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25000232600020120093801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2015-02-25

Radicación interna: 53269 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Diana Patricia Mosquera Mosquera·Demandado: Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., La Previsora, Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota E.S.P., Serviconfor Ltda

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000-23-26-000-2012-00938-01(53269) Demandante: Diana Patricia Mosquera Mosquera y otro Demandadas: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales salvé mi voto en la sentencia del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que había declarado la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Así pues, contrario a lo estimado por la Subsección, en mi criterio, en el caso de marras no había mérito a realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues no se probó que se hubiese agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa.

Es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto 1716 del 14 de mayo de 20092, la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos, debe adelantarse ante agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción, lo cual en el presente caso no ocurrió. 1 “Artículo 6°.

Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente (…)”. 2 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 2 Debo recordar que el artículo 180 del Decreto Ley 262 de 20003 consagra que son agentes del Ministerio Público: el Viceprocurador General, los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales y los Personeros Distritales y Municipales.

En este caso, con las probanzas allegadas al expediente, pude constatar que, si bien junto con la demanda de reparación directa la parte actora aportó constancia mediante la cual se declaró fallida la “diligencia de conciliación” y agotada la “etapa conciliatoria”4, lo cierto es que el trámite conciliatorio fue adelantado bajo la dirección de una funcionaria de la Procuraduría General que, según lo probado en el proceso, no era agente del Ministerio Público asignada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni actuó por expresa delegación del Procurador General de la Nación, en los términos del artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000.

En este orden de ideas, en mi sentir, la conciliación extrajudicial surtida por una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación que no ostentaba la calidad de agente del Ministerio Público asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tenía el efecto de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, porque a voces del artículo del 23 de la Ley 640 de 2001, solo los agentes del Ministerio Público con funciones ante esta jurisdicción tienen conferida esta potestad.

Por esta razón, a mi modo de ver, no había lugar a efectuar el examen de fondo de la acción de reparación directa, pues para llevar a cabo dicho análisis debió primero acreditarse en el dossier que el extremo activo cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en las condiciones explicadas. 3 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos 4 Folios 39 a 42 del cuaderno No. 1. 5 “Artículo 7º.

Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) Parágrafo. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o asignarlas a cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto.” 3 En este sentido, dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto frente de lo decidido en la sentencia del 16 de diciembre de 2022.

Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22.