Radicado: 11001-03-15-000-2024-00177-00 Accionante: Colbank S.A. - Banca de Inversión Se concede parcialmente el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00177-00 Accionante: Colbank S.A. - Banca de Inversión Accionada: Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Orden y prelación de turnos para proferir sentencias / Se concede parcialmente el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Colbank S.A. - Banca de Inversión contra la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque no ha dado respuesta oportuna y de fondo a la petición que presentó el 23 de noviembre de 2023. En esta petición requirió información acerca del proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2017-01968-01, que se tramitó en el despacho del exconsejero Guillermo Sánchez Luque, hoy en cabeza del consejero William Barrera Muñoz.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de enero de 2024, Carlos Ernesto López Piñeros interpuso, en nombre de Colbank S.A. - Banca de Inversión y en su calidad representante legal, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y Radicado: 11001-03-15-000-2024-00177-00 Accionante: Colbank S.A. - Banca de Inversión Se concede parcialmente el amparo 2 acceso a la administración de justicia. En su concepto, dichas garantías fueron vulneradas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por no haber dado respuesta a la petición radicada el 23 de noviembre de 2023. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión (se transcribe): «Se ordene que en un término perentorio de 48 horas se proceda a resolver el derecho de petición que se acompaña a este escrito».
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 23 de noviembre de 2023 remitió una petición, mediante correo electrónico, a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esta, solicitó información acerca del proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000- 2017-01968-01, que se tramitó en el despacho del exconsejero Guillermo Sánchez Luque.
Lo anterior en los siguientes términos: «1.- En dónde se publican para consulta los procesos que entran para fallo a los Despachos Judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Cuáles eran los procesos que se encontraban en turno para fallo antes de que el Radicado No. 25000-23-36-000-2017-01968-01, demandante: COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN, demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTROS, y en qué turno entró este. 3.- Cuáles fueron las razones jurídicas para obviar el procedimiento legal y fallar el caso antes de tiempo. 4.- Cuáles fueron las razones jurídicas para priorizar el caso y por qué razón se omitió dar publicidad a dichas razones. 5.- Cuáles fueron los motivos para efectuar la notificación del fallo casi 8 meses después de la emisión del fallo a las partes». 3.2.- No obstante lo anterior, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la autoridad accionada no ha dado respuesta a su solicitud.
C. Fundamentos de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2024-00177-00 Accionante: Colbank S.A. - Banca de Inversión Se concede parcialmente el amparo 3 4.- La accionante afirma que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha dado respuesta a los derechos de petición que radicó el 23 de noviembre de 2023, con lo cual se le están vulnerando sus derechos de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El consejero William Barrera Muñoz1 (tercero con interés) se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de amparo.
Manifestó que se posesionó el 24 de noviembre de 2023, por lo que no fue quien sustanció la sentencia de acción de reparación directa proferida el 14 de septiembre de 2022, dentro del expediente 25000-23-36-000-2017-01968-01. En consecuencia, no tuvo injerencia en el orden de prelación en el que se falló el asunto. 6.- La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado2(accionada) manifestó que recibió la petición el 23 de noviembre de 2023 y el 24 de noviembre de 2023 la remitió por competencia al despacho del exconsejero Guillermo Sánchez Luque, donde había sido proyectada la providencia objeto de la petición. Señaló que remitió la petición porque cada despacho maneja internamente el orden y turno de proyección de sus asuntos; la remisión fue notificada el mismo día al accionante mediante correo electrónico3.
Finalmente, informó que el expediente se encuentra inactivo y que ya se realizó la devolución al tribunal de origen mediante oficio DEV-2023-2213-TAS del 22 de agosto de 2023. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala concederá el amparo al derecho fundamental de petición frente al despacho del exconsejero Guillermo Sánchez Luque, hoy en cabeza del consejero William Barrera Muñoz, en la medida en que no dio respuesta al derecho de petición del accionante.
Por otra parte, negará el amparo al derecho de petición frente a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que esta dio respuesta al accionante. Finalmente, negará el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que no se evidenció un hecho vulnerador atribuible a la autoridad accionada. 8.- Inicialmente, la Sala advierte que la petición instaurada por el accionante era procedente, en la medida en que no solicitó que se realizaran actuaciones propias del proceso de 1 Índice 9 de SAMAI. 2 Índice 14 de SAMAI. 3 Según consta en pantallazo adjunto al informe rendido por la Secretaría. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00177-00 Accionante: Colbank S.A. - Banca de Inversión Se concede parcialmente el amparo 4 responsabilidad directa que cursaba bajo el radicado 25000-23-36-000-2017-01968-014.
En consecuencia, su petición debía ser atendida bajo las normas generales del derecho de petición que rigen a la administración5. 9.- Y la Sala encuentra que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado atendió el derecho de petición el 24 de noviembre de 2023. Esto, teniendo en cuenta que le indicó al accionante que no era la competente para dar una respuesta y, en consecuencia, le dio traslado de la petición al despacho del exmagistrado Guillermo Sánchez Luque, hoy en cabeza del consejero William Barrera Muñoz. 10.- Por lo anterior, se concluye que la Secretaría no vulneró ningún derecho del accionante, pues la petición fue resuelta de forma adecuada al señalar la falta de competencia y realizar la consecuente remisión a la autoridad competente; esta medida se llevó a cabo dentro de los plazos establecidos en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011). 11.- No obstante lo anterior, se evidencia que el despacho que hoy está en cabeza del consejero William Barrera Muñoz, el cual fue vinculado al presente proceso en calidad de tercero con interés, no dio respuesta al derecho de petición del cual se le dio traslado por correo electrónico del 24 de noviembre de 2023.
Por tal motivo, la Sala encuentra que dicho despacho vulneró el derecho fundamental del accionante por no haberle dado trámite dentro de los términos establecidos en los artículos 14 y 21 del CPACA. 12.- Finalmente, la Sala negará el amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante.
De la revisión del expediente no evidencia que se haya materializado algún hecho que vulnere dichas garantías constitucionales por parte de la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Frente a la improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de septiembre de 2021.
Rad: 11001-03-15-000-2021-05224-00, con ponencia de este despacho. Reiterada en la sentencia del 6 de octubre de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-04836-00, con ponencia de este despacho. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014. MP Martha Victoria Sáchica Méndez «Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.
(…). Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia». Radicado: 11001-03-15-000-2024-00177-00 Accionante: Colbank S.A. - Banca de Inversión Se concede parcialmente el amparo 5
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de Colbank S.A. - Banca de Inversión respecto a la petición remitida el 23 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: ORDÉNASE al despacho del consejero William Barrera Muñoz dar una respuesta de fondo a la solicitud de Colbank S.A. - Banca de Inversión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. Dentro del mismo término deberá notificar la respuesta a la accionante.
TERCERO: NIÉGASE la solicitud de amparo del derecho de petición, al debido proceso, al de defensa y al acceso a la administración de justicia frente la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado