Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 y nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Tema: Relación laboral encubierta Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UAEGRTD contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Andrés Fernando Hernández Urbano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios URT-DTNP-04328 del 15 de agosto de 2018, por medio del cual la UAEGRTD le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios como profesional administrativo entre el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016 y el pago de las prestaciones sociales y laborales que se derivaban de ella; y URT-SG-01038 del 18 de octubre de ese año que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de apelación en su contra. 1 En lo sucesivo UAEGRTD 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y la UAEGRTD por el periodo reclamado; ii) el pago de las prestaciones laborales y sociales, tales como el salario, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, la bonificación especial por recreación y las vacaciones, con base en lo que devengaba un empleado de planta en el cargo de profesional administrativo; iii) el reajuste salarial; iv) la devolución de los aportes hechos al sistema de seguridad social (salud, pensión, ARL, caja de compensación familiar, ICBF y SENA); v) el reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en las leyes 52 de 1975 y 244 de 1996; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del CPACA; y vii) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Andrés Fernando Hernández Urbano laboró al servicio de la UAEGRTD, seccional Nariño, como profesional administrativo entre el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, vinculado a través de contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa con la entidad, periodo en el que realizó sus funciones de forma ininterrumpida y permanente, de manera personal en las instalaciones de la unidad, con una remuneración mensual por las labores que desempeñó y dentro de un horario impuesto de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 6:00 pm, incluso algunos domingos para atender las jornadas especiales que se establecían. 3.2.
En el desarrollo de sus funciones siempre estuvo supeditado a las órdenes y directrices de sus jefes inmediatos, entre ellos los supervisores de la dirección territorial, y los elementos para su trabajo eran suministrados por la entidad, dentro de los que estaban un escritorio personal, una mesa para computador, un computador, un escáner, una silla y la papelería, así como una gorra, un chaleco y una chaqueta con el respectivo distintivo, últimos que debía portar de manera obligatoria. 3.3.
Las prestaciones sociales y laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados de planta que ejercían sus funciones, no le fueron reconocidas y tuvo que pagar por cuenta propia la seguridad social. 3.4. El 31 de julio de 2018, solicitó a la UAEGRTD el reconocimiento de la existencia de la relación laboral por sus servicios entre el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016 y el pago de las prestaciones que se 3 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano derivaban de ella, petición fue negada por la entidad a través del Oficio URT- DTNP-04328 del 15 de agosto de 2018.
Este acto administrativo fue confirmado al resolver un recurso de apelación en su contra mediante el Oficio URT-SG- 01038 del 18 de octubre de ese año. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 137, 138, 155 y 161 a 163 del CPACA; 32 de la Ley 80 de 1993; y 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; las leyes 65 de 1946, 344 de 1996 y 1071 de 2006; y los decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947, 1045 y 1042 de 1978, 2712 de 1999, 1267 de 2001, 1919 de 2002 y 2351 de 2014. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas se desconoció, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral; toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente e ininterrumpido como profesional administrativo al servicio de la UAEGRTD entre el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016; el cumplimiento de un horario impuesto, el pago mensual de unos honorarios como retribución por las labores ejercidas y la constante subordinación respecto de sus superiores inmediatos en el desarrollo de las actividades. 5.2.
Las actividades que desarrolló eran propias del giro ordinario de la UAEGRTD, las cuales se encontraban en el manual de funciones de la entidad y eran desempeñadas por los empleados de planta. 1.2. Contestaciones de la demanda 6. La nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones4: 6.1.
El ministerio no tiene ninguna responsabilidad por las situaciones presentadas por el actor, por tanto, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en 3 Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 37, actuación «Expediente digital», documento «01EXPEDIENTEDIGITAL_(.zip) NroActua 37», carpeta «1_520012333000201900177001EXPDIENTEDIGI20220420162152», archivo «01CUADERNO.pdf», folios 33 a 55. 4 Ibidem, folios 365 a 385. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano relación con la entidad. 6.2.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva5; e ii) inexistencia del nexo causal entre el hecho y el hecho omisión u operación administrativa endilgado a la nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7. La UAEGRTD solicitó denegar las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos6: 7.1.
No se configuraron los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, en especial el de la subordinación, toda vez que el demandante contaba con plena autonomía e independencia para el desempeño de sus funciones. 7.2. El actor suscribió 6 contratos de prestación de servicios distintos, y hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, pues a la terminación de uno nacía el otro. 7.3.
Entre la entidad contratante y el contratista lo que se dio fue una relación de coordinación, de manera que el segundo se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, la realización de trabajos en las instalaciones de la entidad y recibir una serie de instrucciones, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2022 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Al efecto dispuso lo siguiente7: «Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios URT- DTNP-04328 de 15 de agosto de 2018 y URT-SG-01038 de 18 de octubre del año 2018, por medio de los cuales, la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras niega la existencia de relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que de ello se derivan a favor del señor Andrés Fernando Hernández Urbano, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del 5 Declarada probada por el a quo en la audiencia inicial del 14 de noviembre de 2019.
Ibidem, carpeta «03CD FOLIO 250». 6 Ibidem, folios 415 a 433. 7 Ibidem, archivo «19sentencia.pdf». 5 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano derecho, declarar la existencia de un contrato realidad entre la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras y el señor Andrés Fernando Hernández Urbano, desde el 16 de septiembre del 2013 al 30 de septiembre de 2016.
Tercero: ordenar a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras, reconocer y pagar a favor del señor Andrés Fernando Hernández Urbano, a título de indemnización, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral (16 de septiembre del 2013 al 30 de septiembre de 2016).
Igualmente, la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 16 de septiembre del 2013 al 30 de septiembre de 2016, el ingreso base de cotización pensional de los salarios que debió devengar la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, deberá tener en cuenta los documentos a través de los cuales el actor acredita las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Cuarto: Ordenar a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras, hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh.
Índice final Índice inicial Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto» (sic). 9. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: 9.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, es posible declarar la relación laboral entre el actor y la UAEGRTD por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, toda vez que se acreditaron los elementos para su configuración, esto es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. 9.2.
Lo anterior, toda vez que Andrés Fernando Hernández Urbano i) realizó sus actividades de forma permanente y personal; ii) cumplía con un horario; iii) las 6 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano actividades que ejerció estaban bajo la directriz de coordinadores y supervisores; iv) por la labor que ejerció recibió una remuneración como contraprestación; y v) las funciones que realizó no podían ser ejecutadas de manera independente y libre, las que guardaban relación directa con la misión de la entidad. 9.3.
Las actividades desarrolladas constituyeron una función permanente, habida cuenta que la labor de proyección, asesoría y defensa judicial es inherente al objeto social de la entidad demandada y sin lugar a duda resultaba indispensable para garantizar su efectiva materialización. 9.4. No se trataba de una simple coordinación de actividades, sino de una evidente relación de trabajo que no podía ejercerse de forma autónoma o independiente, toda vez que dependía de las directrices impartidas por quienes supervisaban el ejercicio de las actividades. 9.5.
Entre un contrato y otro no se presentó solución de continuidad, en consideración a que no se superó el término de 30 días hábiles para la suscripción de estos. No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la reclamación de los períodos contractuales tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas. 9.6.
Es improcedente el reembolso de los aportes efectuados por el actor a salud y a pensión, toda vez que él como contratista estaba obligado al pago de dichos montos parafiscales, por lo que su devolución desde el punto de vista legal es improcedente. 9.7. Hay lugar a la condena en costas a la parte vencida, en consideración a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP). 1.4.
El recurso de apelación 10. La UAEGRTD interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos8: 10.1. No se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la entidad y el demandante, en especial la labor subordinada o dependiente, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual que existió entre las partes. 8 Ibidem, archivo «22RecursoApelaciónPartedemandada.pdf». 7 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano 10.2.
Esa relación estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, normativa que autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solamente de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requirieran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no pudieran realizarse con el personal de planta o exigieran conocimientos especializados.
Con todo, esta forma de vinculación no generó un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. 10.3. El cumplimiento de un horario, la asistencia a las instalaciones de la entidad, el uso de los elementos de esta y la supervisión de las actividades desarrolladas no configura de manera automática una relación laboral, sino que puede ser un acuerdo entre las partes enmarcado en las actividades de coordinación que debe existir entre contratante y contratista para lograr el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios, sin que ello signifique que se limitó la autonomía y la independencia del contratista, tal y como ocurrió en el presente caso. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 13. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si existió una relación laboral entre Andrés Fernando Hernández Urbano y la UAEGRTD? y ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de esa relación laboral? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 8 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano 14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32.
De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 15. Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 16.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 17.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 9 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano 18.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). 19. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización11, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 20.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 21.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 22.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14».
(Resalta la Sala). 24. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 25. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 26.
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho 14 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001- 23-31-000-1998-03542-01(0202-10)». 12 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano pensional que los hace imprescriptibles. 27.
Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 28. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202115 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 29. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 30.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3. Lo probado dentro del proceso 31. Al expediente se aportaron los siguientes documentos16: 31.1.
Certificaciones del 31 de diciembre de 2015 y 19 de julio de 2106, expedidas por la UAEGRTD, y contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y esa entidad, junto con sus estudios previos, certificados de disponibilidad presupuestal, actas de inicio, liquidación y terminación. Estos documentos dan cuenta de lo siguiente: Contrato de prestación de servicios Valor Duración Objeto Interrupción días hábiles 897 de 2013 $4.120.000 16-09-2013 a 15-10-2013 «Prestación de los servicios profesionales a la Dirección territorial de Nariño de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el asesoramiento, apoyo y acompañamiento en las gestiones jurídicas que esta Dirección Territorial tiene a su cargo» (sic). - 1025 de 2013 $10.300.000 18-10-2013 a 31-12-2013 2 407 de 2014 $49.028.000 22-01-2014 a 31-12-2014 13 388 de 2015 $6.137.000 15-01-2015 a 15-03-2015 8 1206 de 2015 $29.150.750 19-03-2015 a 31-12-2015 «( ) apoyar y acompañar a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Nariño, en las actividades y acciones vinculadas a la atención al público y algunas acciones relacionadas a la etapa administrativa y a la etapa judicial» (sic). 3 541 de 2016 $43.496.460 12-01-2016 a 30-09-2016 6 31.2.
En el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, entre otras, se pactaron las siguientes obligaciones: 16 Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 37, actuación «Expediente digital», documento «01EXPEDIENTEDIGITAL_(.zip) NroActua 37», carpeta «1_520012333000201900177001EXPDIENTEDIGI20220420162152», archivo «01CUADERNO.pdf». 14 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano «1.
Absolver las consultas jurídicas sobre la restitución, formalización y protección de los derechos sobre la tierra los ciudadanos que se acerquen a la oficina de la dirección territorial Nariño de la UAEGRTV en demanda de atención. 2. Apoyar en la organización y conformación de los expedientes de cada solicitud recibida en la Dirección Territorial. 3.
Brindar información y orientar a los ciudadanos sobre los trámites, procedimientos y entidades competentes en temas relacionados con la atención a víctimas del conflicto armado. 4. Dar respuesta a derechos de petición o cualquier otro requerimiento que se radiquen directamente en la oficina de la dirección territorial Nariño de la UAEGRTD, o que sean remitidos por otras entidades del Estado. 5.
Apoyar, según las orientaciones del Director Territorial y de la Dirección Jurídica de Restitución, al equipo jurídico en las labores orientadas a mejorar el procedimiento de restitución de tierras, tanto en su etapa administrativa como en la judicial, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. 6. Presentar un informe ejecutivo mensual quede cuenta de las actividades realizadas, número de solicitudes atendidas identificando el nombre del solicitante y su ID, requerimientos a la Dirección Territorial atendidos. 7.
Contar con disponibilidad para viajar a las zonas que esté interviniendo o se encuentre por intervenir la dirección territorial, a efectos de realizar las gestiones que el Director (a) territorial le asigne. 8. Realizar la supervisión de los contratos y/o convenios que le sean designados, de acuerdo con las actividades a desarrollar en el Marco de su objeto contractual. 9.
Las demás actividades asignadas para el diligente cumplimiento de su contrato» (sic). «1. Asesorar y apoyar al Director (a) de la Dirección Territorial en las actividades que demande para la adecuada y continua orientación en temas tales como el contenido y alcance de la normatividad y la jurisprudencia nacional e internacional en materia de protección de bienes, formalización, reparación y restitución en la población en situación de riesgo desplazamiento. 2.
Apoyar, acompañar y Asesorar a la Dirección Territorial en las labores que demande los procesos administrativos de registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. 3. Apoyar y asesorar a la Dirección Territorial en la ejecución de las acciones y/o actividades dentro de la Etapa Judicial, así como el seguimiento a los fallos emitidos por los Jueces o Magistrados Especializados en Restitución de Tierras en los respectivos procesos de restitución y/o formalización. 4.
Participar y apoyar en las jornadas de socialización sobre la restitución de bienes a organizaciones de víctimas, entidades u organizaciones que lo requieran, de conformidad con las directrices de la Dirección Territorial y/o Dirección Jurídica de Restitución. 5. Conceptos jurídicos interpretativos de las normas y otros instrumentos jurídicos, que se presenten acorde con las necesidades de la Unidad y/o Dirección Territorial. 6.
Aplicar los lineamientos e instrucciones que de acuerdo con la estrategia diseñada por la Dirección Jurídica de Restitución, se deban asumir para la defensa de los intereses y derechos de la Unidad en procesos o diligencias en que sea parte. 7. Llevar a la Dirección Territorial en la proyección de actos administrativos, constancias secretariales y demás mecanismos jurídicos que la Unidad implemente en el desarrollo del procedimiento de Inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente o en su Etapa Judicial. 15 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano 8.
Apoyar y acompañar a la Dirección Territorial en el estudio de la solicitud de restitución, que posteriormente serán interpuestas ante los Jueces Civil del Circuito o Magistrados Especializados en Restitución de Tierras. 9. Brindar asesoría, apoyo, acompañamiento y asistencia jurídica de las víctimas dentro de los procesos judiciales de restitución de tierras de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011, y demás normas complementarias; en coordinación con la Dirección Territorial y la Dirección Jurídica de Restitución. 10.
Apoyar a la Dirección Territorial en la elaboración y presentación de las solicitudes o demanda de restitución, y en todo tipo de documento que se requiera para el ejercicio de una representación técnica en favor de los derechos de las víctimas del conflicto armado. 11. Realizar todas las acciones, actividades o estrategias encaminadas a la adecuada y eficiente defensa de los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales de conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito de Restitución de Tierras y/o Magistrados de Tierras, en aquellos casos que el Director Territorial de la Unidad le asigne. 12.
Informar permanentemente, a la Dirección Territorial sobre los avances, dificultades, inconvenientes presentes en los procesos judiciales desconocimiento de los Jueces Civiles o Magistrados Especializados de Restitución, en aquellos que le sean asignados. 13. Asesorar a la Dirección Territorial sobre estrategias que optimicen su actuación en el proceso judicial de restitución de tierras y permita ejercitar y defender los derechos de las víctimas que han solicitado su representación judicial. 14.
Asesorar y advertir a la Dirección Territorial de probables afectaciones a la ley en que puede incurrir, por alguna acción u omisión. 15. Contar con disponibilidad para viajar a las zonas que la Dirección Territorial esté interviniendo o se encuentre por intervenir. 16. Asesorar, apoyar y acompañar a la Dirección Territorial en el diseño, elaboración, ejecución de las políticas, metas, programas, proyectos y todas las actividades que respondan a la misión de la Unidad. 17.
Presentar a la UAEGRTD los informes mensuales sobre las actividades realizadas durante la ejecución del presente contrato y los que adicionalmente requiera la Dirección Territorial. 18. Presentar a la Dirección Territorial de la Unidad un informe final de la ejecución el cual deberá incluir como mínimo el consolidado de actividades, logros, avances, gestiones y recomendaciones a las labores que realizó durante la ejecución del contrato. 19.
Garantizar la confidencialidad de la información que deviene de sus funciones en apoyo y acompañamiento a la Dirección Territorial. 20. Las demás actividades que le sean asignadas y por su naturaleza le correspondan para lograr la satisfacción el cumplimiento del objeto del presente estudio previo y aquellas afines con el mismo, que para tal considere permite pertinente la Dirección Territorial y/o Dirección Jurídica» (sic). 31.3.
Informes de las actividades que el actor desempeñó en las comisiones de servicios, en las que debió recibir y tramitar las solicitudes de inscripción al registro de tierras despojadas. 31.4. Correos electrónicos remitidos por el director territorial a los abogados del área jurídica, dentro de los que se encuentra el demandante, en los que se les informa sobre las fechas límite para la realización de trámites administrativos, 16 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano cronograma de reuniones, programación de actividades y medidas para el préstamo de expedientes, entre otras cosas. 31.5.
Constancias de los pagos efectuados al actor por el desarrollo de los contratos de prestación de servicios que ejecutó. 31.6. Certificados de ingresos y retenciones del demandante durante los años 2013 a 2016. 32. El 31 de julio de 2018, solicitó a la UAEGRTD el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por sus servicios como abogado sustanciador entre el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016 y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
Esta petición fue negada a través del Oficio URT-DTNP-04328 del 15 de agosto de 2018, pues el vínculo que existió entre las partes fue simplemente contractual. Este acto administrativo fue confirmado por medio del Oficio URT-SG-01038 del 18 de octubre de ese año al resolver un recurso de apelación en su contra. 33. En la audiencia de pruebas celebrada el 18 de febrero de 202117, se recibieron los testimonios de Erwin Iván Ortiz Guerrero, Édgar Gabriel Varela Chamorro, pedidos por la parte demandante, y Catalina Rosero Díaz del Castillo, solicitado por la UAEGRTD, de los cuales se extrae lo siguiente: 33.1.
Erwin Iván Ortiz Guerrero es abogado y al momento de su testimonio trabajaba para la rama judicial. Fue compañero de trabajo del actor en la Unidad de Restitución de Tierras, ambos como abogados sustanciadores y vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los cuales variaban en sus tiempos. 33.1.1. Tenían un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm y debían presentar informes y cuentas de cobro para poder obtener el pago mensual por sus servicios.
Ellos como contratistas asumían los costos por concepto de seguridad social. 33.1.2. Tanto él como el demandante debían ceñirse a las instrucciones y directrices de los coordinadores, quienes determinaban las actividades que ellos tenían que desarrollar. Para poder ausentarse era necesario realizar ante la entidad las gestiones tendientes a ello. 17 Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 38, actuación «Audiencia», link «https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/jpantojm_cendoj_ramajudicial_gov_co/ETWGiFTV4pZLqyouEp XnmjAByiG8KPVEwvkBnuG6k9w7jQ?e=AKwMIa». 17 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano 33.1.3.
Las funciones que ejerció el demandante eran iguales a las de los abogados sustanciadores de planta de la entidad, como lo era encargarse del proceso administrativo y judicial para la restitución de tierras. 33.1.4. Tenían unas metas que cumplir, las cuales eran determinadas por el nivel central, el que a su vez las trasladaba al territorial y este último se las daba a los abogados. 33.2.
Édgar Javier Varela Chamorro es abogado y para la fecha de la audiencia laboraba en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. Fue compañero de trabajo del actor en la unidad de tierras desde el año 2014, ambos se desempeñaron como abogados sustanciadores con vinculación a través de contratos de prestación de servicios. 33.2.1.
Tanto él como el actor tenían un horario de oficina de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm, incluso después de esa hora, y desarrollaban sus funciones en las instalaciones de la entidad, la que les suministraba y asignaba los elementos para el ejercicio de sus actividades. Para el desempeño de sus labores recibían órdenes de la coordinación jurídica, que a su vez se encargaba de la planeación de ellas. 33.2.2.
Ambos se encargaban de los procesos de restitución de tierras y de la atención a usuarios. Dentro de los empleados de planta de la entidad había personal que desarrolla sus funciones como abogados sustanciadores, quienes también cumplían idénticas metas, las que eran impuestas desde el nivel central y llegaban a ellos por medio de los coordinadores. 33.2.3.
Los tiempos de los contratos de prestación de servicios que suscribieron variaban y se interrumpieron por pocos días; no obstante, en ese periodo acudían a la oficina a laborar. 33.2.4. Por la cantidad de trabajo que generaba la unidad era prácticamente imposible contratar con otro empleador, por tal razón consideró que el actor no tenía otro vínculo con alguna entidad. 33.2.5.
Asistieron en su calidad de contratistas a reuniones junto con los empleados de planta, en las que se les capacitaba y recibían instrucciones para el desempeño de sus funciones. 33.2.6. Para la proyección de las resoluciones y demás documentos no tenían autonomía, para ello se encontraban bajo las directrices de la directora territorial. 18 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano 33.3.
Catalina Rosero Díaz del Castillo es abogada y al momento de su testimonio trabajaba para la rama judicial como juez. Laboró en la UAEGRTD entre el año 2013 y el 2015 como abogada sustanciadora contratista y del 2015 al 2018 como directora territorial. 33.3.1. Laboró con el actor en esa entidad desde finales del año 2013, quien también fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios como abogado sustanciador.
Desarrollaban las gestiones administrativas y judiciales en los procesos de desplazamiento forzado y despojo de tierras. 33.3.2. Después de junio de 2005, cuando pasó a ser directora, ella era la que se encargaba de la supervisión de los contratos de prestación de servicios que suscribía la entidad, entre ellos los del actor. 33.3.3.
El coordinador jurídico era el enlace entre el supervisor y los contratistas, así como también organizaba la prestación del servicio. Al supervisor era al que se le pasaba el informe de las actividades contractuales realizadas, quien a su vez autorizaba el pago mensual de los honorarios. 33.3.4. Era necesario que las funciones que se derivaban de los contratos se ejercieran dentro de las instalaciones de la unidad, comoquiera que no era dable extraer los expedientes de las oficinas, aunado a que debían utilizar un software habilitado únicamente en la entidad, la que les suministraba los elementos y los espacios para sus labores. 33.3.5.
Los abogados que atendían público necesariamente debían cumplir un horario en las instalaciones de la entidad. Los sustanciadores la gran mayoría del tiempo así lo hacía, pues en ciertas ocasiones realizaban sus trabajos por fuera de la unidad. 33.3.6. Los contratistas recibían directrices sobre el funcionamiento de la entidad y lineamientos para el cumplimiento de las metas, todo esto dentro de las obligaciones contractuales. 33.3.7.
Entre las breves interrupciones que se presentaron entre la finalización y el inicio de los contratos quienes los suscribían no se presentaban a la entidad para el desarrollo de función alguna. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 19 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano 34.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Andrés Fernando Hernández Urbano y la UAEGRTD. 2.5.1.1. Prestación personal del servicio 35. De las pruebas relacionadas se tiene que el demandante prestó sus servicios a la UAEGRTD para ejercer funciones de abogado, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad ejecutados entre el 16 de septiembre y el 15 de octubre de 2013, el 18 de octubre y el 31 de diciembre de 2013, 22 de enero y 31 de diciembre de 2014, el 15 de enero y el 15 de marzo de 2015, el 19 de marzo y el 31 de diciembre de 2015 y el 12 de enero y el 30 de marzo de 2016, con interrupciones entre estos de 2, 13, 8, 3 y 6 días hábiles, respectivamente. 36.
En consecuencia, de los testimonios, las certificaciones, las copias de los contratos de prestación de servicios y demás pruebas documentales, se advierte que el demandante efectivamente fue contratado para desarrollar funciones en aquella entidad durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, con varias interrupciones inferiores a 30 días hábiles y que la labor la ejerció él y no otra persona. 2.5.1.2.
Remuneración 37. Ahora bien, aquel percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los contratos de prestación de servicios que suscribió, las constancias de pago y las certificaciones, entre otros documentos, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.5.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 38. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estas estaban sujetas a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinador y director territorial) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él respecto de la UAEGRTD y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de 20 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad. 39.
Los testimonios de Erwin Iván Ortiz Guerrero y Édgar Gabriel Varela Chamorro, e incluso el de Catalina Rosero Díaz del Castillo, dan buena cuenta de las condiciones bajo las cuales el actor prestaba sus servicios a la UAEGRTD, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario y seguía órdenes e instrucciones del coordinador jurídico y el director territorial.
Además, que las labores desarrolladas debían realizarse de forma continua y no podían ejecutarse de manera autónoma e independiente. 40. Al respecto señalaron que era necesario ejercer las labores derivadas del contrato dentro de las instalaciones de la unidad, comoquiera que no podían retirar los expedientes de las oficinas y que debían utilizar un software habilitado únicamente en la entidad; y, con mayor razón, si eran abogados que atendían público, quienes necesariamente debían cumplir con un horario en las instalaciones de la entidad.
Además, indicaron que Los contratistas recibían directrices sobre el funcionamiento de la entidad y lineamientos para el cumplimiento de las metas señaladas por la unidad. 41. En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 42.
Esto se advierte también luego de analizadas las funciones realizadas por el demandante, en las que se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la UAEGRTD de emplear de modo permanente y continuo los servicios de aquel para realizar «actividades y acciones vinculadas a la atención al público y algunas acciones relacionadas a la etapa administrativa y a la etapa judicial», pues la labor se desarrolló por espacio de 2 años 11 meses y 18 días aproximadamente. 43.
Lo expuesto se funda en que Andrés Fernando Hernández Urbano se comprometió, entre otras, a «(a)bsolver las consultas jurídicas sobre la restitución, formalización y protección de los derechos sobre la tierra los ciudadanos que se acerquen a la oficina de la dirección territorial Nariño de la UAEGRTV en demanda de atención», «(b)rindar información y orientar a los ciudadanos sobre los trámites, procedimientos y entidades competentes en temas relacionados con la atención a víctimas del conflicto armado», «(a)poyar, según las orientaciones del Director Territorial y de la Dirección Jurídica de Restitución, al equipo jurídico en las labores 21 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano orientadas a mejorar el procedimiento de restitución de tierras, tanto en su etapa administrativa como en la judicial, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios», «(c)ontar con disponibilidad para viajar a las zonas que esté interviniendo o se encuentre por intervenir la dirección territorial, a efectos de realizar las gestiones que el Director (a) territorial le asigne», «(p)articipar y apoyar en las jornadas de socialización sobre la restitución de bienes a organizaciones de víctimas, entidades u organizaciones que lo requieran, de conformidad con las directrices de la Dirección Territorial y/o Dirección Jurídica de Restitución», «(a)plicar los lineamientos e instrucciones que de acuerdo con la estrategia diseñada por la Dirección Jurídica de Restitución, se deban asumir para la defensa de los intereses y derechos de la Unidad en procesos o diligencias en que sea parte» y «(l)as demás actividades asignadas para el diligente cumplimiento de su contrato» (sic) (se resalta). 44.
Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador y con el ejercicio del ius variandi. 45. Aunado a lo expuesto, se advierte que la misión de la UAEGRTD es ser el «órgano del Gobierno nacional encargado del proceso administrativo y acompañamiento judicial de restitución de tierras y territorios que acompaña a las formas organizativas campesinas, pueblos étnicos, así como sujetos víctimas de despojo y abandono forzado en el territorio nacional para la restauración de los territorios en armonía con los planes de vida de las comunidades y la Consolidación de la paz total»18, función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, y lo cierto es que las actividades desempeñadas por el demandante permitían el desarrollo de ese objeto misional, en tanto se trataba de la ejecución de las labores permanentes necesarias para su cumplimiento. 46.
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce «actividades y acciones vinculadas a la atención al público y algunas acciones relacionadas a la etapa administrativa y a la etapa judicial», al tiempo que corroboraba que no podía dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trataba de funciones que concernían a la esencia y finalidad de la entidad y por ser necesarias para apoyar y desarrollar sus actividades misionales. 47.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la 18 https://www.urt.gov.co/quienes-somos 22 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»19. 48.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»20. 49.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes de la UAEGRTD, a saber: la imposición de un horario y la sujeción a directrices del coordinador jurídico y el director territorial, lo que demuestra que esta, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 50.
Es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por la entidad, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad al punto que se prolongaron por alrededor de 2 años, 11 meses y 18 días. 51.
Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio. Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 52.
Valga precisar que el hecho de que la entidad haya acudido a la Ley 80 de 1993 para justificar la contratación, ello no puede ser entendido como una carta 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Ibidem. 23 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación de Andrés Fernando Hernández Urbano y aquella se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual. 53.
Así las cosas, para los periodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones, se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral. 2.5.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 54. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 55.
Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación21 dispuso que: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 24 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 56.
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 57.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)».
(Se subraya). 58. Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en precedencia, según lo cual «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo 25 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano contractual»22. 59.
De acuerdo con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral fue presentada ante la entidad demandada el 31 de julio de 201823, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 30 de septiembre de 2016 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa. 2.5.3.
Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 60. Por lo analizado, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendrá que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones. 61.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales24 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la 22 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 23 Samai Tribunal Administrativo de Nariño, índice 37, actuación «Expediente digital», documento «01EXPEDIENTEDIGITAL_(.zip) NroActua 37», carpeta «1_520012333000201900177001EXPDIENTEDIGI20220420162152», archivo «01CUADERNO.pdf». 24 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; 26 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas25. 62.
Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendrá que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional. De manera que se deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 63.
Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia26 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 64.
En consideración a esto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. 65. Lo explicado con anterioridad, que es la posición adoptada por la Sala para la liquidación de las prestaciones laborales a la cuales tendría derecho el demandante y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC), daría lugar a la modificación de la orden proferida por el a quo al establecer que la entidad demandada debía realizar la liquidación con base en los «honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios»; no obstante, al ser la entidad el apelante único en este asunto, no se modificará la providencia en este aspecto con el ánimo de no desmejorar su situación en virtud del principio de la non reformatio in pejus. d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 25 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 27 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano 66.
En igual sentido, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad; no es menos cierto que, en el presente asunto la entidad demandada funge como apelante único, razón por la cual en virtud del mencionado principio no habrá lugar a modificar la sentencia en este aspecto y, en consecuencia, bajo ese entendido se confirmará. 67.
Por lo hasta aquí analizado, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre las partes en los periodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones, y el consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 68.
No obstante, se aclara que, contrario a lo establecido por el a quo, en el periodo laborado por el actor sí existieron interrupciones, las cuales, si bien no eran superiores a 30 días hábiles, lo cierto es que no se pueden tener en cuenta en la relación laboral, para el pago de las prestaciones laborales y para efectos pensionales. Por lo tanto, habrá de modificarse la decisión de primera instancia. 69.
Ahora, si bien es cierto que Édgar Javier Varela Chamorro manifestó que acudían a la UAEGRTD en las interrupciones de los contratos, lo cierto es que ello por sí solo no permite establecerlo, pues no existen más pruebas que así lo acrediten, y lo cierto es que más allá de su dicho es necesario su demostración con otros medios probatorios, los que no se allegaron al plenario. 70.
Por lo analizado, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, pues se modificarán las órdenes contenidas en los ordinales 2 y 3 para establecer que la relación laboral encubierta entre las partes existió entre los periodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones, y el consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 2.5.
Costas 28 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano 71. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 72. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 73.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma27. 74.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 75. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia. 3.
Conclusión 76. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Andrés Fernando Hernández Urbano y la UAEGRTD entre el 16 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones, y por lo tanto tiene derecho al consecuente pago de las prestaciones laborales que 27 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33- 000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano surjan de esta, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 2 y 3 de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por Andrés Fernando Hernández Urbano en contra de la UAEGRTD, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de un contrato realidad entre la UAEGRTD y el señor Andrés Fernando Hernández Urbano, desde el 16 de septiembre del 2013 al 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones.
Tercero: ordenar a la UAEGRTD, reconocer y pagar a favor del señor Andrés Fernando Hernández Urbano las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, con base en los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral (16 de septiembre del 2013 al 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones).
Igualmente, la UAEGRTD deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 16 de septiembre del 2013 al 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional de los salarios que debió devengar el demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, deberá tener en cuenta los documentos a través de los cuales el actor acredita las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad en que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Segundo. Revocar la condena en costas impuesta en el ordinal 6 de la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, y en su lugar no condenar en costas de primera y segunda instancia. 30 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00177-01 (4390-2022) Demandante: Andrés Fernando Hernández Urbano Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM