Micelio
11001032700020200003500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-12-15

Radicación interna: 25435 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Polymedical De Colombia S A S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Prueba recobrada.

Artículo 250 numeral 1 C.P.A.C.A. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Polymedical de Colombia S.A.S. contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dentro del proceso de radicado Nro. 11001-33-37-040-2017-00041- 01 en la que se decidió lo siguiente: «PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá del 27 de mayo de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia».

ANTECEDENTES 1. Actuación administrativa Polymedical de Colombia S.A.S., según declaración de importación número 482013000206337-1 y autoadhesivo número 07532260177082 del 23 de mayo de 2013, importó tapabocas desechables de referencia GT-059-101, los cuales catalogó en la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00 bajo el entendido de que su composición era de pasta de papel guata de celulosa o napa de fibra celulosa.

Mediante Auto Nro. 000024 del 3 de febrero de 2015 se comisionó a funcionarios de la DIAN para que, durante los días 5 y 6 del mismo mes y año, realizaran diligencia de control y verificación de obligaciones aduaneras y toma de muestras de la mercancía importada en las instalaciones de la sociedad referida, ubicadas en la calle 23 B Nro. 80B-05 de Bogotá D.C. El 6 de febrero de 2015, los servidores comisionados se dirigieron a la dirección referida en donde encontraron una casa de habitación, por lo que procedieron a buscar en internet la empresa y su ubicación, lo que arrojó como resultado la dirección: Tv. 76 Nro. 46-21 de la ciudad de Bogotá D.C., a donde se dirigieron y fueron atendidos por la representante legal de la entidad, quien, suministró 21 muestras de los elementos importados a razón de 3 unidades por referencia de mercancía; elementos enviados a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de la Subdirección de Técnica Aduanera para su análisis merciológico.

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante Oficio 100227342-0467 del 8 de abril de 2015, el Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel reportó el análisis físico-químico de las muestras aportadas por Polymedical, según el cual correspondían a “mascarilla de protección desechables elaboradas en tela sin tejer, las cuales se clasifican en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00 en aplicación de las Reglas generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”.

El 11 de julio de 2016, se profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201- 639-01-1028 por medio de la que se reclasificó la mercancía importada de la subpartida arancelaria 4818.50.00.00 a la subpartida 6307.90.30.00, lo que aparejó un valor a cargo de $41.773.000 -por los tributos aduaneros dejados de cancelar- y una sanción del 10%, en virtud de lo previsto en el artículo 482 -numeral 2.2.- del Decreto 2685 de 1999.

Esa determinación se confirmó mediante la Resolución Nro. 008574 del 4 de noviembre de 2016 al resolver el recurso de reconsideración interpuesto. 2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. Demanda Polymedical de Colombia S.A.S., mediante apoderado designado para el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de (i) la Liquidación oficial de Corrección 1-03- 241-201-639-01-1028 del 11 de julio de 2016, y (ii) la Resolución Nro. 008574 del 4 de noviembre de la misma anualidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se mantuviera “la firmeza de las (sic) Declaración de Importación con autoadhesivo número 07532260177082 del 23 de mayo de 2013; se [exonerara] de toda responsabilidad al importador POLYMEDICAL de COLOMBIA S.A.S.; se [archivara] el expediente administrativo”, se condenara en costas a la convocada por pasiva y se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Para el efecto adujo la configuración de los vicios que pasan a exponerse. • Falta de competencia de los servidores que practicaron la visita de inspección en las instalaciones de la sociedad el 6 de febrero de 2015, ya que la misma se realizó en una dirección diferente a aquella consignada en el Auto Comisorio Nro. 00024 del 3 de febrero de 2015.

En efecto, en el auto se citó como sitio de la inspección la calle 23 B N° 80-05, no obstante, se realizó en una dirección diferente; irregularidad que no se saneaba por la participación del representante legal de la entidad. Por esto, las pruebas recaudadas en dicha diligencia no podían tenerse como válidas. • Indebida valoración probatoria.

