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11001031500020220338700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-22

Radicación interna: 5448 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: AUTO QUE RECHAZA RECURSOS POR IMPROCEDENTES I. ANTECEDENTES1 La UGPP, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, en providencia del 12 de agosto de 2022.

Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionante y, en auto del 1º de septiembre de 2022, este despacho rechazó el recurso por extemporáneo. En memorial del 5 de septiembre de 2022, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que rechazó la impugnación. En su sentir, la sentencia fue recurrida oportunamente si se tiene en cuenta lo señalado en el artículo 8 del Decreto de 806 de 2020.

Para tal efecto, adujo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC11274- 2021, señaló que dicha norma es aplicable en materia de tutelas, en los eventos en que se opte por notificar la sentencia por medios digitales. El 7 de septiembre de 2022, la Secretaría General de esta Corporación dio traslado del recurso, sin que dentro del término de rigor se recibiera pronunciamiento alguno. 1 Se advierte que, el 13 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proveer.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: auto que rechaza recursos por improcedentes 2 II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no prevé recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así: Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. La Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley.

Al respecto, indicó: (…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta2.

Dicha postura fue reiterada en auto 097 del 1º de marzo de 20173, en el que la Corte Constitucional estableció que se «puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela».

(Destacado de la Sala). 2 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: auto que rechaza recursos por improcedentes 3 Frente a lo anterior, esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido: Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ( ) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”.

Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la impugnación por extemporánea, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”.

En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la accionante4. Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos a la impugnación contra el fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra la decisión por medio de la cual se rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia. En gracia de discusión, aún aceptando que en el trámite de la acción de tutela es posible interponer recursos distintos a la impugnación, el Despacho considera que lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 —hoy Ley 2213 de 2022—, respecto de las notificaciones personales, no resulta aplicable en materia de acción de tutela, toda vez que, en criterio de esta Corporación, medidas como la consistente en que la notificación personal se entienda realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, «fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional»5.

Además, si bien en la actualidad se mantuvo esa forma de notificación por la consolidación de la incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos, dicha circunstancia no es novedosa 4 Auto del 24 de agosto de 2020, radicado 11001031500020190523700. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 Ver, entre otras providencias, (i) el auto del 29 de enero de 2021, dictado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-03943-01 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, y (ii) la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-01199-00, M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: auto que rechaza recursos por improcedentes 4 en las acciones de tutela, ni el Decreto 806 de 2020 o la Ley 2213 de 2022 constituyen el fundamento por el cual se han venido notificado por vía electrónica las decisiones de tutela, lo que más bien responde a la observancia de los artículos 166 y 307 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, leídas armónicamente, establecen que las providencias se notificarán a las partes y a los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

Es por ello que las notificaciones se surtían inicialmente por telegrama y luego por vía electrónica, pero es pertinente anotar que, en materia de acción de tutela, esta última forma de notificación viene utilizándose incluso antes de la expedición del Decreto 806 de 2020. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos por la UGPP.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 6 ARTÍCULO 16.

NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. 7 ARTÍCULO

30. NOTIFICACIÓN DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.