1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expedientes: 11001 03 24 000 2017 00118 00, 11001 03 24 000 2018 00027 00, 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00, 11001 03 24 000 2018 00249 00, 11001 03 24 000 2018 00251 00 y 11001 03 24 000 2019 00194 00 (Acumulados) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso, Grupo Especial Royal S.A., Transportes Gachetá S.A., Transportes Especiales Fénix S.A.S, Gremio Empresarial Nacional de Transporte “Gente”, Transporte Especial 1CAR, Cooperativa de Transportes Tucura y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte I.
ANTECEDENTES 1.1. Expediente 11001 03 24 000 2017 00118 00 1.1.1. El señor Rodrigo Sebastián Hernández Alonso, el día 23 de marzo de 20171, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual se pretende la nulidad del artículo 1 de la Resolución nro. 10800 de 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.1.2.
La demanda fue sometida a reparto el 24 de marzo de 2017 y allegada a este Despacho el 7 de abril del mismo año2. 1.1.3. Mediante proveído del 21 de septiembre de 2017, la demanda fue admitida3. 1 Visto a folio 1 del Cuaderno Principal. 2 Visto a folio 23 del Cuaderno Principal. 3 Visto a folio 24 del Cuaderno Principal 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.4.
El término para contestar la demanda corrió desde el 23 de octubre de 2017 al 1 de febrero de 2018, plazo dentro del cual el Ministerio de Transporte contestó la demanda, tal y como constan a índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1.1.5. La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones4, término dentro del cual la parte demandante guardó silencio. 1.1.6.
En memorial de 23 de mayo de 2019, el Ministerio de Transporte solicitó la acumulación del proceso con los expedientes 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00 y 11001 03 24 000 2018 00249 005. 1.1.7. Con el fin de dar respuesta a la anterior petición, mediante auto del 13 de junio de 20196, el Despacho le solicitó a la Secretaría de la Sección que se remitiera el expediente 11001 03 24 000 2018 00249 00, que se encontraba surtiendo las etapas correspondientes en el Despacho del ex Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 1.1.8.
A través de proveído del 2 de octubre de 20197, se decretó la acumulación de los procesos 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00 y 11001 03 24 000 2018 00249 00 al expediente con radicado 11001 03 24 000 2017 00118 00. 1.1.9. En auto de 12 de agosto de 20208, el Despacho resolvió decretar la acumulación del proceso 11001 03 24 000 2018 00251 00, al expediente con radicado 11001 03 24 000 2017 00118 00. 1.1.10.
El 21 de agosto de 20209, el Ministerio de Transporte pidió la acumulación del expediente con los procesos 11001 03 24 000 2018 00027 00 y 11001 03 24 000 2019 00194 00, que se encontraban en el Despacho de la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Visible a folio 48 ibídem. 5 Visible a folio 51 ibídem. 6 Visible a folio 92 ibídem. 7 Visible a folios 100 a 102 ibídem. 8 Visible a índice 38 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 9 Visible a índice 39 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.11.
En proveído del 9 de diciembre de 202010, se dispuso que la Secretaría de la Sección remitiera los expedientes anteriormente mencionados. 1.1.12. El 31 de marzo de 202211, se resolvió decretar la acumulación de los procesos 11001 03 24 000 2018 00027 00 y 11001 03 24 000 2019 00194 00, al expediente con radicado 11001 03 24 000 2017 00118 00. 1.1.13.
A través de auto del 17 de marzo de 2023, el Despacho resolvió sanear el proceso en el sentido de confirmar que el trámite impartido al expediente era el del medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del CPACA. Asimismo, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Transporte. 1.2.
Expediente acumulado 11001 03 24 000 2018 00027 00. 1.2.1. El Grupo Especial Royal S.A, mediante apoderado judicial, el 19 de diciembre de 2017, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por medio de la cual se pretende la nulidad de la Resolución nro. 10800 de 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.2.2.
El libelo introductorio fue sometido a reparto el 5 de febrero de 201812, y allegado al Despacho de la magistrada María Elizabeth García González el 12 de febrero del mismo año13. 1.2.3. En proveído del 12 de abril de 201914, el Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, inadmitió la demanda. 1.2.4. La parte actora, el 14 de mayo de 201915, presentó memorial corrigiendo el escrito introductorio. 1.2.5.
En auto del 31 de mayo de 201916, el aludido Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y, en consecuencia, la admitió y allí mismo 10 Visible a índice 46 ibídem. 11 Visible a índice 54 ibídem. 12 Folio 122 ibidem. 13 Folio 23 ibidem. 14 Visible a folios 124 ibídem. 15 Visible a folios 129 a 135 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó el trámite de rigor.
Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, ordenó correr traslado de la solicitud a las partes por cinco (5) días, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 233 del CPACA, plazo que corrió desde el 27 de junio hasta el 4 de julio de 201917. 1.2.6.
El término para contestar la demanda corrió desde el 26 de junio de 2019 al 16 de septiembre del mismo año. Plazo dentro del cual las entidades demandadas contestaron la demanda, tal y como consta en los índices 24 y 26 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1.2.7. El 10 de octubre de 201918, la Secretaría corrió traslado por el término de tres (3) días a las excepciones propuestas por la contra parte. 1.2.8.
En auto del 9 de abril de 202119 se remitió el expediente de la referencia al Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López, para que se estudiara la acumulación con el expediente 11001 03 24 000 2017 00118 00. La cual fue decretada mediante proveído del 31 de marzo de 2022. 1.2.9. A través de autos del 7 de octubre de 202220 y de 28 de febrero de 202321, el Despacho declaró no probadas las excepciones previas de pleito pendiente e inepta demanda propuesta por la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte, respectivamente. 1.2.10.
Asimismo, el 7 de octubre de 202222, se resolvió negar la suspensión provisional del acto acusado. 1.3. Expediente acumulado 11001 03 24 000 2018 00028 00. 1.3.1. La Sociedad Transporte Gacheta S.A. instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), 16 Visible a folios 31 y 32 ibídem. 17 Folio 47 ibidem. 18 Visible a folio 205 ibídem. 19 Visible a folio 207 ibídem. 20 Visible a índice 71 del Sistema de Gestión Judicial Samai 21 Visible a índice 97 ibídem. 22 Visible a índice 72 ibídem 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendiendo la nulidad de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.3.2.
Aquella fue sometida a reparto el 5 de febrero de 2018 y allegada al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés el 12 de ese mismo mes y año23. 1.3.3. A través de auto del 29 de junio de 2018, el citado Despacho dispuso la admisión de la demanda. Allí mismo se ordenó realizar las respectivas notificaciones y se impartieron las instrucciones y advertencias de rigor24. 1.3.4.
El término para contestar la demanda venció el 17 de octubre de 2018, plazo dentro del cual la parte accionada, esto es, el Ministerio de Transporte, se pronunció sobre el libelo introductorio25. 1.3.5. Por su parte, la Superintendencia de Transporte solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte demandada en memorial del 17 de octubre de 201826. 1.3.6.
En proveído del 12 de abril de 201927, el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, resolvió remitir el proceso de la referencia a este Despacho para que se estudiara la posible acumulación con el proceso 11001 03 24 000 2017 00118 00. La cual fue decretada el 2 de octubre de 2019. 1.3.7. A través de proveído del 1 de julio de 202028, se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera correr traslado a la parte accionada de las excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte. 1.3.8.
La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de los aludidos medios exceptivos, desde el 19 de noviembre de 2020 al 23 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual no se presentó manifestación de la demandante29. 23 Visible a folios 39 y 40 del Cuaderno Principal. 24 Visible a folio 41 ibídem. 25 Visible a folios 52 a 77 ibídem. 26 Visible a folio 102 ibídem. 27 Visible a folio 141 ibídem. 28 Visible a folio 113 ibídem. 29 Visible a folio 120 ibídem. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.9.
El 6 de octubre de 202230, se reconoció como coadyuvante en el proceso a la Superintendencia de Transporte. 1.3.10. A través de proveído del 13 de abril de 202331, se rechazó la reforma de la demanda efectuada por las empresas Transporte Gacheta S.A, Transportes Especiales Felix S.A.S. y Transportes Royal, por ser extemporánea. 1.3.11.
El 27 de julio de 202332, se negó la suspensión provisional del acto acusado. 1.3.12. En esa misma fecha, se declaró como no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Superintendencia de Transporte33. 1.4. Expediente acumulado 11001 03 24 000 2018 00029 00. 1.4.1. La Empresa Transporte Especiales Fénix S.A.S. instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.4.2.
Aquella fue sometida a reparto el 5 de febrero de 2018 y allegada al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés el 12 de ese mismo mes y año34. 1.4.3. A través de auto del 28 de junio de 2018, el citado Despacho dispuso la admisión de la demanda. Allí mismo se ordenó realizar las respectivas notificaciones y se impartieron las instrucciones y advertencias de rigor35. 1.4.4.
El término para contestar la demanda venció el 3 de octubre de 2018, plazo dentro del cual la parte accionada, esto es, el Ministerio de Transporte, se pronunció sobre el libelo introductorio36. 30 Visible a índice 70 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 31 Visible a índice 120 ibídem. 32 Visible a índice 133 ibídem. 33 Visible a índice 133 ibídem. 34 Visible a folios 76 del Cuaderno Principal. 35 Visible a folio 77 ibídem. 36 Visible a folios 93 a 170 ibídem. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.5.
La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones, desde el 15 de noviembre de 2018 al 19 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual no se presentó manifestación de la demandante37. 1.4.6. En proveído del 12 de abril de 201938, el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, resolvió remitir el proceso de la referencia a este Despacho para que se estudiara la posible acumulación con el proceso 11001 03 24 000 2017 00118 00.
La cual fue decretada el 2 de octubre de 2019. 1.4.7. Mediante auto del 13 de marzo de 202339, se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda y “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, que fueron propuestas por el Ministerio de Transporte. 1.5. Expediente acumulado 11001 03 24 000 2018 00051 00. 1.5.1.
La Asociación Gremio Empresarial Nacional de Transporte “GENTE”, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.5.2.
Aquella fue sometida a reparto el 13 de febrero de 2018 y allegada al Despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez el 26 de ese mismo mes y año40. 1.5.3. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. 1.5.4.
En cumplimiento de la anterior providencia, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López el día 13 de agosto de 201841. 37 Visible a folio 226 ibídem. 38 Visible a folio 231 ibídem. 39 Visible a índice 101 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 40 Visible a folios 46 y 47 del Cuaderno Principal. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.5.
En proveído del 14 de febrero de 201942, se inadmitió la demanda. 1.5.6. En memorial del 26 de febrero de 201943, la demandante presentó escrito subsanando la demanda. 1.5.7. El 11 de abril de 2019, el citado Despacho dispuso la admisión de la demanda. Allí mismo se ordenó realizar las respectivas notificaciones y se impartieron las instrucciones y advertencias de rigor44. 1.5.8 El término para contestar la demanda venció el 24 de julio de 2019, plazo dentro del cual la parte accionada, esto es, el Ministerio de Transporte, se pronunció sobre el libelo introductorio45. 1.5.9.
La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones, desde el 16 de agosto de 2019 al 21 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual no se presentó manifestación de la demandante46. 1.5.10. El 13 de agosto de 201947, se negó declarar la suspensión provisional del acto acusado. 1.5.11. En proveído del 2 de octubre de 2019, se resolvió acumular el proceso con el expediente 11001 03 24 000 2017 00118 00. 1.5.12.
Mediante auto del 13 de marzo de 202348, se declararon como no probadas las excepciones de inepta demanda y “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, que fueron propuestas por el Ministerio de Transporte. 1.6. Expediente acumulado 11001 03 24 000 2018 00249 00. 1.6.1. La sociedad Transporte Especial CAR1 S.A.S. instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante 41 Visible a folio 48 ibídem. 42 Visible a folios 93 ibídem. 43 Visible a folio 100 ibídem 44 Visible a folios 140 a 142 ibídem. 45 Visible a folios 160 a 168 ibídem. 46 Visible a folio 174 ibídem. 47 Visible a folios 77 a 98 del Cuaderno de Medida Cautelar 48 Visible a índice 102 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA), pretendiendo la nulidad de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.6.2.
Aquella fue sometida a reparto el 11 de julio de 2018 y allegada al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés el 16 de ese mismo mes y año49. 1.6.3. En proveído del 12 de octubre de 201850, se inadmitió la demanda. 1.6.4. A través de auto del 12 de abril de 2019, el citado Despacho dispuso la admisión de la demanda, ya que fue subsanada en debida forma.
Allí mismo se ordenó realizar las respectivas notificaciones y se impartieron las instrucciones y advertencias de rigor51. 1.6.5. El término para contestar la demanda venció el 26 de julio de 2019, plazo dentro del cual la parte accionada, esto es, el Ministerio de Transporte, se pronunció sobre el libelo introductorio52. 1.6.6.
Por su parte, la Superintendencia de Transporte intervino en memorial del 22 de julio de 201953. 1.6.7 La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones, desde el 16 de agosto de 2019 al 21 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual no se presentó manifestación de la demandante54. 1.6.8 En proveído del 28 de agosto de 201955, el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, resolvió remitir el proceso de la referencia a este Despacho para que se estudiara la posible acumulación con el proceso 11001 03 24 000 2017 00118 00.
La cual fue decretada el 2 de octubre de 2019. 1.6.9. El 1 de julio de 202056, se negó la suspensión provisional del acto acusado. 49 Visible a folios 37 y 38 del Cuaderno Principal. 50 Visible a folios 40 ibídem. 51 Visible a folio 98 ibídem. 52 Visible a folio 136 ibídem. 53 Visible a folio 102 ibídem. 54 Visible a folio 141 ibídem. 55 Visible a folio 231 ibídem. 56 Visible a folio 64 ibídem. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.10.
Mediante auto del 7 de octubre de 202257, el Despacho resolvió tener como coadyuvante a la Superintendencia de Transporte, a su vez, declaró como improcedente la excepción de pleito pendiente propuesta por la mencionada entidad. 1.6.11. A través de auto de 13 de marzo de 202358, se declaró como improbadas las excepciones de inepta demanda y de indebida escogencia del medio de control, que fueron propuestas por el Ministerio de Transporte. 1.7.
Expediente acumulado 11001 03 24 000 2018 00251 00. 1.7.1. La Empresa Cooperativa de Transportadores Tucura, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.7.2.
Aquella fue sometida a reparto el 11 de julio de 2018 y allegada al Despacho el 16 de ese mismo mes y año59. 1.7.3. En proveído del 14 de marzo de 201960, se inadmitió la demanda. 1.7.4. La parte actora, el 2 de abril de 201961, presentó memorial corrigiendo el escrito introductorio. 1.7.5. En auto del 13 de junio de 201962, el aludido Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y, en consecuencia, la admitió y allí mismo ordenó el trámite de rigor.
Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Transporte, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 57 Visible a índice 73 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 58 Visible a índice 103 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 59 Visible a folios 69 y 70 del Cuaderno Principal. 60 Visible a folios 71 al 73 ibídem. 61 Visible a folios 77 a 155 ibídem. 62 Visible a folios 156 y 158 ibídem. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.6.
El término para contestar la demanda venció el 12 de septiembre de 2019, plazo dentro del cual la parte accionada, esto es, el Ministerio de Transporte, se pronunció sobre el libelo introductorio63. 1.7.7 La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones, desde el 10 de octubre de 2019 al 15 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual no se presentó manifestación de la demandante64. 1.7.8.
El 12 de agosto de 201965, se negó la suspensión provisional del acto acusado. 1.7.9. A través de auto de 13 de marzo de 202366, se declaró como improbadas las excepciones de inepta demanda y de indebida escogencia del medio de control, que fueron propuestas por el Ministerio de Transporte. 1.8. Expediente acumulado 11001 03 24 000 2019 00194 00. 1.8.1.
El señor Jorge Ignacio Cifuentes Reyes, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad del numera 1 de la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.8.2.
Aquella fue sometida a reparto el 2 de mayo de 2019 y allegada al Despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón el 3 de ese mismo mes y año67. 1.8.3. A través de auto del 31 de mayo de 2019, el citado Despacho dispuso la admisión de la demanda. Allí mismo se ordenó realizar las respectivas notificaciones y se impartieron las instrucciones y advertencias de rigor68. 63 Visible a folio 179 ibídem. 64 Visible a folio 184 ibídem. 65 Visible a folio 41 Cuaderno medida cautelar. 66 Visible a índice 104 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 67 Visible a folios 18 del Cuaderno Principal. 68 Visible a folio 77 ibídem. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.4.
El término para contestar la demanda venció el 12 de septiembre de 2019, plazo dentro del cual la parte accionada, esto es, el Ministerio de Transporte, se pronunció sobre el libelo introductorio69. 1.8.5. En proveído del 9 de abril de 202170, la Magistrado Nubia Margoth Peña Garzón, resolvió remitir el proceso de la referencia a este Despacho para que se estudiara la posible acumulación con el proceso 11001 03 24 000 2017 00118 00.
La cual fue decretada el 31 de marzo de 2022. 1.8.6. Mediante auto del 15 de septiembre de 202271, se ordenó correr el traslado de las excepciones presentadas por el Ministerio de Transporte, por el término de tres (3) días. 1.8.7. La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones, desde el 26 de septiembre de 2022 al 28 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual no se presentó manifestación de la demandante72. 1.8.8.
El 12 de octubre de 202273, se negó la suspensión provisional del acto acusado. 1.8.9. A través de auto de 13 de marzo de 202374, se declaró como improbadas las excepciones de inepta demanda y “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, que fueron propuestas por el Ministerio de Transporte. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: 69 Visible a folio 30 ibídem. 70 Visible a folio 231 ibídem. 71 Visible a índice 62 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 72 Visible a índice 66 ibídem. 73 Visible a índice 75 ibídem 74 Visible a índice 105 ibídem. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…). Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 14 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que al trámite de la referencia se acumularon los procesos con radicado número 2018 00027 00, 2018 00028 00, 2018 00029 00, 2018 00051 00, 2018 00249, 2018 00251 y 2019 00194, y en todas las demandas se pretende la nulidad de la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte; y se sustentan los mismos cargos: i) falta de competencia y ii) infracción de las normas en que debía fundarse.
De hecho, el Despacho advierte que las demandas de los procesos con radicado número 2018 00027, 2018 00028 y 2018 00029 son los mismos escritos. Del mismo modo, los libelos introductorios de los expedientes con identificadas con el número 2018 00051, 2018 00249 y 2018 00051, expusieron idénticos argumentos de derechos respecto de los cargos alegados.
En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de esos vicios en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.
Falta de competencia 2.2.1.1.1. La Sala deberá definir si el Ministerio de Transporte actuó sin competencia al expedir la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 28, el numeral 23 del artículo 150 y el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia, el principio de legalidad, el 15 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 54 del Decreto nro. 3366 de 21 de noviembre de 2003, que fue incorporado al Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, el Decreto 087 de 2011, los artículos del 40 al 44 del Decreto 101 de 2000, el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003. 2.2.1.1.2.
Dilucidado lo anterior, y de encontrar afirmativa la respuesta, tendrá que resolverse si ello se enmarca en la causal de nulidad por falta de competencia. Y de ser así, si conduce a estimar las pretensiones por esa razón. 2.2.1.2. Infracción de las normas en que debía fundarse la Resolución acusada. 2.2.1.2.1. De acuerdo con lo expresado por el Ministerio de Transporte, la Sala deberá precisar si la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003 perdió parcialmente fuerza ejecutoria, si el acto que sirvió de fundamento para la expedición del mismo y además, contiene codificaciones idénticas a las que se encuentran previstas en el acto acusado, fue declarado nulo.
De responder afirmativamente lo expuesto, tendrá la Sala que resolver si ello conduce a negar la pretensión de invalidez por carencia actual de objeto. 2.2.1.2.2. De otro lado, se tendrá que determinar si la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte, fue emitida en contravía de las disposiciones contenidas en los artículo 13, 29, 150, 151, 189, 229, 238 y 365 de la Constitución política, el Capitulo 9° del Título I y el literal e) del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, la Ley 105 de 1993, la Ley 1474 de 2011, los numerales del 1 al 12 del artículo 3 y el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, los Decretos 2053 y 3366 de 2003 y los principios de tipicidad y reserva de la ley. 2.2.1.2.3.
De advertirse que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las citadas disposiciones, se deberá establecer si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Expediente 11001 03 24 000 2017 00118 00 – Demandante Rodrigo Sebastián Hernández Alonso 16 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.1.1.
Parte demandante A) En atención a que la copia del diario oficial nro. 45.402 del 15 de diciembre de 2023, en el que consta el acto demandado, que se pidió como prueba en el acápite de “V. PRUEBAS” del libelo introductorio (folio 20 de la demanda), se aportó como requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad debe ser tenido dentro del proceso. 2.2.2.1.2.
Parte demandada A) De acuerdo con lo expuesto en los acápites de “Pruebas” y Antecedentes normativos de los actos demandados del escrito de contestación presentado por el Ministerio de Transporte, se advierte que la mencionada cartera ministerial solicita que se oficie al Director de Transporte y Transito, que se encuentra suscrito a dicha entidad, para que allegue o certifique la inexistencia de los antecedentes administrativos del acto acusado.
Sobre esta petición el Despacho advierte que ese funcionario allegó el memorando 20184000152413 del 2 de octubre de 201875, en el que informó que no se encontraron los antecedentes administrativos de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003. Así las cosas, se entenderá que dicho oficio es innecesario y que el acto acusado no cuenta con estos. 2.2.2.2.
Expediente 11001 03 24 000 2018 00027 00 – Demandante Grupo Especial Royal S.A. 2.2.2.2.1. Parte demandante A) En atención a que la copia de la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003, que se pidió como prueba en el literal a del acápite de “V. PRUEBAS” del libelo introductorio (folio 120 de la demanda), se aportó como requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad debe ser tenido dentro del proceso.
B) Como quiera que el certificado de existencia y representación del Grupo Especial Royal S.A, que se pide tener como prueba en el literal c del acápite de “V. PRUEBAS” del libelo introductorio (folio 120 de la demanda), fue aportado para 75 Visible a folio 190 del Cuaderno Principal del expediente 11001 03 24 000 2018 00027 00. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar la calidad del representante legal, en esa calidad se tendrá en el proceso.
C) En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba los documentos enlistados en los literales b y d del acápite de “V. PRUEBAS” del libelo introductorio, visibles desde el folio 26 al 115 del expediente. D) Por último, sobre la petición probatoria prevista en los literales a, b, c, d y e de los numerales 9.1. y 9.2. del acápite “9.- PRUEBAS” del escrito de subsanación (folio 153), el Despacho advierte que, de conformidad con el artículo 173 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de lo establecido en el artículo 211 del CPACA, el Juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite.
Siendo ello así, dado que las pruebas hacen referencia a documentos que pudieron ser solicitados directamente al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte por medio de derecho de petición, y que, además, no consta en el plenario que éste hubiese elevado alguna solicitud en ese sentido, se hace imperioso su rechazo en los términos del señalado artículo. 2.2.2.2.2.
Parte demandada 2.2.2.2.2.1. Ministerio de Transporte A) Teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte en el acápite de “VII. PRUEBAS” del escrito de contestación (folio 202) solicitó que se tuvieran como pruebas las aportadas con el escrito de la demanda, el Despacho no efectuara una nueva manifestación, debido a que ya se pronunció en sobre su procedencia en los literales A, B, C Y D del presente numeral.
B) Ahora, en relación con la petición vista en el citado capitulo, en la que pide que se tenga como prueba el Decreto 3366 de 2003 del Ministerio de Transporte, es menester indicar que como ésta se trata de una norma de alcance nacional, no requiere ser probada en el proceso de conformidad con lo expuesto en el artículo 177 del CGP. 2.2.2.2.2.2.
Como quiera que la Superintendencia de Transporte no efectuó ninguna petición probatoria, no se emitirá ningún pronunciamiento. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.3 Expediente 11001 03 24 000 2018 00028 00 – Demandante Transportes Gacheta S.A. 2.2.2.3.1.
Parte demandante A) Respecto de la solicitud probatoria expuesta por la Empresa de Transportes de Gacheta S.A., en los literales A y C del acápite de “V. PRUEBAS” el Despacho no efectuara una nueva manifestación, debido a que ya se pronunció sobre su procedencia en los literales A) Y C) del punto 2.2.2.2.1. de esta providencia. B) Como quiera que el certificado de existencia y representación de la Sociedad de Transportes Gacheta S.A., que se pide tener como prueba en el literal b del acápite de “V. PRUEBAS” del libelo introductorio (folio 37 de la demanda), fue aportado para acreditar la calidad del representante legal, en esa calidad se tendrá en el proceso. 2.2.2.3.2.
Parte demandada A) Como quiera que la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte no efectuaron ninguna petición probatoria, no se emitirá ningún pronunciamiento. 2.2.2.4. Expediente 11001 03 24 000 2018 00029 00 – Demandante Transportes Especiales Fénix S.A.S 2.2.2.4.1. Parte demandante A) En cuanto a las solicitudes probatorias enlistadas en los literales a y e del acápite de “V. PRUEBAS” del libelo introductorio (folio 73 de la demanda), el Despacho no efectuara una nueva manifestación, debido a que ya se pronunció sobre su procedencia en los literales A) y C) del punto 2.2.2.2.1. de esta providencia. B) En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba los documentos enunciados en los literales b y c del acápite de “V. PRUEBAS” del libelo introductorio, visible a folio 20 del expediente. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C) Como quiera que el certificado de existencia y representación de la Empresa Transportes Especiales Fénix S.A., que se pide tener como prueba en el literal d del acápite de “V. PRUEBAS” del libelo introductorio (folio 73 de la demanda), fue aportado para acreditar la calidad del representante legal, en esa calidad se tendrá en el proceso. 2.2.2.4.2.
Parte demandada A) Al respecto, es menester señalar que el Ministerio de Transporte solicitó tener como prueba los antecedentes administrativos del acto acusado, en el acápite de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda. No obstante, de la revisión de los documentos aportados al plenario lo que se advierte que dicho expediente no fue allegado al proceso.
De hecho, lo que se observa es que esa cartera aportó el memorando 20184000152413 del 2 de octubre de 2018, expedido por el Director de Transporte y Tránsito76, en el que informa que no se encontraron los antecedentes administrativos de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003. En consecuencia, tal y como se dijo en el literal A del numeral 2.2.2.1.2. de esta providencia, se tendrá que la decisión enjuiciada carece de antecedentes.
B) De otro lado, en cuanto a la petición relacionada con que se tenga como prueba el acto enjuiciado, esto es la Resolución 010800 de 2003, no se emitirá una nueva manifestación, debido a que sobre su procedencia como prueba ya se efectuó una consideración en el literal A del numeral 2.2.2.2.1 de este proveído. C) Finalmente, en cuanto a la petición relacionada con que se tengan como prueba “las Leyes, 105 de 1993, Ley 336 de 1996, los Decretos 3366 de 2003, 087 de 2011”, es preciso indicar que se tratan de normas de alcance nacional, las cuales no requieren ser probadas en el proceso de conformidad con lo expuesto en el artículo 177 del CGP. 2.2.2.5.
Expediente 11001 03 24 000 2018 00051 00 – Demandante Gremio Empresarial Nacional de Transporte “GENTE” 2.2.2.5.1. Parte demandante 76 Visible a folio 190 del Cuaderno Principal del expediente 11001 03 24 000 2018 00027 00. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Respecto de la solicitud probatoria prevista en los literales a, b, c, d, e, f, g de los numerales 10.1 y 10.2 del acápite “10.- PRUEBAS” del escrito de la demanda (folios 43 y 44), el Despacho advierte que, de conformidad con el artículo 173 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de lo establecido en el artículo 211 del CPACA, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite.
Siendo ello así, dado que las pruebas hacen referencia a documentos que pudieron ser solicitados directamente al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte por medio de derecho de petición, y que, además, no consta en el plenario que éste hubiese elevado alguna solicitud en ese sentido, se hace imperioso su rechazo en los términos del señalado artículo. 2.2.2.5.2.
Parte demandada A) Teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte en el acápite de “VII. PRUEBAS” del escrito de contestación (folio 167) solicitó que se tuvieran como pruebas las aportadas con el escrito de la demanda, el Despacho advierte que no efectuara una nueva manifestación, debido a que ya se pronunció sobre su procedencia en el literal A del presente numeral.
B) Ahora, en relación con la petición vista en el citado capitulo, en la que pide que se tenga como prueba el Decreto 3366 de 2003 del Ministerio de Transporte, es menester señalar que se trata de una norma de alcance nacional que no requiere ser probada en el proceso de conformidad con lo expuesto en el artículo 177 del CGP. 2.2.2.6.
Expediente 11001 03 24 000 2018 00249 00 – Demandante Transportes Especiales 1CAR 2.2.2.6.1. Parte demandante A) En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba los documentos enunciados en el inciso primero del acápite de “8. PRUEBAS - DOCUMENTALES” del del escrito de subsanación, visible a folio 63 del expediente.
B) Como quiera que el poder otorgado a la profesional del derecho Isabella Luhan Torregroza, que se pide tener como prueba en el acápite de “8. PRUEBAS - 21 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DOCUMENTALES” del del escrito de subsanación (folio 63 del expediente), fue aportado para acreditar la legitimación para actuar en el presente asunto, en esa calidad se tienen en el proceso.
C) Respecto a la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003, emitida por el Ministerio de Transporte, cuyo decreto se solicitó en el acápite de “8. PRUEBAS - DOCUMENTALES” del del escrito de subsanación (folio 63 del expediente), el Despacho no emitirá una nueva manifestación, debido a que ya se pronunció sobre su procedencia en el literal A) del punto 2.2.2.2.1. de esta providencia. D) Respecto de la solicitud probatoria prevista en el acápite de “OFICIAR” del escrito de subsanación (folios 63 y 64), el Despacho advierte que, de conformidad con el artículo 173 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de lo establecido en el artículo 211 del CPACA, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite.
Siendo ello así, dado que las pruebas hacen referencia a documentos que pudieron ser solicitados directamente al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte por medio de derecho de petición, y que, además, no consta en el plenario que éste hubiese elevado alguna solicitud en ese sentido, se hace imperioso su rechazo en los términos del señalado artículo. 2.2.2.6.2.
Parte demandada A) Teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte en el acápite de “VII. PRUEBAS” del escrito de contestación (folio 126) solicitó que se tuvieran como pruebas las aportadas con el escrito de la demanda, el Despacho advierte que no efectuara una nueva manifestación, debido a que ya se pronunció sobre su procedencia en los literales A, B, C y D del presente numeral.
B) Ahora, en relación con la petición vista en el citado capitulo, en la que pide que se tenga como prueba el Decreto 3366 de 2003 del Ministerio de Transporte, se insiste que se trata de una norma de alcance nacional, esta no requiere ser probada en el proceso de conformidad con lo expuesto en el artículo 177 del CGP. 2.2.2.7. Expediente 11001 03 24 000 2018 00251 00 – Demandante Cooperativa de Transportes Tucura 22 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.7.1.
Parte demandante A) En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba los documentos enunciados en el inciso primero del acápite de “8. PRUEBAS - DOCUMENTALES” del del escrito de subsanación, visible a folio 95 del expediente. B) Como quiera que el poder otorgado a la profesional del derecho Isabella Luhan Torregroza, que se pide tener como prueba en el acápite de “8.
PRUEBAS - DOCUMENTALES” del del escrito de subsanación (folio 95 del expediente), fue aportado para acreditar la legitimación para actuar en el presente asunto, en esa calidad se tienen en el proceso. C) Respecto a la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003, emitida por el Ministerio de Transporte, cuyo decreto se solicitó en el acápite de “8.