De una parte, porque la DIAN no realizó una valoración adecuada de las pruebas aportadas por la sociedad para demostrar la composición real de la mercancía importada (v.gr., el certificado expedido por el proveedor, el cual acreditaba que los tapabocas importados no se componían por polipropileno). De otra, porque no era posible establecer que lo analizado por el laboratorio de la DIAN correspondiera a lo suministrado por el representante legal de la entidad, como quiera que el reporte de análisis físico-químico 100227342-0467 del 8 de abril de 2015 no rotuló el elemento examinado. • Por último, cuestionó (i) el análisis merciológico adelantado por la DIAN, ya que, a su juicio, no se realizó sobre los elementos importados pues dentro de Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la entidad no existía stock de los mismos, razón por la que lo examinado correspondió a elementos producidos por la sociedad en su propia fábrica;

(ii) el reporte de laboratorio, el cual, en su sentir, no podía tenerse como plena prueba, porque no se agotó el trámite del Decreto 0993 del 15 de mayo de 2015, pue no se notificó a la sociedad para que ejerciera su derecho de defensa; y, (iii) la liquidación oficial de corrección, bajo el entendido de que lo procedente era el procedimiento de aprehensión de la mercancía al ser esta, no otra, la consecuencia jurídica de la modificación de la composición del elemento importado. 2.2.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de mayo de 2018, el Juzgado cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Primero, porque los servidores de las DIAN sí se encontraban habilitados para adelantar la diligencia de inspección para el control y fiscalización con habilitación de toma de muestras, que se llevó a cabo el 6 de febrero de 2015.

Esto, habida cuenta que el Auto Comisorio Nro. 00004 del 3 de febrero de 2015 cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 473 del Estatuto Aduanero, a más de que si bien la inspección se desarrolló en un sitio diferente al consignado en el auto comisorio, no lo fue menos, que la averiguación de la sede de la empresa se realizó en una base pública -página web de la sociedad-, y una vez allí, el representante legal de la empresa no se opuso al trámite y aportó, voluntariamente, las pruebas que posteriormente se examinaron en el laboratorio, lo que descarta, la existencia de vicios en el recaudo de dicha prueba.

Segundo, porque no se configuró violación al debido proceso al no tener como procedentes los documentos aportados por Polymedical de Colombia S.A.S. en la sede administrativa pues tal determinación no fue oportunamente recurrida. De otro lado, tampoco se acreditó que el material examinado por el laboratorio, y con base en el cual se concluyó el error en la clasificación de la subpartida arancelaria, correspondiera a uno diferente al amparado bajo la declaración de importación examinada, fue el representante legal quien suministró las muestras y en esa oportunidad nada dijo sobre la ausencia de stock de dichos elementos.

Tercero, porque, luego de examinar la prueba técnica, se concluyó la procedencia de la liquidación de corrección al verificar que se estaba ante una mercancía clasificada indebidamente al estar compuesta por polipropileno, y no por guata de celulosa. 2.3. Apelación Polymedical de Colombia S.A.S. apeló la decisión anterior, para lo cual sostuvo que sí se configuró una irregularidad en la diligencia del 6 de febrero de 2015, la cual no se subsanaba por la participación de la representante legal de la entidad en la misma, razón por la que las pruebas recaudadas en ella no eran válidas; cuestión que se reforzaba, en su sentir, porque lo procedente era la suspensión del RUT, previo el trámite dispuesto para el efecto en los artículos 15 y 16 del Decreto 2460 de 2013, y no la realización de la diligencia sin que mediara un nuevo auto comisorio en el que se consignara la dirección real de la empresa.

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por demás, reiteró los argumentos relativos a la indebida valoración probatoria y a la procedencia de la aprehensión de la mercancía. 2.4. Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión El 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó la sentencia apelada y no condenó en costas por las razones que se sintetizan a continuación. Primero, porque en el Auto Comisorio 24 del 3 de febrero de 2015 no existió irregularidad alguna, ya que se cumplió con los requisitos establecidos en la materia por el artículo 473 del Decreto 2685 de 1999: se identificaron los hechos objeto de la prueba y se designaron los funcionarios encargados de su práctica.

Por lo tanto, la ubicación de la empresa en la que se debía adelantar la diligencia no era un elemento indispensable. Y si bien fue cierto que la diligencia se realizó en una dirección diferente a aquella consignada en el auto comisorio, no lo fue menos que tal situación se presentó debido que Polymedical de Colombia S.A.S. incumplió el deber de actualizar su dirección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2460 de 2013.

En esa medida, la culpa de la misma contribuyente mal podía estructurar la existencia de una irregularidad, lo que se reforzó al considerar que los servidores comisionados extrajeron de la página web de la empresa la información acerca de su ubicación, esto es, de un espacio en el que, de manera libre, dicha entidad incorporó información a la que cualquier persona podía acceder.

