|Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01510-01 | |Actor |:|Darío Arango Licht | |Accionados |:|Magistrados de las subsecciones A y B de las | | | |secciones segunda del Consejo de Estado y del | | | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su | | | |orden | |Asunto |:|Aclaración de voto | |Consejero |:|César Palomino Cortés | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 4 de agosto de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia[1], que declaró la improcedencia de la acción, «[…] siendo lo procedente revocar[la], para en su lugar negar el amparo, debido a que los efectos prácticos son los mismos».
En el fallo objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en primera instancia[2], la tutela satisface la exigencia de relevancia constitucional, porque «[…] el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y a la seguridad social, como el principio de dignidad humana, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados».
De igual modo, se indicó que los magistrados accionados no incurrieron en defecto fáctico, porque determinaron, con base en las pruebas adosadas, que «[…] el conteo del término de caducidad comenzó a partir del 28 de octubre de 2011, fecha en la que el [tutelante] se notificó por conducta concluyente del acto de ejecución del retiro del servicio, [al interponer recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión], entonces, a partir de ese día comenzaron a correr los 4 meses para [promover el] medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», esto es, hasta el 28 de febrero de 2012 y como se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 16 de julio de 2014 y la demanda el 23 de septiembre siguiente, había fenecido dicho plazo.
Al respecto, precisaron que «[…] la interposición de los recursos de vía administrativa no suspendió el conteo del término de caducidad de que trata el artículo 164 del CPACA, pues se debe tener en cuenta que i) para el momento de la presentación del escrito impugnatorio, el acto objetado ya había cumplido su objetivo, que consistía en el retiro del cargo del [actor] y ii) […] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aclarado que en casos del retiro del servicio el fenómeno de la caducidad comienza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecución del acto que determinó la desvinculación».
Al respecto, aunque se estableció que la presente acción satisface los presupuestos de procedibilidad, por lo que se realizó el estudio del fondo del asunto, se confirmó el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se declaró su improcedencia (al no cumplir el requisito de relevancia constitucional), es decir, pese a que en esa instancia no se analizó la situación planteada por el tutelante, como sí se hizo por parte de esta subsección, por lo que no resulta jurídicamente acertado afirmar que «los efectos prácticos son los mismos».
Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»[3].
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. Con base en lo expuesto, comoquiera que en el sub lite en primera instancia se declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no se cumplió el presupuesto de relevancia constitucional, y en segunda esta Sala estimó que no se quebrantó prerrogativa superior alguna, conclusión a la que se arribó en razón a un examen del fondo del asunto, se debía revocar aquella decisión, para negar el amparo.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, pues, aunque comparto las consideraciones acerca de la negativa del amparo deprecado, a mi juicio, se debió revocar la sentencia de primera instancia, para negar dicha protección constitucional. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Dictada el 19 de mayo de 2023 por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. [2] Se concluyó que el tutelante pretende emplear esta acción como una instancia adicional al proceso contencioso-administrativo, puesto que busca que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al trámite judicial, según las cuales, a su juicio, demuestran que no operó la caducidad en esas diligencias. [3] Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.