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11001031500020230670201Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-03-01

Radicación interna: 1596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Elmer Jose Montaña Gallego·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Demandante: Elmer José Montaña Gallego Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06702-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06702-01 Demandante: ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que suscribo la sentencia adoptada el 14 de marzo de 2024, pero con aclaración de voto. I. Síntesis del fallo 2. El señor Elmer José Montaña Gallego presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Lo anterior, con el fin de que le protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, los cuales fueron vulnerados, en su sentir, con la sentencia del 16 de agosto de 2023, dictada dentro del proceso disciplinario con radicado 76001-25- 02-000-2022-01456-01. 3. En la sentencia que suscribo con aclaración de voto, se confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. 4.

La Sala explicó que, pese a que el actor impugnó el fallo de primer grado, no expuso las razones de su desacuerdo con el mismo. Así las cosas, resultaba imposible realizar algún tipo de análisis de oficio, pues el impugnante tenía la carga de argumentar su inconformismo, especialmente tratándose de tutelas contra providencias judiciales.

II. Argumentos en los que sustento mi postura 5. Debo resaltar que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación. Por su parte, el artículo 32 indica que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 6.

De lo anterior se desprende que, en principio, el legislador no dispuso en Demandante: Elmer José Montaña Gallego Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06702-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ningún caso la carga de sustentar de alguna forma el recurso de impugnación contra las sentencias de tutela de primera instancia. Si bien preceptuó que la impugnación debía ser presentada «debidamente», el único requisito que fijó fue el término en el cual se debe radicar el recurso. 7.

Así las cosas, desde mi perspectiva, contrario a lo manifestado en el fallo suscrito el 14 de marzo de 2024, no es una carga del impugnante manifestar las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia para que proceda estudiar en segunda instancia los argumentos propuestos desde el escrito tutelar inicial. No obstante, de la revisión del fallo en cuestión, se comparte la decisión confirmatoria.

En efecto, el caso bajo estudio no satisfizo el requisito de la relevancia constitucional y ello conlleva a que comparta que corresponde confirmar la decisión de primer grado en el sentido de declarar la improcedencia. 8. En efecto, el tutelante pretendía hacer uso del mecanismo de amparo como una instancia adicional al trámite surtido en el proceso ordinario.

Así las cosas, no es competencia del juez constitucional proferir pronunciamientos sobre asuntos ya zanjados por los jueces naturales de la causa, pues ello implicaría desnaturalizar la acción de tutela. En ese sentido, comparto confirmar la sentencia de primera instancia. 9. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales comparto la decisión mayoritaria de la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia, pero con aclaración de voto, toda vez que disiento de los argumentos con base en los cuales, los demás integrantes de la Sala consideraron que no procedió el estudio del caso en segunda instancia por la ausencia de carga argumentativa en la impugnación. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra