CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Magistrado sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D.C., Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00394-00 (1305-2026)1 Demandante: Felipe Alzate de los Ríos Demandada: Nación – Presidencia de la República y Ministerio del Trabajo Medio de control: Nulidad Simple Decisión: Auto inadmite demanda Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. El ciudadano Felipe Alzate de los Ríos, actuando en nombre propio, presentó el medio de control de nulidad2 previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del numeral 6 del artículo 2.1.1.2.16 del Decreto 0514 de 9 de mayo de 2025.
No obstante, el Despacho observa que, no se cumplió con la totalidad de los requisitos previstos para la admisión de la demanda, como pasa a explicarse: ✓ Cuando se pida la nulidad de un acto administrativo, el artículo 166 numeral 1 del CPACA exige acompañar a la demanda «copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso». ✓ Cuando la demanda se presente por medios electrónicos, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 exige al demandante «acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a las partes demandadas».
En el caso de los actos administrativos de carácter general, la exigencia legal se satisface con la aportación de la copia del acto acusado acompañada de la 1 Samai, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202500394001100103. 2 Samai, índice 00002. Numero interno: 1305-2026 Demandante: Felipe Alzate de los Ríos Demandado: Nación – Presidencia de la República y Otro 2 correspondiente constancia de publicación, en cuanto esta permite verificar el cumplimiento del requisito documental previsto para la admisión de la demanda.
En el presente asunto, el demandante pretende la nulidad del numeral 6 del artículo 2.1.1.2.16 del Decreto 0514 de 9 de mayo de 2025. Aunque en el escrito de demanda reproduce la disposición acusada y afirma que el mencionado Decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 53.115 del 12 de mayo de 2025, de la revisión de los documentos allegados no se advierte la aportación de la correspondiente constancia de publicación. Por tanto, la sola afirmación del demandante acerca de la publicación del Decreto 0514 de 2025 en el Diario Oficial no permite tener por satisfecho el requisito documental previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, razón por la cual, deberá allegar la correspondiente constancia de publicación del acto administrativo general acusado.
De otra parte, la presentación electrónica de la demanda exige acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a las partes demandadas, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, cuando se dirija la demanda contra varias entidades, debe acreditarse la remisión de la demanda y sus anexos a la totalidad de aquellas.
En este caso, el actor dirigió la demanda contra la Nación – Presidencia de la República y la Nación – Ministerio del Trabajo. Sin embargo, la constancia de envío allegada acredita únicamente la remisión del escrito al canal electrónico de notificaciones judiciales de la Presidencia de la República, sin que, se advierta prueba del envío de la demanda y sus anexos al Ministerio del Trabajo, pese a que, esta entidad fue expresamente señalada como demandada.
En consecuencia, la parte demandante deberá acreditar el envío de la demanda y sus anexos al Ministerio del Trabajo, en su calidad de entidad demandada, a efectos de satisfacer el requisito previsto para la presentación electrónica de la demanda. De conformidad con lo expuesto y en aplicación de los artículos 166, numeral 1, y 170 del CPACA, así como, de las disposiciones aplicables a la presentación Numero interno: 1305-2026 Demandante: Felipe Alzate de los Ríos Demandado: Nación – Presidencia de la República y Otro 3 electrónica de la demanda, se inadmitirá la demanda para que, en el término de diez (10) días, subsane los defectos aquí señalados, so pena de rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte demandante para que subsane el defecto señalado, so pena de rechazo de la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.