Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) 11001-03-28-000-2025-00007-00 (Acumulado) Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1751 y el numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas y sus pretensiones 1. Los ciudadanos Luis Fernando Vega Lugo2 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe3, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se reconoció personería jurídica al partido político «Gente en Movimiento». 1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2.
Exponen los demandantes en similares términos que, el 30 de junio de 2021 los señores Argemiro Rincón, Leidy Johana Mejía y Oscar Mauricio Lizcano Arango, inscribieron ante la RNEC el GSC «GENTE EN MOVIMIENTO», el cual fue inscrito por la autoridad electoral el 9 de noviembre de ese año ante el cumplimiento de los requisitos y que, en desarrollo de las elecciones parlamentarias del año 2022, obtuvo una curul en la Cámara de Representantes. 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 2 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00223-00 3 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2025-00007-00 Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3.
El 6 de marzo de 2023 el señor Óscar Tulio Lizcano González, en calidad de director del partido político «Gente en Movimiento», solicitó ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de su personería jurídica, sustentado, en que, en ejercicio de su actividad política, fue secuestrado por más de ocho (8) años por la guerrilla de las FARC y debido a su ausencia física imposibilitó que sus «simpatizantes pudieran llevar(lo) nuevamente a la Cámara de Representantes»; y, además, en la sentencia SU-257 del 4 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y la doctrina del propio CNE4. 4.
Por medio de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023, el Consejo Nacional Electoral resolvió la solicitud y accedió a lo solicitado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. En las demandas se citan como vulnerados los artículos 108 de la Constitución Política, 137 de la Ley 1437 del 2011 y 30 de la Ley 1475 del 2011, así como lo señalado frente a la figura del umbral en la sentencia C-490 del 2011 y las consideraciones de los fallos de unificación 257 y 316 del 2021, pronunciamientos todos dictados por la Corte Constitucional. 6.
Afirmaron que el acto administrativo demandado adolece de ilegalidad, porque no era aplicable el antecedente jurisprudencial en que se decidió el caso del Nuevo Liberalismo, ya que el partido Gente en Movimiento, ni siquiera era una organización existente al momento del secuestro de Óscar Tulio Lizcano González y si bien dicho actuar ilegal puede ser considerado como excepcional, lo cierto es que no se contaba con una agrupación que tuviera la vocación de ser o convertirse en partido político. 7.
Esa circunstancia «no pone en un plano de desigualdad a dicho grupo para cumplir los requisitos de obtención de la personería jurídica, pues al ser una agrupación familiar y de vocación regional, cumplir con las condiciones para acceder a la personería jurídica en el marco de las reformas políticas y concretamente de las modificaciones al artículo 108 de la Carta Política, difícilmente se mantenían». 8.
Adicionalmente, alegaron que el acto administrativo demandado contiene una falsa motivación, ya que la entidad demandada no realizó «un análisis riguroso de la situación del partido Gente en Movimiento antes de los hechos de violencia presentados, pues incluso la medida de reparación otorgada resulta desproporcionada y genera una afectación al sistema político, por cuanto edifica un precedente a partir del cual todas y cada una de las innumerables víctimas del conflicto armado y la violencia política en Colombia podrían reclamar personerías jurídicas de partidos que ni siquiera existían antes de sufrir hechos de violencia». 9.
Se vulneró el artículo 108 de la Constitución Política, porque «si la solución es otorgarle sistemáticamente personería jurídica a cada partido que cuenta con alguna forma de representación, más allá de las establecidas por la Constitución y la ley, lejos se estaría de resolver el problema, sino que se multiplicaría, pues nada garantiza que un partido representado por un congresista en un período electoral, va a mantener su funcionamiento, sino que posiblemente, el escenario hacia el que se transitaría, sería uno en donde cada vez existan más personerías jurídicas y menos verdaderos partidos políticos». 4 Entre ellas, la Resolución No. 5527 del 15 de Diciembre de 2022, que reconoce personería jurídica al partido político En Marcha.
Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 10. No era procedente considerar que el acuerdo de paz firmado con la extinta guerrilla de las FARC5, implique la derogación de las reglas democráticas establecidas en el texto de la Constitución, siendo que, incluso, no se puede afirmar que la decisión cuestionada conlleve a que se trate de una medida de reparación colectiva frente a los actos de violencia sufridos por una organización política, dado que aquella no existía, y por lo tanto, no se puede hablar de la pérdida de una personería jurídica. 11.
Que no es posible dar aplicación a las reglas de decisión contenidas en la Sentencia SU-257 de 2021, por la cual se otorgó personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo, porque se trata de contornos fácticos diferentes. 1.4 Trámite relevante 12. Mediante autos del 16 de diciembre de 20246 y 21 de enero de 20257 se admitieron las demandas y se dispuso su notificación a la entidad demandada, al representante legal del Partido «Gente en Movimiento», al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13.
Por auto del 21 de abril de 20258 este despacho decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2024-00223-00 y 11001-03-28-000-2025-00007-00 y dispuso que el primero de ellos continuaría como actuación principal, el cual fue notificado por estado del 22 del mismo mes y año9. 14. A través de providencia del 12 de mayo de 202510, la magistrada ponente admite la reforma a la demanda presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe11 respecto de la pretensión segunda12. 1.5.
Contestaciones 15. Surtidas las notificaciones de rigor en ambos procesos13, se allegaron las siguientes contestaciones: 16. El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado judicial se pronunció oponiéndose a las pretensiones de las demandas14. Admite los hechos como ciertos, pero aclara que estos no contienen circunstancias que fundamenten las causales de nulidad alegadas en la demanda, ya que son una copia de algunos apartes de lo consignado en la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al partido político «Gente en Movimiento». 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera 6 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00006 7 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00006 8 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00034 9 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00036 10 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00041 11 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00016 12 La reformó en los siguientes términos: « reformo la demanda (en particular, la modulación de los efectos) en el sentido de que se debe declarar NULA la Resolución No. 2938 del 19 de Abril de 2023, pues el grupo significativo de ciudadanos «Gente en Movimiento» incumplió además los requisitos establecidos en el artículo 108 Constitucional, motivo por el cual NO se le debe reconocer el atributo de la personería jurídica y, en tal consideración, el acto administrativo demandado debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
(Negrillas en el texto original).» 13 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00011 y expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00011 14 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00014 y expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00017 Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 16.1.
Propuso las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de “Falsa motivación de la Resolución», “Fuerza vinculante de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional» y la que llamó «excepción genérica e innominada». 16.2. Aseguró que esta autoridad electoral con el debido sustento jurídico y probatorio, ajustado a las normas constitucionales legales y en aplicación de los efectos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, mediante la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023, ordenó reconocer la personería jurídica al grupo significativo de ciudadanos «Gente en Movimiento». 16.3.
De acuerdo con lo anterior, es necesario desligar el requisito del umbral para que las agrupaciones políticas obtengan personería jurídica, derivado de los precedentes contenidos en las sentencias SU-257 y SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional y en aplicación de los efectos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Paz Estable y Duradera15, toda vez que el movimiento político, se encuentra en igualdad de derechos frente al Nuevo Liberalismo. 17.
El partido «Gente en Movimiento», actuando por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones16, teniendo en cuenta que ese movimiento político y sus integrantes fundadores se encuentran en situaciones similares y análogas a las del Nuevo Liberalismo, de conformidad con las reglas de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional. 17.1.
Los miembros y dirigentes de la colectividad fueron objeto de violencia política sistemática, grave e insuperable que terminaron por cercenar de forma contundente el derecho de participación política, producto de circunstancias externas que dificultaron a los integrantes del grupo político su ejercicio libre y sin limitaciones de su actividad, originadas en la extinción sistemática de sus militantes, secuestros y desplazamiento forzado. 17.2.
Este caso guarda identidad con el Nuevo Liberalismo y la Unión Patriótica, precisamente respecto a la violencia política sistemática ejercida contra todos sus integrantes, sin restarle importancia que fueron delitos catalogados como de lesa humanidad, y las consecuencias a la dignidad humana y jurídicas que estos conllevan, que se reiteran fueron el nexo causal determinante de forma categórica que vulneraron el derecho fundamental de elegir y ser elegido. 1.6.
Traslado de las excepciones 18. La Secretaría de la Sección corrió traslado de las excepciones17 y dentro del término, la parte demandante del proceso 2025-00007-00 presentó escrito18 en el que reiteró las razones expuestas en la demanda sobre la aplicación de la SU-257 de 2021 y del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 15 Firmado el 24 de noviembre de 2016 16 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00015 y 00016 y expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007- 00) – Índice 00018 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00018 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00018 y expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00020 18 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00022 Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 19.
Indicó que de conformidad con el formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2022 del departamento de Caldas, el grupo significativo de ciudadanos «Gente en Movimiento» no cumplió con los requisitos generales establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política para el reconocimiento de la personería jurídica19 y, así, desvirtúa la excepción de mérito propuesta, denominada «inexistencia de la «Falsa motivación de la Resolución».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202120 y en el artículo 1321 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 21.
A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.322 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asunto previo 22. Se advierte que en memorial del 20 de abril de 202523, el demandante del proceso con radicado 2025-00007-00 indicó que la Secretaría de la Sección Quinta omitió notificarle por estado el auto del 4 de abril de 2025 que remite el expediente a este despacho para estudio de acumulación. Señaló que, ante tal omisión, se hace necesario que se efectúe un control de legalidad para que se practique la notificación omitida y así evitar una eventual nulidad de la actuación posterior. 23.
Al respecto, no se accede a la solicitud mencionada, por cuanto el magistrado ponente de la actuación, dictó un auto de cúmplase que conforme el artículo 299 del Código General del Proceso no requiere notificación24. 2.3. Asuntos por resolver 24. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) excepciones (II) fijación del litigio;
(III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito 25. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código 19 Obtener con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes 20 ARTÍCULO 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, (…). 21 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 22 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” 23 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00029 24 ARTÍCULO 299. AUTOS QUE NO REQUIEREN NOTIFICACIÓN. Los autos de “cúmplase” no requieren ser notificados. Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 26.
En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez25. 27.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito26, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 28. Hecha la anterior precisión, se tiene que, en el caso de autos, ni el Consejo Nacional Electoral, ni el partido «Gente en Movimiento» propusieron excepciones previas, pues los medios exceptivos se enmarcan en los de mérito, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 2.2.2.
Fijación del litigio 29. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales27, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 30.
Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201128, el litigio se fijará en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se reconoció personería jurídica al partido político «Gente en Movimiento», por desconocer presuntamente el artículo 108 de la Constitución Política y la supuesta indebida aplicación del precedente fijado en la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional; además por «falsa motivación» por no realizar un análisis riguroso de la situación antes de los hechos de violencia presentados.
Para ello deberá tenerse en cuenta los argumentos de defensa y excepciones de mérito presentados en los escritos de contestación a la demanda. 2.2.3 Decisiones sobre las pruebas 31. Luego de fijado el litigio, corresponde pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 25 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 26 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 27 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 28 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 32.
Como se ha sostenido en otras oportunidades29, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 33. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que30: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley» 34.
Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2. Sobre las pruebas aportadas por las partes 2.2.3.2.1. Pruebas que se decretan 35. Por cumplir los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, se decretan los siguientes medios de prueba: 36.
Del señor Luis Fernando Vega Lugo (Radicado: 2024-00223-00)31: 36.1. Documental: Se decretan las siguientes pruebas detalladas en la demanda: - Copia de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 «Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al Partido Político “GENTE EN MOVIMIENTO”, dentro del expediente con radicado CNE-E-2023-006048.»32. 37.
Del señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (Radicado: 2025-00007-00)33: 37.1. Documental: Se decretan las siguientes pruebas detalladas en la demanda: - Resolución No. 2938 de 202334 (19 de abril), “Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al Partido Político “GENTE EN MOVIMIENTO”, dentro del expediente con radicado CNE-E-2023-006048”. - Resolución 01130 de 202435 (7 de febrero), “Por medio de la cual se ORDENA INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas del Consejo Nacional Electoral, al PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO, como ORGANIZACIÓN DE GOBIERNO, en los departamentos y 29 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 31 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00003 32 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00003 «5_DemandaWeb_Anexos_RES2938DE2023(.pdf)» 33 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00003 34 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) - Índice 00003 «3_DemandaWeb_Anexos_ResolucionNo2938de20(.pdf)» 35 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) - Índice 00003 «7_DemandaWeb_Anexos_ResolucionNo01130de2(.pdf)» Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co municipios que, en coalición o por aval, inscribió al candidato electo como gobernador o alcalde, en las respectivas circunscripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018”. - Resolución No. 01368 de 202436 (21 de febrero), “Por medio de la cual se ORDENA INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, las DECLARACIONES POLÍTICAS emitidas por el “PARTIDO POLÍTICO GENTE EN MOVIMIENTO”, frente a algunos gobiernos municipales y departamentales”. - Resolución No. 5002 de 2023 (13 de julio)37, “Por medio de la cual se ORDENA LA INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas del Consejo Nacional Electoral de renuncias y elecciones de directivos del partido político Gente en Movimiento, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013693”. 38.
Del Consejo Nacional Electoral38 38.1. Documental: Se decretan las pruebas documentales aportadas con las contestaciones a las demandas. En consecuencia, téngase como tales las siguientes: - Copia digital del expediente radicado número CNE-E-DG-2023-00604839. Link: http://cnegovco- my.sharepoint.com/:b:/r/personal/manuel_robles_cne_gov_co/Documents/CNE-E-DG- 2023-006048_0001.pdf?csf=1&web=1&e=0nOqrj 38.1.1.
Se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta que, de ser el caso, descargue e incorpore al expediente, las pruebas que fueron aportadas a través del enlace web señalado, dejando constancia de su ruta de acceso. De lo contrario, certificar que los documentos arrimados bajo esa modalidad, ya se encuentran en el expediente, disponible para consulta de las partes, señalando el índice de SAMAI en que ello se registra de esa manera. 39.
Del Partido «Gente en Movimiento»40 39.1. Documental: Se decretan las pruebas documentales aportadas con la contestación a la demanda. En consecuencia, téngase como tales las siguientes: - Copia Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0699-2023, expedida por la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP41. - Copia formulario E-6 y sus anexos de la inscripción candidatura del Dr. Óscar Tulio Lizcano González a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas en el año 200242. 36 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) - Índice 00003 «9_DemandaWeb_Anexos_ResolucionNo01368de2(.pdf)» 37 Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) - Índice 00003 «5_DemandaWeb_Anexos_ResolucionNo5002de20(.pdf)» 38 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00014 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00017 39 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00014 «19_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCNE(.pdf)» Pág. 18 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00017 «37_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CNEEDG2023006048(.pdf)» 40 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – índices 00015 y 00016 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025- 00007-00) – Índice 00018 «44_MemorialWeb_Anexos-AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág. 2 a 17 «44_MemorialWeb_Anexos- AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág 2 a 17 41 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00015 «21_MemorialWeb_Anexos-AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág. 1 a 17 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00018 «44_MemorialWeb_Anexos- AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág 2 a 17 42 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00)– Índice 00015 «21_MemorialWeb_Anexos-AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág. 18 a 28 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00018 «44_MemorialWeb_Anexos- AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág 18 a 28 Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co - Copia del concepto del Consejo Nacional Electoral sobre inscripción de personas secuestradas43. - Copia del formulario E-8 contentivo de la inscripción definitiva del Dr. Oscar Tulio Lizcano González a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas en el año 200244. - Copia de la tarjeta electoral de muestra para las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas en el año 2002 donde el Dr. Lizcano aparece con el número 11745. - Copia de la noticia del secuestro y homicidio de la señora Rubiela Hoyos de Pineda miembro de la agrupación política del Dr. Oscar Tulio Lizcano González siendo candidata a la Alcaldía de Marquetalia-Caldas, y publicado por la Universidad Jorge Tadeo Lozano46. - Periódico «La Patria».
Link: https://issuu.com/lapatria/docs/antologia2008/7. - Sentencia 065 del 18 de agosto de 2006 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), Radicación: 2006-00053-0047. - Acta definitiva de escrutinio para Cámara del 17 de marzo de 200248. 40. En ese sentido, como las citadas pruebas pueden constituir soporte de la presunta nulidad que considera el demandante adolece la Resolución No. 2938 del 19 de abril de 2023, así como sustento de los fundamentos de defensa expuestos por quienes integran la parte pasiva, se deberán incorporar con el propósito que el juez electoral analice su contenido, con el fin de dirimir el presente asunto. 2.2.3.2.2.
Pruebas que se niegan 41. Del señor Luis Fernando Vega Lugo (Radicado: 2024-00223-00): 41.1. La parte demandante, en el acápite de pruebas de la demanda49, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: - Solicito al Consejo de Estado oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remita copia de todos los elementos que comprueben la existencia del partido GENTE EN MOVIMIENTO previos a la firma del acuerdo de paz entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP del 26 de noviembre de 2016. 43 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00015 «21_MemorialWeb_Anexos-AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág. 29 a 32 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00018 «44_MemorialWeb_Anexos- AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág 29 a 32 44 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00015 «21_MemorialWeb_Anexos-AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág. 33 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00018 «44_MemorialWeb_Anexos- AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág 33 45 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00)– Índice 00015 «21_MemorialWeb_Anexos-AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág. 34 a 35 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00018 44_MemorialWeb_Anexos- AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág 34 a 35 46 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00)– Índice 00015 «21_MemorialWeb_Anexos-AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág. 36 a 49 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00018 «44_MemorialWeb_Anexos- AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág 36 a 49 47 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00)– Índice 00015 «21_MemorialWeb_Anexos-AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág. 50 a 63 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 000018 «44_MemorialWeb_Anexos- AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág 50 a 63 48 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00)– Índice 00015 «21_MemorialWeb_Anexos-AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág. 64 a 68 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – 00018 «44_MemorialWeb_Anexos- AnexodePruebasGenteE(.pdf)» Pág 64 a 68 49 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – Índice 00003 «1_DemandaWeb_Demanda_DemandaGenteenMovimi(.pdf)» Pág. 15 Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co - Solicito al Consejo de Estado oficiar a la Registraduría Nacional para que remita copia de los resultados para las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas en el año 2000, indicando el número de votos y el partido por el que participó de dichos comicios. 41.2.
Al respecto, el artículo 182A del CPACA50, para el decreto de pruebas en este estado del proceso, dispone:
ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
(…). 41.3. Por su lado, el artículo 173 del CGP, indica: Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…). (Se resalta). 41.4. Como no se acreditó que la parte demandante hubiera solicitado las pruebas invocadas por medio de derecho de petición, se denegará el derecho de las pruebas documentales solicitadas mediante oficio. 42.
Del partido «Gente en Movimiento». 42.1. En el acápite de pruebas de la contestación de la demanda51, relaciona el documento denominado «Copia del comunicado de prensa de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, contentivo de la condena por el secuestro de los miembros de la familia Lizcano por el EPL-FARC.»; sin embargo, al verificar las pruebas allegadas no se aportó el aludido documento, razón por la que se negará su decreto. 42.2.
Dentro de la prueba documental52, se relaciona el siguiente link: https://cedae.datasketch.co/datos-democracia/resultados-electorales/descarga-los- datos/, no obstante, al ingresar a su contenido se observa la siguiente página web: 50 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 51 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – índice 00015 «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- contestaciondemanda(.pdf)» Pág. 12 a 13 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00018 «42_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestaciondemanda(.pdf)» 52 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – índices 00015 «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- contestaciondemanda(.pdf)» Pág. 12 a 13 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00018 «42_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestaciondemanda(.pdf)» Pág 14 a 15 Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 42.3.
Como en la solicitud de la prueba no se precisa concretamente su objeto ni los hechos que pretende acreditar con la misma, se negará su decreto. 42.4. Se niega por innecesaria la prueba testimonial invocada en el escrito de contestación a la demanda53, en la que solicitó recepcionar la declaración de los señores Óscar Tulio Lizcano González (víctima de secuestro), Silvia Victoria López Cuesta (víctima de secuestro) y Wilson Bueno Largo (participó en la liberación del señor Lizcano), toda vez que para analizar la legalidad de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 resulta suficiente la documental aportada por las partes, frente al sustento de la decisión demandada. 2.2.4 Sentencia anticipada 43.
El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 impone y regula la celebración de la audiencia inicial, una vez venza el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso. 44. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 45.
Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 53 Expediente digital SAMAI (Radicado 2024-00223-00) – índices 00015 «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- contestaciondemanda(.pdf)» Pág. 12 a 13 y Expediente digital SAMAI (Radicado 2025-00007-00) – Índice 00018 «42_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestaciondemanda(.pdf)» Pág 14 Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 46.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 47. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso, o aquellas de la misma naturaleza que se decretan en la presente providencia a petición de parte o en ejercicio de la facultad oficiosa por parte de este despacho. 48.
Conforme con lo anterior, en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla la posibilidad de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 49.
De acuerdo con lo expuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.2.5 Conclusión 50.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha realizado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. En atención a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de este proveído.
TERCERO: En cuanto a las pruebas: Demandantes: Luis Fernando Vega Lugo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes, de conformidad con lo indicado en el numeral 2.2.3.2.1. de esta providencia.
PARÁGRAFO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta que, de ser el caso, descargue e incorpore al expediente, las pruebas que fueron aportadas a través del enlace web señalado en la contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral, dejando constancia de su ruta de acceso. De lo contrario, certificar que los documentos arrimados bajo esa modalidad, ya se encuentran en el expediente, disponible para consulta de las partes, señalando el índice de SAMAI en que ello se registra de esa manera, tal y como se indicó en el numeral 38.1.1. de este proveído.
CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria descrita en el aparte 2.2.3.2.2 de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas por el término de 3 días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.
SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”