Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025 Radicación: 08001-23-33-000-2018-01017 01 (72914) Demandantes: Eduin Javier Pabón Charris y otro Demandada: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – ocupación permanente de bienes inmuebles – ocupación permanente por obra pública – caducidad de la acción. Síntesis del caso: se demanda por la ocupación de un terreno con la construcción de una estación de bomberos.
El inmueble hacía parte de un globo de mayor extensión dedicado a fines institucionales. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 6 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contenido: 1.
Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de noviembre de 2018, Mayolis Esther y Eduin Javier Pabón Charris presentaron una demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (el Distrito), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERA: DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD: Que se declare al DEIP DE BARRANQUILLA, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la ocupación jurídica permanente del inmueble de uso privado identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-415801 y con el código catastral anterior N°01-09-0398-0002-000, actualmente N°080010109000898002000000000, sobre el cual la demandada realizó unas demoliciones, para posteriormente ejecutar obras de construcción de la Estación de Bomberos del Barrio Ciudadela 20 de Julio”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor 1 Páginas 2-37 del cuaderno principal. Disponible para consulta en Samai. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01017 01 (72914) Demandante: Eduin Pabón Charris y otro Demandada: DEIP de Barranquilla Decisión: revoca – declara la caducidad 2 de 10 Daño emergente $848.334.015 por el valor comercial del inmueble Lucro cesante consolidado $187.000.000 por el valor de los arrendamientos dejados de recibir desde la decisión de primera instancia de la Inspección Cuarta de Policía Lucro cesante futuro A calcular de acuerdo con el contrato de arrendamiento por veinte años suscrito con la empresa Jerónimo Martins SAS 3.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. La Fiduprevisora, como representante legal del Consorcio PAR Inurbe en liquidación, transfirió a título gratuito a la Central de Inversiones S.A. (CISA) el derecho de dominio sobre un inmueble ubicado en la carrera 4 #45-165 en el barrio Ciudadela 20 de Julio en la ciudad de Barranquilla.
El inmueble estaba identificado con la matrícula inmobiliaria 040-415801 y había sido segregado previamente de uno de mayor extensión, mediante la Resolución 4847 de 3 de noviembre de 2006, proferida por el Inurbe. En el acta de recibo, CISA registró que el bien estaba “invadido por la policía nacional y el mega colegio Olga Emiliani”, y que la construcción existente presentaba “un eminente estado de deterioro”. 5.
Los demandantes, mediante la escritura pública 799 de 30 de agosto de 2012, adquirieron el dominio del bien. Tras la compra, visitaron el inmueble y “advirtieron que algunos agentes de la Policía Nacional ocupaban parte del predio” como “estacionamiento”. Al presentarse como propietarios, el comandante de policía les reconoció tal calidad y les indicó que utilizarían el bien como parqueadero mientras terminaba la construcción de la estación; que “su estadía en el inmueble era temporal”, lo que fue aprobado por los actores.
Pasados algunos meses fueron informados por parte de la Policía de que ya habían desocupado el inmueble. Los demandantes visitaron el predio, verificaron que todo estuviera en orden y contrataron a una persona para que lo cuidara. 6. En agosto de 2016, los demandantes advirtieron la existencia de una inconsistencia cartográfica. Su inmueble aparecía en el POT como parte de la institución educativa colindante.
Por ello, solicitaron a la administración la corrección, lo que hizo a través del “correspondiente acto administrativo”. 7. El 3 de noviembre de 2016, un miembro de la policía avisó a los actores que “habían demolido la construcción contenida en el lote”. Al desplazarse al sitio, encontraron los escombros y un cerramiento del inmueble con láminas de zinc. Además, policías de la estación contigua les mostraron un documento de la Secretaría General del Distrito en el que se informaba que en ese terreno se iba a construir una estación de bomberos.
Ese mismo día los actores procedieron a cercar el lote y a dejar vigilantes contratados por ellos. Tras lo anterior, solicitaron al Distrito que les explicara “las razones de hecho y de derecho por las cuales invadieron el lote de terreno y demolieron la construcción”. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01017 01 (72914) Demandante: Eduin Pabón Charris y otro Demandada: DEIP de Barranquilla Decisión: revoca – declara la caducidad 3 de 10 8.
El 9 de noviembre de 2016 el Distrito presentó, en contra de los propietarios, una querella de amparo a la posesión por la “ejecución de la obra correspondiente a la subestación de Bomberos Ciudadela, sobre supuestos predios fiscales”. Mediante decisión de 17 de marzo de 2017, la inspección de policía encargada, en contravía de las pruebas aportadas por los querellados, “declaró probada la posesión y la propiedad a favor del DEIP de Barranquilla, específicamente en el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040-415801”.
La decisión fue apelada y confirmada por el jefe de oficina de inspectores y comisarías de familia del Distrito, mediante afirmaciones que no había realizado el querellante y que no estaban demostradas en el proceso. En su concepto, las decisiones policivas debieron pronunciarse únicamente sobre el amparo solicitado, esto es, en lo relativo a los inmuebles propiedad del Distrito y no, “fallar extra petita entregando, además, el lote de derecho privado” de los demandantes. 9.
El Distrito contrató la construcción de la estación de bomberos en el inmueble, “lo cual se traduce en una auténtica ocupación material del predio, con vocación de permanencia, sin que a la fecha se haya dispuesto el pago de la indemnización que por mandato legal merecen” lo demandantes. 1.2. Posición de la parte demandada 10. El Distrito contestó la demanda2.
Sostuvo que no existía certeza de que el inmueble fuera propiedad de la parte actora, porque no demostró una “relación material con el bien que permitiera inferir los presupuestos de la posesión”. La entidad solicitó un amparo policivo para realizar la construcción de la subestación de bomberos y, mediante la decisión de 17 de mayo de 2017, la inspectora encargada “declaró probada la posesión y la propiedad del Distrito de Barranquilla”. 11.
Señaló que los demandantes compraron el bien de manera condicionada porque sabían que el área estaba en posesión del Distrito, ya que en el lugar se ubicaban la institución educativa Olga Emiliani y una estación de policía. Por lo anterior, propuso la excepción que denominó “inexistencia del daño antijurídico”, porque la parte demandante no acreditó lo alegado en la demanda, ni haber actuado sobre el bien con ánimo de señor y dueño. 12.
Propuso la excepción de caducidad de la acción, porque pasaron más de dos años desde que los actores supieron de la demolición, el 3 de noviembre de 2016, hasta el momento en que presentó la demanda. 13. Propuso la excepción que denominó “indebida escogencia de la acción”. Señaló que las providencias proferidas en los procesos policivos para amparar la posesión o la tenencia eran de naturaleza jurisdiccional.
Por tanto, frente a ellas no era posible “ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa”, según lo previsto en el artículo 82 2 Documento “21ContestacionDemanda” del expediente digital. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01017 01 (72914) Demandante: Eduin Pabón Charris y otro Demandada: DEIP de Barranquilla Decisión: revoca – declara la caducidad 4 de 10 del CCA.
En su concepto, únicamente procedía, en contra de este tipo de decisiones, presentar una acción de tutela. 14. Solicitó que se vinculara como litisconsorte necesario al Consorcio PAR Inurbe en liquidación, ya que esta entidad transfirió el inmueble a CISA en el año 2011. 15. Mediante Auto de 5 de marzo de 20203 el tribunal ordenó la vinculación del Consorcio PAR Inurbe en liquidación como litisconsorte necesario.
Determinó tener como parte al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debido a la subrogación prevista en el Decreto 3571 de 2011. La entidad no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 16. Mediante la Sentencia de 6 de febrero de 20234, el Tribunal Administrativo de Atlántico decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio PAR Inurbe en liquidación representado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con las razones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR Administrativamente responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de los perjuicios causados a los demandantes, dentro del marco de las circunstancias señaladas en la parte motiva de esta decisión. TERCER: CONDENAR al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar a favor de los señores Mayolis Esther Pabón Charris y Eduin Javier Pabón Charris, a título de daño emergente la suma de Mil Ciento Tres Millones Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Diecinueve pesos M/L COP ($1.103.131.819) conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia”. 17. Tras realizar una reseña del historial de la propiedad del bien, el tribunal indicó que los demandantes compraron el inmueble a CISA en el 2012. A partir de ese momento pagaron el impuesto predial, contrataron la instalación de los servicios públicos domiciliarios y suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad Jerónimo Martins Colombia.
Así, estaba probada “la condición pública, pacífica y estricta en el cumplimiento de los requisitos normativos y técnicos sobre la materia catastral y de inmuebles”, que demostraban la propiedad de los actores sobre el bien “hasta el año 2015 y adentrados el año 2016”. 18. En el 2016 se presentó una diferencia entre las partes respecto de la propiedad y posesión del inmueble.
En un procedimiento policivo, el jefe de oficina de inspectores y comisarías determinó “amparar la posesión del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dejando en libertad de dirimir a las partes las diferencias jurídicas que sobre la propiedad se generaran”. En concepto del tribunal, “las oficinas delegadas de 3 Documento “26AutoTramite”. 4 Documento “035Incorporaexped_014FALLO20180101700R” del expediente digital.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-01017 01 (72914) Demandante: Eduin Pabón Charris y otro Demandada: DEIP de Barranquilla Decisión: revoca – declara la caducidad 5 de 10 inspección” debieron declarar su falta de competencia si tenían dudas acerca de la propiedad y no, como lo hicieron, emitir una decisión de fondo. A esta conclusión podía llegarse mediante el análisis del expediente policivo, en especial del peritaje practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según el cual el predio donde se hizo la demolición y la posterior construcción de la subestación de bomberos correspondía a aquel con folio de matrícula inmobiliaria 040-415801, que no era propiedad estatal y que, por tanto, no podía desconocerse el derecho de dominio de los demandantes.
En consecuencia, la administración distrital causó un daño antijurídico mediante la construcción de la estación de bomberos, que no podía justificarse en “la imposición de una decisión jurisdiccional por demás ilegal” que entregó la posesión a la entidad. 19. En el contexto anotado, se demostró que los actores sufrieron un daño que se podía “encuadrar bajo el título de error judicial de estimarse [la] ilegalidad” del amparo.
Sin embargo, el efecto que tuvo sobre el derecho de propiedad, que los privó del goce del bien por la construcción de la estación de bomberos, debía indemnizarse bajo la forma de una “ocupación ilegal”. 20. El tribunal desestimó el lucro cesante porque el contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y Jerónimo Martins de Colombia no había iniciado su ejecución, pues pendía de la condición consistente en que los arrendadores obtuvieran determinados permisos de la Secretaría Distrital de Planeación. 21.
Reconoció el daño emergente, porque los actores fueron privados del bien de forma definitiva tras la construcción de la estación de bomberos. El tribunal se basó en el avalúo comercial aportado con la demanda, porque no se formuló reparo alguno contra el documento y reunía los requisitos de los artículos 226 a 228 del CGP. 1.4. Recurso de apelación 22.
El Distrito interpuso recurso de apelación5. Cuestionó la valoración probatoria del tribunal. Señaló que los demandantes se expusieron al daño porque compraron el inmueble “a sabiendas que la tenencia o posesión del referido bien no estaba en poder de la sociedad Central de Inversiones desde mucho antes de 30 de agosto de 2012, fecha en que se protocolizó la compraventa del predio”.
Aunque la sentencia de primera instancia relacionó la escritura pública de compraventa, no valoró su contenido, en el que repetidamente los adquirentes reconocían que el vendedor no tenía la posesión del bien y asumían la obligación de adelantar, por su cuenta y riesgo, las acciones necesarias para recuperarla. Por tanto, no era cierto que los demandantes hubieran ejercido sobre el bien actos con ánimo de señor y dueño hasta el año 2015. 5 Documento “037Incorporaexped_015RECURSODEAPELACIO” del expediente digital.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-01017 01 (72914) Demandante: Eduin Pabón Charris y otro Demandada: DEIP de Barranquilla Decisión: revoca – declara la caducidad 6 de 10 23. En su concepto, los demandantes “fueron torpes” por “haber adquirido un inmueble emproblemado”, pese a ser advertidos por CISA de la ocupación de un tercero. De las pruebas en el expediente podía inferirse que ese tercero era el Distrito, según podía verificarse en el expediente de amparo policivo, en especial, en la Resolución 877 de 27 de agosto de 2009 mediante el cual el Consorcio PAR Inurbe le hizo al Distrito una cesión de bienes fiscales, entre los cuales tomó posesión “de una manzana entera”, dentro de la cual estaba el predio 040-415801. 24.
Así, los demandantes se expusieron a un daño con la compra de un bien ocupado y la suscripción del contrato de arrendamiento, que desde su firma conocían que no podrían cumplir. Por tanto, no podían, mediante esta acción alegar su propia culpa en su favor. Todo lo anterior debió llevar al tribunal a declarar el hecho de la víctima. 25.
Insistió en que la acción fue extemporánea. Aunque el tribunal se pronunció sobre la caducidad en el Auto de 18 de diciembre de 2021, lo cierto era que trascurrieron más de dos años desde que los demandantes conocieron de la ocupación del bien, esto es, con el contenido de la escritura pública de compraventa 799, el 30 de agosto de 2012, y la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de junio de 2018. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Caducidad de la acción – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 26. La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción de reparación directa. Para el momento en el que los demandantes adquirieron el bien, la totalidad de la manzana era ocupada por el Distrito.
Como compradores fueron advertidos de tal situación sin que la suscripción del negocio jurídico que les transfirió el dominio, ni la construcción de otra edificación distrital —en este caso la estación de bomberos— puedan modificar en manera alguna los términos de caducidad. 2.2. Caducidad de la acción 27. Mediante la Resolución 4847 de 20066 el Inurbe en liquidación ordenó la segregación de un lote de menor extensión, de uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 040-143451, en la carrera 4 #45-165 en la Ciudadela 20 de Julio de la ciudad de Barranquilla.
Al área en mención le fue asignada la matrícula inmobiliaria 040-4158017. 6 Páginas 137-139 del cuaderno principal. 7 Páginas 81-82 del cuaderno principal. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01017 01 (72914) Demandante: Eduin Pabón Charris y otro Demandada: DEIP de Barranquilla Decisión: revoca – declara la caducidad 7 de 10 28.
Mediante la Resolución 877 de 27 de agosto de 20098, el Ministerio de Vivienda ordenó la transferencia de la propiedad del inmueble de mayor extensión (040-143451) al Distrito, con destinación específica al desarrollo de un proyecto educativo. 29. Mediante el Acta de Entrega 18 de 6 de diciembre de 20119, el PAR Inurbe en liquidación entregó a título gratuito el inmueble de menor extensión (040-415801) a la Central de Inversiones S.A. (CISA).
En el acta de recibo físico del bien, de 15 de marzo de 201210, la entidad anotó que el lote estaba “invadido por la Policía Nacional y el mega colegio Olga Emiliani”. 30. El 29 de mayo de 201211, Farid Ester Pabón Charris presentó ante CISA el “formulario único de oferta para compra de inmueble invadido – tercero”. El 13 de junio de 2012, la entidad le informó que aceptaba la oferta, advirtiéndole que el bien estaba “en posesión de terceros”, por lo que, “formalizada la venta” le correspondía a la compradora por su “cuenta y riesgo ejercer las acciones legales tendientes a la recuperación de la posesión, eximiendo de reclamación y o responsabilidad a CISA por los resultados de dichas acciones u omisiones”. 31.
Las partes suscribieron la promesa de compraventa12 el 15 de junio de 2012, y el 9 de julio de 2012 la promitente compradora cedió su posición contractual13 a Eduin Javier y Mayolis Esther Pabón Charris —los aquí demandantes—. Las partes celebraron el contrato de compraventa del inmueble de menor extensión (040-415801) mediante la escritura pública 799 de 30 de agosto de 2012 registrada en la Notaría Única del Círculo de Puerto Colombia14.
En el documento, los adquirentes aceptaron conocer que la parte vendedora no tenía la posesión del bien. Entre otras cláusulas, acordaron (se trascribe): “PRIMERA: OBJETO. EL VENDEDOR, por medio del presente instrumento transfiere a título de venta (…)
PARÁGRAFO PRIMERO: LOS COMPRADORES declaran y aceptan conocer que EL VENDEDOR no ostenta la posesión y/o tenencia material sobre el inmueble objeto de esta venta, en razón a que se encuentra ocupado por terceros indeterminados y por un lapso que desconoce el VENDEDOR, por lo cual desde ya LOS COMPRADORES exoneran a EL VENDEDOR por eventuales reclamaciones y/o procesos jurídicos de los ocupantes relacionados con la posesión de este inmueble”. 32.
Con base en lo anterior, para la Sala es claro que el inmueble que origina la presente controversia estaba ocupado incluso desde antes de que la parte actora lo comprara y que esa situación debió conocerla, ya que desde el acta de recibo del Inurbe en liquidación a CISA —el 15 de marzo de 2012— se dejó constancia de que el lote estaba “invadido” por la Policía 8 Páginas 202-207 del cuaderno 2. 9 Páginas 47-53 del cuaderno principal. 10 Página 52 del cuaderno principal. 11 Páginas 55-59 del cuaderno principal. 12 Páginas 61-69 del cuaderno principal. 13 Páginas 67-68 del cuaderno principal. 14 Páginas 72-80 del cuaderno principal.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-01017 01 (72914) Demandante: Eduin Pabón Charris y otro Demandada: DEIP de Barranquilla Decisión: revoca – declara la caducidad 8 de 10 y la institución educativa Olga Emiliani, en lo que la administración distrital denominaba como un “Polígono Normativo Institucional EBI”15. 33. La ocupación referida en este caso tuvo el carácter de permanente desde mucho antes de la construcción de la estación de bomberos.
La entidad demandada ejerció la posesión material del inmueble de menor extensión, comprendido dentro de la manzana institucional, muchos años antes de que iniciara la construcción del inmueble que, según la demanda, origina esta controversia. En este punto, no comparte la Sala las apreciaciones del tribunal respecto de las decisiones policivas, pues de la lectura de ese expediente se concluye, sin duda alguna, que el Distrito había ejercido la posesión del bien durante años y de allí que procediera su amparo, sin que en esa sede se hubiera tomado determinación alguna respecto de la propiedad.
Tanto así, que contrario a la versión que la parte actora pretendió hacer valer, la administración realizó la demolición del inmueble e inició la obra sin que hubiera presencia de los demandantes y, solo al hacerlo, estos intentaron interrumpir los trabajos públicos a través de la designación de vigilantes16. En este punto, la decisión policiva de segunda instancia indicó (se trascribe): “[E]l querellante DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ha venido ejerciendo dicha posesión, tal como se demuestra con la construcción del Megacolegio Olga Emiliani y el asentamiento de la Estación de Policía metropolitana de la Ciudadela 20 de Julio y la construcción de la estación Metropolitana de bomberos tantas veces enunciada”. 34.
De este modo, está acreditado que, al menos desde el 15 de marzo de 2012 —fecha en la que CISA recibió el bien de menor extensión por parte del Inurbe en liquidación— toda la manzana ya estaba ocupada de forma permanente por el Distrito. En consecuencia, la situación ya existía al momento de la compra que hicieron los demandantes y debió ser conocida por ellos como parte de una diligencia mínima para realizar el negocio, con mayor razón cuando, además, fueron advertidos sobre la ocupación de terceros.
Por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, el 2 de noviembre de 2018, de acuerdo con el criterio unificado de la Sala Plena de la Sección Tercera17 y el numeral 8 del artículo 136 del CCA, el plazo de dos años había expirado18. 35. Conviene aclarar que las gestiones que, con posterioridad, hubiera realizado la parte actora para demostrar el ánimo de señor y dueño en nada alteran la anterior circunstancia, ya que el término para demandar es 15 De acuerdo con el oficio de 25 de noviembre de 2015, suscrito por la jefe de la Oficina de Desarrollo Territorial (páginas 355-357 del cuaderno principal). 16 Mediante oficio de 24 de octubre de 2016, el Consorcio B.P.B. le comunicó al Distrito que el 20 de octubre de ese año la obra fue interrumpida por el apoderado de Mayolis Ether Pabón. Que los particulares tomaron “posesión del predio dejando hombres en calidad de vigilantes” (páginas 296- 297 del cuaderno 2). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. Con salvamento de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. 18 Por tratarse de un término que inició a correr en vigencia del CCA, el plazo aplicable es el previsto en ese código y no en el CPACA, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01017 01 (72914) Demandante: Eduin Pabón Charris y otro Demandada: DEIP de Barranquilla Decisión: revoca – declara la caducidad 9 de 10 de orden público y no está sujeto a la voluntad de las partes.
Tampoco tiene incidencia alguna la transferencia del dominio, aspecto del que se ha ocupado esta Subsección (se trascribe): “Al momento de la suscripción de la compraventa, Mocare S.A.S. ya conocía, o no podía ignorar, la existencia de los cables aéreos que atravesaban los predios objeto de adquisición, pues no solo se trata de una servidumbre aparente (tal y como se desprende de las fotografías que acompañan el avalúo allegado con la demanda y de las tomadas en el Informe de visita elaborado por la Secretaría de Planeación Distrital), sino que la misma parte actora reconoció que esa servidumbre ya estaba en los predios cuando los tomó en arrendamiento financiero en 2011.
En ese orden de ideas, si la imposición de la servidumbre se realizó desde 1972, como lo planteó y acreditó la parte demandada, en esa época surgía para quien tuviera la condición de propietario de los predios el derecho a demandar la indemnización de perjuicios derivados de la afectación o imposición de una limitación a la propiedad, sin que las transferencias sucesivas del derecho de dominio a favor de terceros, pudiera tener la virtualidad de revivir, interrumpir, o dar surgimiento a un nuevo plazo de caducidad”19. 36.
Finalmente, tampoco es relevante el hecho de que, con posterioridad a la ocupación del bien, que, como quedó indicado, tuvo carácter permanente desde mucho tiempo atrás, la entidad demandada realizara nuevas obras. En un caso similar, la Sala precisó (se trascribe): “De acuerdo con lo planteado en la demanda, el IDU ocupó dos lotes de propiedad de la parte actora con la construcción de la Avenida Tabor.
Sin embargo, está acreditado que, al menos desde 1998, los terrenos ya eran utilizados como vía pública. Por tanto, no puede contarse el término de caducidad desde la finalización de esa obra, en los términos de la Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 201120, ya que, como se verá, desde mucho antes las franjas por las que se reclama eran parte del espacio público (…) el hecho de que con posterioridad la administración hubiera decidido realizar una ampliación o modificación de una vía existente no implica que el término de caducidad vuelva a iniciar y, por tanto, el daño alegado, consistente en la ocupación, se concretó mucho antes de la construcción de las obras invocadas en la demanda como causa.
En estos términos la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción de reparación directa”21. 37. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción de reparación directa. 2.3. Condena en costas 38.
De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP se condenará en costas a la parte demandante porque resultó vencida en el proceso. El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, de acuerdo con el artículo 366 del CGP. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 3 de junio de 2025, exp. 69835.
Con aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 10 de diciembre de 2024, exp. 68784.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-01017 01 (72914) Demandante: Eduin Pabón Charris y otro Demandada: DEIP de Barranquilla Decisión: revoca – declara la caducidad 10 de 10 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 6 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
TERCERO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante. La liquidación se hará de manera concentrada en el tribunal de primera instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado