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25000234100020140151201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-02-07

Radicación interna: 96 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Fernando Mejia Serna, Eugenio Mejia Serna, Adriana Maria Mejia Serna, Maria Helena Mejia Serna, Laura Victoria Mejia Serna, Zayda Lucia Del Carmen Rincon Gutierrez, Maria Alejandra Mejia Rincon·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01512-01 Actores: EUGENIO MEJÍA SERNA Y OTROS. Asunto: Niega pruebas en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO La parte actora, en el escrito contentivo del recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, solicita tener como pruebas en esta instancia, lo siguiente: “[…] III.

LOS DOCUMENTOS QUE SE APORTAN COMO PRUEBA A. Auto del 12 de marzo de 2012 proferido por la Contralora Delegada Intersectorial, de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, en el cual en el numeral sexto se ordenó al interventor de SaludCoop enviar copias de las pólizas de seguros que cubren riesgos del personal directivo.

(Carpeta o cuaderno principal No 70 folios 14023 al 14030 del expediente) B. Respuesta a la solicitud anterior, del 3 de octubre de 2012, en donde SaludCoop en intervención puso en conocimiento a la Contraloría, sobre las pólizas de seguro de responsabilidad civil de directores y administradores contratadas para los años objeto de 1 Visible en el índice núm. 12 del expediente. 2 En adelante el Tribunal.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01512-01 Actores: EUGENIO MEJÍA SERNA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 investigación del proceso. (Carpeta o cuaderno principal No 85 folios 16890 a 16933 del expediente) C. Descargos presentados por el señor Mejía Serna al auto de imputación No. 0277 donde expresamente hizo la solicitud de vinculación a La Equidad Seguros, incluso refiriendo los folios exactos donde se encontraban las pólizas (Cuaderno principal No 111 folios 22145 y 22146 del expediente) D. Recurso contra el fallo 1890 de 2013, por haberse omitido proceder con la vinculación al garante.

(Carpeta o cuaderno principal No 169 folios 33822 a 33824 del expediente) E. Auto 0405 de 2014 pagina 115 “No es cierto como lo sugiere el accionante que en el proceso se haya incorporado un instrumento que corresponda a una póliza de Seguro”, “ni siquiera el recurrente sugirió un número de póliza o mecanismo de identificación para tales efectos”.

(Carpeta o cuaderno principal No 176 folio 35064) F. Fallo de apelación y consulta 011 del 11 de febrero de 2014 página 131 “ para el caso del señor Mejía Serna, no se observa al interior del plenario, solicitud oportuna para hacer el llamamiento en garantía”. (Carpeta o cuaderno principal No 177 folio 35351) G. Fallo de tutela de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 21 de junio de 2019 (Ver pág. 10) H. Resolución No 029 de 19 de septiembre de 2019 de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

(Ver pag. 22) IV. PETICIÓN Con fundamento en los hechos y normas expuestas solicito comedidamente tener como pruebas los documentos que se anexan, más aún cuando son copias certificadas que le fueron entregadas a mi representado mediante Derecho de Petición. […]”. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 212 del CPACA, prevé: Número único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01512-01 Actores: EUGENIO MEJÍA SERNA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01512-01 Actores: EUGENIO MEJÍA SERNA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PARÁGRAFO.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. En atención a la norma en comento, el Despacho encuentra que los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, son los siguientes: i) que se pidan de común acuerdo; ii) que sean negadas o dejadas de practicar en primera instancia; iii) que versen sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; y iv) que se hayan dejado de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Revisado el expediente, se advierte que los documentos solicitados como pruebas, esto es, los literales A, B, C, D, E y F, ya obran en el expediente como parte de los antecedentes administrativos allegados en medio magnético por la entidad demandada, visible a folio 201 del cuaderno principal del Tribunal, los cuales fueron decretados como pruebas en la audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2016, por lo que no hay lugar a decretar las mismas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01512-01 Actores: EUGENIO MEJÍA SERNA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora, en cuanto a la solicitud de tener como prueba la sentencia de 21 de junio de 20193, relacionada en el literal G trascrito en precedencia, el Despacho advierte que al tratarse de una providencia judicial debidamente notificada y ejecutoriada el Juez puede consultarla y/o referirse a ella, si lo considera pertinente, sin necesidad de decretarla como prueba.

Además, cabe señalar que, en principio, la citada sentencia no tendría incidencia alguna en el problema jurídico objeto de estudio, pues a través de la misma se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por uno de los actores, precisamente, por cuanto no se ha surtido el trámite de segunda instancia en el presente proceso ordinario.

En ese entendido, al no concurrir los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, se denegará la solicitud de pruebas en segunda instancia de los literales A, B, C, D, E, F y G, citados en líneas anteriores. En cuanto a la Resolución núm. 029 de 19 de septiembre de 2019, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición contra el mandamiento de pago”, emanada de la Contraloría General de la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, fallo de tutela de 21 de junio de 2019, expediente identificado con el número único de radicado 11001-03-15- 000-2019-02126-00, C.P. Alberto Montaña Plata.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01512-01 Actores: EUGENIO MEJÍA SERNA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 República, citada en el literal H de la solicitud de pruebas, se evidencia que fue expedida con posterioridad a la etapa probatoria en primera instancia del proceso de la referencia, razón por la cual se está en presencia del presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.

Asimismo, se advierte que dicha Resolución se expidió por la Contraloría General de la República en el proceso de jurisdicción coactiva contra los aquí actores, el cual se fundamentó en los actos administrativos demandados, lo que evidencia su relación con el asunto bajo examen. En virtud de lo anterior, se tendrá como prueba en cuanto fuere conducente y por el valor que en derecho le corresponda, la Resolución núm. 029 de 20194, emanada de la Contraloría General de la República, pues se cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por la Secretaría se correrá traslado a las partes de dicho documento por el término de tres (3) días. 4 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición contra el mandamiento de pago”.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01512-01 Actores: EUGENIO MEJÍA SERNA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia respecto de los literales A, B, C, D, E, F y G formulada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como prueba la Resolución núm. 029 de 19 de septiembre de 2019, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición contra el mandamiento de pago”, expedida de la Contraloría General de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De dicho documento córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera