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11001031500020250149600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2025-03-14

Radicación interna: 2316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rosalba Velasquez Palacio·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-00 Accionante: Rosalba Velásquez Palacio Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Caducidad reparación directa. Delitos de lesa humanidad. NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Rosalba Velásquez Palacio, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 05001- 33-33-022-2016-00259-00/01.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y tutela judicial efectiva y el principio de confianza legítima.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 18 de marzo de 2016 instauró, junto con sus familiares, demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor Marcos Evelio Cuesta Salas ocurrida el 6 de febrero de 2006, la cual, el 27 de julio de 2022, fue calificada como delito de lesa humanidad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Que el 11 de mayo de esa anualidad el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda, agotando debidamente el examen de caducidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 10 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, durante la cual el Juzgado declaró no probada la excepción de caducidad y sometió su análisis al momento del fallo. Que el 15 de septiembre de 2017 el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones.

Que ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 6 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, la revocó y declaró la caducidad de la acción. Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto procedimental absoluto porque, de un lado, retrotrajo los efectos de la sentencia de unificación proferida en 2020 y los aplicó a una discusión jurídica y fáctica que había sido fijada con anterioridad, y, de otro, les atribuyó a las víctimas la mora judicial, en la medida que el proceso se demoró un año más del previsto en la normativa procesal para ser decidido.

Que la demanda se radicó en el año 2016 y estaba soportada en la jurisprudencia vigente para ese momento por el Consejo de Estado, según la cual debía inaplicarse la caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad y/o grave violaciones de derechos humanos, de allí que en la sentencia de primera instancia se descartara la excepción de caducidad porque así lo preveía el Consejo de Estado y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo que le generó una confianza legítima.

Que el señor Marcos Evelio Cuestas Salas fue reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como víctima del genocidio de la UP, por lo cual la sentencia va en contra de la cosa juzgada internacional y de las obligaciones del Estado colombiano sobre la materia. Que después de más de 9 años de radicada la demanda la corporación judicial accionada declaró probada la excepción de caducidad, reemplazando con su decisión la litis y la fijación del litigio realizada desde el 2016, sin posibilidad de contradicción y haciendo a la parte demandante responsable por el paso del tiempo.

Que el Tribunal también incurrió en violación directa de la Constitución, pues vulneró el debido proceso, la legalidad de las formas propias de cada juicio, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la contradicción y defensa y la imparcialidad del juzgador por las situaciones expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Que se deje sin efectos la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y se ordene a esa autoridad judicial expedir una nueva providencia que se ajuste a los estándares internacionales sobre la no aplicación de la caducidad en asuntos relacionados con graves violaciones de derechos humanos. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia y vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, afirmó que la entidad demandada cuando presentó la contestación de la demanda formuló la excepción de caducidad del medio de control y en la audiencia inicial el Juzgado la declaró no probada porque determinó que debía adelantarse el debate probatorio para establecer las circunstancias en que ocurrió la muerte de la víctima.

Que a pesar de ello el juez de primera instancia guardó silencio en la sentencia, lo cual le permitió estudiar esa excepción, aunado a lo establecido en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Que luego de analizar los medios de prueba, concluyó que no avizoraba la comisión de un delito de lesa humanidad, sino la presunta comisión de un delito común ocurrida en el marco de un operativo militar del Ejército Nacional, por lo cual la caducidad inició desde que los demandantes conocieron o debieron conocer la participación de los agentes del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, esto es, cuando ocurrió el fallecimiento.

Que, si bien es cierto que en los asuntos en los que eventualmente se ventilen casos de lesa humanidad, el estándar probatorio puede flexibilizarse por parte del juez, también lo es que la parte demandante tiene la carga de la prueba, en los términos del artículo 167 del CGP. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo pedido. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2025-01496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tercera del Consejo de Estado sobre la contabilización de la caducidad tratándose de delitos de lesa humanidad sí era aplicable en el caso por tratarse de un asunto que no estaba ejecutoriado para esa fecha.

Que la accionante no tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha sido claro en la diferenciación que existe entre delitos de lesa humanidad cuando se trata de procesos de responsabilidad penal y cuando se trata de acciones que persiguen la declaratoria de responsabilidad patrimonial, estas últimas que sí deben cumplir un plazo para su instauración, el cual se contabiliza desde el conocimiento de los hechos.

Que la decisión cuestionada se adoptó con base en una exhaustiva valoración probatoria, por lo cual los argumentos planteados para discutirla carecen de la fuerza probatoria necesaria para demostrar la transgresión de derechos fundamentales. Solicitó negar las pretensiones. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y Radicado: 11001-03-15-000-2025-01496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto en la sentencia del 6 de marzo de 2025 porque vulneró sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la contradicción y defensa y transgredió la imparcialidad y la legalidad de las 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 formas propias de cada juicio, ya que aplicó i) la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al caso, a pesar de que la demanda se instauró con anterioridad; ii) no tuvo en cuenta que la mora judicial no le era atribuible y que no pudo ejercer su derecho de contradicción y iii) el homicidio de la víctima fue calificado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como delito de lesa humanidad.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. La Sala encuentra reunidas las exigencias generales, ya que: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión de los defectos enunciados; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba; iv) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la determinación adoptada; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

Lo primero que se observa es que en la sentencia objeto de esta acción, la autoridad judicial no fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, la providencia cuya aplicación discute la actora, sino que evidenció que el fallecimiento no constituyó un delito de lesa humanidad, pues se trató de una muerte en el marco de un operativo militar adelantado por miembros del Ejército Nacional.

Con base en los anteriores supuestos de hecho, determinó que los dos años para instaurar el medio de control vencieron el 7 de febrero de 2008, esto es, dos años después del día siguiente a aquel en que ocurrieron los hechos (6 de febrero de 2006), de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En ese entendido, los argumentos de la actora consistente en que no podía aplicar la sentencia referida, pues se profirió con posterioridad a la instauración de la demanda, no le era atribuible la mora y no se le permitió pronunciarse sobre la decisión de unificación carecen de sustento fáctico porque la Sala accionada no aludió a esa providencia para adoptar la decisión ni la justificó en ella.

Además, se resalta que desde la contestación de la demanda la caducidad del medio de control fue objeto de debate y en la audiencia inicial se postergó hasta la sentencia de primera instancia, pero al no realizarse dicho estudio en esa Radicado: 11001-03-15-000-2025-01496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 oportunidad, fue objeto de pronunciamiento por el juez colegiado de segunda instancia, como aquel lo expuso en la sentencia discutida, quien, de todas formas, tenía la obligación de declararla, si la encontraba demostrada, por tratarse de un límite temporal de orden público.

Por último, respecto al argumento sobre la calificación de los hechos como delito de lesa humanidad por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de julio de 2022 en el Caso la Unión Patriótica vs. Colombia, se aclara que, si bien ese pronunciamiento no fue analizado expresamente por el Tribunal, dicha situación no habría tenido un efecto decisivo en la decisión judicial adoptada, en la medida en que la Corte Constitucional ha sostenido (sentencias SU- 312 de 2020 y SU-439 de 2024), que la exigencia del término de caducidad en procesos de reparación directa cuando se trata de daños originados en delitos de lesa humanidad es acorde con los mandatos constitucionales y no implica una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas.

En ese entendido, con independencia de la clase de delito, lo cierto es que había lugar a analizar si el medio de control de instauró cuando ya había fenecido el plazo para ello. En efecto, la posición jurisprudencial actual tanto de esta corporación como del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, consiste en que el término de caducidad del medio de control de reparación directa de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable a todos los casos en que se pretenda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, incluidos aquellos que versen sobre delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra (salvo el de desaparición forzada), siempre y cuando no existan situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues en ese caso el plazo comienza desde que se superan, lo cual no se alegó en el presente asunto.

Adicionalmente, la actora tampoco discutió el conocimiento del daño, cuya reparación se reclama, con el fin de discutir la determinación del Tribunal aquí accionado de contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente del fallecimiento del señor Marcos Evelio Cuestas Salas. Lo expuesto permite concluir que no se configuró un desconocimiento del precedente judicial, el cual es el que se adecúa a los argumentos de disenso expuestos por la parte actora, ni una violación directa de la Constitución. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01496-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con salvamento de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente