieran ocurrido antes de la ejecutoria de la sentencia, tenían hasta el 19 de mayo de 2015 para acudir ante la 21 Cabe anotar que la fecha del 19 de mayo de 2013 ha sido tenida en cuenta para el conteo de la caducidad en la Sección Tercera del Consejo de Estado, verbi gratia en la providencia del 23 de noviembre de 2022, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, expediente 63777.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 18 jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Salvo que el hecho del desplazamiento forzoso no hubiera cesado, pues debe recordarse que: “el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, lo primero que ocurra, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad”22 o cuando “se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”, conforme al artículo 18 de la Ley 387 de 1997.
En contraste con lo anterior, debe advertirse que, con apego a la jurisprudencia de esta Corporación “Lo que resulta determinante para contabilizar el término para acudir ante esta Jurisdicción, a través de la reparación directa, es la cesación del desplazamiento”23 De ahí que, en los eventos en los que no ha cesado el desplazamiento forzado no se resulta posible iniciar el cómputo del término de caducidad que dicha sentencia consagró. 14.
Ahora bien, la Sala no pasa inadvertida la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 que trajo la siguiente regla de unificación: “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp: 50.364. 23 Consejo de Estado, Providencia del 19 de julio de 2017, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 58480.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 19 y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”24.
No obstante, esta regla no aplica al sub lite por cuanto, como se advirtió, cuando se trata de un desplazamiento forzado, la caducidad debe atender a la naturaleza de este acto que, por antonomasia se trata de un hecho continuado, por lo tanto mientras el daño siga produciéndose, la víctima puede acudir a la jurisdicción en cualquier momento y solo cuando este ha cesado25 aplica la regla sobre el conteo de la caducidad consagrada en la ley, a la que se refiere la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por esta Corporación, se dirige en general a cualquier asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, mientras que la Corte Constitucional en la aludida Sentencia de Unificación 254 del 24 de abril de 2013 sí se refiere de forma puntual y concreta al desplazamiento forzado, es por ello que esta última providencia resulta aplicable al sub lite.
En todo caso, bajo ninguna de las sentencias en cita, en los eventos en los que no ha cesado el desplazamiento, resulta inviable fijar el inicio del conteo del término de caducidad, puesto que, justamente, el daño continúa generándose. 15. Ahora bien, en el caso concreto, los demandantes apoyan parte de sus pretensiones en el desplazamiento forzado del que, sostienen, fueron víctimas a partir del 31 de agosto de 1992, cuando abandonaron su residencia rural ubicada en la finca ‘Los Patios’ del municipio de Zapatoca, Santander.
Situación que fue probada a partir del documento aportado por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, identificado con el número F-OAP-018- 24 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Consejo de Estado, Providencia del 19 de julio de 2017, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 58480, de conformidad con la cual, se reitera: “Lo que resulta determinante para contabilizar el término para acudir ante esta Jurisdicción, a través de la reparación directa, es la cesación del desplazamiento”.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 20 CAR, con asunto ‘Respuesta decreto de pruebas audiencia inicial’, del 22 de junio de 2021, en cuyo contenido consta que los demandantes, a excepción de Lucila y Pedro Cabarique Vásquez, se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado26.
Igualmente, a partir de los testimonios recaudados en el curso del proceso27, que sirven para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la situación fáctica que sustenta esta acción. Elementos probatorios que serán analizados con detalle en el curso de esta providencia. 16. No se allegó prueba alguna al proceso de la cesación del desplazamiento forzado, pues no se evidenció que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran reunidas las condiciones para dicho retorno; por el contrario, de acuerdo con las pruebas del plenario, los demandantes residen, algunos, en la ciudad de Cartagena y, otros, en el casco urbano del municipio de Zapatoca.
Tampoco se acreditó que se encontraran en una situación de estabilidad socioeconómica28. 17. Ante este panorama, no obran elementos para colegir que frente a este hecho se ha configurado la caducidad del medio de control, pues, como se advirtió, con fundamento en la ya citada Sentencia de Unificación 254 del 24 de abril de 2013 y las providencias del Consejo de Estado, cuando se trata de un hecho continuado, como el desplazamiento forzado, el término de caducidad no empieza a contar hasta cuando el mismo no cesa, situación, esta última, de la cual no se tiene certeza en el sub lite.
En consecuencia, la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, tal como lo ha hecho esta 26 SAMAI, 150DeclaracionGladysCabarique.pdf 27 Testimonio de la señora Orfelina Vásquez Rueda, de Josué Acevedo Gómez y de José Vicente Rondón Vásquez, rendidos en audiencia de pruebas del 23 de junio de 2021 llevada a cabo durante la primera instancia. 28 La Sala no pasa inadvertidas las pruebas que demuestran que la finca ‘Los Patios’ fue vendida por los demandantes, adjudicatarios de dicho predio por vía de un proceso sucesorio (135MatriculaInmobiliaria.pdf).
No obstante, a diferencia de como lo muestra el apoderado del Ejército, de este mero hecho no se puede sostener que “que este inmueble nunca fue ni abandonada mucho menos despojado de manera irregular con ocasión al presunto desplazamiento forzado que vivieron los demandantes”, todo lo contrario, es un indicio más de que los demandantes se desplazaron a otras zonas del país. Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 21 Corporación en asuntos similares29 y, especialmente, a partir de los principios de derecho internacional humanitario- pro homine, pro actione y pro damato30. 18.
Finalmente, la Sala observa que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de abril de 2015 y la Procuraduría 66 Judicial I para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no acuerdo por ausencia de ánimo conciliatorio el 17 de junio de 201531. 4. Legitimación en la causa Por activa 19. Gladys Cabarique Vásquez, Sofia Cabarique Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez, Egidio Cabarique Vásquez han invocado la condición de desplazados forzosos, como base de sus 29 Consejo de Estado, Sentencia del 5 de marzo de 2021, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 64563.
En esta oportunidad, la Corporación consideró: “[…] como lo certificó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todos los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado desde el 25 de septiembre de 2002, a excepción de Daniel Yesith Arias Jaramillo, sin que se demostrara que dicha situación hubiera cambiado.
Con base en todo lo anterior, no es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, como lo ha señalado en otros asuntos similares”. 30 Al respecto de estos principios, esta Corporación ha señalado: “Esta Corporación, en todas sus secciones y en relación con buena parte de los medios de control, ha aplicado los principios pro actione, pro damato y pro homine como criterios ilustradores de la interpretación judicial más adecuada en el análisis de la presentación oportuna de la demanda.
Son estos los criterios para atemperar la aplicación inmediata de los términos de caducidad, sobre todo en etapas tempranas del proceso (v.gr. admisión de la demanda). Vale decir que estas pautas de interpretación desarrollan supuestos diferenciados. El principio pro homine es un criterio hermenéutico propio de los sistemas de protección y garantía de eficacia de los derechos humanos y, como tal, constituye un parámetro para la aplicación de normas procesales, entendidas como vías de amparo a los derechos inalienables de la persona, lo que justifica el empleo de una interpretación más favorable a su materialización. (…) El principio pro actione o pro proceso es un criterio de interpretación favorable al acceso a la administración de justicia y expresa el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Bajo esta fórmula, si en el caso concreto existe duda u oscuridad en la aplicación de normas adjetivas deberá prevalecer aquella que posibilite la discusión judicial del asunto. Mientras que el principio pro damato pertenece al ámbito de los procesos encaminados a la reparación de daños, auxilia a quienes acuden al trámite judicial en calidad de víctimas de estos”.
Consejo de Estado, Sentencia del 1 de agosto de 2019, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 62009. 31 SAMAI, Expediente digital, índice 2, documento 68001233300020170020301270111270035, que remite al link contentivo de la carpeta ‘Primera Instancia’ y en ella se en encuentra el documento ‘005AnexosDemanda.pdf’, página 1. Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 22 pretensiones.
Para la Sala esta situación se encuentra probada32, sin perjuicio del análisis de fondo que más adelante se llevará cabo sobre dicho material probatorio. Frente a Lucila Cabarique Vásquez y Pedro Cabarique Vásquez la Sala los halla legitimados en la causa por activa, pues en la demanda alegan haber sido víctimas de desplazamiento forzado, por lo que, en garantía del principio de administración de justicia, la Sala se reserva el análisis puntual de la condición de víctima de ambos sujetos para el estudio de fondo y, al menos en este estadio inicial les reconoce el interés para actuar.
En tal virtud, los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa. Por pasiva 20. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional se encuentran legitimados en la causa por pasiva pues los demandantes les atribuyen a estas entidades el daño sufrido. 21. En relación con la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debe señalarse que, aunque la demanda no es clara sobre los hechos que se les imputan a dichas entidades, lo cierto es que se encuentran integradas en el contenido del libelo introductorio o y uno de los cargos de la apelación se dirige en contra de ellas, por lo que la Sala las encuentra legitimadas en la causa por pasiva. 32 Situación que se encuentra acreditada a partir del Testimonio de la señora Orfelina Vásquez Rueda, de Josué Acevedo Gómez y de José Vicente Rondón Vásquez, rendidos en audiencia de pruebas del 23 de junio de 2021 llevada a cabo durante la primera instancia y del documento aportado por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, identificado con el número F- OAP-018-CAR, con asunto ‘Respuesta decreto de pruebas audiencia inicial’, del 22 de junio de 2021, en cuyo contenido consta que los demandantes, a excepción de Lucila y Pedro Cabarique Vásquez, se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Obran en SAMAI, Expediente digital, índice 2, documento 68001233300020170020301270111270035, que remite al link contentivo de la carpeta ‘Primera Instancia’. Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 23 5.
Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si las demandadas son responsables patrimonialmente por el desplazamiento forzoso sufrido por los demandantes. 6. Análisis de la Sala 23. Con el objetivo de dar solución al problema jurídico anunciado, la Sala abordará el análisis de las generalidades de la responsabilidad del Estado por omisión al deber de protección (6.1.), para continuar con el estudio del daño, como primer presupuesto de la responsabilidad del Estado (6.2.), se proseguirá con el examen del nexo causal (6.3.), para establecer si hay lugar a declarar responsables al Ejército y a la Policía Nacional por omisión en el deber de protección (6.4) y de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y del Departamento para la Prosperidad Social (6.5).
Finalmente, se ocupará de la Resolución sobre costas y agencias en derecho (6.6). 6.1. Responsabilidad del Estado por omisión al deber de protección 24. El Estado, a través de sus fuerzas públicas, integradas por el Ejército y la Policía Nacional33, tiene el deber y la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional34, así como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas35. 25.
Frente a lo anunciado, la Corporación ha indicado: “estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad”36. 33 Artículo 216 de la Constitución Política. 34 Artículo 217 de la Constitución Política. 35 Artículo 218 de la Constitución Política. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747 Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 24 En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado: “La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.
Lo contrario significaría que las autoridades estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan”37. Guardando coherencia con esa postura, la Sección Tercera ha sostenido que: “si bien es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, la Sala ha considerado que no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, porque sus obligaciones son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se puedan desarrollar, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.
De igual manera se ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa de manera absoluta su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que según el caso concreto le correspondían”38 26. Ahora bien, el incumplimiento de los deberes del Estado engendra su responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio, así lo ha considerado el Consejo de Estado, al señalar que: “Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos -como el que ahora ocupa la atención de la Sala- en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del presunto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio”39. 6.2.
El daño: primer presupuesto de la responsabilidad del Estado 27. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad 37 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, Sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 37803. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 27040, C.P. Hernán Andrade Rincón. 39 Consejo de Estado, Sentencia 18 de febrero de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 18.436.
Igualmente, en: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de marzo de 2007, Expediente No. 27.434 y del 15 de agosto de 2007. Expedientes 2002-00004-01(AG) y 2003- 00385-01 (AG). Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 25 patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 28.
De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito40 41 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo- sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”42. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 41 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 42 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 26 29. El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto43, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación44.
Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 30. El daño que se analiza en el caso concreto es el desplazamiento forzado, situación entendida por la jurisprudencia en los siguientes términos: “la situación del desplazamiento forzado es una cuestión de hecho, que tiene lugar cuando concurren las circunstancias fácticas de: (i) la coacción ejercida que hacen necesario el traslado; y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación[49].
Esta situación y no un reconocimiento por parte de las entidades del Estado es la que activa la protección especial para ese grupo poblacional, que consiste en un conjunto de derechos y beneficios consagrados en el ordenamiento legal, para garantizar sus derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital”45. 31. Así entonces, frente a la condición de los demandantes de víctimas directas del desplazamiento forzado, la Sala entra a analizar los siguientes medios probatorios: - Documento aportado por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, identificado con el número F-OAP-018-CAR, con asunto “Respuesta decreto de pruebas audiencia inicial”, del 22 de junio de 202146, se informó que por el hecho victimizante del desplazamiento forzado las siguientes personas se encontraban en estado ‘incluido’ en el Registro Único de Víctimas: 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 44 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-689 de2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 46 SAMAI, 150DeclaracionGladysCabarique.pdf Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 27 (i) Gladys Cabarique Vásquez, fecha de valoración 15 de octubre de 2014, declaración rendida el 15 de julio del mismo año en Cartagena Bolívar.
Consta que se encuentra incluida en el RUV como víctima directa del desplazamiento forzado. (ii) Sofía Cabarique Vásquez, fecha de valoración 14 de noviembre de 2014, declaración rendida el 31 de julio de 2014 en Zapatoca Santander. Registra que está incluida en el RUV como víctima directa del desplazamiento forzado. (iii) Ariel Cabarique Vásquez, fecha de valoración 31 de julio de 2014, declaración rendida el 26 de junio de 2014 en Bolívar Cartagena.
Certifica que se halla incluido en el RUV como víctima directa del desplazamiento forzado. (iv) Egidio Cabarique Vásquez, fecha de valoración 31 de julio de 2014, declaración rendida el 26 de junio de 2014 en Bolívar Cartagena. Da cuenta que se relaciona en el RUV como víctima directa del desplazamiento forzado. (v) Leonor Cabarique Vásquez, fecha de valoración 31 de julio de 2014, declaración rendida el 26 de junio de 2014 en Bolívar Cartagena.
Evidencia que se enlista en el RUV como víctima directa del desplazamiento forzado. (vi) Elsa Cabarique Vásquez, fecha de valoración 16 de septiembre de 2015, declaración rendida el 15 de diciembre de 2014. Consta que se encuentra incluida en el RUV como víctima directa del desplazamiento forzado. Ahora, la valoración del documento que acredita la inclusión de los demandantes que se relacionaron en el Registro Único de Víctimas debe ser efectuada teniendo en cuenta el alcance que la ley y la jurisprudencia han otorgado a dicho registro frente a la situación de desplazamiento forzado, en los siguientes términos: “…el punto de partida para cualificar a quienes ostenten dicha calidad se materializa con el derecho a ser inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada –RUPD- hoy Registro Único de Víctimas –RUV-, el cual se constituyó como una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características, y tiene como objeto, que la población desplazada acceda a los beneficios Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 28 consagrados en la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000 y las demás normas concordantes, siendo el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la entidad responsable del manejo del señalado registro”47.
Así, el Registro Único de Víctimas es la herramienta institucional para identificar a las personas que han sido víctimas, entre otros, del desplazamiento forzado. Condición que es acreditada por el mencionado instrumento, en tanto la procedencia de su incorporación en dicho listado está sujeta a la respectiva valoración probatoria de la entidad competente48.
Esto, conforme a los artículos 5 y 158 de la Ley 1448 de 2011. 32. Sobre la prueba de la condición del desplazamiento forzado, debe tenerse en cuenta que: “…no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad.
No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar”49 (Se resalta) 33. Visto lo anterior, la Sala constata la condición de desplazados forzados de la señora Gladys Cabarique Vásquez, Sofía Cabarique Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez, Egidio Cabarique Vásquez, por motivo de la muerte violenta de su padre, señor Pedro Elías Cabarique Díaz acaecida a inmediaciones de su lugar de residencia. Situación que se demostró con la inclusión de los mismos como víctimas directas de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas. 34.
Igualmente, es necesario analizar los siguientes testimonios: 47 Consejo de Estado, Sentencia del 10 de abril de 2012, M.P. Gustavo Eduardo Gómez, expediente 25000- 23- 25- 000- 2012- 00106-01(AC) 48 Conforme al numeral 19 del artículo 3 del Decreto 4802 de 2011. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 29 - Testimonio de la señora Orfelina Vásquez Rueda recaudado en audiencia de pruebas del 23 de junio de 2021, que en relación con los hechos que ocupan la atención de la Sala, relató: “Los muchachos pues ellos pobrecitos, asustados se fueron, dejaron la finca sola PREGUNTADO: En el año 1992 qué tan frecuente era la presencia de la guerrilla en esa zona.
CONTESTÓ: Terrible, terriblemente, a toda hora se veía. PREGUNTADO: Qué pasó con los hijos del señor PEDRO después del asesinato de él. CONTESTÓ: Ellos todos asustados abandonaron allá, dejaron solo, salieron. Después se apareció un señor que les quiso comprar, entonces ellos vendieron a bajo precio. PREGUNTADO: La vida económica, social y familiar que había entre los Cabariques cómo era antes y después de la muerte del señor PEDRO.
CONTESTÓ: Pues ellos todos estaban ahí colaborando, primero murió la mamá de un infarto algo así fue o un derrame cerebral, entonces ya empezaron a buscar los modos de poder subsistir…, pero mientras estuvo PEDRO, ellos estaban ahí con él colaborándole, aunque ya se habían casado dos de las mujeres, pero los que estaban ahí con él, después de eso decidieron abandonar, hasta que apareció el comprador.
PREGUNTADO: Después de que ellos se fueron del sitio, han regresado a la vereda o a visitarla. CONTESTÓ: Sí de vez en cuando, pero hace ratos que no me visita” (Se resalta)50. - Declaración del del señor Josué Acevedo Gómez, recibida en audiencia de pruebas del 23 de junio de 2021, quien depuso: “PREGUNTADO: Después de la muerte qué pasó con los hijos.
CONTESTÓ: Ellos arrancaron para la costa, por allá estaban todos. PREGUNTADO: Qué pasó con los cultivos, el ganado, la finca. CONTESTÓ: Tocó dejar que se llenara de maleza. […] PREGUNTADO: Usted ha vuelta a tener contacto con ellos vía telefónica o ha tenido una conversación con alguno de ellos. CONTESTÓ: Poco, porque como ellos están para la costa y vienen y no se demoran por aquí, se van otra vez.
PREGUNTADO: Entonces sí han retornado a la vereda. CONTESTÓ: No, pues que yo sepa no, ellos vienen, pero al pueblo”51 (Se resalta) - Testimonio de José Vicente Rondón Vásquez, escuchado en audiencia del 23 de junio de 2021, quien declaró: “PREGUNTADO: Qué hacen la esposa y los hijos después de la muerte del señor PEDRO. CONTESTÓ: La familia del señor PEDRO… ellos se fueron, unos para la costa, otros para Bucaramanga, otros se quedaron 50 SAMAI, 153AudienciaPruebasParte2.mp4 51 SAMAI, 153AudienciaPruebasParte2.mp4 Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 30 aquí en el pueblo, la esposa ya estaba muerta cuando a él lo mataron.
PREGUNTADO: Quiénes se fueron para la costa. CONTESTÓ: Para la costa se fue EGIDIO, PEDRO, GLADYS, LEONOR y aquí se quedaron SOFÍA, LUZCILA, ELSA, LEONOR y dos de los varones más menores, se llamaban ARIEL Y PEDRO”52 (Se resalta) 35. Sobre la aptitud de los testimonios en cita para acreditar los hechos que se debaten en el sub lite, debe tenerse en cuenta el siguiente pronunciamiento, a saber: “Ahora bien, en tratándose de asuntos en los que se trata de delitos cometidos por grupo subversivos al margen de la Ley, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que las pruebas indirectas como el testimonio de oídas pueden ser útiles para reconstruir la verdad material y aclarar el contexto de los delitos cometidos, tal como se lee a continuación”53.
Con este criterio serán valorados los testimonios recaudados. 36. En esta medida, del testimonio de la señora Orfelina Vásquez Rueda se resalta que, por el hecho del homicidio del señor Cabarique Díaz, sus hijos ‘dejaron la finca sola’. Señaló además que “ya se habían casado dos de las mujeres, pero los que estaban ahí con él, después de eso decidieron abandonar”, sin especificar a quiénes de ellas se refería. Frente a este último punto se evidencia que no se identificaron las mujeres casadas y, en todo caso, lo que sí quedó probado es que todas las hijas, a excepción de Lucila, fueron incluidas en el Registro Único de Víctimas. 37.
Por su parte, el señor Josué Acevedo Gómez indicó que después de dicho homicidio, los hijos ‘arrancaron para la costa’, pero valorando esta declaración en conjunto con el testimonio del señor José Vicente Rondón Vásquez, quien indicó que: “La familia del señor PEDRO… ellos se fueron, unos para la costa, otros para Bucaramanga, otros se quedaron aquí en el pueblo, […] Para la costa se fue EGIDIO, PEDRO, GLADYS, LEONOR y aquí se quedaron SOFÍA, LUZCILA, 52 SAMAI, 153AudienciaPruebasParte2.mp4 y 152AudienciaPruebasParte1.mp4 53Consejo de Estado, Sentencia 16 de marzo de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 11001-03-15-000-2016-00351-00(AC).
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 31 ELSA, LEONOR y dos de los varones más menores, se llamaban ARIEL Y PEDRO”, es claro que no todos los hijos se desplazaron para la costa. 38.
No obstante, pese a que hizo un esfuerzo por aclarar cuáles de ellos se habían quedado en el pueblo de Zapatoca y cuáles, por el contrario, se habían trasladado a dicha región, lo cierto es que su declaración es confusa, tanto así que, por un lado, incluyó a Pedro dentro del grupo que se fue y luego lo incorporó dentro de aquellos que se quedaron y después de afirmar lo anterior, señaló: “PREGUNTADO: ¿Leonor se fue para la costa o se quedó? CONTESTÓ: ¿Quién? La verdad estoy como confundido, ya no me acuerdo bien, pero unos se fueron para la costa y otros se quedaron aquí, los más menores se quedaron aquí”54.
Por tal razón, de dichas declaraciones la Sala rescata que el núcleo familiar se desplazó, algunos de ellos para la costa y otros se quedaron en el pueblo, pero en todo caso abandonaron la finca en la que residían con su padre, señor Cabarique Díaz. Situación que igualmente constituye un desplazamiento forzado, pues para el efecto solo es necesario el desarraigo del hogar o, lo que es lo mismo, el traslado forzado a un lugar distinto a su residencia. Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar: “Los Principios Rectores de los desplazamientos internos, proferidos por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas en 1998, resultan particularmente relevantes para determinar el alcance y contenido del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales definen que “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, [o] de violaciones de los derechos humanos [ ], y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”55. 54 Minuto 2:45:00 55 Fuente: E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998.
O.N.U., Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Extraída de: Corte Constitucional, sentencia T- 689 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 32 39.
En síntesis, siendo la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la prueba a la que esta Sala le ha otorgado el mayor peso acreditativo frente a la condición de desplazados forzosos de Gladys Cabarique Vásquez, Sofía Cabarique Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez, Egidio Cabarique Vásquez, una vez valorados los testimonios, la Sala también les otorga credibilidad -a excepción del testigo Rondón Vásquez dado su carácter confuso y contradictorio-, en la medida en que sirven para apoyar y dilucidar los hechos por los que los prenotados demandantes fueron reconocidos en el Registro Único de Víctimas.
No obstante, la misma conclusión no se predica de Lucila y Pedro Fermín Cabarique Vásquez, pues se advirtió que el citado documento allegado por la Unidad de Víctimas no da cuenta de su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Y, aunque este mero hecho no es suficiente para negar su condición de víctimas de desplazamiento forzado, toda vez que: “el Registro Único de Víctimas tiene naturaleza declarativa, más no constitutiva de la condición de desplazado”56, lo cierto es que, tampoco aportaron pruebas que dieran cuenta de haber sido víctimas directas de desplazamiento forzado, pues, se insiste, los testimonios solo sirvieron de apoyo para esclarecer los hechos que dieron lugar a la inclusión de los otros demandantes en el registro de víctimas, pero no tienen la entidad suficiente para extender esa condición a Lucila y Pedro Fermín Cabarique Vásquez.
En igual sentido, aunque se encuentre probado que Lucila Cabarique Vásquez y Pedro Fermín Cabarique Vásquez eran hijos del señor Pedro Elías Cabarique Díaz57, de esto no se puede derivar que fueron víctimas de dicho desplazamiento. Tan es así, que precisamente no fueron reconocidos por la Unidad de Víctimas o, al menos, de ello no obra prueba.
Circunstancia que permite a la Sala establecer que, en dicho escenario administrativo, los citados accionantes, no aportaron prueba si quiera sumaria de esta calidad, como tampoco lo hicieron en esta instancia judicial. 56 Corte Constitucional, sentencia T-689/14, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 57 Según consta en la página 17 y 29 del documento 149DeclaracionBeneficiarios.pdf Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 33 En adición a lo anterior, se debe precisar que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido: “La valoración del acervo probatorio obrante en el expediente “debe hacerse conforme con los estándares convencionales de protección”, para garantizar “el acceso a la justicia en todo su contenido como garantía convencional y constitucional, casos en los que los jueces contenciosos deben obrar como juez de convencionalidad”.
Lo anterior, implica que “la labor del juez debe ser más rigurosa, garantista y valerse de los instrumentos a su alcance en aras de buscar el esclarecimiento de la verdad y evitar una posible revictimización por incurrir en excesos rituales manifiestos”; y que “el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia reparación de las personas afectadas”58 (Se resalta).
Y a pesar de que la Sala ha adoptado el criterio flexible de valoración de la prueba del desplazamiento forzado, no por ello puede considerarse acreditada una situación cuando no obra si quiera prueba sumaria de su configuración. En consecuencia, no se reconoce la condición de desplazados forzosos ni a Lucila Cabarique Vásquez ni a Pedro Fermín Cabarique Vásquez, lo que comporta la ausencia de acreditación del daño por estos alegados. 40.
Por el contrario, la Sala encuentra probada la existencia del daño de los demandantes, Gladys Cabarique Vásquez, Sofía Cabarique Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez, Egidio Cabarique Vásquez, materializado en el hecho del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas. 6.3. Del nexo causal 41.
La exigencia de acreditación del nexo causal supone una carga probatoria del demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, como se advirtió, que le impone por regla general, además de acreditar el daño y su hecho generador, la relación de causalidad existente entre estos dos elementos. En este caso, entre el 58 Corte Constitucional, Sentencia T -2014 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 34 desplazamiento forzado y los actos violentos del grupo al margen de la ley que acabaron con la vida de su progenitor. 42.
No obstante, cuando se trata de hechos relacionados con el desplazamiento forzoso, la jurisprudencia ha atenuado esta carga probatoria, sin que ello implique que ha desaparecido el nexo causal como elemento necesario que debe ser acreditado por el peticionario, solo que, tal como se anunció, no se exige con rigor una prueba que lleve al mismo grado de certeza como se requiere en otros escenarios de responsabilidad del Estado.
En efecto, esta Corporación ha dicho: “Por consiguiente, cuando se trata de situaciones tales como el desplazamiento forzado, el juez administrativo deberá recurrir a todos los medios probatorios disponibles (flexibilización de la admisión de las pruebas) y a una valoración de las pruebas con base en el criterios flexibles y razonables, que le permitan formar su criterio respecto de la responsabilidad del Estado en circunstancias en las que se han presentado graves violaciones de derechos humanos y en las que comporten un acervo que resulte débil en atención a las circunstancias de la víctima.
En ese contexto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la flexibilización en la apreciación y valoración de los medios de prueba frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en una clara manifestación de exceso de rigor manifiesto, determinó como no acreditado el nexo causal necesario para la imputación de responsabilidad del Estado en los hechos de desplazamiento forzado del que fuera víctima el actor”59.
Así entonces, la carga del demandante en la acreditación del nexo causal se cumple con la aportación de pruebas incluso sumarias, a partir de las cuales el fallador pueda construir indicios que sirvan para el establecimiento de la causalidad adecuada. En esta medida, orientada en un criterio flexible en materia probatoria, la Sala valoró los medios probatorios que fueron analizados en apartes precedentes, como el documento aportado por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, identificado con el número F-OAP-018-CAR, con asunto “Respuesta decreto de pruebas audiencia inicial”, del 22 de junio de 202160 59 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de junio de 2017, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente: 11001-03-15-000-2017-00836-00(AC) 60 SAMAI, 150DeclaracionGladysCabarique.pdf Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 35 y los testimonios de los señores Orfelina Vásquez Rueda, Josué Acevedo Gómez y José Vicente Rondón Vásquez, antes trascritos, los cuales revelan que Gladys Cabarique Vásquez, Sofía Cabarique Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez y Egidio Cabarique Vásquez abandonaron su lugar de residencia por el miedo y el temor infundido por los actos violentos cometidos por el grupo subversivo y que en contra de su núcleo familiar se materializaron con el homicidio de su progenitor, señor Cabarique Díaz. 43.
Como se advirtió, es la inclusión en el Registro Único de Víctimas lo que acredita con mayor fuerza el nexo causal entre el desplazamiento forzado y el accionar de grupos al margen de la ley, en virtud de que el mismo está dirigido a víctimas del conflicto armado, situación que, de no haberse verificado por parte de la Unidad de Víctimas, la inclusión hubiera sido negada y, en este punto, las declaraciones testimoniales prenotadas solo contribuyen a que esta Sala tenga claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la Unidad de Víctimas a tener a los demandantes61 por víctimas del desplazamiento forzado, producto del accionar de un grupo al margen de la ley en el marco del conflicto armado y que no se debió a causas ajenas a este escenario. 44.
En tal virtud, la Sala encuentra acreditado el nexo causal entre el daño antijurídico, desplazamiento forzado y el actuar de un grupo al margen de la ley, dentro del marco del conflicto armado colombiano. 45. Ante este panorama, es menester que la Sala analice si dicho daño antijurídico puede ser imputado a las fuerzas públicas, Ejército y Policía Nacional, en virtud de una posible omisión de sus funciones de protección. 6.4.
Imputación a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército y a la Policía Nacional por omisión del deber de protección 46. Como se advirtió en párrafos iniciales de esta providencia, el Ejército tiene la función de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio 61 Haciendo referencia únicamente a Gladys Cabarique Vásquez, Sofía Cabarique Vásquez, Leonor Cabarique Vásquez, Elsa Cabarique Vásquez, Ariel Cabarique Vásquez, Egidio Cabarique Vásquez, pues solo ellos fueron reconocidos en el Registro Único de Víctimas.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 36 nacional y el orden constitucional62. Por su parte, la función de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas63.
Funciones e instituciones que se entrelazan para cumplir una misión armonizada de defender y proteger a la población que habita en el territorio colombiano. 47. En línea con este entendimiento, cuando el Estado, representado en el Ejército y la Policía Nacional no cumple con sus funciones de protección hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio. 48.
Ahora bien, la falla del servicio en este escenario puede verse comprometida por acción o por omisión. La primera se refiere a una actuación directa de las prenotadas entidades que causa un daño antijurídico a un individuo, mientras que la segunda, a contrario sensu, es la inacción en el cumplimiento de sus deberes que permite que terceros causen el daño antijurídico a la población. 49.
Así, resulta palmario que, una vez establecido el nexo causal entre el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes, como daño antijurídico y la actuación de un grupo al margen de la ley, causante de dicho daño, el estudio subsiguiente se orienta a dilucidar si la situación dañosa puede ser imputada al Estado por la omisión de sus funciones, más no por una acción directa de su parte. 50.
Para el efecto, es necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento: 62 Artículo 217 de la Constitución Política. 63 Artículo 218 de la Constitución Política. Además, se aclara que la Policía Nacional también tiene la obligación de cumplir dichas funciones en las zonas rurales del país, tal como se dispuso en el artículo 19 de la Ley 62 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 19.
Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural” (Se resalta).
Igualmente, conforme al artículo 27 del Decreto 2203 de 1993 que consagra la existencia de la ‘Policía Rural’ o ‘Carabineros’. Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 37 “La Administración debe responder patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad y protección a las personas, por lo menos en dos eventos: i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”64.
Entendimiento que se ha reiterado en múltiples providencias, entre ellas la que a continuación se ilustra: “El Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad […] cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto terrorista era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo”65.
De lo anterior se desprende que, si bien la fuerza pública tiene el deber de evitar, proteger y salvaguardar a los habitantes del territorio colombiano de los daños antijurídicos a los que se vean expuestos por cuenta de la actuación de terceros, también es verdad que este deber no es genérico y omnicomprensivo, en la medida en que está circunscrito a dos situaciones: (i) cuando previo al acaecimiento de la situación dañosa el particular ha solicitado la protección de las autoridades o (ii) cuando, pese a que el particular no acudió a las autoridades para solicitar su protección por hechos concretos que amenazaran su vida e integridad, la situación dañosa ‘era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento’. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128). 65 Consejo de Estado, Sentencia del 18 de agosto de 2020, M.P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 41795.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 38 51. Así entonces, la Sala se ocupará de analizar ambas circunstancias para establecer si hubo o no un incumplimiento funcional en el deber de protección de la fuerza pública en el caso concreto. 52.
En primer lugar, no se evidencia en el plenario que, previo a la situación de desplazamiento hubiere mediado alguna solicitud de protección por parte de los demandantes, o de otra persona, alertando a las autoridades concernientes sobre la eventual condición de amenaza o peligro en que se hallaban los demandantes para la época de la ocurrencia del hecho dañoso. 53.
En segundo lugar, tampoco se acreditó que los daños antijurídicos referidos fueran previsibles para la fuerza pública de la zona. Esto, por cuanto si bien en la sector rural del municipio de Zapatoca, Santander era de conocimiento público la presencia de grupos al margen de la ley que llevaban a cabo actuaciones terroristas, tal como quedó demostrado a partir de los testimonios citados, esto no deriva en que fuera previsible para el Ejército y la Policía los hechos ocurridos el 31 de agosto de 1992, dado que tampoco se comprobó la existencia de ‘especiales circunstancias fácticas’, como el conocimiento de amenazas previas dirigidas a uno o varios miembros del grupo familiar o que el señor Cabarique Díaz tuviera una calidad especial que lo convirtiera en persona altamente vulnerable, verbi gratia que ostentara una posición de líder comunitario, entre otras.
Nada de ello fue acreditado en el sub lite. Como se advirtió, la sola presencia de estos grupos al margen de la ley en la vereda donde habitaban los demandantes no es constitutivo per se de una situación especial de vulnerabilidad, en el entendido que toda la población de la zona y de gran parte del territorio colombiano era vulnerable a dicha amenaza.
De ahí que no resultaría razonable exigir a la fuerza pública brindar una protección especial para cada miembro del territorio colombiano, en razón a que la amenaza de los grupos ilegales era generalizada. 54. En soporte de lo anterior, debe tenerse presente que, tal como lo ha considerado esta Corporación en providencias anteriores, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida e integridad de todos los Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 39 habitantes del territorio colombiano, es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado, conocimiento que se obtiene ‘ya sea porque el interesado solicitó protección especial o porque su vulnerabilidad resultó evidente’66. 55.
En tal medida, el cargo de la apelación en relación con que el daño deprecado por los actores era supuestamente previsible para las autoridades no prospera, por las razones ya expuestas y las que a continuación se aúnan: 55.1. Frente al apartado de la apelación titulado “1.- A: situación de orden público por parte de grupos al margen de la ley en Colombia – Bolívar”, en donde el recurrente puso de presente una noticia del periódico el Tiempo, en la cual se relataba el estado de amenaza en el que se encontraba el alcalde del municipio del Carmen de Bolívar, por causa de las acciones contra la población civil cometidas por grupos al margen de la ley en esta zona, se reitera lo que esta Corporación ha dicho en diversas ocasiones: “no es posible dar pleno valor probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, ya que los recortes de prensa aportados al proceso no generan, por sí solos, certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos”67.
De manera que, ni siquiera se pueden tener por ciertos los hechos que se relataron en dicha nota periodística. No obstante, el hecho de su veracidad o no tampoco merece un análisis en esta instancia, como quiera que se trata de hechos ajenos a los del caso, que ni siquiera se relacionan con la misma zona de los hechos del sub lite. 55.2.
En relación con el segmento de la impugnación rotulado “1.- B: Situación de orden público por parte de grupos al margen de la ley en Colombia – Zapatoca - Santander”, en este aparte el censor citó una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, proferida el 13 de agosto de 2019, en la cual se consideró que: “hay derecho a la 66 Ibidem. 67 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera - Subsección C, Rad 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), C.P., Enrique Gil Botero.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 40 restitución de los bienes que se disputan por que se probó el hecho de violencia en el municipio de Zapatoca, por los grupos al margen de la ley, existiendo una desprotección, a los solicitantes, lo cual llevo a perder sus tierras”.
Esta decisión, en manera alguna vincula al fallador de esta instancia, por no tratarse de jurisprudencia ni doctrina probable68, ni constituir un precedente69. Sumado a que, naturalmente no se puede reprochar la no aplicación a un caso concreto de las consideraciones que otro operador judicial llevó a cabo frente a otra situación jurídica independiente, precisamente en razón de la individualidad de los hechos y de las circunstancias fácticas. 55.3.
En cuanto al fragmento denominado “1.-D: Derecho a la igualdad frente a esta sentencia del tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras”. En esta parte del recurso, el apelante indicó que debía ser aplicado el fallo descrito en el numeral anterior, esta vez por vía del derecho a la igualdad.
No obstante, este argumento tampoco prospera, por las mismas razones expuestas en el apartado anterior, pues solo cuando se cumplen las exigencias para considerar que un fallo es precedente, jurisprudencia o doctrina probable puede predicarse, en principio, un deber por parte del fallador de decidir en el mismo sentido, sin perjuicio de que el juez también tiene la posibilidad de apartarse motivadamente de decisiones de este tipo70.
Así, como la providencia aludida por el censor no se erige como precedente ni jurisprudencia ni doctrina probable, no puede pretenderse una supuesta violación al principio de igualdad. 68 Esto se refiera “al conjunto de decisiones que no provienen de cualquier juez, sino de aquel que en la pirámide jerárquica ocupa la mayor posición y que, por su naturaleza y funciones, es decir, por ser el órgano de cierre y/o de casación, de unificación, tiene la capacidad de orientar la actividad interpretativa de los demás jueces”.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocio Araujo Oñate. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03358- 00(AC) 69 Teniendo en cuenta que: “es improcedente catalogar como precedentes judiciales, decisiones proferidas por los juzgados y tribunales. Así las cosas, las sentencias aludidas en esta solicitud no constituyen precedente vinculante para otros operadores judiciales y, en esa medida no le asiste razón al argumento de la tutelante”.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocio Araujo Oñate. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03358- 00(AC) 70 Corte Constitucional, SU 354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 41 De manera que, los cargos de disenso expuestos por el apelante y abordados por la Sala no son razones válidas para considerar que el hecho de la muerte del señor Cabarique Diaz y el desplazamiento de sus hijos fuera previsible para las autoridades y entidades demandadas.
Como se indicó, ni el señor Cabarique Díaz ni su familia ostentaban alguna condición que los hiciera vulnerables de forma especial a los ataques de grupos al margen de la ley, tampoco se puso en conocimiento de las autoridades amenazas de las que supuestamente fueron víctimas días antes de ocurridos los hechos, al menos de estos dos aspectos no obra prueba en el plenario, como se advirtió. En tal virtud, se reitera que no hay prueba de que los hechos victimizantes que acá se ventilan fueran previsibles para las autoridades. 56.
De este modo y habida consideración que “para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima”71, como esto no fue acreditado la Sala no halla responsable a la fuerza pública, Ejército y Policía Nacional. 57.
En tal virtud, frente a la censura del apelante, encaminada a que el Ejército y la Policía Nacional incumplieron el deber de protección, en razón a que había una situación de alteración de orden público generalizada en el municipio de Zapatoca, causada por los grupos al margen de la ley, se declara impróspera por las razones ampliamente explicadas en este acápite. 6.5.
De la responsabilidad de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social 58. En este punto, la Sala observa que el demandante invocó como hecho segundo y tercero del libelo demandatorio, que sus mandantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas, desde el 7 de febrero de 2004, según documento que anexaría; sin embargo, no fue anexado.
De lo anterior, derivó que 71 Consejo de Estado, Sentencia del 5 de marzo de 2021, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 44001-23-33-000-2015-00086-01 (64563) Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 42 sus representados tenían derecho a la indemnización administrativa, sin explicar si lo que pretendía era imputarles un hecho, omisión u operación administrativa vinculada con el trámite de esa indemnización. 59.
En el recurso de apelación, nuevamente hizo alusión a dichas entidades señalando que: “Ahora la señora juez y la parte demandada no probaron dentro de este expediente que la entidad demandada encargada de realizar el procedimiento administrativo lo hayan realizado a mis mandantes, lo que Indica A LA LUZ MERIDIANA, que el A QUO, está afirmando que existe un incumplimiento administrativo por parte de la entidad administradora de los recursos de las victima (UARIV), pero, el a quo se niega a responsabilizarla o condenarla por esta falla administrativa, es decir, reconoce que a mis mandantes no se les ha pagado por falta de un procedimiento que debe realizar la entidad demandada (UARIV), pero que la juez se abstiene de condenarla por dicha falla.
Adicionó que el medio probatorio procedente para obtener una condena en este sentido era la reparación directa, porque niegan indemnizaciones por vía de tutela. 60. Al respecto, en primer lugar, cabe precisar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el a quo no tiene ninguna carga probatoria, esta compete exclusivamente a las partes.
El deber del fallador se restringe a valorar en derecho dicho material provisto por los extremos de la litis. 61. En segundo lugar, la Sala advierte que en el documento aportado por la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas se basó en la existencia de la Resolución 1862 de 2012, de la Resolución 527 de 2018 y de la Resolución 2320 de 2018, por las cuales se reconoció a favor de los demandantes incluidos en el Registro Único de Víctimas la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de homicidio del señor Cabarique Díaz y por el desplazamiento forzoso, como víctimas directas.
Y a pesar de que el link, por medio del cual los aludidos actos administrativos fueron allegados al proceso, no permite el acceso a esta Sala, esto no le resta importancia ni valor a la prueba documental en sí misma, en donde se anexaron Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 43 imágenes del aplicativo ‘Vivanto’ de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, en la que consta información del Registro Único de Víctimas y, puntualmente, se evidenció que en dicho sistema se incorporaron datos relativos a los pagos indemnizatorios por desplazamiento forzado y el posterior cobro que los beneficiarios llevaron a cabo de dicho pago. 62.
En este sentido, era carga del demandante demostrar que la información allí contenida era falsa o errónea. No obstante, no cumplió con ella, por lo que la Sala no encuentra mérito para condenar a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas al pago de la indemnización pecuniaria, cuando no hay prueba de dicho incumplimiento y, aun cuando estuviera probado que la indemnización administrativa no ha sido cancelada, debe tenerse en cuenta que la solicitud de dicho pago debía dirigirse directamente a la entidad responsable del Registro Único de Víctimas, esto es la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 2.2.7.3.6 del Decreto 1084 de 201572, trámite que tampoco fue acreditado por el demandante.
Derivado de ello, y solo para fines ilustrativos, se deja claro que es la nulidad y restablecimiento del derecho73 el medio de control procedente para atacar una hipotética decisión de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas de no acceder a la indemnización administrativa, una vez surtido el trámite descrito en el artículo 2.2.7.3.6 del mencionado Decreto.
No la reparación directa, como se estableció desde el primer aparte de consideraciones de esta providencia. 63. De manera que, no hay mérito alguno para condenar a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, pues ningún daño conexo a su esfera funcional fue probado. Igual conclusión cabe frente al Departamento para la 72 Para mejor referencia se cita el aparte de la norma en cita: “Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo”. 73 Artículo 138 del CPACA. Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 44 Prosperidad Social, quien ni siquiera es responsable del Registro Único de Víctimas, como se estableció. 6.6.
Resolución sobre costas y agencias en derecho 6.6.1. Costas 64. El artículo 188 del CPACA74 remitió en el tema de costas procesales al Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso. En el artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. 65.
Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 66. El artículo 365 del cuerpo normativo citado, en el numeral 1, dispone que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 67.
En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que este no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso75. 6.6.2. Agencias en derecho 68.
Para la condena en agencias en derecho correspondientes a esta instancia, conforme lo consagrado en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del 74 Con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, que entró en vigencia el 25 de enero de 2021, es decir, antes de la interposición del recurso de apelación que conoce esta instancia. 75 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 45 proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: (i) Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $674.605.000 por concepto de daños materiales, el monto de $3.692.100.000 por daños inmateriales, $257.740.000 por daño moral derivado del desplazamiento forzado, $515.480.000 por daño moral derivado del homicidio de Pedro Elías Cabarique Díaz y $515.480.000 por daño a la vida en relación. Cuya sumatoria corresponde a $5.655.405.000.
(ii) En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, si bien las entidades demandadas no fueron convocadas para presentar alegatos de conclusión, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, debió atender el proceso de manera diligente y oportuna, a través de sus apoderados judiciales. (iii) De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda76, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho (…) Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). 76 La demanda se presentó el 29 de julio de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento. Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 46 Artículo 5º—Fijación de tarifas.
Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3.
Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 69. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0,1% de las pretensiones correspondientes a $5.655.405.000,00, es decir, la suma de $5.655.405.
Esta condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos: DECLARAR la caducidad de las pretensiones relacionadas con el hecho victimizante del homicidio del señor Pedro Elías Cabarique Díaz, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal de primera Radicación 68001233300020170020301 (68154) Demandante: Gladis Cabarique Vásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas y otros Acción: Reparación directa 47 instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho en segunda instancia, se fija la suma de $5.655.405, en favor de la Nación- Rama Judicial.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.