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11001031500020220535601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Elisa Martinez Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: ELISA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 1º de diciembre de 2022, que negó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Elisa Martínez Gutiérrez, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. CONCEDER LA TUTELA de los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Principio de Legalidad, la Seguridad Social, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica, violados con la expedición de la Sentencia de fecha 23 de marzo del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segunda – Subsección C. dentro del proceso adelantado por el señor NUBIA LUCÍA CORREA MEDRANO en su calidad de Demandante dentro del Proceso 2019-357.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha de 23 de junio de 2022 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Como resultado de lo anterior, ordenar a los señores magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. Producir fallo que reemplace el proferido el día 23 de marzo de 2022, donde revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y ordene incluir en la pensión de la Tutelante todos los factores contemplados en el Art. 102 del Decreto 1214.

(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 2.

Hechos Del expediente, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Andrés Mendieta Carrillo (fallecido), laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA) desde el 1° de septiembre de 1969 hasta el 25 de marzo de 1993, razón por la que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, porque para el momento en que entró a regir, esto es, 13 de febrero de 1985, ya había laborado por más de 15 años al servicio del Estado.

En resolución núm. 3651 del 7 de marzo de 2000, la extinta CAJANAL reconoció pensión de vejez a favor del señor Mendieta Carrillo en cuantía de $ 365.357.67 efectiva a partir del 7 de abril de 1999, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, razón por la que se solicitó la reliquidación e indexación de la primera mesada.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), entidad sucesora de CAJANAL, negó la reliquidación solicitada mediante resolución núm. 042474 del 15 de octubre de 2015, decisión que fue confirmada en resolución núm. 054364 del 18 de diciembre de 2015. Debido a lo anterior, el señor Mendieta Carrillo inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que fuera declarada nula la resolución por medio de la cual le fue negada la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que le fuera reliquidada la pensión en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

El 21 de marzo de 2017, durante el trámite procesal de primera instancia falleció el señor Mendieta Carrillo razón por la que la UGPP en resolución núm. RDP033841 reconoció pensión de sobreviviente a favor de la señora Elisa Martínez Gutiérrez en calidad de cónyuge del causante. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá que, en sentencia del 11 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció a la señora Elisa Martínez Gutiérrez como sucesora procesal del señor Mendieta Carrillo, en consecuencia, ordenó la reliquidación solicitada en la demanda.

Dicha decisión fue apelada por la parte demandada y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de junio de 2022, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme a la sentencia del 28 de agosto de 2018 solo había lugar a reconocer los factores sobre los que efectivamente efectuó aportes al sistema de seguridad social. 3.

Argumentos de la tutela La demandante sostuvo que la providencia objeto de reproche incurrió en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Indicó que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto fáctico porque el tribunal omitió valorar las pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 pensión de la señora Elisa Martínez Gutiérrez en calidad de sucesora procesal del señor Carlos Andrés Mendieta Carrillo, como la historia laboral, la resolución de reconocimiento de la prestación y los antecedentes administrativos del pensionado, que daban lugar a aplicar el régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.

Respecto al defecto sustantivo señaló que la autoridad judicial demandada dejó de lado que había lugar a aplicar la Ley 33 de 1985 a la situación pensional objeto de estudio, pues bajo su vigencia (13 de febrero de 1985) el causante cumplió con el requisito de más de 15 años de servicio. Indicó que el Tribunal demandado se apartó del régimen aplicable porque para liquidar el monto de la pensión debió observar el contenido de la Ley 6ª de 1945 así como los decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Concluyó que la decisión de la autoridad judicial se limitó a definir el ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del señor Mendieta Carrillo, con fundamento en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, y dejó de lado que la pensión reconocida estaba sujeta al régimen de transición. Finalmente, indicó que, en el caso objeto de estudio, no se puede acudir a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, porque esta decisión no regula la situación de las personas que les aplica el régimen de la Ley 33 de 1985 y solo hace referencia a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, adujo que el tribunal, al negar las pretensiones de la demanda, desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, vigente al momento de presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con la cual, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debía tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Por lo anterior, señaló que la pensión de jubilación de los servidores que se encuentran cobijados por el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 -reglamentado por el Decreto 1848 de 1969- y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Como fundamento de lo anterior, citó como desconocidas las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sección Segunda, del 12 de diciembre de 2019 expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2019 04749 00, y ii) Sección Tercera, del 10 de junio de 2019, expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01662 00. 4. Oposiciones El magistrado José María Armenta Fuentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de ponente de la sentencia cuestionada, indicó que no existe en el expediente prueba ni elemento que acredite la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga procedente el estudio de la solicitud de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Señaló que la decisión cuestionada fue sustentada en una razonable interpretación de las normas y de la jurisprudencia aplicable al caso, razón por la que considera que la actora quiere hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional con el fin de reabrir la discusión jurídica que ya fue resuelta en el trámite del proceso ordinario. 5.

Intervenciones La UGPP expresó que la decisión del Tribunal fue acertada porque determinó que solo había lugar a tener en cuenta para liquidar la pensión los factores realmente aportados al sistema y certificados, razón por la que consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 6.

Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 1º de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la providencia controvertida acata la normativa vigente aplicable al derecho reclamado por la actora. Que, además, aplicó una sentencia de unificación vinculante y obligatoria al momento de decidir, sin que se hubiera acreditado un trato discriminatorio ni el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, lo que descarta la vulneración alegada.

Precisó que, si bien en el caso objeto de estudio la postura del tribunal era acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se acreditaba el cumplimiento del tiempo de servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (es decir aquellas personas que a 1° de abril de 1994 tenían más de 20 años de servicio) independientemente de que se cumpliera con el requisito de la edad; lo cierto es que dicha postura fue ajustada conforme la sentencia de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los dos requisitos, es decir, la edad y el tiempo de servicios; decisión que era procedente aplicar por ser el precedente vigente al momento de resolver el caso concreto.

Conforme con lo expuesto, concluyó que el criterio aplicado por el tribunal demandado no configuró una vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, en todo caso, aclaró que los cambios jurisprudenciales no crean regímenes de transición y se aplican en forma retrospectiva, es decir, afecta todos los procesos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial. 7.

Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que existe un caso similar al caso objeto de estudio con radicado 20220327201, en el que la Sección Tercera de esta Corporación en fallo del 26 de octubre de 2022 accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y sentó un precedente importante, que, con su sentido de carácter orientador, dará paso en virtud del principio de transparencia e igualdad a la correcta aplicación de las normas.

En tal sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia y realizar un estudio integral del caso con la finalidad de acceder a las pretensiones de la acción constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que negó el amparo invocado al considerar que no se incurrió en los defectos alegados. En tal sentido, la Sala verificará si la acción de tutela cumple los 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 requisitos generales y específicos de procedibilidad y, de ser así, analizará de fondo la controversia planteada. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial porque, a su juicio, la decisión objeto de reproche desconoció los derechos fundamentales invocados al revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para resolver, la Sala considera necesario poder de presente que la pretensión en la demanda del proceso ordinario fue: “Primera: se declare la nulidad de la Resolución Núm. RDP 042474 de 15 de octubre de 2015, por medio de la cual se desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representado, negando con esta sus derechos adquiridos.

Segunda: se declare la nulidad de la Resolución Núm. RDP 054364 de 18 de diciembre de 2015, notificada el día, 08 de enero de 2016 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución Núm. RDP 042474 de 15 de octubre de 2015 desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representado, negando con esta sus derechos adquiridos.

Tercera: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que la UGPP le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $455.921, efectiva a partir del 7 de abril de 1999, fecha en que adquirió el status pensional por cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, así mismo proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.

Cuarta: Se condene a la UGPP a pagar a el actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro oficial, dando aplicación al IPC (índice de precios al consumidor) dado que representado se retiró del servicio el 25 de marzo de 1993 cumpliendo con más de 20 años de servicio, debiendo esperar hasta el 7 de abril de 1999 fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar su status de pensionado, o sea $455.921 conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33 de 1985, 85/71, 71/88 y las demás normas concordantes.(…)” Como sustento de lo anterior, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora adujo que: “Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mi mandante contaba con más de 20 años de servicio, es más ya se encontraba fuera del servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2143 de 1995, se le deben respetar en Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8 su totalidad todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta. (…) Es decir, la finalidad de la actora en el proceso ordinario era la liquidación de la pensión de jubilación por considerar que se estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Ahora, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia objeto de reproche, para revocar la decisión de primera instancia, consideró: “De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1o de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.

Sea del caso señalar que este Despacho venía accediendo a las pretensiones de la demanda sólo en aquellos casos consolidados en cuanto al tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tenían más de 20 años de servicios sin importar el cumplimiento de la edad, el IBL se liquidaba con el promedio de los factores salariales sobre los cuales aportó en el último año de servicios.

No obstante lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que, aquellas personas que cuenten con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplan con el requisito de edad en su vigencia, el IBL estará regido por lo establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios.

Caso concreto Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 9 De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que el señor Carlos Andrés Mendieta Carrillo: i) Nació el 2 de enero de 1957, por lo que los 55 años de edad los cumplió el 2 de enero de 2012, ii) laboró en el Instituto Nacional Agropecuario del 1 de septiembre de 1969 al 25 de marzo de 1993 y iii) cumplió los 20 años de servicio el 30 de agosto de 1989.

Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, el demandante cumplió el tiempo de servicios el 30 de agosto de 1989 y la edad el 2 de enero de 2012, el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es decir, con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años, tal y como lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes.

Se concluye entonces que en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, este no es otro, que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda. En lo referente a la indexación de la primera mesada pensional esta Sala no se pronunciará en la medida que dicha pretensión que fue negada en primera instancia no fue objeto del recurso de apelación. Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se revocará la sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Oralidad del Circuito de Facatativá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán las pretensiones.

(…)” (subrayado fuera de texto) Como se ve, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, determinó que la actora, para efectos pensionales, estaba cobijada por lo establecido en la Ley 100 de 1993, pues de lo probado en el trámite procesal el señor Mendieta Carrillo cumplió el tiempo de servicios el 30 de agosto de 1989 y la edad el 2 de enero de 2012, razón por la que el ingreso base de liquidación que debía incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional se rige por las disposiciones contenidas en el régimen general de pensiones.

Además, el tribunal demandado fue preciso en indicar que, si bien venía accediendo a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solo en aquellos casos consolidados en que se acreditaba el tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 (es decir aquellas personas que a 1° de abril de 1994 tenían más de 20 años de servicio sin tener el cumplimiento de la edad), y se liquidaba el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los aportes en el último año de servicio-, conforme a lo estipulado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, pero que dicha postura fue ajustada por la Sala mayoritaria en virtud de la sentencia del 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 10 Por su parte, la demandante en el escrito inicial indicó como argumentos de las causales de procedencia de la solicitud de amparo: “En el presente caso se configura la causal indicada en el numeral c), d) y g), esto es, defecto factico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, dadas las siguientes razones: • DEFECTO FACTICO Dado que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”, al resolver la situación concreta de la señora ELISA MARTÍNEZ GUTIERREZ en calidad de sucesora procesal del señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA CARRILLO, no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión y a la indexación de la primera mesada, incurriendo en un defecto fáctico.

Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional. Este surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. Defecto en tal sentido quebranta derechos fundamentales. Si se lee, y no sobra decirlo, y se relee, la sentencia no resolvió los extremos que habían sido planteados en la litis, tampoco contiene una valoración de pruebas como lo ordena la Ley.

En efecto, la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) ordena que en la sentencia se hará un resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

La sentencia impugnada, si bien hace referencia a algunos aspectos probados que no son objeto de discusión no resolvió los siguientes aspectos de la Litis:  Al señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA CARRILLO, le es aplicable la transición de la Ley 33 de 1985 “transición de la transición”  El Tribunal accionado dio por sentado que el monto de la pensión de la señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA CARRILLO, debe determinarse teniendo en cuenta unicamente los devengados durante el ultimo año de prestacion de servicios, siempre y cuando hayan servido de base para calcular los aportes y se encuentre relacionados en el articulo 1° la Ley 62 de 1985, sin tener en cuenta que los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario permitían inferir que la tutelante había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legitima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello.

En este orden de ideas, se colige que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”, en las providencias acusadas, se limitaron a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA CARRILLO, sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional del demandante, a partir de los elementos probatorios Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 11 obrantes en el expediente y los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial. Por los anteriores argumentos, se considera que la actuación desplegada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”, en la sentencia del 30 de junio de 2022, adolecen de defecto fáctico, toda vez que omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 252693333001201600082, para verificar la historia laboral, la resolución de reconocimiento de la pensión y los antecedentes administrativos del señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA CARRILLO, a efectos definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 20 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que reclamaba el demandante.

DEFECTO SUSTANTIVO Respecto del defecto material o sustantivo en sentencia SU-448 de 2011, la Corte Constitucional, señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, en aquella ocasión se explicó que ello ocurre cuando: “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador;

(ii) Cuando Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial;

(iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso;

(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto; (viii) La actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial; (x) El juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución” Así las cosas, para analizar la configuración del defecto material alegado, es preciso estudiar cual es el régimen aplicable al caso concreto conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 y ley 33 de 1985.

Empecemos por hacer una remisión a lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el cual se estableció: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 12 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” No obstante, lo anterior de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, el régimen de transición del actor es el contenido en la Ley 33 de 1985, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969.

PARÁGRAFO 1 o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2 o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.” El actor fue vinculado al servicio del Estado Colombiano, para el Hospital del Sur E.S.E de la Ciudad e Bogotá D.C., desde el 15 de julio de 1965 hasta el 31 de agosto de 1995, por lo que el señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA CARRILLO (Q.E.P.D) para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entro en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, de allí que era beneficiario(a) de la transición de le la Ley 33 de 1985.

Es claro que cumplía con requisitos para ser acreedor(a) a la transición de la Ley 33 de 1985, en la medida que tenía más de 15 años de servicio para la entrada en vigencia de esta ley, pues dicho tiempo de servicio comprendió entre el 01 de septiembre de 1969 al 01 de septiembre de 1984 (15 años). Así que, la mencionada aplicación, resulta contraria al régimen del cual es beneficiario(a) el(la) señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA CARRILLO (Q.E.P.D), Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 13 puesto que, la interpretación dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”, exceden su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia las sentencia proferidas contiene un defecto sustantivo, en virtud de que se apartaron del marco Jurídico que corresponde analizar para resolver el caso concreto, desconociendo que el régimen aplicable al(a) actor(a) era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por tanto que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978; así las cosas, el juez constitucional en aras de impartir protección a los derechos constitucionales que le asistente a mi prohijado(a), debe proceder a dejar si efectos la sentencia, ordenando al Juzgador dictar un fallo donde corrija el defecto advertido.

Finalmente, de concluye que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se limitó a definir el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA CARRILLO (Q.E.P.D), con fundamento en los factores que se encuentran enlistados en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales.

En efecto, se tiene que el Tribunal accionado realizaron una interpretación sesgada de la normativa aplicable al caso concreto y de los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento, lo que le impidió realizar un análisis crítico y coherente del régimen pensional del tutelante, ocasionando con ello una vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad de la señora ELISA MARTÍNEZ GUTIERREZ en calidad de sucesora procesal del señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA CARRILLO. • DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE: El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”, con sus decisiones desconoce el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2° artículo 1° de la ley 33 de 1985 a que tiene derecho el (la) actor(a); y en el cual se ha dejado establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978.

(…) Por lo expuesto, es claro que el señor, CARLOS ANDRÉS MENDIETA CARRILLO (Q.E.P.D) era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la entrada en vigencia del REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 33 DE 1985, el(la) accionante contaban con más de 15 años de servicios, teniendo un derecho un Derecho adquirido y una expectativa legitima de pensionarse bajo dicha normatividad, derecho que es vulnerado a la señora ELISA MARTÍNEZ GUTIERREZ en calidad de sucesora procesal del señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA CARRILLO.

Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado, bajo los estudios de su Sala Plena profirió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual después de un arduo estudio de la mano de la jurisprudencia de la OIT, de los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, y de los mandatos de nuestro Código Sustantivo de Trabajo, ordenó e interpretó qué emolumentos conforman el salario en este caso en concreto la asignación básica del trabajador y la totalidad de primas devengadas en el último año de servicios, luego entonces, una providencia por supuesto respetuosa, no puede entrar a crear un caos legal y jurisprudencial en lo que hace a la interpretación objetiva, rebasando con ello los límites de su discrecionalidad oficial; en esta providencia el Honorable Consejo de Estado saneo por decirlo así, el vació normativo Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 14 que contenía la Ley 33 de 1985, respecto de la forma de liquidación e inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios. (…)” De lo transcrito, se tiene que la discusión planteada por la demandante en la acción de la referencia se centra en el hecho de que, a su juicio, había lugar al reconocimiento pensional bajo el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985.

Entonces, para la Sala es claro que los argumentos de la solicitud de amparo no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, pues la demandante se centró en indicar que no le fue aplicado el régimen que solicitó en el proceso ordinario, es decir, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, de los transcrito quedó claro que lo decidido obedeció a lo solicitado en la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación, diferente es que la demandante no esté de acuerdo con que la decisión sea opuesta a sus pretensiones y ahora pretenda que se le dé aplicación al régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 cambiando sustancialmente la discusión propuesta ante el juez natural de la causa.

De la revisión de la sentencia cuestionada, se advierte que la autoridad judicial demandada concluyó que era necesario revocar la decisión apelada, destacando el hecho que no había lugar a aplicar el regimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993 en la medida en que el causante cumplió la edad luego de su entrada en vigor además solo había lugar a reconocer los factores sobre los que se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional porque los argumentos planteados no se relacionan con las razones que condujeron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a revocar la sentencia y, en su lugar las pretensiones, porque, como se vio, en el proceso ordinario se analizó la transición prevista en la Ley 100 de 1993 y sus efectos y la actora, en la tutela hace referencia a la transición de la Ley 33 de 1985, sin haberlo hecho en el proceso ordinario.

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Luego, por lo expuesto la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elisa Martínez Gutiérrez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la sentencia del 1º de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elisa Martínez Gutiérrez. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-01 Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 15 Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN