Radicado: 41001-23-33-000-2023-00359-01 (29360) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 41001-23-33-000-2023-00359-01 (29360) Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Municipio de Neiva Asunto: apelación auto que negó coadyuvancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la Fundación Futuro para la Innovación, Educación y Servicio en adelante (Fundefuturo), contra el auto del 26 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que le negó la solicitud de coadyuvancia.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ecopetrol S.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones 2022LOR0003 del 28 de octubre de 2022, que modificó la declaración de impuesto de industria y comercio (ICA) del año 2018 y 0420 del 27 de junio de 2023, que confirmó la decisión inicial. 2.
El 14 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar al municipio de Neiva. 3. El 27 de febrero de 2024, Fundefuturo solicitó al tribunal que se le reconociera como coadyuvante en el proceso entre Ecopetrol S.A. y el municipio de Neiva. Como fundamento, indicó que, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales 2268 de 2022, asesoró al Municipio de Neiva en temas fiscales.
En ese sentido, consideró que podía aportar argumentos y evidencias para reforzar la defensa del municipio, asimismo, indicó que su participación fue importante para garantizar que no se perdieran recursos significativos para el municipio debido a una interpretación inexacta o incompleta de las normas aplicables. 4. El 26 de agosto de 2024, el tribunal negó la solicitud de coadyuvancia. Explicó que, conforme a los artículos 224 del CPACA y 71 del CGP, no existía una relación sustancial entre las partes involucradas, pues en el caso que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados, la única entidad obligada a responder sería el ente territorial.
Que, si bien es cierto el Municipio de Neiva y Fundefuturo suscribieron el contrato 2268 de 2022, en el que se pactó un 10% del recaudo efectivo a manera de honorarios, esta circunstancia no generaba una relación sustancial entre estos y ante una eventual sentencia adversa, ésta no tendría ningún efecto frente al contratista. 5. El 30 de agosto de 2024, Fundefuturo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Alegó que tenía un interés legítimo y directo, para intervenir como coadyuvante, el cual se fundamentaba en el contrato de prestación servicios suscrito con el Municipio de Neiva, mediante el cual brindó apoyó técnico en la gestión tributaria relacionada con el ICA, incluyendo la elaboración de los actos administrativos objeto de controversia.
Radicado: 41001-23-33-000-2023-00359-01 (29360) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 224 del CPACA, para ser admitida como coadyuvante, dado que su labor contractual estaba directamente vinculada con los actos impugnados y que una eventual sentencia adversa podría afectarla de manera directa.
Finalmente, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-6 del CPACA, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por Fundefuturo contra el auto del 26 de agosto de 2024, mediante el cual negó la solicitud de coadyuvancia. En atención a los argumentos del recurso, corresponde a la Sala determinar si es procedente la solicitud de coadyuvancia presentada por Fundefuturo. 2.
Para resolver, la sala parte por señalar que, conforme el artículo 224 del CPACA establece que: «Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio (…)» Por su parte, el artículo 71 del CGP, por remisión del artículo 227 del CPACA, dispone: «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia (…)» Estas disposiciones buscan garantizar la participación de terceros que, sin ser parte formal del proceso, tienen un interés legítimo o una relación sustancial con alguna de las partes, y cuyo derecho podría verse afectado por el resultado del litigio. 3.
En el caso bajo estudio, se advierte que Fundefuturo alega que tiene un interés legítimo y directo, para intervenir como coadyuvante, el cual está soportado en el contrato de prestación servicios suscrito con el Municipio de Neiva, mediante el cual brindó apoyó técnico en la gestión tributaria relacionada, incluyendo la elaboración de los actos administrativos objeto de controversia, que estaba directamente vinculada con los actos impugnados y que una eventual sentencia adversa podría afectarla de manera directa.
En el caso bajo estudio, la Sala coincide con el a quo en cuanto a que entre el Municipio de Neiva y Fundefuturo no existe una relación sustancial ni un interés directo en los términos de los artículos 71 del CGP y 224 del CPACA, pues, aunque entre éstos se suscribió un contrato de asesoría en materia tributaria, lo cierto es que la decisión que se cuestiona en el presente caso no le afecta, en razón a que los actos demandados modificaron la declaración de impuesto de industria y comercio (ICA) del año 2018 presentada por Ecopetrol S.A. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00359-01 (29360) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así las cosas, es claro que en el presente asunto no resulta procedente la coadyuvancia solicitada, habida cuenta de que no se acreditó, como ya se dijo, una relación sustancial entre la demandada y la solicitante, ni que en el evento de que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados junto con el restablecimiento del derecho solicitado, se podría afectar o beneficiar a Fundefuturo.
Adicionalmente, cabe resaltar, que en caso de que llegasen a prosperar las súplicas de la demanda, la única entidad llamada a responder por dicha decisión sería el Municipio de Neiva. Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar la providencia apelada, por las razones expuestas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador