Radicado: 27001-23-33-000-2023-00086-01 Demandante: Adrián Emiro Quesada Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2023-00086-01 Demandante: ADRIÁN EMIRO QUESADA CUESTA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo en el que se dictó decisión que declaró su terminación. Defecto procedimental absoluto. Requisito general de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Adrián Emiro Quesada Cuesta, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y del proceso ejecutivo, se observan como hechos relevantes los siguientes: El señor Adrián Emiro Quesada Cuesta presentó demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $68.078.226, cálculo que se estableció en la sentencia de 27 de septiembre de 20181 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, como consecuencia de la orden de reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó en auto de 10 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago por el valor solicitado en la demanda ejecutiva. 1 La parte demandada interpuso recurso de apelación, sin embargo, en auto de 26 de noviembre de 2018, advirtió que el abogado no contaba con poder, por lo que resultaba improcedente llamar a las partes para conciliar como requisito para conceder el recurso y dispuso la ejecutoria del fallo.
Radicado: 27001-23-33-000-2023-00086-01 Demandante: Adrián Emiro Quesada Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Posteriormente, luego de que se agotaran las diferentes etapas, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó en decisión de 3 de agosto de 2022, dio por no contestada la demanda, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación reconocida en la providencia de 10 de diciembre de 2020 y condenó en costas a la parte ejecutada.
En escrito de 24 de agosto de 2016, el ejecutante señaló que prescindía de la presentación de la liquidación de crédito, en aras de obrar con lealtad y buena fe, pues se había puesto a disposición el dinero adeudado, por lo que solo faltaba la liquidación de las agencias en derecho. Por consiguiente, el juzgado accionado en auto de 16 de febrero de 2023, fijó las mencionadas agencias en $3.368.494,60.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó en providencia de 1 de junio de 2023, aprobó la liquidación de las agencias en derecho, fraccionó el título No. 433030000463323 equivalente a $11.791.400, en dos. Por una parte, la suma de $3.368.494,60 que se entregarían al ejecutante y por $8.422.906, el cual sería consignado al mismo proceso.
Así mismo, declaró terminado el proceso y ordenó levantar las medidas cautelares. El 4 de julio de 2023, el señor Adrián Emiro Quesada Cuesta solicitó la entrega del título equivalente a la suma de $8.422.906, faltante de la obligación ejecutada. Sin embargo, en auto de 19 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó la negó, toda vez que el demandante había afirmado que “prescindo de la presentación de la liquidación del crédito que se cobran en aras de obrar con lealtad y buena fe, se tiene que el 28 de abril de 2021 la Fiduciaria la Previsora S.A., (…) realizó la puesta a disposición de los dineros para dar cumplimiento parcial de la obligación, toda vez, que no se cancelaron las costas procesales y agencias en derecho”, es decir, que el juzgado entendió que se le había consignado el valor correspondiente del capital adeudado y que tan solo pedía la liquidación de las costas (agencias en derecho).
Por consiguiente, se había ordenado la entrega del título en lo relacionado con el pago de las agencias. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con sustento en que la liquidación ejecutoriada por el despacho era por la suma $84.212.365,09, y que la entidad ejecutada puso a disposición los dineros por valor de $75.789,459.00, es decir, que resultaba un faltante de $8.422.906, por lo que no debía dar por terminado el proceso sin que de manera previa se verificara los pagos totales conforme a la liquidación efectuada.
Por último, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó en auto de 12 de octubre de 2023, no repuso el proveído de 19 de julio de 2023, toda vez que el mismo ejecutante prescindió de la liquidación del crédito en razón a que había cumplimiento parcial de la obligación y que solo faltaba las agencias en derecho. Por lo demás, negó el recurso de apelación, pues de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, así como el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 la decisión reprochada no corresponde a ninguna de las enlistadas en las dos mencionadas disposiciones. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de seguridad Radicado: 27001-23-33-000-2023-00086-01 Demandante: Adrián Emiro Quesada Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurídica, al parecer vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó con el auto de 12 de octubre de 2023, por medio del cual no repuso la decisión de 19 de julio de 2023 y, a su vez, negó por improcedente el recurso de apelación en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 27001-33-33-003- 2016 00381 00.
En primer lugar, el demandante se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, respecto a la subsidiariedad manifestó que “con el auto interlocutorio No. 454 Quibdó, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el juzgado tercero administrativo oral del Circuito de Quibdo-Chocó, puso fin a todo recurso ordinario, y al no existir recursos ordinarios contra la decisión que pone fin al proceso, el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, y se trata de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues el juzgado accionado dio por terminado el proceso sin que de manera previa se verificara el cumplimiento del pago total de la obligación, lo que se aparta de lo dispuesto en los artículos 132, 461 y 593 del Código General del Proceso.
Sostuvo que “se solicita la liquidación de las agencias en derecho y costas, conforme el auto interlocutorio N°. 56 del 16 de febrero de 2023, se fijaron las Agencias en Derecho por la suma de tres millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con sesenta centavos ($3.368.494,60). No es menos cierto que la liquidación ejecutoriada por el despacho, arrojó una suma superior a lo pagado por la entidad ejecutada por valor de total capital mas intereses moratorios $ 84.212.365,09, se reitera que la entidad ejecutada, puso a disposición los dineros a partir del 28 de abril de 2021, por valor de $75,789,459.00, correspondiéndole pagar el remanente por valor de capital mas intereses moratorios la suma de ocho millones cuatrocientos veintidos mil novecientos seis pesos ($8.422.906), que fue lo solicitado en el citado oficio del 21 de febrero de 2023, conforme lo expuesto en precedencia artículo 447. entrega de dinero al ejecutante.
Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”. Para culminar, manifestó que la autoridad judicial accionada debió verificar el cumplimiento del pago total conforme a la liquidación efectuada y que no se debió enfocar a la realización exclusiva para calcular las agencias en derecho, que se generaron con la presentación del proceso ejecutivo, toda vez que previamente al auto de 16 de febrero de 2023, no había liquidación total de la obligación, en la cual se hubiese omitido incluir costas procesales o agencias en derecho por tal motivo no se podía proceder a terminar el proceso por pago total de la obligación. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1- AMPARAR mi derecho al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA en calidad de parte accionante y, como consecuencia, se disponga: Radicado: 27001-23-33-000-2023-00086-01 Demandante: Adrián Emiro Quesada Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el AUTO INTERLOCUTORIO NO. 454 QUIBDÓ, DEL DOCE (12) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), para que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO-CHOCO, dicte nueva decisión, conforme auto interlocutorio No. 56 del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el despacho dispuso dar traslado de la liquidación del crédito, bajo el entendido de que el juzgado no puede modificar la obligación por la que se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, ni terminar un proceso sin el pago total, por lo que el proceso ejecutivo deberá mantenerse por la obligación inicialmente establecida y, sobre la base que se aprobó la liquidación del crédito. 3- Ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, dictar nueva decisión, en la que se resuelva el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra los AUTOS INTERLOCUTORIOS NO. 326, DEL 19 DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), AUTO INTERLOCUTORIO No 247, del primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), dispone APROBAR, la liquidación de costas (agencias en derecho), y dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, teniendo en cuenta las consideraciones y precisiones expuestas en la parte motiva de su decisión”. 4.
Pruebas relevantes El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó allegó el expediente No. 27001-33-33-003-2016-000381-00, que contiene las actuaciones de proceso ejecutivo que inició el señor Adrián Emiro Quesada Cuesta contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.
Trámite procesal Por auto de 25 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En proveído de 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió la impugnación presentada por el accionante, por lo que ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
Luego del respectivo reparto, el expediente ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora, quien por auto de 11 de marzo de 2024 requirió al mencionado despacho judicial, con el fin de que remitiera de manera digital el expediente de tutela, toda vez que las actuaciones correspondientes a la primera instancia no fueron cargadas en SAMAI.
El expediente ingresó al despacho con todas las piezas procesales el 16 de abril de 2024. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En oficio de 30 de octubre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no se demostró alguna de las causales especiales de procedencia. Radicado: 27001-23-33-000-2023-00086-01 Demandante: Adrián Emiro Quesada Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que si bien en su argumentación el accionante presenta la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la transgresión de algunos principios de naturaleza constitucional, el actor no logra edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.
Por último, sostuvo que los reparos de los demandantes son de naturaleza estrictamente económica, a lo que agregó que se trata de un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual debería declararse improcedente la acción de tutela. 6.2.
Respuesta de Fiduprevisora En oficio de 30 de octubre de 2023, la Coordinación de Tutelas pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvinculara a la entidad, por no estar legitimada en la causa por pasiva. Señaló que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien actúa como administradora de recursos públicos. 6.3.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó por sentencia de 7 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el demandante no agotó los recursos ordinarios y la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado.
Afirmó que no se evidenció que el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, hubiera actuado por fuera del marco normativo, por el contrario, lo que se determina de las situaciones fácticas enunciadas por el accionante es un escrito en donde afirma prescindir de la liquidación del crédito por cumplimiento parcial y que, en consecuencia, el juzgador procedió a realizar lo que para el accionante hacía falta que es la liquidación de las agencias en derecho.
Agregó que dentro del proceso ejecutivo la parte accionante tenía la carga de presentar los recursos de ley para el direccionamiento del proceso, como es su obligación procesal, pero, esta carga no fue realizada, lo que supone inacción y con ello la falta de requisitos de procedibilidad procesal, más aún, cuando en las consideraciones del auto de 12 de octubre de 2023 se estableció que si la parte ejecutante estaba en desacuerdo con la providencia antes referenciada, debió hacer uso de los medios de impugnación, lo que no ocurrió. Para terminar, resaltó que el demandante no agotó los recursos ordinarios a su disposición, por lo que la solicitud no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Radicado: 27001-23-33-000-2023-00086-01 Demandante: Adrián Emiro Quesada Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
Afirmó que en el presente asunto se configuraron los defectos procedimental y fáctico, a lo que agregó que en la sentencia impugnada no se realizó una valoración probatoria, pues el juzgado accionado declaró el pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso la entrega de dineros al demandado, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Chocó indicó que no se interpuso recurso alguno contra la providencia objetada, sin especificar cuál era el procedente frente la providencia objetada.
Resaltó que “en el asunto bajo estudio, se debe centrar la discusión en el auto interlocutorio No. 454 Quibdó, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdo-Chocó, con fundamento en la configuración del defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, el estudio resulta procedente porque, en primer lugar, no se menciona en el citado auto de parte del juzgado accionado, rechazarse el citado recurso por extemporáneo, contrario a lo estimado por el Tribunal, se advierten satisfechos tales presupuestos, de un lado, porque, si bien, la disconformidad en calidad de impulsor se genera a partir del auto DEL DOCE (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), antes descrito, él cual se ha venido reclamando en la revisión de los distintos proveídos, apoyado en las cuestiones aquí ventiladas, a través de memoriales descritos en la acción de tutela en los fundamentos de hecho, agotando los recursos ordinarios contra cada una de las decisiones adversas del despacho, quien emitió la última decisión, el pasado (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), lo cual permite colegir la tempestividad del ruego, vulneración del derecho por desconocer los deberes del juez de prevenir y remediar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, que deben observarse en el proceso”.
Agregó que “el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdo-Chocó, y el Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en el defecto procedimental absoluto, defecto fáctico”, ambos por la omisión en la valoración probatoria y por la indebida aplicación de la norma que sirvió de fundamento al auto de 12 de octubre de 2023, por lo que se configuró la transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Por último, señaló que la autoridad judicial accionada no ejerció en debida forma el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, a lo que agregó que como consecuencia de dicho control hubiese evidenciado que quedó un remanente, el cual se perdería en razón a que dejó sin validez su propio mandamiento de pago y le da prelación exclusiva a las costas y a las agencias en derecho solicitadas por el ejecutante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 27001-23-33-000-2023-00086-01 Demandante: Adrián Emiro Quesada Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. La parte actora en el escrito de impugnación invoca el defecto fáctico, por la supuesta ausencia de valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, cargo respecto del cual la Sala no realizará ningún análisis, toda vez que se planteó como argumento nuevo que no fue desarrollado en el escrito de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento sobre ese particular podría comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionada. 2.2.
Con esa precisión, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 7 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó con el auto de 12 de octubre de 2023, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, al incurrir en defecto procedimental absoluto, toda vez que dio por terminado el proceso sin verificar de manera previa el cumplimiento del pago total de la obligación, lo que se aparta de lo dispuesto en los artículos 132, 461 y 593 del Código General del Proceso. 3.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del Radicado: 27001-23-33-000-2023-00086-01 Demandante: Adrián Emiro Quesada Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 2, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 3.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 4.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.
En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 5. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.
Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 6. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 4 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;
SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 5 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. Radicado: 27001-23-33-000-2023-00086-01 Demandante: Adrián Emiro Quesada Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 7. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Adrián Emiro Quesada Cuesta presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, al incurrir en defecto procedimental absoluto, toda vez que dio por terminado el proceso sin verificar de manera previa el cumplimiento del pago total de la obligación, lo que se aparta de lo dispuesto en los artículos 132, 461 y 593 del Código General del Proceso.
En primera instancia, por medio de sentencia de 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la parte actora no agotó los recursos ordinarios dentro del curso del proceso ejecutivo. En la impugnación, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el precitado defecto. 4.2.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la solicitud y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto el demandante contó con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, al que no acudió en la oportunidad procesal correspondiente.
Al respecto, se observa que, a partir de la reconstrucción de hechos que se realizó en el acápite de antecedentes y de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela, la providencia que reprocha el accionante es la decisión de 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, la cual fue la última providencia que se dictó en el proceso ejecutivo.
Pese a lo anterior, los reparos del accionante, de acuerdo con los fundamentos planteados en el escrito de tutela, se limitan al hecho de que se diera por terminado el proceso sin verificación del cumplimiento total de la obligación, lo cual no fue resuelto en esa providencia. En efecto, al verificar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo se constató que fue por auto de 1 de junio de 2023, en el que la autoridad judicial accionada fraccionó el título ejecutivo y ordenó que se entregara la suma de $3.368.494,60 al ejecutante por concepto de agencias en derecho, y de otra parte los $8.422.906 restantes, serían consignados al mismo trámite judicial.
Así mismo, declaró terminado el proceso ejecutivo y ordenó levantar las medidas cautelares. Es decir, que la decisión que ordenó entregar al ejecutante la suma correspondiente en lo que hace relación con las agencias en derecho y dio por terminado el proceso, no fue el auto que cuestiona en la acción de tutela. Esta decisión lo único que hace es negar una solicitud que elevó el accionante y en la 7 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 27001-23-33-000-2023-00086-01 Demandante: Adrián Emiro Quesada Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que se indicó que en una providencia anterior se había liquidado las costas y se dio por terminado el proceso. Entonces, para la Sala era el proveído de 1 de junio de 2023 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó el que se debió reprochar en su oportunidad ante el juez natural, toda vez que en el proceso ejecutivo el demandante contó con el recurso de apelación. Sobre este particular, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, enlista las providencias susceptibles de recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” (Negrilla y subraya de la Sala) De igual modo, el artículo 321 del Código General del Proceso dispone que la providencia que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación, tal como se indica a continuación: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. Radicado: 27001-23-33-000-2023-00086-01 Demandante: Adrián Emiro Quesada Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. (Negrilla y subraya de la Sala) Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, en razón a que los reproches del escrito se limitan a la terminación del proceso ejecutivo y el hecho de que, supuestamente, no se diera cumplimiento total de la obligación, para lo cual la parte actora debió interponer el recurso de apelación contra el proveído 1 de junio de 2023. Sin embargo, se constató que el demandante omitió utilizar dicho recurso dentro de la etapa procesal pertinente, por lo que no puede pretender utilizar la acción de tutela con el fin de revivir un término procesal, ni con el fin de beneficiarse de su propia culpa.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 7 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Adrián Emiro Quesada Cuesta, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 27001-23-33-000-2023-00086-01 Demandante: Adrián Emiro Quesada Cuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN