Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). |Radicado |: 76001-23-31-000-2011-01516-01 | |Número interno |: 4226-2015 | |Parte actora |: Nefer Toro Lenis | |Demandada |: Administradora Colombiana de Pensiones - | | |Colpensiones | | |y Nación - Procuraduría General de la Nación | |Acción |: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto | | |01 de | | |1984 | |Tema |: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia | | |de | | |Unificación del 11 de junio de 2020[1]. – El IBL | | |del | | |inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de | | |1993 en | | |el régimen de transición – Solo se incluyen los | | |factores salariales sobre los que se hayan | | |efectuado | | |los aportes al Sistema de Pensiones.
Decreto 546 de| | | | | |1971 régimen de la Rama Judicial. | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Nefer Toro Lenis, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la (i) Relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales del año 1996 hasta el 12 de septiembre de 2005; y del (ii) Oficio núm. 4993 Rad. 238657-2006 del 25 de octubre de 2006, expedidos por la Procuraduría General de la Nación: Así mismo, pidió la nulidad de la Resolución núm. 11272 de 2006, que modificó Resolución 16290 del 19 de octubre de 2005, en las cuales el Instituto de Seguros Sociales – ISS, le reconoció una pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación pagar al ISS las diferencias que existen en el salario base de cotización, al haber reportado que este correspondía a $9.538.000, cuando en realidad es por la suma $12.216.417, para obtener la reliquidación de su pensión de vejez con la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, de acuerdo con el régimen especial del Decreto 546 de 1971.
A su vez, solicitó que se ordene al ISS (i) pagar el retroactivo causado desde el 1 de noviembre de 2005 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación; (ii) pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la pensión, a partir del 1 de noviembre de 2005. De forma subsidiaria, pidió que, “si a la Procuraduría no admite la pretensión PRIMERA, ordene a favor de mi mandante que los demandados reconozcan las diferencias reajuste de la pensión reconocida por la resolución 16290 del 16 de agosto de 2005 que modificó la resolución 12350 de 2005 con el fin de aplicar lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que hace referencia a la aplicación de una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año”.
Señaló que, de no prosperar la indemnización moratoria, se ordene la indexación con el IPC certificado por el DANE o, en su defecto, con el interés máximo legal vigente certificado por el Banco de la República. Hechos La señora Nefer Toro Lenis laboró para la Dirección Seccional de Administración Judicial, para la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. El último cargo desempeñado fue como procuradora judicial II del Distrito Judicial de Cali.
Mediante Resolución núm. 03943 del 5 de abril de 2005, el ISS le reconoció una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, supeditada al retiro definitivo del servicio. A través de la Resolución núm. 12360 de 2005, el ISS modificó la anterior Resolución, indicando que no era procedente aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la accionante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.
En la Resolución núm. 16290 de 2005, el ISS reliquidó su pensión de vejez con la aplicación integral de la Ley 100 de 1993, con un ingreso base de liquidación del 76% de lo cotizado según lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 100, lo que arrojó una mesada pensional de $5.443.470. Normas violadas y concepto de violación La Ley 33 de 1985.
Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 65. Del Código Civil, los artículos 1608 y 1649. Al explicar el concepto de violación la parte actora manifestó que le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con “la corrección monetaria de la cifra que traduce el salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia (…) Igualmente tiene aplicabilidad el régimen prestacional de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, que hace referencia a las garantías sociales y económicas que se establecen en el Decreto 546/71 (… )”.
Además, indicó que ”la nulidad y restablecimiento del derecho (…) tiene por objeto ajustar la pensión de vejez que recibe mi mandante conforme a la resolución enunciada proferida por el ISS, teniendo en cuenta que (sic) por medio de la Resolución 11272 de 23 de agosto de 2006 reconoció la pensión de vejez teniendo presente el valor del salario con un IBL $7.237.173 para una pensión de $5.767.013 aplicando la Ley 100 de 1993 y desconociendo la Ley 33/85 y por si lo demás fuera poco la Procuraduría General de la Nación no reporta el último salario que corresponde en el 2004 a la suma de $12.189.111,07, significa que el IBL a aplicar es de $9.141.833 con un 75% por ello las entidades que se demandan deben asumir el pago de las diferencias en el orden que la ley dispone el ISS por no aplicar la Ley 33/85 y la Procuraduría General de la Nación por no reportar el salario anotado”.
Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que los aportes se realizaron sobre la base salarial correspondiente al tope de 25 s.m.l.m.v. [2] Como excepciones propuso la carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[3].
Manifestó que la pensión de la demandante fue reconocida de forma acertada, con fundamento en la Ley 100 de 1993, como quiera que esta no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta norma. Agregó que la demandante perdió el régimen de transición al momento de trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definitiva y no haber acreditado 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994.
Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda[4]. En primer lugar, consideró improcedente la solicitud de la demandante de ordenar a la Procuraduría General de la Nación pagar al ISS las diferencias que resulten de los valores reportados en las cotizaciones del último año de servicio y el salario realmente devengado, habida cuenta de que la Procuraduría cotizó sobre un ingreso base de liquidación de $9.538.000, suma equivalente a 25 s.m.l.m.v. para el año 2005, respetando con ello el tope pensional máximo para cotizar establecido por el legislador en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003.
Señaló que la demandante, en principio, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad; sin embargo, en el año 1998 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir, lo que produjo que perdiera el régimen de transición y no lo pudiera recuperar, pues a 1 de abril de 1994, solo contaba con 14 años y 7 meses de cotizaciones.
Indicó que el ISS, a través de la Resolución núm. 11272 de 2006, le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, no prosperan las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[5]. Manifestó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; en consecuencia, el IBL de su pensión debe ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, con el último salario que devengó, correspondiente a la suma de $12.189.111,07, valor que, a su vez, no fue reportado por la Procuraduría General de la Nación. Aclaró que el debate judicial se enmarca en el no reporte del último salario por parte de la Procuraduría, quien no incluyó el realmente devengado, omisión que repercute en la pensión de vejez que hoy percibe.
Resaltó que la parte demandada debe indexar los valores adeudados y reconocer la indemnización moratoria por el pago incompleto e inoportuno de la pensión de jubilación. Por último, reiteró la solicitud de reliquidar su pensión de jubilación con el 76% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio por ser empleada pública del régimen especial.
Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[6]. La parte demandada no se pronunció. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda[7]. Destacó que la demandante, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a saber, el 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio; por tal razón, no preservó el beneficio de la transición, pues se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo que primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará, en primer lugar, si la Procuraduría General debía realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la actora, sin tener los topes sobre el ingreso b base de cotización; y, en segundo lugar, si la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De ser procedente lo anterior, se revisará si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación liquidada con fundamento en la Ley 33 de 1985 o en el Decreto 546 de 1971. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3.
Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Regímenes del sistema general de pensiones creados en la Ley 100 de 1993 El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, que quedó conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios[8].
El Sistema General de Pensiones, por su parte, reconoce la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes[9], para lo cual se dispuso la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores de los sectores público y privado en forma unificada[10]. Sin embargo, exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial[11].
El artículo 12 de la mencionada ley, estableció dos regímenes de pensiones a saber: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y; (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. En cuanto al primero, el artículo 31 ibídem lo define como “(…) aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas (…)”.
Y el artículo 32 literal b) de dicha norma, señala que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen “(…) un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley (…)”.
Las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[12] que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ellos son: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente; y b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarían a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.
Por otra parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad está definido en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como “(…) el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados (…)”. En tal régimen, a diferencia del de prima media con prestación definida, el monto de la pensión no es determinado por la ley sino que el mismo depende, en los términos del literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, “(…) de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (…)” lo que implica que sea variable.
En lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, el legislador estableció[13] que quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente.
A diferencia del régimen de prima media con prestación definida, la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. 2.1.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez.
El régimen de transición les permitió mantener las condiciones de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia la ley. La jurisprudencia ha sido consistente al señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el SGSSP, es decir, a 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 si el trabajador era del nivel territorial, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.
En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: 1.- Los hombres que tuvieran más de cuarenta años 2.- Las mujeres mayores de treinta y cinco años 3.- Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994 para el nivel nacional o el 30 de junio de 1995 para el territorial) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición[14].
No obstante, es importante señalar que de acuerdo con los incisos 4º y 5º de la Ley 100 de 1993, una persona puede quedar excluida de la aplicación del régimen de transición, cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: “(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró la constitucionalidad condicionada de los anteriores incisos y se pronunció sobre la conservación de los beneficios del régimen de transición ante un eventual traslado de régimen pensional, bajo los siguientes argumentos: “(…) La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.
(…) En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.
En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media (…)” (Resaltado fuera de texto).
A su turno, el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, “Por el que se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003”, relacionado con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, indicó: “(…) Artículo 3º.
Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…)”.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-130 de 2013, unificó sus criterios en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones, señalando lo siguiente: “(…) 10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. 10.3.
Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.
(…) Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.
Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.
Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. (…) 10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición (…)”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “(…) la sentencia de la Corte Constitucional, aclaró y unificó la jurisprudencia, en el sentido de indicar que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Posición ésta más acorde con los pronunciamientos de constitucionalidad que sobre la materia la misma corporación había proferido.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que dicha posición ya había sido fijada con antelación por el Consejo de Estado[15], la Sala reitera los argumentos allí planteados, y que se relacionan con que las personas que al 1 de abril de 1994, - cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones en el sector privado y en el sector público del orden nacional -, tenían 15 años o más de servicio o cotizaciones, y hubieran seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad, podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, constituyendo así una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, para que proceda la aplicación del régimen de transición y, por consiguiente, el traslado en cualquier tiempo de dichos afiliados al RPM, es necesario que se acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002.”[16]. En el mismo sentido, en sentencia de 29 de julio de 2017, esta Sala se pronunció así: “(…) Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2012[17], después de hacer un análisis del artículo 3º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151)[18], y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado.
(…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, el 30 de junio de 1995, no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas; y, por ende, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[19] (…)”[20].
De acuerdo con la normativa que regula el tema y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[21], es claro que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales), pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición y sus beneficios. 2.2.
Hechos relevantes probados Edad (i) La señora Nefer Toro Lenis nació el 19 de marzo de 1947[22]. Tiempo de servicios (i) De acuerdo con la certificación laboral y salarial para bono pensional, expedida el 14 de mayo de 2001, por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Cali, la demandante prestó sus servicios desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 31 de mayo de 1988, realizando cotizaciones por este periodo a Cajanal[23].
(ii) Conforme a la certificación expedida el 7 de julio de 2005 por el coordinador administrativo de la Procuraduría Regional del Valle, la demandante prestó sus servicios en esta institución desde el 18 de diciembre de 1989 y a la fecha de expedición del certificado se encontraba activa en el cargo de procuradora judicial II, devengando una asignación básica mensual de $12.189.111,07[24].
Mediante Decreto 2254 del 16 de septiembre de 2005 expedido por el procurador general de la Nación, la señora Nefer Toro Lenis fue retirada del servicio a partir del 1 de noviembre de 2005[25]. Afiliación de la actora a los diferentes regímenes (i) La jefe de división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, mediante certificación laboral de empleadores para bono pensional, indicó que la demandante aportó a las siguientes cajas de previsión: A Cajanal desde el 18 de diciembre de 1989 hasta el 30 de junio de 1992 y desde 1 de agosto de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1998; a Porvenir desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2001; y al ISS desde 1 de diciembre de 2001 hasta el 26 de abril de 2004[26].
(ii) Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali declaró la ineficacia del cambio de régimen que hiciere la señora Nefer Toro Lenis del RSPMPD administrado por el ISS a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías FAP-RAIS – Porvenir – Horizonte, hoy Porvenir S.A.[27] En consecuencia, condenó a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías a devolver totalmente a la actora al RSPMPG-ISS, con el traslado integral de aportes, rendimientos, bonos pensionales, aportes obligatorios y gastos de administración, comisiones y primas, con sus respectivos rendimientos o rentabilidad a que estaban destinados, de no haberse producido la salida del ISS-RSPMPD.
A su vez, ordenó a Colpensiones a aceptar dicho traslado, sin solución de continuidad y sin imponer cargas adicionales. Actuación administrativa (i) El 12 de octubre de 2006, la demandante elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, para solicitar lo siguiente[28]: “1. ORDENAR el reajuste de la pensión reconocida por la Resolución 16290 del 16 de agosto de 2005 que modificó la Resolución 12360 de 2005 con el fin de aplicar lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 QUE HACE REFERENCIA A LA APLICACIÓN DE UNA PENSIÓN ORDINARIA DE VITALICIA (sic) DE JUBILACIÓN (O DE VEJEZ) EQUIVALENTE AL 75% DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ELEVADA QUE HUBIERE DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO POR SER EMPLEADA PÚBLICA AMPARADA POR EL RÉGIMEN ESPECIAL 2.
Que se determine el IBL conforme a la acción de promediar, llevando a valor presente las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral de la afiliada, se deberán acoger el IBL que más le favorezca – principio constitucional de favorabilidad – para efectos de determinar el monto de su pensión 3. Que se ordene el reajuste de la pensión de vejez (sic) teniendo en cuenta la diferencia entre el valor de la pensión reconocida con base al valor del salario de 12.000.000 aplicando el promedio salarial de todo el tiempo laborado como lo contempla la Ley 33/85 y el Decreto 546 de 1971 que hace referencia a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
En razón de que la obligación de ustedes era reportar el último salario al ISS el cual no se hizo en consecuencia la diferencia que surja entre la pensión de vejez que reconozca el ISS teniendo en cuenta las normas a aplicar le corresponde a ustedes así: El último salario que corresponde a la suma de $12.857.142 significa que el IBL a aplicar es de $9.642.856 con un 75% por ello ustedes deben asumir el pago de las diferencias en el orden que la ley dispone y en la actualidad se le ha reconocido una pensión de vejez equivalente a la suma de $55.767.013”.
(ii) Mediante Resolución 4993 del 25 de octubre de 2006, el procurador delegado para asuntos judiciales, en respuesta a la anterior solicitud, le manifestó a la señora Nefer Toro Lenis que “la Procuraduría General de la Nación carece de atribuciones para atender las pretensiones de su comunicación, y/o actuar como su apoderado judicial ante el Seguro Social.
( ) Dando aplicación al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, se remite por competencia el derecho de petición con sus anexos, al Departamento de Atención al Pensionado Seccional Valle, para los fines que estime pertinentes”[29]. (iii) A través de la Resolución 16290 del 19 de octubre de 2005, el ISS reconoció a favor de la señora Nefer Toro Lenis una pensión de jubilación con el 76% del promedio de lo cotizado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Además, en el mencionado acto se indicó que: “Al estudiar nuevamente la documentación del expediente para realizar la liquidación provisional de la prestación, se verificó que la asegurada tiene traslado al régimen individual con solidaridad (porvenir) después de dejar de cotizar en Cajanal el día 1 de octubre de 1998 como servidor público de la Procuraduría General de la Nación, por tal motivo no es procedente aplicar Régimen de Transición a la prestación económica de vejez de la asegurada en mención, por cuanto no reúne los requisitos del Art. 36 Inc. 5 de la Ley 100/93” [30].
(iv) Mediante Resolución 11272 del 23 de junio de 2006 el ISS modificó la Resolución núm.16290 del 19 de octubre de 2005, incrementando la cuantía de la pensión a la suma de $5.500.251, por la inclusión de nuevos tiempos, a saber, los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, con un IBL correspondiente al 76% de lo cotizado en los últimos diez años.
En dicha Resolución se indicó que con toda la vida laboral se obtuvo un IBL de $4.638.787 y con los últimos 10 años un IBL de $7.237.173[31]. 2.2. Caso Concreto La señora Nefer Toro Lenis acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de vejez, “teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio por ser empleada pública amparada por el régimen especial de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985”[32].
También pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación pagar al ISS las cotizaciones por el salario real devengado en el último año de servicio, hábida cuenta que corresponde a la suma de $12.189.111,07 y no a la suma de $9.583.000, como mal lo reportó la referida entidad. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda por considerar, en primer lugar, que las cotizaciones reportadas por la Procuraduría General de la Nación se realizaron respetando el tope de cotización equivalente a 25 s.m.l.m.v. para el año 2005, que correspondía, en efecto, a la suma de $9.538.000.
En segundo lugar, señaló que la demandante no logró recuperar al régimen de transición al trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media, pues no acreditó 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994 y, en consecuencia, consideró improcedente reliquidar la pensión de vejez de la actora con los regímenes solicitados. Inconforme con esta decisión, la demandante alega que sí es beneficiaria del mencionado régimen de transición y que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con base en el último salario devengado, correspondiente a $12.189.111,07; valor que, a su vez, la Procuraduría General de la Nación no reportó en las cotizaciones efectuadas al ISS.
Visto lo anterior, la Sala procederá a verificar, en primer lugar, si las cotizaciones a pensión realizadas por la señora Nefer Toro Lenis en el último año de servicio, mientras laboró en la Procuraduría General de la Nación, debían corresponder a la totalidad del salario que devengó durante ese tiempo. El ingreso base de cotización reportado por la Procuraduría General de la Nación Obra en el material probatorio aportado, la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales de la demandante, expedido por el ISS, en el que se advierte que, en el año 2005, su ingreso base de cotización correspondió a la suma de $9.538.000.
Por su parte, el coordinador administrativo de la Procuraduría Regional del Valle certificó el 7 de julio de 2005, que la demandante ocupaba el cargo de procuradora judicial II con una asignación de $12.189.111,07[33][34]. En ese sentido, la Sala encuentra que el aporte a pensión al ISS no corresponde con la totalidad del salario devengado, como quiera que la Procuraduría General de la Nación tuvo en cuenta el tope al ingreso base de cotización establecido por el legislador como límite base de cotización, que para el año 2005 correspondía a la suma de $9.537.500, en razón a que el salario mínimo legal mensual vigente de la fecha ascendía a la suma de $381.500[35].
Respecto al año 2004, la Sala verificó los meses de noviembre y diciembre[36], en los que se advierte que la accionante devengó asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial de servicio, prima de servicios y bonificación por compensación, valores que sin incluir la prima de servicios,[37] arrojan la suma de $8.257.887 y que corresponden en su totalidad al valor reportado por la Procuraduría General de la Nación al ISS en la relación de novedades arriba citada.
Frente al ingreso base de cotización, se precisa que está integrado por el salario mensual y los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. Además, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, según la sentencia de unificación del del 11 de junio de 2020[38], se encuentran contemplados los factores enlistados en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Es decir, que en las cotizaciones realizadas por los servidores públicos para efectos pensionales, no se tomará en cuenta la totalidad de los factores devengados, sino aquellos que por ley se han previsto, y sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Aunado a lo anterior, el ingreso base de cotización está limitado a 25 s.m.l.m.v. En este punto, es menester precisar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor”.
Y con posterioridad, a través del artículo 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994 “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones”, el presidente de la República, previó que “( ) el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.
Más adelante, el legislador al proferir la Ley 797 de 2003[39] modificó, en su artículo 5, el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señalando que “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales”.
Así las cosas, la Sala no encuentra acreditadas las alegaciones de la demandante en cuanto al equivocado reporte de la Procuraduría General de la Nación en los aportes efectuados al ISS, razón por la cual, asistió la razón al Tribunal al desestimarlas. Sobre el régimen pensional aplicable El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el ISS consideraron que la señora Nefer Toro Lenis en principio fue beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma; sin embargo, perdió este beneficio, pues en el año 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir y, si bien, posteriormente regresó al régimen de prima media con prestación definida a cargo del ISS, no cumplió con los 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, requisito que era necesario para recuperar el régimen de transición. No obstante lo anterior, esta Sala advierte que, según se reseñó en los hechos probados, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, declaró la ineficacia del cambio de régimen que efectuó la accionante desde el ISS en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida hacia Porvenir en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones aceptar el traslado de la demandante, sin solución de continuidad. Dicho fallo fue notificado y publicado mediante Acta núm. 006 del mismo 26 de marzo de 2021. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Nefer Toro Lenis nació el el 19 de marzo de 1947. Es decir, que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de los 35 años de edad exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición lo que, en su caso, conlleva a que le asista el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con el régimen anterior aplicable, que según indicó, corresponde al régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971.
En este punto, la Sala debe aclarar que la recurrente, en el recurso de apelación interpuesto, alegó en diferentes momentos que le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión conforme a la Ley 33 de 1985, “con el 76% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio por ser empleada pública del régimen especial”.
No obstante, aunque se refirió a dicha norma, la Sala encuentra que la forma en la que solicita la liquidación de su pensión de jubilación apunta hacia el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971; razón por la cual se procederá a analizar el caso concreto a la luz de esta última. Sobre el particular, el artículo 6 del aludido Decreto 546, dispuso que serían beneficiarios de este régimen: “ARTÍCULO 6o.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
De la norma transcrita, es claro que la parte accionante debe acreditar 50 años de edad y 20 años de servicio, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, requisitos con los que cumple, pues laboró en la Procuraduría General de la Nación por más de 16 años, y según las resoluciones expedidas por el ISS de reconocimiento pensional, cuenta con 1265 semanas de cotización y más de 50 años de edad[40].
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[41]. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.
Se colige entonces que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [42].
Por lo tanto, la actora no tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, en la medida que el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.
Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional del demandante sería la siguiente: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(artículo 21 o 36 de la |, | |pensional |de semanas |Ley 100 de 1993/Decreto |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1158 de 1994 y otras) |6 Decreto| |de la Ley 100|Artículo 6 Decreto | |546/74 | |de 1993) |546/71 | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |La actora a | | |Inciso 3 del |Decreto | | |la fecha de |50 años |20 años |artículo 36 o|1158 de |75% | |entrada en | | |el 21 de la |1994 y las | | |vigencia de | | |Ley 100 de |demás | | |la Ley 100 de| | |1993 |normas que | | |1993 contaba | | | |crearon | | |con más de 35| | | |factores | | |años, pues | | | |salariales | | |nació el 19 | | | |que hacen | | |de marzo de | | | |parte del | | |1947. | | | |IBC | | | | | | | | | | |La demandante | | | |adquirió el estatus| | | |pensional al | | | |acreditar 20 años | | | |de servicios. | | Ahora bien, como se observa, la tasa de reemplazo del 76% que le fue reconocida a la accionante en la Resolución núm. 11272 de 2006, con la aplicación integral de la Ley 100 de 1993, resulta ser la más favorable en comparación con la que preceptúa el Decreto 546 de 1971, en la medida en que el ingreso base de liquidación, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes, debe corresponder con lo dispuesto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Por último, si bien, el Decreto 546 de 1971 es más beneficioso que la Ley 100 de 1993 en cuanto al requisito de edad para acceder al derecho pensional, lo cierto es que la actora se retiró del servicio el 01 de noviembre de 2005 a la edad de 58 años, cuando ya cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión en cualquiera de los dos regímenes, por lo que en ese punto, la prerrogativa de la edad no comportaba una diferencia que hubiere modificado la fecha desde la cual se hacía efectivo el derecho.
Así entonces, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y del interés de la pretensión al demandar, para la Sala resulta improcedente ordenar la reliquidación de la pensión de la accionante con fundamento en el Decreto 546 de 1971, que, aunque le es aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es menos beneficioso a su situación jurídica particular.
De suerte que, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones que aquí se expusieron. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora Nefer Toro Lenis, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el abogado Sergio Alfredo Segura Alonso, como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el memorial electrónico radicado en la Plataforma SAMAI el 3 de febrero de 2021.
CUARTO: Reconocer personería a la abogada Rocío del Pilar Ávila Márquez como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, conforme al poder allegado mediante memorial electrónico en la plataforma SAMAI el 30 de abril de 2022.
QUINTO: Reconocer personería al abogado Rafael Eduardo Bernal Vilaró como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, conforme al poder allegado mediante memorial electrónico en la plataforma SAMAI el 25 de octubre de 2021.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [2] Folios 833 a 836 cuaderno principal. [3] Folios 850 a 857 cuaderno principal. [4] Folios 964 a 982 del cuaderno principal. [5] Folios 984 a 1021 del cuaderno principal. [6] Folios 1044 a 1084 del cuaderno principal. [7] Folios 1087 a 1098 del cuaderno principal. [8] Artículo 8 Ley 100 de 1993. [9] Literal c) artículo 13 Ley 100 de 1993. [10] Literal a) artículo 13 Ley 100 de 1993. [11] Artículo 279 Ley 100 de 1993. [12] “(…) Artículo 9°.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]» Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 510 de 2003 [13] “ARTICULO. 64. -Requisitos para obtener la pensión de vejez.
Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre (…)”. [14] Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. [15] Sección Segunda, mediante Sentencia de 6 de abril de 2011, Exp 1095- 07, acción de simple nulidad contra el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, por el cual se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 22 de julio de 2014, Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00177-01 (3234-13).
M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Actor: Benjamín Guzmán Arroyo. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación número 66001-23-31-000-2010-00054-01-01 (0113-12), actor: Lucy Jaramillo Patiño, demandado: Instituto de Seguros Sociales. [18] Ley 100 de 1993, artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones.
El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [19] Véase también la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado número 2012- 01274, M.P. César Palomino Cortés. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de junio de 2017, radicado número 25000-23-25-000-2012-00239-01 (1814-2013), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 18 de marzo de 2015, radicado número 868-2009 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [22] Folio 243 cuaderno 2. [23] Folios 652 a 654 cuaderno 2. [24] Folio 73 cuaderno 2. [25] Folios 263 a 364 cuaderno 2. [26] Folio 218 cuaderno 2. [27] Providencia remitida por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior – Seccional Cali como respuesta del auto del 12 de agosto de 2021 proferido por el magistrado ponente, en el que se solicitó copia de dicha sentencia, así como de su constancia de notificación y ejecutoria. [28] Folios 44 a 49. [29] Folios 58 y 59 cuaderno 2. [30] Folios 240 a 242 cuaderno 2. [31] Folios 60 a 63 cuaderno 2. [32] Folio 779 del cuaderno principal. [33] La relación de novedades del sistema de aportes de la demandante expedida el 7 de octubre de 2005 se encuentra visible en los folios 157 y 158 del cuaderno 3. [34] Certificación visible en folio 73 del cuaderno 2. [35] De acuerdo con el Decreto 4360 de 22 de diciembre de 2004, expedido por el presidente de la República de Colombia y publicado en el Diario Oficial año CXL.
N. 45771. Pág. 61. [36] Se verifican los meses de noviembre y diciembre de 2004, pues la controversia de la accionante se dirige a rebatir los reportes efectuados por la Procuraduría General de la Nación en el último año de servicio. [37]La prima de servicios ordinaria no se encuentra enlistada dentro de los factores que por ley hacen parte del ingreso base de liquidación. [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [39] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales" [40] La accionante nació el nació el 19 de marzo de 1947. [41] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)