PRUEBAS - DOCUMENTALES” del del escrito de subsanación (folio 95 del expediente), el Despacho no emitirá una nueva manifestación, debido a que ya se pronunció sobre su procedencia en el literal A) del punto 2.2.2.2.1. de esta providencia. D) Ahora, en cuanto a la solicitud probatoria prevista en el acápite de “OFICIAR” del escrito de subsanación (folio 95), el Despacho advierte que, de conformidad con el artículo 173 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de lo establecido en el artículo 211 del CPACA, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite.
Siendo ello así, dado que las pruebas hacen referencia a documentos que pudieron ser solicitados directamente al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte por medio de derecho de petición, y que, además, no consta en el plenario que éste hubiese elevado alguna solicitud en ese sentido, se hace imperioso su rechazo en los términos del señalado artículo. 2.2.2.7.2.
Parte demandada A) Como quiera que el Ministerio de Transporte no efectuó ninguna petición probatoria, no se emitirá ningún pronunciamiento. 2.2.2.8. Expediente 11001 03 24 000 2019 00194 00 – Demandante Jorge Ignacio Cifuentes Reyes 23 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.8.1.
Parte demandante A) Ahora, en relación con la solicitud vista en el acápite de “5. PETICIÓN DE PRUEBAS” de la demanda, en la que pide tener como prueba la copia del Decreto 3366 de 2003, esta Corporación se pronunciará indicando que, como se trata de normas de alcance nacional, esta no requiere ser probada en el proceso de conformidad con lo expuesto en el artículo 177 del CGP.
B) Respecto a la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003, emitida por el Ministerio de Transporte, cuyo decreto se solicitó en el acápite “5. PETICIÓN DE PRUEBAS” de la demanda (folio 11 del expediente), el Despacho no emitirá una nueva manifestación, debido a que ya se pronunció sobre su procedencia en el literal A) del punto 2.2.2.2.1. de esta providencia. C) Por último, en los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba el documento enunciado en el numeral 5.3 del capítulo de “5.
PETICIÓN DE PRUEBAS” de la demanda, visible a folio 11 del expediente. 2.2.2.8.2. Parte demandada A) Teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte en el acápite de “VII. PRUEBAS” del escrito de contestación (folio 47) solicitó que se tuvieran como pruebas las aportadas con el escrito de la demanda, el Despacho advierte que no efectuara una nueva manifestación, debido a que ya se pronunció sobre su procedencia en los literales A, B y C del presente numeral.
B) Ahora, en relación con la petición vista en el citado capitulo, en la que pide que se tenga como prueba el Decreto 3366 de 2003 del Ministerio de Transporte, se itera que se trata de una norma de alcance nacional que no requiere ser probada en el proceso de conformidad con lo expuesto en el artículo 177 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los expedientes 11001 03 24 000 2017 00118 00, 11001 03 24 000 2018 00027 00, 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00, 11001 03 24 000 2018 00249 00, 11001 03 24 000 2018 00251 00 y 24 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001 03 24 000 2019 00194 00 (acumulados), en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en los procesos con radicados 11001 03 24 000 2017 00118 00, 11001 03 24 000 2018 00027 00, 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00, 11001 03 24 000 2018 00249 00, 11001 03 24 000 2018 00251 00 y 11001 03 24 000 2019 00194 00 (acumulados), en la forma dispuesta en parte considerativa de este proveído.
TERCERO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada en el acápite de “pruebas” de la contestación del Ministerio de Transporte, en el proceso con radicado 1001 03 24 000 2017 00118 00, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR el decreto de la petición probatoria prevista en los literales a, b, c, d y e de los numerales 9.1. y 9.2. del acápite “9.- PRUEBAS” del escrito de subsanación de la Sociedad Grupo Especial Royas S.A, en el proceso 11001 03 24 000 2018 00027 00, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de este auto.
QUINTO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas en los literales a, b, c, d, e, f, g de los numerales 10.1 y 10.2 del acápite “10.- PRUEBAS” del escrito de la demanda del Gremio Empresarial Nacional de Transporte “GENTE”, en el proceso 11001 03 24 000 2018 00051 00, en la forma dispuesta en parte considerativa de este proveído.
SEXTO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas en el acápite de “OFICIAR” del escrito de subsanación de la Sociedad Transportes Especiales 1CAR, en el proceso 11001 03 24 000 2018 00249 00, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de este auto.
SEPTIMO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas en el acápite de “OFICIAR” del escrito de subsanación de la Empresa Cooperativa de Transportes Tucura, en el proceso 11001 03 24 000 2018 00251 00, en la forma dispuesta en parte considerativa de este proveído.
OCTAVO: Se entiende que la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003, emitida por el Ministerio de Transporte, no cuenta con antecedentes 25 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00118 00 (Acumulado) Demandante: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.