Además, cualquier vicio que se hubiera podido presentar sobre el particular se saneó, porque el auto que ordenó la inspección aduanera se notificó a la representante legal antes de la realización de la diligencia sin que se hubiera registrado alguna oposición a la misma, a su desarrollo o finalización, a más de que se cumplió con la finalidad de la actuación -recolección de las muestras de los productos importados, las cuales fueron aportadas de manera libre y voluntaria por la misma representante legal-.

Segundo, porque no se estructuró el vicio de falsa motivación por indebida valoración probatoria, toda vez que la DIAN consideró los elementos que la accionante refirió como desconocidos, como se estableció en el Auto de Pruebas 2802 del 26 de mayo de 2016 en el que, además, se negó la práctica de un nuevo análisis de laboratorio solicitado por la actora, providencia que no fue impugnada.

Igualmente, porque los elementos respecto de los que se realizó el análisis de laboratorio, con el que se sustentó la existencia del yerro respecto de la clasificación de la subpartida arancelaria, fueron los mismos que la representante legal aportó en la diligencia de inspección aduanera, previa información acerca de las declaraciones de importación que eran objeto de investigación. Además, en ningún momento de esa diligencia se adujo la inexistencia en stock de muestras de los productos importados.

Tercero, porque sí era procedente la aplicación del procedimiento para la liquidación oficial de revisión pues se presentó uno de los supuestos previstos en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a saber: yerro respecto de la clasificación de la subpartida arancelaria y a las tarifas aplicables. Esto, bajo el entendido de que “no [existió] controversia en los documentos importados sino en la composición de los mismos”, lo que excluía la aplicación del trámite de aprehensión y decomiso de mercancías, Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reservado para eventos diferentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999.

Posición jurídica que coincidía con la adoptada por la misma corporación al resolver asunto similar que tuvo su origen en la misma diligencia de inspección a la sociedad Polymedical1. Finalmente, no se condenó en costas porque no se demostró su causación. 3. Recurso extraordinario de revisión 3.1. Demanda2 Polymedical de Colombia S.A.S, a través de apoderado designada para el efecto, solicitó la infirmación de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dentro del proceso de radicado Nro. 11001-33-37-040-2017-00041-01, por la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Para sustentar lo anterior identificó como pruebas recobradas los siguientes elementos, cada uno por las razones que también pasan a exponerse. • El auto de trámite Nro. 17417-00407 del 5 de noviembre de 20193, dictado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC-; providencia que fue conocida con posterioridad a la sentencia que se pretende infirmar por esta vía judicial y que constituye plena prueba puesto que “no se trata de una sentencia sino de un auto de trámite dictado en un proceso disciplinario iniciado a instancias de [la hoy actora]”.

Para el efecto destacó que la DIAN, en virtud del principio de lealtad procesal, estaba obligada a aportar el documento dentro del proceso ordinario; actuación que no llevó a cabo. Finalmente, señaló que ese medio de convicción contaba con carácter decisorio, pues acreditaba la falta de competencia de los servidores de la DIAN que realizaron la inspección aduanera en febrero de 2015: en el se consignó la declaración de Luz Adriana Quimbay Contreras - servidora de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN-, de acuerdo con la cual “hay una regulación especial para las actuaciones de los autos comisorios y que la misma obliga a que SI EN EL AUTO LA DIRECCIÓN ES INCORRECTA, NO SE PUEDE CONTINUAR CON LA DILIGENCIA” (resalto y subrayas del original) Y es que “al margen de la decisión que se adopte en el proceso disciplinario adelantado en virtud de la queja elevada por mi poderdante, tal prueba evidencia que, como resultado de una deponencia adelantada en ese proceso, la testigo expresó que el procedimiento que se adelantó en virtud del auto comisorio 00024 de 3 de febrero de 2015 fue totalmente ilegal”.

(resalto y subrayas del original) 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sentencia del 2 de julio de 2019, M.P.: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, expediente: 25000-23-37-000-2018-00428-00. 2 Índice 2 del SAMAI. 3 Consultado se observa que el mismo data del 6 de noviembre de 2019. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • La orden administrativa Nro. 003 del 5 de abril de 2010 de la DIAN4 (i) fue recobrada luego de tener conocimiento acerca de la existencia del auto de trámite referenciado, y (ii) no fue aportada al proceso ordinario en desconocimiento del principio de lealtad procesal por parte de la DIAN “al guardar conveniente silencio sobre la existencia de dicha normativa que, precisamente, regula los procedimientos de los autos comisorios”.

Además, el carácter decisorio del medio de prueba se evidenciaba al considerar que su valoración por el juez del proceso ordinario hubiera permitido arribar a una conclusión diferente, siendo esta la anulación de los actos demandados. Lo anterior, porque esa orden administrativa era la normativa aplicable al caso por tratarse de la disposición especial que lo regulaba5, ya que en ella se consignó el procedimiento que el proceso de fiscalización y liquidación debía aplicar al realizar una diligencia de control, como lo era la de inspección aduanera de febrero de 2015, al prescribir que en el auto comisorio se debía indicar “de forma expresa el término de duración de la diligencia, la descripción del lugar y de ser posible señalar el sitio exacto de la diligencia cuando se tenga la información disponible”.

Pese a esa prescripción, en el auto comisorio no se cumplió con dicho deber lo que pone de presente la existencia de una irregularidad que afectó el debido proceso de la hoy demandante6 y que, en tal virtud, daba lugar a la declaratoria de nulidad a la que el juez ordinario no accedió. 3.2. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN7 La DIAN, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma porque no se configuró la causal de revisión invocada en atención a las razones que pasan a sintetizarse, las cuales, según se afirma por la accionada, convergen con las expuestas por la Sala Especial de Decisión Nro. 4 del Consejo de Estado al resolver de manera desfavorable un recurso extraordinario de revisión presentado por la hoy accionante en un tema similar8.

Dijo que, el auto proferido dentro del proceso disciplinario no corresponde a una prueba recobrada, puesto que fue comunicado a la representante legal de Polymedical de Colombia S.A.S. antes de que se profiriera la sentencia cuya infirmación se pretende en este proceso. Agréguese a ello que la prueba carecía de carácter decisorio, ya que “no guarda ninguna relación de causalidad con el tema objeto de debate dentro del proceso contencioso administrativo”, lo que se confirma, en su sentir, al tener presente que del auto de trámite “solo se puede concluir que las diligencias fueron remitidas al subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN para que adelante las actuaciones pertinentes por la presunta conducta irregular en que podrían estar incurso los funcionarios investigados, atendiendo que la conducta no estaba tipificada como falta gravísima”. 4 “Por la cual se establecen los lineamientos gerenciales, administrativos y técnicos y se desarrollan los procedimientos que se ejecutan en las dependencias del proceso del proceso de fiscalización y liquidación” 5 En esa medida, mal podía aplicarse, como lo hizo el juez de instancia, el artículo 473 del estatuto Aduanero. 6 De acuerdo con lo señalado en la demanda: “… es evidente que la falta de conocimiento sobre la normativa que regula el procedimiento de fiscalización, resultó determinante en las decisiones administrativas objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el recaudo de pruebas no tuvo ningún sustento legal; y los funcionarios de la DIAN, con su proceder, asaltaron a la representante legal de la sociedad en su buena fe, defraudando la confianza legítima depositada en la Administración (DIAN) al incurrir en esa y otras irregularidades que también fueron objeto de debate en el proceso ordinario”. 7 Índice 22 del SAMAI. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 4, M.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 1° de julio de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2021-04480-00.

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, no se demostró la causal de fuerza mayor, caso fortuito ni obra de la parte contraria que impidiera allegar la orden administrativa Nro. 0003 de 2010 al proceso ordinario; documento que, a su juicio, la entidad accionada no debió aportar “teniendo en cuenta que la actuación realizada se ajustó al procedimiento administrativo y a las directrices internas para el desarrollo de los procesos de fiscalización y liquidación”.

Además, dicho elemento carecía del carácter decisorio requerido para la configuración de la causal de revisión. De una parte, porque correspondía a un documento de carácter público que, en tal virtud, pudo aportarse al proceso ordinario desde su inicio y, de otra, porque dicha orden “establece los lineamientos internos para el proceso de fiscalización el cual fue atendido en el curso de la actuación administrativa, que se desarrolló al amparo de los artículos 473, 562 y 564 del Decreto 2685 de 1999, por lo que el cargo relacionado con la notificación del auto comisorio no prosperó ante la jurisdicción”.

Por último, señaló que lo pretendido por la recurrente es reabrir el debate probatorio con la exposición de argumentos de derecho que fueron resueltos por el juez de instancia, esto es, mediante el cuestionamiento de la actividad interpretativa del juez ordinario. Siendo, así las cosas, como a juicio del apoderado de la DIAN el recurso debe declararse infundado, se solicitó se condenara en costas a la parte actora. 3.3.

Intervención del Ministerio Público9 El agente del Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión puesto que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la estructuración de la causal de revisión invocada en la demanda. Dijo que, no es una prueba recobrada la orden administrativa ya que existía desde antes de la interposición de la acción ordinaria.

Súmese que, al tratarse de un documento público y de libre acceso, por encontrarse publicado en la página web de la hoy accionada, se descarta la existencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera su presentación en el proceso ordinario. Finalmente señaló que (i) en la inspección aduanera se respetaron las garantías de la entidad, al punto que la misma fue atendida por la representante legal de la hoy actora y fue ella quien aportó voluntariamente las muestras que fueron objeto de peritaje posterior;

(ii) la realización de la inspección en una dirección diferente a la consignada en el auto comisorio se debió a que la entidad, hoy accionante, no cumplió con la obligación de actualizar su domicilio empresarial en el RUT; y (iii) el resultado de los análisis de la composición de los productos importados no se desvirtuó en el proceso ordinario, a más de que tampoco se demostró que los elementos entregados como muestras en la inspección aduanera fueran unos diferentes a los amparados en la declaración de importación respectiva.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del C.P.A.C.A. de “los recursos de 9 Índice 23del SAMAI. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.

Por lo tanto, esta Sección es competente al tratarse de un recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Oportunidad de la acción De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en casos como el de la referencia, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

En el presente asunto, la sentencia del 29 de noviembre de 2019 se notificó de manera electrónica el 10 de diciembre de 2019, según lo informa el Sistema Judicial Siglo XXI10. En consecuencia, quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2019, según lo previsto en el artículo 302 del C.G.P., por lo que, en principio, el término para interponer el recurso vencía el 14 de diciembre de 2020.

Se dice que, en principio, porque debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura entre los días 16 de marzo y 30 de junio de 202011; términos que debían computarse una vez reanudados. Luego, como la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2020 ésta se entiende oportuna. 3.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sala establecer si se configura la causal de revisión alegada por la parte actora, esto es, si se encontraron o recobraron “después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Para el efecto, se procederá, en primer lugar, con la exposición de algunos aspectos generales del recurso extraordinario de revisión; luego, se efectuarán algunas anotaciones frente a la causal de revisión invocada en la demanda; y, finalmente, se examinará el caso concreto a la luz de esas premisas. 4. Recurso extraordinario de revisión. Objeto y procedencia El recurso extraordinario de revisión es, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del C.P.A.C.A.12, un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que tiene lugar, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 de la misma codificación. 10 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 11 Acuerdos de suspensión de términos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556 y PCSJA20-11567. 12 Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”13, en caso de prosperar “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada” 14.

Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” 15.

Así, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada16.

En palabras de la Corte Constitucional17: “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”. En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”18 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del C.P.A.C.A., sean eminentemente procedimentales19, pues ninguna cuestiona la labor intelectual de juzgamiento20, sino que involucran irregularidades procesales (numeral 5, referido a la existencia de causal originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien aspectos relativos a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 16 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV).

C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. 19 Los errores “in procedendo” hacen referencia a vicios en el procedimiento. Nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe”.

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 20 Los errores “in iudicando” o “vicios de juicio”, son errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea. Son, entonces, errores ocurridos en la labor de juzgamiento propiamente dicha.

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo21.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión busca revertir decisiones que fueron obtenidas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares. En esas condiciones, no es la vía judicial adecuada para tratar de enmendar la deficiencia probatoria ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o la indebida aplicación de la misma (error de derecho)22. 5.

Causal de revisión invocada. Prueba recobrada En el presente asunto se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. según el cual: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por caso fortuito o por obra de la parte contraria (…).” De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la estructuración de esta causal de revisión exige de la confluencia de los siguientes requisitos: • La prueba debe ser documental.

La norma es clara al referirse expresamente a “documentos decisivos”, razón por la cual se excluyen otros elementos probatorios como los testimonios, las inspecciones judiciales, los dictámenes periciales, y los informes técnicos, entre otros. Al “tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo23”. • La prueba documental debe ser recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión. En esa medida, el elemento debió existir al tiempo de dictarse la sentencia, pero no pudo conocerse y valorarse por el operador judicial porque estaba refundido o extraviado24, y solo con posterioridad a esa decisión de fondo llegó al poder del recurrente.

De ahí, entonces, que no resulten admisibles (i) documentos fechados con posterioridad al fallo correspondiente, ni (ii) aquellos que siendo anteriores a la sentencia pudieron ser solicitados o aportados en las oportunidades procesales fijadas para el efecto, pues el mecanismo extraordinario no es una herramienta para subsanar el error, la negligencia, la culpa o la desidia de la parte respecto de la carga probatoria que le asistía. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Radicado: 13001-33-31-005-2011-00254-01 (REV). C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000- 23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 01820. 24 La causal no se configura si la prueba documental correspondiente obraba en el proceso, pero el fallador no la decretó, o no la valoró, o carecía de la entidad necesaria para demostrar el hecho que se pretendía acreditar con ella.

En esos eventos no se estaría en presencia de una prueba recobrada, sino de la utilización del mecanismo extraordinario como un medio para reabrir la etapa probatoria a modo de instancia adicional del proceso ordinario; finalidad extraña al recurso de la referencia. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Y es que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Plena, “de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio.

Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar”25. • La prueba documental no pudo ser aportada al proceso por fuerza mayor, u obra de la parte contraria, circunstancia cuya acreditación corresponde al recurrente. No es cualquier causa la que habilita la presentación de la prueba documental, de suerte que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ”, a más de que, por obvias razones, tampoco resulta válido argumentar el olvido, la incuria o el abandono de la parte que habría sido beneficiaria de la prueba documental.

Por eso, conviene reiterar lo sostenido por la corporación con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: “En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’.

La segunda causa -obra de la parte contraria- ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba27” Así, será la parte recurrente a quien corresponda demostrar la existencia de alguno de esos supuestos, pues no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez estimarlos como demostrados ante la ausencia de su justificación en la demanda y de elementos de convicción que dieran cuenta de ellos28. • La prueba documental debe tener un carácter decisivo.

Debe tratarse de elementos de convicción con una entidad tal que, de haber sido valorados por el operador judicial, hubieren dado lugar a la adopción de una decisión diferente a aquella que se adoptó. No es, entonces, cualquier prueba, sino una con capacidad, entidad o envergadura para influir en el sentido de la decisión. En esa línea, esta corporación, siguiendo lo establecido por la doctrina sobre el particular, ha sostenido lo siguiente: “… que un documento sea decisivo ´significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente el fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que 25 Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 1° de diciembre de 1997, Rad.

Rev-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 (REV). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). 27 Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.

REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen29”30. 6. Caso concreto Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala estima que no se configura la causal de revisión invocada en la demanda por las razones que pasan a exponerse respecto de cada uno de los elementos que se adujeron como recobrados en la demanda. 6.1.

Auto de trámite Nro. 17417-00407 del 6 de noviembre de 2019, dictado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- En el auto de trámite que se aduce como recobrado, el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC- dispuso la remisión de las diligencias a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que adelantara “las actuaciones correspondientes por la presunta conducta irregular en la que podrían estar incursos los funcionarios LADY JOHANA ARIAS CABRERA y JESÚS ERVIN ORTIZ ORTIZ”.

Dentro de esa providencia, al momento de relacionar las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, se hizo referencia al testimonio de Luz Adriana Quimbay Contreras en los siguientes términos: “Diligencia Testimonial de la señora Luz Adriana Quimbay Contreras, de fecha 22 de octubre de 2019, quien indicó que se desempeñaba como funcionaria de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, que depuso al despacho sobre el procedimiento que se debe realizar al momento de efectuar visitas de fiscalización aduanera en las diferentes empresas, indicó que en el evento que la empresa no se encuentre en la dirección comisionada el deber ser, era efectuar un nuevo auto comisorio con la dirección tributaria y proceder al bloqueo temporal del RUT (fl. 134 y 136 CD con video y audio)”.

A juicio de esta Sala lo pretendido, en últimas, por la actora, es la incorporación y valoración del testimonio de Luz Adriana Quimbay Contreras31, cuestión que no resulta admisible, porque se trata de una prueba testimonial que, como tal, se encuentra excluida de los elementos para la configuración de la causal de revisión invocada, según se advirtió en esta providencia. No puede perderse de vista que el mecanismo extraordinario no es una oportunidad para el mejoramiento de la prueba, tal como se anotó. 6.2.

Orden administrativa Nro. 003 del 5 de abril de 2010 de la DIAN Respecto de este elemento tampoco se configura la causal de revisión invocada en la demanda. 29 Cita original: DOVAL DE MATEO, Juan de Dios “La revisión civil”, Barcelona, 1979, pág. 156. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: María Adriana Marín, sentencia del 8 de noviembre de 2021, radicado Nro.: 76111-33-31-701-2010-00201- 01(51617). 31 Ello explica el por qué en la demanda de revisión se anotó lo siguiente: “Es el anterior testimonio el fundamento en sede ordinaria, que no pudo ser valorado ni advertido por el juez de conocimiento, enfrentando a mi poderdante a una negación de justicia. Esto, porque de comprenderse la flagrante irregularidad por parte de la DIAN, al realizar la inspección en las instalaciones de POLYMEDICAL en cumplimiento de un auto comisorio que hacía referencia a una dirección diferente, la consecuencia jurídica sería declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, lo cual no ha sido posible hasta ahora”.

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Primero, porque no se demostró la existencia de una causal extraña o imputable a la accionada que justificara no solicitarla ni aportarla dentro del proceso ordinario respectivo.

Téngase en cuenta que la orden existía, incluso, antes de la interposición de la demanda ordinaria, pero ni siquiera fue puesto de presente en ella -ningún cargo se construyó sobre el mismo-; cuestión relevante al considerar que dicho documento es de carácter público por lo que pudo haberse aportado y consultado oportunamente desde que inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, como tal, haberse referido su vulneración o desconocimiento.

Súmese a ello, que en la demanda de revisión solo se señaló que la demandada fue “en contravía del principio de lealtad procesal al interior del proceso judicial, al guardar conveniente silencio sobre la existencia de dicha normativa que, precisamente, regula los procedimientos de los autos comisorios”, pese a lo cual no se arrimó ningún medio de convicción que diera cuenta de esa conducta de retención de información. Segundo, porque el documento tampoco cuenta con carácter decisivo para variar la sentencia adoptada por el juez de instancia. Esto, por cuanto la dirección establecida en el auto comisorio correspondió a la registrada por Polymedical de Colombia S.A.S. en el RUT; cuestión diferente es que el domicilio no se encontrara debidamente actualizado.

Además, lo cierto es el que el procedimiento de la orden administrativa cuya aplicación se solicita no era el pertinente para el caso concreto, pues aquel se refería a la aprehensión de mercancías dentro de un trámite de definición de situación jurídica, mientras este corresponde al trámite para la liquidación de corrección como consecuencia de un error en la clasificación de la subpartida arancelaria.

En efecto: • En la orden administrativa Nro. 003 de 2010 se desarrollaron “los procedimientos que deben ejecutar las dependencias del proceso de Fiscalización y liquidación, teniendo en cuenta aspectos gerenciales, administrativos, requerimientos normativos, funcionales y técnicos establecidos para tal fin”. • En el numeral quinto de dicha orden se estableció lo relativo a la “[d]escripción del proceso de Fiscalización y Liquidación” y en el numeral 5.2.3. se dispuso lo atinente a la “[a]prehensión de mercancías”, aparte en el que se encuentra el 5.2.3.2. -aducido en la demanda como aplicable- referido a la “[realización de] diligencias de control” y en el cual se estableció lo siguiente: “En el ejercicio de las funciones de control posterior se realizan acciones tendientes a detectar el irregular ingreso y permanencia de mercancías en el país y a contrarrestar el contrabando abierto y técnico; lo anterior se ejecuta mediante planes aduaneros dirigidos a sectores económicos, lugares y en fechas especiales e investigaciones dirigidas a un presunto infractor en particular.

Como resultado de estas acciones se adoptan medidas cautelares como la aprehensión de mercancías, para efectos de determinar la legal introducción y permanencia de las mismas en el territorio aduanero nacional. Es preciso observar los siguientes aspectos: a. Comisionar al empleado público designad para realizar la acción de control Todos los empleados públicos que participen en las acciones de control deben estar debidamente comisionados por el empleado público competente mediante el respectivo Auto Comisorio y/o Resolución de Registro; teniendo en cuenta las características y condiciones propias de la acción de control a realizar, indicando en forma expresa el término de duración de la diligencia, la descripción del lugar y de ser posible señalar el sitio exacto de la diligencia cuando se tenga la información disponible.

(…)” Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 • En la sentencia cuya infirmación se pretende se descartó la procedencia de la definición de la situación jurídica de la mercancía, bajo el entendido de que lo pertinente, de acuerdo con las normas que resultaban aplicables, era la liquidación de corrección por la existencia de error en la clasificación de la subpartida arancelaria.

Fue por eso que el juez de instancia sostuvo sobre el particular lo siguiente: “ Para resolver, la Sala recuerda que, como se refirió en el acápite del marco normativo aplicable, existe clara habilitación legal en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 para que la Administración Aduanera proceda a corregir de manera oficial las declaraciones de importación cuando en las mismas se haya incurrido en un error ligado a la clasificación de la subpartida arancelaria y a las tarifas aplicables, lo que, como se evidenció en esta actuación, corresponde con lo acaecido en la declaración de importación presentada por la sociedad actora para la nacionalización de los tapabocas, pues no existe controversia en los elementos importados sino en la composición de los mismos lo que descarta la posibilidad de acudir al procedimiento establecido en el artículo 502 del Estatuto Aduanero para la procedencia de la aprehensión y decomiso de mercancías, pues debe resaltarse que ello tiene operancia cuando los bienes están en el país sin un documento soporte (declaración de importación en cualquiera de sus modalidades) o cuando no existe ningún tipo de correspondencia con la descripción declarada, lo cual no es el caso, pues se itera, la discrepancia solo se liga a la subpartida arancelaria más no a la identidad de los elementos.

Asimismo, el trámite de aprehensión y decomiso tiene procedencia cuando existiendo una declaración de importación existan en el territorio aduanero nacional mayores cantidades de mercancía de aquellas por las cuales se surtió el trámite de nacionalización, caso en el cual los excesos no soportados pueden entrarse a aprehender; circunstancias que no resultan aplicables al caso bajo estudio.

Recuérdese que la norma establece las causales para la aprehensión es el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, citado líneas atrás, en donde no se contempla la procedencia de ese trámite cuando lo cuestionado sea la clasificación arancelaria, pues, como ya se anotó, para estos eventos lo procedente es adelantar el procedimiento de liquidación oficial de corrección, tal cual lo hizo la DIAN”.

En esa medida, no se observa cómo el supuesto desconocimiento de un procedimiento diferente al que se estimó aplicable por el juez de instancia pudiera variar la decisión adoptada por éste, lo que cobra relevancia al considerar que en la demanda de revisión nada se argumentó al respecto. Por demás, vale anotar que lo pretendido es cuestionar el procedimiento aplicable, lo que no resulta posible si se tiene presente la finalidad del recurso extraordinario de revisión, que impide la utilización de la herramienta excepcional como una instancia adicional para discutir los razonamientos jurídicos del juez ordinario. 7.

Costas La demanda de la referencia se presentó el 15 de diciembre de 202032, razón por la que le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el C.P.A.C.A., antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. En relación con la condena en costas, el C.P.A.C.A. no previó de manera expresa su procedencia para los recursos extraordinarios de revisión. Por ello, es necesario acudir a lo previsto en el artículo 188 ibidem, según el cual: «[…] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» Por ello, corresponde la integración con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión antes citada. 32 Índice 2 del SAMAI.

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00035-00 (25435) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así, en el artículo 365 del C.G.P. resulta relevante considerar el numeral 8, al tenor del cual “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.

Y en el artículo 366 ibidem deben tenerse en cuenta los numerales 1, 4 y 6, según los cuales señalan: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará́ la liquidación y corresponderá́ al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá́ en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará́ inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Ahora bien, de acuerdo con la posición mayoritaria de esta Sección, no se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación. Por esto, pese a declararse infundado el recurso de la referencia, no se condenará en costas a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Polymedical de Colombia S.A.S. contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dentro del proceso de radicado Nro. 11001-33-37-040- 2017-00041-01. 2.

Sin condena en costas. 3. En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN