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41001233100020110009901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-06-23

Radicación interna: 54506 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Wiltman Triana Sanchez, Olga Patricia Silva Buendia·Demandado: Hospital Departamental San Vicente De Paul E.S.E, Solsalud E.P.S. S.A.

Radicado: 41001233200020110009901 (54506) Demandantes: Wiltman Triana Sánchez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001233200020110009901 (54506) Demandantes: Wiltman Triana Sánchez, Olga Patricia Silva Buendía y otro Demandados: ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl y EPS Solsalud Tema: Responsabilidad médica.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los medios de prueba no permiten inferir que el daño fuera consecuencia de acciones u omisiones de los agentes de la entidad médica demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Huila era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 16 de julio de 2015. Por medio del auto del 6 de agosto de 2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Las partes presentaron alegaciones y el Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de diciembre de 2010 por Wiltman Triana Sánchez, Olga Patricia Silva Buendía en nombre propio Radicado: 41001233200020110009901 (54506) Demandantes: Wiltman Triana Sánchez y otros 2 y en representación de su hijo menor Santiago Triana Silva (en adelante, <<el menor>>).

Se dirigió contra la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, Huila (en adelante, <<el Hospital>> o <<la ESE>>) y la EPS Solsalud (en adelante <<Solsalud>>), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el menor como consecuencia de la indebida atención médica que le generó daños en su cerebro. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.

La ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÍN, HUILA, representada por el Doctor Nelson Leonardo Fierro González, en su condición de gerente, así como la EPS SOLSALUD, representada por el Doctor Jorge Isaac González, empresas con patrimonio propio, autónomas, representadas legalmente por su gerente o quién haga sus veces en la presente audiencia, accedan a efectuar inmediatamente el pago a favor de las personas que represento por las sumas de dinero que a continuación indicaré y por los concepto que relacionaré: a. Por concepto de perjuicios morales el valor correspondiente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100SMLMV) al menor Santiago Triana Silva, en su condición de víctima. b. Por concepto de perjuicios morales el valor correspondiente a Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a la señora Olga Patricia Silva Buendía, en su condición de madre de la víctima. c. Por concepto de perjuicios morales el valor correspondiente a Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) al señor Wiltman Triana Sánchez, en su condición de padre de la víctima. d. Por concepto de daños fisiológicos o daños a la vida de relación, entre las partes, por las incidencias traumáticas y complejas producidas al menor paciente y a sus padres, ante el acto erróneo, insólito e injustificado de la falla en el aseguramiento del menor paciente por parte de Solsalud EPS, así como de los médicos tratantes del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzon, en el procedimiento médico hospitalario causados al menor Santiago Triana Silva y a sus padres Olga Patricia Silva Buendía y Wiltman Triana Sánchez el valor correspondiente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV) para cada uno. Así mismo, se reconocerá y pagará a los convocantes por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables, todos los costos y gastos en que han incurrido con el tratamiento de su hijo, por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) moneda corriente, en los cuales han incurrido tratando de lograr a mejoría de su menor hijo.

Las sumas anteriores, deberán ser canceladas, por las entidades administrativamente responsables de los daños físicos, ocasionados en la humanidad del menor Santiago Triana Silva y de los daños morales y fisiológicos o a la vida de relación, generados a sus padres, con ocasión de los daños causados en el parto de la señora Olga Patricia Silva Buendía, el día 26 de noviembre de 2008, en el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: Radicado: 41001233200020110009901 (54506) Demandantes: Wiltman Triana Sánchez y otros 3 3.1.- La demandante Olga Patricia Silva Buendía se encontraba afiliada a Solsalud y tenía como centro de atención el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Garzón, Huila.

El 6 de mayo de 2008 le confirmaron que se encontraba en estado de embarazo. 3.2.- Durante los controles iniciales, los médicos no le hicieron ninguna recomendación especial relacionada con su estado ni le advirtieron sobre la posibilidad de que el embarazo no llegara a término por incompatibilidad de su grupo sanguíneo y el de su esposo.

Los médicos tratantes no indagaron sobre el tipo de sangre del papá del menor. 3.3.- En junio de 2008 la demandante tuvo una primera amenaza de aborto, por lo que se le ordenó una ecografía que dio como resultado un embarazo normal de 11 semanas. 3.4.- Olga Patricia Silva Buendía presentó una infección urinaria que fue recurrente hasta el quinto mes de embarazo, la cual fue controlada por medio de antibióticos. 3.5.- En octubre de 2008 la señora Silva Buendía presentó una nueva amenaza de aborto que requirió una hospitalización de dos días. 3.6.- El 19 de noviembre de 2008 acudió al servicio de urgencias del Hospital porque presentaba un manchado anormal.

En virtud de ello, se le ordenó una ecografía en la que se evidenció riesgo de parto pretérmino, por lo que le dieron incapacidad de 8 días. 3.7.- El 26 de noviembre la señora Silva Buendía ingresó nuevamente al Hospital porque presentaba ruptura de membranas. Debido a esta situación, los médicos decidieron inducir el parto y aplicarle oxitocina para acelerar la dilatación. Durante el trabajo de parto la señora Silva expresó que no se sentía capaz de pujar, pero, en atención a la insistencia de los doctores, trató de hacerlo.

Ante la demora del nacimiento, la ginecóloga a cargo decidió sacar al niño con fórceps. 3.8.- El menor nació el 26 de noviembre de 2008 de manera prematura y tuvo que ser ingresado a incubadora porque, según los pediatras, tenía problemas respiratorios. 3.9.- Durante el tiempo de hospitalización, cuando una de las enfermeras estaba bañando al menor, indicó que estaba amarillo, lo que podía ser una ictericia por incompatibilidad de grupo sanguíneo.

Por su parte, la madre del menor manifestó a los médicos su preocupación por que el niño no quería recibir alimentos. Radicado: 41001233200020110009901 (54506) Demandantes: Wiltman Triana Sánchez y otros 4 3.10.- El 29 de noviembre de 2008 la madre y el niño fueron dados de alta sin haber recibido ninguna recomendación específica.

Según la demanda, el menor no fue revisado por el pediatra de turno al momento de la salida del Hospital. 3.11.- A la 1:20 de la tarde del 2 de diciembre de 2008, el menor ingresó a urgencias del Hospital porque no recibía bebida ni alimento, y estaba muy amarillo. Se realizaron los exámenes correspondientes y se determinó que tenía una ictericia con bilirrubina de 38, por lo que fue remitido de inmediato a la UCI pediátrica de la clínica Mediláser en la ciudad de Neiva. 3.12.- En la clínica Mediláser señalaron que la situación del menor era compleja y podía generar consecuencias neurológicas graves.

Igualmente, indicaron que era muy extraño que el Hospital San Vicente de Paúl no hubiere realizado una prueba de bilirrubina al momento de su nacimiento. 3.13.- El 13 de diciembre de 2008, después de efectuados los exámenes, en la clínica Mediláser se estableció que el menor sufría de ictericia por incompatibilidad O/A y kernícterus por confirmar. 3.14.- El 21 de abril de 2009, tras ser valorado por neurología, se confirmó que el menor sufría de kernícterus por ictericia y, derivado de la misma, parálisis cerebral.

B.- Posición de las entidades demandadas 4.- Solsalud se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la EPS brindó la atención adecuada a la señora Olga Patricia Silva y al menor, mediante las remisiones médicas requeridas de acuerdo con las órdenes de los médicos tratantes. 4.1.- Los médicos tratantes actuaron de conformidad con los protocolos médicos para casos como los del menor y la señora Silva. 4.2.- No está probado que el menor no hubiera recibido la atención médica correspondiente al momento de nacer.

Por el contrario, Solsalud siempre prestó los servicios de acuerdo con los protocolos médicos. 4.3.- Alegó la caducidad de la acción, pues el hecho generador del daño se fijó al momento del nacimiento del menor, esto es, el 26 de noviembre de 2008, por lo cual, a la fecha de presentación de la demanda, 15 de diciembre de 2010 ya habían pasado más de dos años desde el hecho generador del daño. 5.- El Hospital San Vicente de Paúl de Garzón, Huila, se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos: Radicado: 41001233200020110009901 (54506) Demandantes: Wiltman Triana Sánchez y otros 5 5.1.- No existe prueba de los elementos que configuran el daño, pues en la historia clínica consta que el personal médico actuó con diligencia y cuidado en todas las ocasiones en que Olga Patricia Silva y su hijo acudieron a los servicios médicos. 5.2.- Llamó en garantía a La Previsora Compañía de Seguros S.A., por ser la entidad que aseguraba los servicios prestados por el centro de salud. 6.- La Previsora Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y a las del llamamiento en garantía. 6.1.- Indicó que no se presentó falla en la atención médica prestada al menor demandante.

No se demostró que la causa del daño fuera atribuible a omisiones o acciones del Hospital demandado. 6.2.- Propuso como excepción el límite en el valor asegurado, alegando que cualquier condena debía limitarse al dicho valor. En especial, en los perjuicios morales. C.- Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 18 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 7.1.- En el proceso se acreditó el daño porque el menor sufrió kernícterus con parálisis cerebral, conforme al diagnóstico efectuado por los especialistas en neurología que lo atendieron en la clínica Mediláser.

Sin embargo, no está probado que el daño sufrido fuera producto de una omisión en el diagnóstico o en la atención médica del Hospital, porque está acreditado que los médicos tratantes actuaron de conformidad con los síntomas de la madre y del menor. 7.2.- El tribunal se basó en la historia clínica para indicar que los médicos dieron de alta al menor el 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual no presentaba ningún síntoma de ictericia; por el contrario, el color de su piel era rosado.

Además, contrario a lo afirmado en la demanda, en las notas de enfermería se señala que el menor recibió leche materna y desarrollaba correctamente sus funciones vitales. 7.3.- Señala que en la historia clínica consta que al momento del egreso se le prescribió ampicilina vía oral por 5 días debido a que podía estar potencialmente infectado por coriomnitis materna.

Consta igualmente en la historia clínica que los médicos les advirtieron a los padres los signos de alarma ante los cuales debían llevar al menor al Hospital, los cuales consistían en fiebre y coloración amarillenta. Radicado: 41001233200020110009901 (54506) Demandantes: Wiltman Triana Sánchez y otros 6 7.4.- Se encuentra probado que en el reingreso del menor a los 4 días de su egreso inicial, la madre indicó que a partir del día siguiente de haber sido dado de alta el menor empezó a presentar color amarillo y que no le suministró el antibiótico recetado. 7.5.- Con base en lo anterior, concluye que el aumento en los síntomas se dio en virtud de la omisión de los padres, quienes de acuerdo con los signos de alerta informados debían acudir de inmediato a las urgencias médicas si el menor presentaba fiebre o coloración amarillenta; sin embargo, sólo lo hicieron cuatro días después de la aparición del color amarillo en su piel. 7.6.- Además, se sustenta en las declaraciones del médico pediatra tratante del menor en el Hospital, quien señaló que la incompatibilidad por grupo sanguíneo que presentaban los padres, y que eventualmente afectó al recién nacido, no podía ser tratada con anticipación D.- Recurso de apelación 8.- En su recurso de apelación, la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 8.1.- El tribunal fundamentó su decisión en que los daños se causaron de forma exclusiva por la negligencia de los padres, quienes ante los signos de alarma no acudieron a la institución. Respecto de dicha conclusión, los apelantes indican que en la historia clínica del Hospital no se encuentra ninguna anotación acerca de las supuestas instrucciones impartidas a la familia sobre signos de alarma. 8.2.- El plan de manejo con antibioticos fue ordenado a la madre, más no al menor. 8.3.- Al haber nacido de manera prematura, era deber de la ESE mantener monitoreado al menor, deber al que faltó al remitirlo a su casa. 8.4.- Si bien en la historia clínica se indica que se dieron recomendaciones a los padres sobre el cuidado del menor y sobre los signos y sintomas de alarma, en la anotación no se encuentra que se haya instruido especificamente sobre la ictericia, ello pese a que, como lo señaló el médico Enríquez Calvache en su declaración ante el tribunal, ese era un riesgo debido al nacimiento prematuro del menor. 8.5 La falta de asesoría y advertencia por parte de la ESE respecto de los riesgos de ictericia que podía sufrir el menor llevaron a que se causaran los daños que se reclaman, por lo cual debe declararse la responsabilidad de las demandadas.

Radicado: 41001233200020110009901 (54506) Demandantes: Wiltman Triana Sánchez y otros 7 II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente. El hecho dañoso consistió en el diagnóstico definitivo de la parálisis cerebral producida por kernícterus causada por ictericia, el cual fue establecido el 21 de abril de 2009.

De conformidad con la patología del menor, las consecuencias de la ictericia no eran determinables hasta la fecha en que se diagnosticó por neurología el daño irreversible que sufría, razón por la cual sólo hasta ese momento se hace presente el daño que se reclama en la demanda. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 22 de abril de 2009 y vencía el 22 de abril de 2011.

La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2010, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditan que el daño imputado al Hospital y a Solsalud hubiese sido causado por la acción o la omisión de sus agentes.

En el expediente está demostrado que el menor sufrió parálisis cerebral producida por kernícterus causada por ictericia, pero no existe medio de prueba que permita dar por acreditadas las afirmaciones de la demanda. No obra en el proceso un medio de prueba a partir de la cual se pueda concluir que al paciente no le practicaron los exámenes necesarios para realizarle un adecuado diagnóstico; ni que se hubiese omitido el tratamiento necesario para evitar la incompatibilidad de grupo sanguíneo de los padres; o que al momento de ser dado de alta se hubiesen dejado pasar por alto los signos de alarma o no se hubiese informado los que debían generar su regreso inmediato al centro de salud.

Lo anterior tampoco puede deducirse de las historias clínicas allegadas al proceso ni de la declaración rendida por el médico pediatra tratante del menor. G. Los hechos probados en el expediente 11.- Con los medios de prueba obrantes en el expediente, que son las historias clínicas del Hospital, la clínica Mediláser y la declaración de Hector Andrés Enríquez Calvache, médico pediatra tratante del menor en el Hospital, está probado que: 11.1.- El menor nació de manera prematura el 26 de noviembre de 2008, razón por la cual tuvo que ser llevado a incubadora por problemas respiratorios que fueron superados satisfactoriamente.

Una vez terminado el proceso de incubadora, el 29 de noviembre de 2008 el menor fue dado de alta. En la historia Radicado: 41001233200020110009901 (54506) Demandantes: Wiltman Triana Sánchez y otros 8 clínica del Hospital consta que su piel tenía color rosado y que le fue recetado el antibiótico ampicilina vía oral por 5 días debido a que podía estar potencialmente infectado por coriomnitis materna. 11.2.- El 2 de diciembre de 2008 el menor fue nuevamente ingresado a urgencias del Hospital porque tenía color amarillo, el cual, según consta en la historia clínica, se empezó a presentar desde el día siguiente de su egreso del Hospital, según indicó la madre.

Consta que en esa misma fecha se realizó examen de bilirrubina, el cual arrojó niveles altos que llevaron a su remisión a la clínica Mediláser para ser tratado en cuidados intensivos por ictericia. 11.3.- En la clínica Mediláser se le realizaron los exámenes correspondientes y se le suministró el tratamiento para la ictericia; sin embargo, posteriormente fue diagnosticado con parálisis cerebral producida por kernícterus por ictericia. 12.- Los medios de prueba no evidencian que en la atención médica inicial prestada al menor se desconocieran los tratamientos requeridos para evitar la ictericia, ni que se requiriera algún medicamento especial para la incompatibilidad por grupo sanguíneo que, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, la causó. 13.- En el expediente no obran medios que permitan evidenciar que la incompatibilidad de grupo sanguíneo fuera la causante de la ictericia, ni que se requiriera un tratamiento especial para tratarla en el caso del menor. 14.- Tampoco se probó que el Hospital hubiese permitido la salida del menor teniendo signos de ictericia, ni que concretamente se hubieran indicado a los padres los signos de alerta que requerían el regreso del menor al Hospital. 15.- Las anteriores conclusiones se deducen del análisis particular de los siguientes medios de prueba: 15.1.- La historia clínica del Hospital que da cuenta de la atención médica brindada a Olga Patricia Silva Buendía y a su hijo menor.

En esta se destaca que se realizó un parto pretérmino, que al menor se le dejó en incubadora por que al ser prematuro presentó algunos problemas respiratorios y que posteriormente fue dado de alta cuando no tenía síntoma alguno de ictericia; por el contrario, su piel tenía color <<rosado>> y se alimentaba <<normalmente>>. En ningún aparte de la historia clínica consta que se haya dicho que el menor requiriera seguimiento especial o mayor tiempo de hospitalización, ni que hubiese presentado color amarillo al momento del baño, lo cual es el argumento de la parte demandante para fundar la supuesta omisión. 15.2.- Con el diagnóstico rendido por la consulta externa de Neurología de la clínica Mediláser se evidencia que el menor sufrió parálisis cerebral producida por kernícterus causada por ictericia. Aunque la historia clínica contiene el Radicado: 41001233200020110009901 (54506) Demandantes: Wiltman Triana Sánchez y otros 9 tratamiento realizado al menor y el diagnóstico definitivo, en este diagnóstico no se determina la causa de la patología sufrida por el menor.

H.- Costas 16.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 18 de marzo de 2015 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado