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11001031500020220299900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-02

Radicación interna: 4818 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Andres Felipe Belalcazar Tenorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02999-00 Solicitante: ANDRÉS FELIPE BELALCÁZAR TENORIO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas.

PETICIÓN- Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-No puede interferir en decisiones que están pendientes en los mecanismos ordinarios de protección de derechos. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Belalcázar Tenorio contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el Juez Quinto Administrativo de Cali, el Municipio de Palmira, el Consorcio Tránsito Palmira, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Nación-Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Cali, la Nación-Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Palmira y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto de un juez administrativo de Cali que negó un incidente de desacato en una acción de cumplimiento que el solicitante interpuso contra el Municipio de Palmira para la ejecución de un acto administrativo ficto. También se reprocha el auto del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto.

Se agrega que las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de cumplimiento, ni han adelantado las investigaciones correspondientes. Se afirma que lo expuesto vulneró los derechos de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES El 1° de junio de 2022, Andrés Felipe Belalcázar Tenorio, en nombre propio, formulo acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juez Quinto Administrativo de Cali para que se infirmara el auto del 11 de febrero de 2022, que negó un incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia estimatoria de una acción de cumplimiento que interpuso contra la Secretaría de Tránsito del Municipio de Palmira para la ejecución de un acto administrativo ficto que accedió a una solicitud de información, relacionada con los datos de las personas que fueron sujetos de la práctica ilegal de trámites de infractor y del recaudo de multas, cartera morosa y cartera castigada por ese concepto.

También reprochó el auto del 24 de febrero de 2022, que rechazó por improcedente la apelación interpuesta. Afirmó que el Juez Quinto Administrativo de Cali, al verificar el cumplimiento de la orden, no advirtió que la información solicitada le hubiera sido allegada en su totalidad y, que el Tribunal, al declarar improcedente la apelación contra el auto que cierra el desacato, desconoció el criterio de la Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2022.

Además, sostuvo que (i) el Municipio de Palmira ha sido renuente a cumplir lo ordenado; (ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca no ha resuelto una solicitud de vigilancia judicial del incidente de desacato; (iii) la Nación-Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Cali y la Nación-Procuraduría General de la Nación no han dado trámite a una compulsa de copias;

(iv) la Personería Municipal de Palmira no resolvió una solicitud de intervención en el incidente de desacato y (v) la Superintendencia de Puertos y Transporte no ha resuelto una queja administrativa interpuesta. Agregó que el Municipio de Palmira y el Consorcio Tránsito Palmira no han resuelto una petición del 9 de mayo de 2022 para la entrega del oficio OP-21-06512.

Adujo que lo expuesto vulneró sus derechos de petición y debido proceso. El 13 de junio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Quinto Administrativo de Cali, al oponerse al amparo, adujo que la tutela carece de relevancia constitucional, ya que la solicitud pretende que se resuelva el desacato conforme a sus intereses.

Indicó que la solicitud no indica en qué vicio supuestamente incurrió la providencia reprochada. Agregó que, en auto n°. 049 del 16 de febrero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca decidió abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa con ocasión del incidente de desacato. Aportó copia digital del expediente ordinario.

La Personería Municipal de Palmira sostuvo que, en memorial del 7 de diciembre de 2021, el solicitante reenvió la notificación de un requerimiento dictado en un incidente de desacato. Sostuvo que no le corresponde dar trámite a esa solicitud ya que la autoridad judicial es la única competente para ejecutar la sentencia de la acción de cumplimiento.

Alegó que el solicitante remitió un memorial al correo electrónico personeriapalmira@hotmail.com, buzón que no maneja la entidad. Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Procuraduría General de la Nación indicó que el 5 de mayo de 2022 el solicitante radicó la queja con rad. n°. E-2022-0260018, que está en curso ante el Procurador Provincial de Cali.

Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira adujo que, en oficio del 22 de diciembre de 2021, complementado en oficio del 4 de febrero de 2022, resolvió la solicitud de información del solicitante en atención a lo ordenado en la acción de cumplimiento. Indicó que no procede remitir copias de los oficios que certifican la información solicitada, pues están sujetos a reserva.

Agregó que, en oficio del 6 de junio de 2022, el Consorcio Tránsito Palmira dio respuesta a la petición del 9 de mayo de 2022. Aportó copia de esa respuesta y constancia de su envío. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la Nación-Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Cali, la Superintendencia de Transporte y el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca guardaron silencio.

El 15 de julio de 2022 se ordenó notificar nuevamente al Consorcio Tránsito Palmira y se requirió a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Cali, a la Superintendencia de Transporte y al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca para que rindieran el informe solicitado. El solicitante reiteró lo expuesto.

La Superintendencia de Transporte alegó que se configuró un hecho superado respecto de la queja del solicitante, pues fue remitida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva en lo demás. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Fiscal 125 Local informó que su despacho no ha formulado indagación preliminar sobre los hechos alegados en la tutela.

Agregó que, en la base de datos de la Fiscalía, aparecen tres noticias criminales en las que aparece el solicitante. El Consorcio Tránsito Palmira informó que se configuró un hecho superado, pues el 6 de junio de 2022 resolvió la petición del solicitante. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala si procede la acción de tutela contra los autos que negaron el incidente de desacato de una acción de cumplimiento y contra las supuestas omisiones de unas autoridades administrativas al resolver unas solicitudes. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El Juez Quinto Administrativo de Cali declaró terminado el incidente de desacato, pues estimó cumplida la orden de cumplimiento, ya que la autoridad dio respuesta a la solicitud de información del accionante y aportó constancia de su notificación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rechazó por improcedente la apelación interpuesta, pues no está prevista en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997.

Según el informe del Juez Quinto Administrativo de Cali, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca se abstuvo de iniciar vigilancia judicial administrativa con ocasión del incidente de desacato, pues no se reunieron los presupuestos indicados en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. 5.

El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015)[3].

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN[4]. En cuanto a las supuestas peticiones que el solicitante presentó a la Personería Municipal de Palmira, esa autoridad, al oponerse al amparo, acreditó que: i el 7 de diciembre de 2021, el interesado reenvió una notificación del Juez Quinto Administrativo de Cali sobre la apertura de un incidente de desacato, sin formularle solicitud precisa y, ii el 13 de diciembre de 2021 el solicitante envió una petición dirigida al Personero Municipal, pero no la radicó a través del correo electrónico dispuesto para la atención de solicitudes o memoriales.

De modo que la Personería no incurrió en una omisión relacionada con los hechos alegados en la tutela. 6. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[5]. Como en oficio OP-22-07031 del 6 de junio de 2022, el Consorcio Tránsito Palmira resolvió la petición del 9 de mayo de 2022 y aportó copia del oficio OP-21-06512 que contiene información relativa al Registro Municipal de Infractores y, la Superintendencia de Transporte informó al solicitante que en oficio n°. 20228700402211 del 21 de junio de 2022 dio traslado de su petición a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira por competencia, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. 7.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según el escrito de contestación de la Nación-Procuraduría General de la Nación, se encuentra en curso la queja disciplinaria radicada por la solicitante, rad. n°.

E-2022-0260018, sobre los hechos indicados en la tutela. Asimismo, la Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que se surten tres noticias criminales en las que intervino el solicitante (índice 25 de Samai). Como la tutela es improcedente si existen otros mecanismos de defensa -que en este caso están pendientes de decisión-, el amparo no procede.

Por demás, tales hechos no son del ámbito de competencia de un juez de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Andrés Felipe Belalcázar Tenorio contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el Juez Quinto Administrativo de Cali, el Municipio de Palmira, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Nación-Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Cali, la Nación-Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Palmira.

SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Andrés Felipe Belalcázar Tenorio contra el Consorcio Tránsito Palmira y la Superintendencia de Puertos y Transporte. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] El artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió estos plazos durante la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998 [fundamento jurídico 2]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].