Demandante: Neftalí Correa Díaz Demandados: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02755-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02755-00 Demandante: NEFTALÍ CORREA DÍAZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Neftalí Correa Díaz, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a elegir y ser elegido.
Consideró lesionadas tales prerrogativas con la sentencia de 4 de julio de 2019, a través de la cual la Corporación judicial accionada denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho tramitadas bajo el número 11001-03-25-000-2017-00327-00, contra el acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad por catorce años. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: Demandante: Neftalí Correa Díaz Demandados: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02755-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « 1. RECONOCER Y TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, al trabajo y a elegir y ser elegido que se me han vulnerado por la actuación de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. 2.
Ordenar DÉJAR SIN EFECTOS la sentencia del cuatro (04) julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001032500020170032700. 3. ORDENAR al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, profiera una nueva decisión que tenga en cuenta el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la sentencia del ocho (08) de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs Colombia, sobre la falta de competencia de la PGN para imponer una sanción que restrinja los derechos políticos.» (transcripción con posibles errores).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos De lo expuesto en la acción de tutela, la Sala extrae los supuestos fácticos relevantes para la decisión: El tutelante se desempeñó como alcalde del municipio de Tumaco, en el periodo 2008 a 2011. El 9 de marzo de 2014, fue elegido como representante a la Cámara por el departamento de Nariño para el periodo 2014 a 2018, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de 2014.
La Procuraduría General de la Nación adelantó proceso disciplinario en su contra, bajo el radicado IUS 2011-431223- IUC-D-2013-596-575631, con ocasión de hechos ocurridos cuando ejerció como alcalde de Tumaco. Mediante fallo de 4 de mayo de 2016, dicha entidad lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad por catorce años, decisión que fue confirmada en su integridad el 30 de agosto de ese mismo año. El 5 de octubre de 2016 solicitó ante la entidad la revocatoria de los actos administrativos en mención, la cual fue rechazada por auto de 11 de noviembre de 2016.
El 25 de abril de 2017 radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones en mención, la cual fue tramitada bajo el radicado 11001-03-25-000-2017- Demandante: Neftalí Correa Díaz Demandados: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02755-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00327-00.
Mediante sentencia de 4 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el acto administrativo que declaró disciplinariamente responsable al tutelante no adolece de los vicios endilgados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora invocó la existencia de un defecto sustantivo por cuanto el fallo objeto de cuestionamiento se adoptó con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, dado que no se tuvo en cuenta que la facultad de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que limiten los derechos políticos (artículo 277, numeral sexto de la Constitución Política), contraría los postulados convencionales al ser contraria al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostuvo que si la corporación judicial demandada hubiera realizado el control de convencionalidad de las normas aplicables al caso conforme a la jurisprudencia del Corte Interamericana de Derechos Humanos, habría declarado la nulidad de los actos demandados.
Alegó la configuración del defecto de violación directa de la Constitución, por cuanto se desconoció la supremacía de la norma superior, su carácter vinculante y su fuerza normativa, en especial en lo consagrado por su artículo 93 que establece que los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Congreso prevalecen sobre el ordenamiento jurídico interno, el cual no puede establecer una competencia sobre una entidad del Estado cuando las disposiciones internacionales lo prohíben. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 4 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y al procurador General de la nación. En providencia de 24 del mismo mes y año, se dispuso la vinculación de los señores Jorge Hernando Carvajal Pérez, Fabián Leonardo del Castillo, José William Quiñonez, Roberto Mesa, Víctor Torres, Alex Castillo Molano, Keila Rocío Mendoza, Robín Alex Landázuri, Edgardo Ayala Benavides, Jorge Willinton Guancha Mejía y del alcalde del municipio de Tumaco, Nariño, como terceros con interés, en atención a que hicieron parte del proceso disciplinario IUS 2011-431223- IUC-D-2013-596-575631, el cual también fue objeto de cuestionamiento.
Demandante: Neftalí Correa Díaz Demandados: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02755-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se ordenó publicar en el sitio web del Consejo de Estado un aviso en el que se informara sobre la existencia de esta acción, para efectos de comunicar a los eventuales interesados. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, intervino la Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, quien manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, pues se instauró cuando habían transcurrido más de seis meses desde el fallo cuestionado y frente a este procede el recurso extraordinario de revisión. Agregó que «… para la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación ha tenido, tiene y conserva la facultad de investigar a servidores públicos, inclusive los de elección popular, sin limitación a la posibilidad de imponer sanciones que limiten derechos políticos…» II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si las autoridades demandadas lesionaron los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a elegir y ser elegido del actor, con ocasión de la sentencia de 4 de julio de 2019, a través de la cual la Corporación judicial accionada denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho tramitadas bajo el número 11001-03-25-000- 2017-00327-00, contra el acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad por catorce años.
Demandante: Neftalí Correa Díaz Demandados: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02755-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.2 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.3 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem. 3 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Neftalí Correa Díaz Demandados: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02755-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 2.4. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo5.
De acuerdo con lo anterior, esta sección6 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de 4 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15- 000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Neftalí Correa Díaz Demandados: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02755-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”7. 2.5.
Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora cuestiona la sentencia de 4 de julio de 2019, a través de la cual la Corporación judicial accionada denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho tramitadas bajo el número 11001-03-25-000-2017-00327-00, contra el acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad por catorce años.
Al respecto, la Sala verificó en las pruebas visibles en el expediente judicial electrónico mencionado y aquellas allegadas al proceso de la referencia, que la sentencia cuestionada se notificó mediante correo electrónico enviado el 18 de julio de 2019 a las partes, por lo que quedó ejecutoriada el 24 de ese mismo mes y año. La presente acción de tutela fue radicada el 30 de mayo de 2024, es decir, más de cuatro años después de la ejecutoria del fallo objeto de controversia, lo cual desatiende ampliamente el plazo de seis (6) meses que, tanto la Corte Constitucional como esta Sección, han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
Ahora, no obra en el expediente prueba alguna, que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte accionante estuvo imposibilitada para ejercer, de manera oportuna, este mecanismo de protección constitucional. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la 7 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Neftalí Correa Díaz Demandados: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02755-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx