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25000232600020120036501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-29

Radicación interna: 55504 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Astrid Fabiola Bermudez Garzon·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 250002326000-2012-00365-01 (55504) Demandante: Astrid Fabiola Bermúdez Garzón Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984- Temas: Acción de reparación directa – Daños causados por la administración de justicia - Error judicial en sentencia que finalizó proceso laboral.

Síntesis del caso: La demandante inició un proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia y reconocimiento de un contrato laboral como auxiliar de servicios administrativos. En segunda instancia el juez laboral accedió parcialmente a las pretensiones, pero negó el reconocimiento de la sanción moratoria y declaró la prescripción sobre el auxilio de cesantías.

En ejercicio de la acción de reparación directa, la demandante alega que la sentencia proferida por la justicia ordinaria incurrió en error judicial. La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la apelación adhesiva de la parte demandada contra la Sentencia de 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Terrera, Subsección B, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La sentencia de primera instancia dispuso lo siguiente1:

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico causado a ASTRID FABIOLA BERMÚDEZ GARZÓN con motivo de error judicial, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de los perjuicios materiales sufridos por ASTRID FABIOLA BERMÚDEZ GARZÓN, en las siguientes sumas, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva: (…) PRESTACIÓN VALOR Cesantías y prima de cesantías para el año 2003 $ 654.402,28 Cesantías desde el año 1995 al 2002 $ 5.782.982,44 Intereses a las cesantías $ 1.624.055,07 Prima de vacaciones $ 809.667,57 Total $ 8.871.110,36 (…) 1 Folios 86 a 119 Radicación: 250002326000-2012-00365-01 (55504) Demandante: Astrid Fabiola Bermúdez Garzón Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984- Decisión: Revoca y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4 Recurso de apelación y 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de febrero de 2012, la señora Astrid Fabiola Bermúdez Garzón presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le repararan los perjuicios derivados del error judicial en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral al proferir la Sentencia de 12 de febrero de 2010. 2.

En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora ASTRID FABIOLA BERMÚDEZ GARZÓN, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso Ordinario laboral No. 2007 1095-00 de ASTRID FABIOLA BERMÚDEZ GARZÓN contra el Instituto del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda Instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo del Magistrado MILLER ESQUIVEL GAITÁN, en el cual se condenó parcialmente a la demandada.

SEGUNDA: Que, a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así: A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) Para la directamente afectada ASTRID FABIOLA BERMÚDEZ GARZÓN el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.

(…) B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) LUCRO CESANTE 2 La Ley 270 de 1996, en su artículo 73, fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el Auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.

Radicación: 250002326000-2012-00365-01 (55504) Demandante: Astrid Fabiola Bermúdez Garzón Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984- Decisión: Revoca y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Para liquidar esta pretensión me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta al momento de la sentencia: (…) SEGUNDA (sic): Que la demandada pague los siguientes conceptos que por su culpa dejaron de cancelar a la actora: a. SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 7.176.043) por concepto de saldo insoluto del auxilio de cesantía, correspondiente al tiempo laborado. b. DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TRASCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

($ 2.117.388) por concepto de intereses sobre cesantías. c. OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. ($ 885.629.97) por concepto de prima de vacaciones (literal b. Artículo 4 Convención Colectiva ISS) Que se cancele además a título de Sanción Moratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 1 del DL 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 1227/45, en armonía con el artículo 65 del CST, por no haber cancelado oportunamente a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas, y demás pretensiones, la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE.

($ 80.953.782) más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido incluida la presente sanción. TERCERA: Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del CCA.

CUARTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor IPC según certifique el departamento nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTA: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA.” 3.

Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) La demandante se desempeñó como ayudante de servicios asistenciales en el Instituto de Seguro Social (en adelante, ISS) desde el 14 de junio de 1994 hasta el 30 de junio de 2003. Durante este lapso, estuvo vinculada mediante un contrato de prestación de servicios. 5. 2) La demandante presentó una demanda laboral contra el ISS con el fin de que se declarara que, entre ella y la entidad, existió una verdadera relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

Radicación: 250002326000-2012-00365-01 (55504) Demandante: Astrid Fabiola Bermúdez Garzón Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984- Decisión: Revoca y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 6. 3) Mediante providencia de 18 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá “condenó al ISS”3 al pago de cesantías, intereses de cesantías, concepto de prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones e indexación. 7. 4) El 12 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, revocó el fallo de primera instancia y “ordenó pagar los mismos valores que el a quo.” Sin embargo “olvidó que el auxilio de cesantía se causa al finalizar la relación laboral y le aplicó la prescripción de tres años común a algunas de las otras prestaciones sociales”.

Adicionalmente, no se le pagaron todos los derechos laborales reconocidos en la Convención Colectiva. Finalmente, aunque el ISS no aportó pruebas de su buena fe, la exoneró de pagar la sanción moratoria. 8. La demandante considera que los jueces laborales incurrieron en dos errores judiciales porque: a) Según el artículo 249 del C.S.T, el auxilio a la cesantía no se causa durante la relación laboral sino al momento de su terminación y, por lo tanto, no debía declararse la prescripción sobre ese derecho.

Además, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prescripción trienal aplica para la presentación de la demanda no para los derechos laborales. b) La buena fe del ISS no estaba probada y, por el contrario, esta entidad debía pagar la sanción moratoria solicitada. Según el Tribunal Superior, de la contestación de la demanda, se podía inferir que el ISS había actuado de buena fe.

Sin embargo, la parte actora señaló que la buena fe se debe verificar durante la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios, no después. Además, alegó que, al exonerar al ISS del pago de esa sanción, los jueces laborales validaron un “error en derecho” sobre la naturaleza de una relación contractual, cuando la ignorancia de la ley no es excusa. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. La Nación-Rama Judicial presentó contestación de la demanda4, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora. En síntesis, adujo que “la actuación analítica de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le permitió, revocar la decisión del a quo, la cual se repite fue adversa a las pretensiones de la demandante, desarrollando el concepto de la carga de la carga probatoria que le incumbía a la demandada, mediante la aportación de las pruebas aptas y conducentes para llevar al convencimiento de que su vinculación con la demandante lo fue mediante contrato de prestación de prestación de servicios”. 3 Pese a que, en los antecedentes, se indica que condenó lo cierto es que la primera instancia negó las pretensiones. 4 Folios 27 a 31 del Cuaderno principal.

Radicación: 250002326000-2012-00365-01 (55504) Demandante: Astrid Fabiola Bermúdez Garzón Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984- Decisión: Revoca y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 1.3.

Sentencia de primera instancia 10. El 8 de octubre de 2014, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Terrera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia5 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que existió un error fáctico, porque, para liquidar el auxilio de cesantías, no tuvo en cuenta la Convención Colectiva de la que era beneficiaria la demandante.

De igual forma, afirmó que existió un error normativo porque: a) se liquidó el auxilio de cesantías sin tener en cuenta el periodo al que la demandante perteneció al régimen retroactivo y al régimen anualizado de cesantías y b) se aplicó prescripción trienal a la liquidación de la prima de vacaciones cuando debía ser cuatrienal. De igual forma, se abstuvo de estudiar el error porque no se accedió a la sanción moratoria porque la demandante no explicó en qué consistió el error del Tribunal al concluir que el ISS obró de buena fe.

Condenó a la Rama Judicial a pagarle la suma de cesantías y prima de cesantías para el año 2003, cesantías desde el año 1995 a 2002, intereses a las cesantías y prima de vacaciones. En total, la suma de $ 8.871.110,36. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 11. La parte demandante presentó recurso de apelación6 en el que solicitó que “se revoque la Sentencia del proceso de la referencia en lo desfavorable respecto a la Sanción moratoria e indemnizar por omisión en consignar estas cesantías”.

Adujo que no era cierto que el ISS hubiera obrado con buena fe como lo señaló el tribunal. En sus palabras sostuvo “el modo que utilizar los contratos de prestación de servicios para vincular personal que en el fondo son verdaderos trabajadores no enseña ninguna buena fe (…).” Concluyó que era evidente que toda la actuación del ISS no constituía un desarrollo del principio de buena fe y que, en esa medida, se debió acceder al pago de la sanción moratoria por no haber consignado dentro del término legal las cesantías. 12.

La parte demandada presentó apelación adhesiva7 en la que, indicó que no se reunían los elementos para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. De un lado, señaló que no se configuró el error porque, en el caso concreto, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral valoró las pruebas con la sana crítica y así se obtuvo el resultado y, de otro, la parte demandante debió pedir adición de la sentencia y como no la solicitó se configuró una culpa de la víctima. 5 Folios 71 a 81 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 124 a 129 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 161 a 163 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 250002326000-2012-00365-01 (55504) Demandante: Astrid Fabiola Bermúdez Garzón Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984- Decisión: Revoca y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 13.

Los recursos se admitieron mediante Auto de 25 de octubre de 2017. Posteriormente, esto es, 18 de diciembre de 2017 se corrió traslado para que se alegue de conclusión y se rinda concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio8. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar: 2.2.

Análisis sustantivo; y 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar 14. La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales de la acción. En efecto, la acción de reparación directa es procedente en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error judicial.

Además, la acción se ejerció de manera oportuna, puesto que el daño alegado por la demandante deriva de la Sentencia de 12 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. El 11 de enero de 2012 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial9. El 14 de febrero de 2012 se declaró fallida la conciliación y se expidió la constancia de agotamiento de ese requisito de procedibilidad.

Pese a que no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, la demanda presentada el 29 de febrero de 2012 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 15. En este caso, se resolverá la apelación sin limitaciones comoquiera que la Nación – Rama Judicial se adhirió dentro del término al recurso de apelación de la parte demandante.

Por su parte, el artículo 328 del CGP aplicable para la época, indicó que “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” la Sala procederá de conformidad. 16. La Sala revocará la Sentencia apelada porque, en la demanda, se pide lo mismo que ya fue resuelto por el Juez Laboral, sin identificar de manera cierta, clara y precisa cuál fue el daño que le causó la sentencia enjuiciada y que se pretende reparar en este escenario de reparación directa.

Por el contrario, se evidencia la pretensión de reabrir el debate que ya fue resuelto por el juez natural. 2.2. Análisis sustantivo 8 Folio 197 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 55 del Cuaderno No. 2 Radicación: 250002326000-2012-00365-01 (55504) Demandante: Astrid Fabiola Bermúdez Garzón Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984- Decisión: Revoca y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 17.

Para la Sala, el error judicial no deja de ser un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado. En ese orden, el daño cuya reparación se pretende es el primer elemento que debe identificarse y acreditarse. En consecuencia, de manera previa a resolver si el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral incurrió en un error en su decisión, se requiere estudiar si, en efecto, se reúnen los elementos de la responsabilidad y en esa medida, si, efectivamente, se alegó, se individualizó y se probó un daño y, solo de ser así, se entrará a revisar si ese daño se derivó de un error de la sentencia acusada. 18.

La parte demandante indicó que el daño antijurídico “es deducible, ya que primero en forma injusta, se le negó a la demandante el derecho a la justicia pues, no se le dio aplicación a las normas sustantivas que regulan la materia aplicable y se fulminó una condena irrisoria, cuando procedía en derecho el pago de la sanción moratoria.” Agregó que el juez laboral no debió aplicar la prescripción sobre las cesantías y debió acceder al pago de la sanción moratoria. 19.

Para la Sala, el daño no puede deducirse sino que debe probarse y, por supuesto, no puede ser el hecho de que se hayan negado unas pretensiones dentro un proceso ordinario o, que se haya aplicado la prescripción y negado la sanción moratoria. Es importante tener en cuenta que esta Subsección, en asuntos similares, en donde se ha alegado un error porque el Tribunal Superior de Bogotá, en casos contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, decretó la prescripción trienal del auxilio de cesantías y negó la sanción moratoria se ha pronunciado en el mismo sentido y ha confirmado la decisión que negó las pretensiones10.

Incluso, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, también, en un caso de similitud fáctica concluyó: “Por último, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.”11 20.

Y es que, en estos asuntos, lo que se pone en evidencia es la búsqueda de una tercera instancia para lograr las pretensiones que fueron negadas en el proceso laboral. Prueba de ello es que, en las pretensiones de reparación directa que están llamadas a satisfacer la reparación de un daño, se solicitan los derechos laborales reclamados en el proceso ordinario, esto es, el pago insoluto del auxilio de cesantía que no le fue reconocido, 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Radicados: 46934, 49659, 50087, 49554 entre otros. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Radicado. 50496 Radicación: 250002326000-2012-00365-01 (55504) Demandante: Astrid Fabiola Bermúdez Garzón Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984- Decisión: Revoca y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 así como el concepto de intereses sobre cesantías, la prima de vacaciones y la sanción moratoria. 21.

Para la Sala es importante señalar, al igual que lo ha hecho en otras oportunidades12, que el ejercicio normal de la segunda instancia y su resultado, en esa oportunidad, de negar determinadas pretensiones no puede ser por sí solo un daño que deba ser reparado. No debe olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la “detección” de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral del derecho olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza. 22.

En síntesis, la Sala no encuentra el primer elemento de la responsabilidad y por esta razón debe revocar la sentencia que accedió a las pretensiones; el daño no lo constituye el hecho de haber negado las pretensiones, como tampoco lo constituye el supuesto detrimento patrimonial por haberse declarado la prescripción y negado la sanción moratoria.

Lo anterior, por la evidente razón de que la parte demandante no tuvo esos derechos laborales ya que no le fueron reconocidos por el juez ordinario laboral, luego, esos derechos nunca ingresaron a su patrimonio para sostener que el daño fue que los perdió. Eventualmente, como se ha indicado antes por esta Subsección; el daño que pudo reclamar, se contrae solo a la pérdida de oportunidad de haber obtenido un resultado favorable como consecuencia de la decisión que se considera equivocada.

Sin embargo, en este caso, no se alegó esa pérdida de oportunidad ni mucho menos se probó su carácter cierto y definitivo para que sea indemnizado. 23. En consecuencia, al igual que los otros asuntos que ha resuelto esta Corporación, la Sala negará las pretensiones. Dado que, en virtud del recurso de apelación adhesiva propuesto por la Nación – Rama Judicial, se revocará la decisión que declaró la responsabilidad extracontractual de la parte demandada, la Sala se releva de estudiar el recurso de apelación de la parte demandante, en el que buscaba que se accediera al reconocimiento de la sanción moratoria. 2.3.

Costas 24. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31- 000-2011-00497-00 (45960). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011- 01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 05001-23-31-000-2008-01592-01 (47805), sentencia de 28 de abril de 2021; entre otras. Radicación: 250002326000-2012-00365-01 (55504) Demandante: Astrid Fabiola Bermúdez Garzón Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984- Decisión: Revoca y niega las pretensiones _________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección B, que quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA