www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06654-00 Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca – Sala Segunda de Decisión Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se acreditaron los defectos endilgados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora Mónica Carolina Moncayo Bolaño contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, salud, vida digna e integridad personal, ocurrida con ocasión de la providencia proferida el 3 de abril de 2025, al interior del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-008-2014-00091-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 29 de febrero del 2012, la señora Mónica Carolina Moncayo ingresó al servicio de urgencias del Hospital Susana López de Valencia E.S.E., con ocasión de un sangrado vaginal con evolución de 12 días, moderado, asociado al dolor hipogástrico, razón por la que fue diagnosticada con un embarazo, enfermedad pélvica inflamatoria y aborto incompleto. 3.
Con ocasión del anterior diagnóstico, el 1.° de marzo del 2012 le fue practicado un legrado uterino bajo anestesia obstétrico por aborto incompleto y una endometritis puerperal. Sin embargo, el 17 de marzo del 2012, la accionante, acudió nuevamente al padecer sintomatología igual a la de la consulta anterior. 4. El 30 de abril de 2012, la accionante asistió a la EPS Coomeva con los mismos síntomas, pero por su estado de salud fue remitida a la clínica La Estancia, en 1 Acción de tutela presentada el 23 de octubre de 2025.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-00 Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaños www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 donde al día siguiente le fue realizada una histerectomía. 5. Por lo anterior, la señora Mónica Carolina Moncayo Bolaño junto con núcleo familiar presentó demanda de reparación directa en contra del Hospital Susana López De Valencia E.S.E. para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la prestación del servicio médico hospitalario entre el 29 de febrero y el 17 de marzo del 2012. 6.
El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2020 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se estructuró una falla en el servicio de ginecobstetricia por pérdida de oportunidad en la función reproductora. 7.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión a través de sentencia del 3 de abril de 2025 revocó la anterior decisión, y en su lugar, negó las súplicas de la demanda, al concluir que el Hospital atendió de manera diligente y oportuna a la paciente, sin omitirse la adopción de medidas con enfoque diferencial, toda vez no se demostró que haya existido una falta de información de riesgos que corría cuando la paciente pretendía firmar una alta voluntaria. 2.2.
Fundamento jurídico 8. La parte actora señaló que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia a la historia clínica y a la declaración rendida por el médico José Antonio Guzmán Urbano. 9. Asimismo, alegó un defecto sustantivo al inaplicar «las normas constitucionales, legales y convencionales que protegen los derechos de las mujeres frente a omisiones médicas y actos de violencia institucional», lo que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados en protección. 2.3.
Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA SALUD, toda vez que EL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL CAUCA- SALA SEGUNDA DE DECISION, en sentencia del tres (03) de abril del Dos Mil Veinticinco (2025) incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 03 de abril del 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca- Sala Segunda de Decisión, y se ordene proferir una nueva sentencia protegiendo mis derechos violados y accediendo a las pretensiones de la demanda instaurada.» (Sic) Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-00 Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaños www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.
Intervenciones 11. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 27 de octubre de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión como accionado y al Hospital Susana López de Valencia E.S.E y a los señores William Alfredo Certuche Guerrero, Blanca Nubia Bolaños Noguera, Marly Danyely Moncayo Bolaños, Jhon Fabio Moncayo Bolaños y Sara Isabel Moncayo Bolaños como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.
El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario manifestó que realizó un análisis íntegro de las piezas procesales, a partir de las cuales pudo determinar que el Hospital atendió de manera diligente y oportuna a la paciente, sin omitirse la adopción de medidas con enfoque diferencial en las atenciones brindadas entre el 29 de febrero y el 17 de marzo del 2012. 13.
En ese sentido, indicó que la decisión cuestionada no adolece de ningún defecto que vulnere los derechos fundamentales invocados en protección en razón a que la misma se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales que allí se encuentran contenidos, con valoración plena y racional de los elementos de prueba aportados al proceso ordinario. 14.
El Hospital Susana López de Valencia E.S.E solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, porque no contiene una carga argumentativa suficiente. Máxime cuando lo que pretende es utilizar el mecanismo constitucional para revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada. 15.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 17. La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó un defecto sustantivo, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, solo se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal inaplicó «las normas constitucionales, legales y convencionales que protegen los derechos de las mujeres frente a omisiones médicas y actos de violencia institucional», pero no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-00 Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaños www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cuestionada adolece de tal defecto. 18.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dichos reparos, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cauca, Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia del 3 abril de 2025, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, derecho a la salud y vida digna, integridad personal, al incurrir en el defecto fáctico. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 22.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 23.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-00 Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaños www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 3 de abril de 2025, ejecutoriada el 29 de abril de la misma anualidad y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 23 de octubre de la presente anualidad. 3.4.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, derecho a la salud y vida digna, integridad personal, al incurrir en el defecto fáctico, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 24.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 25. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-00 Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaños www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las indebidas valoraciones probatorias determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 26.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 27.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.7. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 28. La parte actora señala que la decisión cuestionada en esta sede adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia a la historia clínica y al testimonio rendido por el médico José Antonio Guzmán Urbano. 29.
Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cauca, Sala Segunda de Decisión en la providencia cuestionada consideró: «(…) De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que, conforme a la historia clínica, la atención medica recibida por la paciente el 17 de marzo del 2012 inició cuando la señora MONICA CAROLINA MONCAYO BOLAÑOS acudió al centro médico demandado al servicio de urgencias siendo las 11:50:12 am, quien manifestó tener “VOMITO PERSISTENTE, NO TOLERO NI SALIVA” y por ello el personal médico que la atendió, estipuló que como enfermedad presentaba lo siguiente: (…) Siendo la 1:26:18 pm de ese mismo día y con los síntomas presentados por la paciente, los galenos, previo a la toma de exámenes clínicos, fijaron como diagnostico principal “NAUSEA Y VOMITO y, además, otros dolores abdominales y los no especificados, gastritis no especificada, cálculo de la vesícula biliar con otra colecistitis a descartar y pancreatitis aguda a descartar”.
En razón al diagnóstico previo dado por los profesionales de la salud se ordenaron los siguientes medicamentos y exámenes médicos: (…) 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-00 Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaños www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Dada la orden referida, siendo las 2:03:31 pm, la paciente, en uso de sus facultades mentales, se negó a permanecer en el centro médico para recibir el manejo que le había sido propuesto, argumentando que tenía una hija pequeña enferma y que nadie la podía cuidar, y ante ello los galenos dejan constancia que le explicaron los riesgos que su decisión implicaba, y que al firmar el acta de alta voluntaria el centro hospitalario se eximia de cualquier responsabilidad sobre complicaciones que puedan presentar en su estado de salud, pese a ello la señora MONICA CAROLINA MONCAYO BOLAÑOS asumió los riesgos, firmó el acta y abandono el hospital donde estaba siendo valorada.
Valorada la historia clínica de la atención medica que recibió la señora MONICA CAROLINA MONCAYO BOLAÑOS, durante su paso por el HOSPITAL SUSANA LOPEZ DE VALENCIA el 17 de marzo del 2012, por el Docente del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Nacional de Colombia quien rindió dictamen pericial ante este proceso en el trascurso de la primera instancia, resolvió las siguientes preguntas: (…) de las pruebas obrantes en el proceso, como la historia clínica, el dictamen pericial y las pruebas testimoniales, se puede establecer que la atención medica recibida por la actora el 17 de marzo del 2012 en el centro médico demandado fueron prestadas de forma oportuna y eficiente, contrario a lo manifestado por la Jueza de instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en primer lugar, en el plenario no obran pruebas que permitan determinar que el hospital haya omitido adopción de medidas con enfoque diferencial, por cuanto los síntomas con los que se presentó la paciente al centro médico el 17 de marzo del 2012, fueron “VOMITO PERSISTENTE, NO TOLERO NI SALIVA” y frente a ello, en un tiempo prudencial, se ordenaron una serie medicamentos y exámenes médicos, con el fin de lograr obtener un diagnóstico definitivo a la paciente y así poder estimar bajo qué especialidad la paciente debía ser atendida.
Lo dicho fue corroborado por el medico JOSE ANTONIO GUZMAN URBANO, quien rindió testimonio y manifestó que, durante la estadía de la paciente en el centro hospitalario el 17 de marzo del 2012, alcanzó a emitir fue una impresión diagnostica sobre el estado de salud de la señora CAROLINA MONCAYO BOLAÑOS, atendiendo a los síntomas dados por la paciente, y con ello se procedió a formular una serie de exámenes para poder obtener un diagnóstico como tal, para definir el tipo de especialidad que requería la paciente.
Lo expuesto, permite concluir a esta Sala que si bien la paciente no fue traslada a alguna especialidad gineco-obstétrica, ello no tuvo como fundamento la omisión de un trato diferencial positivo; por el contrario, dicha situación se presentó porque los galenos no contaban con un diagnóstico definitivo que permitiera inferir que debía ser trasladada para ser atendida ante dicha especialidad, sin que esto se constituya en un acto de violencia contra la mujer por su condición de género.
Además, con las pruebas obrantes en el proceso se demostró que si el diagnostico de embarazo ectópico se hubiese efectuado el 17 de marzo, existía alguna probabilidad de evitar la histerectomía que le fue realizada finalmente a la paciente el 1 de mayo en la Clínica La Estancia, sin embargo, el mismo no fue de diagnosticar por una causa externa al centro médico demandado, consistente en el alta voluntaria solicitada por la paciente, quien decidió abandonar el centro asistencial, pese a las indicaciones médicas que le fueron dadas, asumiendo por su cuenta el riesgo de las consecuencias que podía traer consigo dicha decisión.» 30.
A partir de las transcripciones realizadas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que realizó un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que no se estructuró una falla en el servicio de ginecobstetricia. 31.
Al respecto, la Sala observa que el Tribunal realizó un examen detallado y razonado del acervo probatorio, tanto de las pruebas documentales como de las testimoniales, a partir de las cuales concluyó que no era factible declarar la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-00 Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaños www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 responsabilidad del ente hospitalario por pérdida de oportunidad, en la medida que atendió de manera diligente y oportuna a la señora López de Valencia, sin omitir la adopción de medidas con enfoque diferencial. 32.
Así las cosas, para la Sala la decisión cuestionada no se basó en una indebida valoración de la historia clínica y del testimonio rendido por el médico José Antonio Guzmán Urbano, sino en una ponderación razonada de los elementos obrantes en el expediente, en la medida que, para la autoridad judicial no se acreditó una falla en la prestación del servicio de ginecobstetricia, razón por la que a la decisión cuestionada no se le puede endilgar un defecto fáctico. 33.
Además, no evidencia arbitrariedad ni capricho, pues la conclusión adoptada, se fundamenta en inferencias lógicas y razonables derivadas del material probatorio aportado en el proceso, pues, contiene una apreciación integral, coherente conforme con las reglas de la sana critica. De modo que, la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada se enmarca en un margen de apreciación judicial y no resulta arbitraria, irracional ni caprichosa. 34.
De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 35. Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 36.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez6, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 37.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-00 Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaños www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 FALLA Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Carolina Moncayo Bolaños, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.