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11001031500020240220001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-23

Radicación interna: 6176 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jorge Enrique Agrado Restrepo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: JORGE ENRIQUE AGRADO RESTREPO Demandado: SUBSECCIÒN A DE LA SECCIÒN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

PENSIÓN GRACIA. DISCUSIÓN SOBRE EL TIPO DE VINCULACIÓN. SE MODIFICA LA PROVIDENCIA QUE NEGÓ Y, EN SU LUGAR, SE NEGARÁ EL AMPARO FRENTE A UNOS DEFECTOS Y SE DECLARARÁ SU IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LO RESTANTE. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad social en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del fallo que negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto a su juicio incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente judicial.

La Sala modificará la providencia que negó y, en su lugar, negará el amparo, pero solo frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al defecto fáctico. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1º.

NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la seguridad social invocados por el señor Jorge Enrique Agrado Restrepo, conforme a la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMA I- negrillas y mayúsculas del original) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela I.

ANTECEDENTES La demanda El 3 de mayo de 2024, el señor Jorge Enrique Agrado Restrepo, por medio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad social y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Respetuosamente le solicito a su honorable despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13 C.Pol) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol) DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.Pol) y cualquier otro derecho que se considere vulnerado por parte del H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”, en el seno del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que se emitió sentencia el 26 de octubre de 2023.

En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría REVOQUE la sentencia emitida en segunda instancia por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”, emitir nueva sentencia donde acceda a las pretensiones de la demanda y otorguè (sic) la pensión gracia al señor Jorge Enrique Agrado Restrepo.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jorge Enrique Agrado Restrepo nació el 15 de marzo de 1960 y cumplió 50 años en el 2010. 2) A lo largo de su vida profesional se desempeñó como docente territorial en diferentes cargos en la Secretaría de Educación del municipio de Cartago y del departamento del Valle del Cauca, con un total de tiempo de servicios de 27 años, 7 meses y 28 días. 3) Entre los cargos que desempeñó destacó el de profesional intermedio en el Centro de Capacitación Popular “Alfonso López Pumarejo”, originario de la Gobernación del departamento y del Fondo Educativo Regional, el cual ejerció desde el 25 de febrero de 1987 hasta el 1 de febrero de 2000. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela 4) El 21 de febrero de 2011, presentó una petición ante CAJANAL para que se le reconociera y pagara su pensión gracia, solicitud que fue negada mediante las Resoluciones números PAP 057474 del 10 de junio de 2011 y UGM 046571 del 17 de mayo de 2012. 5) En consideración a lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones citadas en precedencia y se ordenara el reconocimiento de su pensión gracia. 6) El Tribunal Administrativo el Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que las labores desempeñadas por el demandante, en su condición de docente alfabetizador, resultaban computables, en tanto implicaban el ejercicio de la actividad docente; además, porque las mismas se registraron en el Distrito Educativo no.9 del municipio de Cartago, con vinculaciones de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, razón por la cual eran de tipo departamental. 7) Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley 114 de 1913, debido a que la vinculación que tuvo antes del 31 de diciembre de 1980 fue en interinidad, calidad respecto de la cual no se podía predicar una vinculación legal o reglamentaria. 8) El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 20231, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no existía certeza de que el demandante hubiere ejercido la actividad docente en el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 1987 hasta el 1 de febrero de 2000 (12 años, 11 meses y 7 días), tiempo durante el cual fue nombrado como profesional intermedio, vinculación que no fue legal y reglamentaria a la docencia, de tal manera que este no resultaba computable para adquirir el derecho reclamado. 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 9 de noviembre de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso y seguridad social con ocasión del fallo proferido el 26 de octubre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial afirmó que no se aplicó en debida forma el precedente sobre los Fondos Educativos Regionales, contenido en la sentencia de unificación del 21 de junio del 20182, en la cual se indicó que, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez son cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasan a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria y, por tanto, su naturaleza jurídica cambia de nacional a territorial, en virtud de que ingresan a las arcas locales como rentas exógenas.

Respecto al defecto fáctico sostuvo que no se valoró la constancia laboral del 9 de junio de 2000 suscrita por la pagadora del Distrito Educativo no. 9 con Sede en Cartago Valle, en la cual indicó que el señor Jorge Enrique Agrado Restrepo laboró como coordinador del Instituto de Educación Integral para Jóvenes y Adultos “Alfonso López Pumarejo”, desde el 25 de febrero de 1987, documento del cual era posible establecer que el demandante desarrolló funciones de docencia cuando desempeñó el cargo de profesional intermedio, nombramiento que se realizó mediante el Decreto no. 0338 del 23 de febrero de 1978.

Frente al defecto sustantivo, señaló que si no se tenía certeza acerca de si el cargo de profesional universitario ejercido para el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1987 y 1 de febrero del 2000 se trataba de una actividad docente, el magistrado, como director del proceso, tenía la obligación de decretar de oficio una prueba para que se especificaran las funciones que se desempeñaron con ese nombramiento.

El demandante cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, por cuanto se desempeñó en instituciones educativas de carácter departamental y municipal, 2 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicación no. 25000-23-42-000-2013-04683-01, MP Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela sus nombramientos fueron hechos por los ordenadores del gasto del ente territorial, su vinculación al servicio docente se dio antes del 31 de diciembre de 1980 y ejerció sus labores con honradez.

Actuación procesal Por medio de auto de 7 de mayo de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 31 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial, manifestó que no se evidenciaba que en la sentencia atacada se hubiere realizado alguna consideración respecto de la procedencia de los recursos con los que se le pagaba al demandante, pues, el fundamento del fallador para negar las pretensiones de la demanda se basó exclusivamente en que no existían elementos suficientes para determinar que el señor Agrado Restrepo ejerció funciones de docencia mientras ostentaba el cargo de profesional intermedio en el Subcentro de Capacitación Popular Alfonso López Pumarejo.

Frente al defecto fáctico, indicó que, en atención a que la posibilidad de solicitar pruebas de oficio era facultativo del juez natural, la autoridad judicial demandada no estaba obligada a subsanar los yerros u omisiones del demandante en la carga de demostrar que sí ejerció funciones docentes cuando ostentó el cargo de profesional intermedio.

Respecto de la presunta omisión en la valoración de la certificación expedida por la pagaduría de la División Distrital no. 9, señaló que ese documento no se encontraba relacionado entre las pruebas aportadas por el demandante al proceso, por lo cual no era oponible en la instancia constitucional. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 11 de julio de 20243.

Afirmó que a la autoridad judicial demandada le resultó más fácil revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, en vez de hacer uso de su facultad oficiosa y requerir a la Secretaría de Educación para que emitiera una certificación en la cual indicara qué funciones había desarrollado el señor Agrado Restrepo cuando ostentó el cargo de profesional intermedio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 24 de julio del presente año. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por motivo de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante.

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de tutela de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. En su escrito de impugnación la parte demandante insistió en que la autoridad judicial demandada debió hacer uso de su facultad oficiosa y requerir a la Secretaría de Educación para que emitiera una certificación en la cual indicara qué funciones había desarrollado cuando ostentó el cargo de profesional intermedio.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negará el amparo, pero solo frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente al defecto fáctico, por las razones que se procederán a exponer: 2.1 La falta de subsidiariedad frente al defecto fáctico 2.1.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.1.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) El demandante manifestó que la autoridad judicial demandada no valoró la constancia laboral emitida el 9 de junio de 2000 y suscrita por la Pagadora del Distrito Educativo no. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela 9 con Sede en Cartago Valle, en la cual indicó que el señor Jorge Enrique Agrado Restrepo laboró como coordinador del instituto de Educación Integral para Jóvenes y Adultos “Alfonso López Pumarejo”, desde el 25 de febrero de 1987, documento del cual era posible establecer que el demandante desarrolló funciones de docencia cuando desempeñó el cargo de profesional intermedio, nombramiento que se realizó mediante el Decreto no. 0338 del 23 de febrero de 1978. 2) No obstante, revisada la solicitud de tutela objeto de examen y las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso e igualdad, el demandante no allegó dentro de las oportunidades pertinentes en el proceso ordinario la prueba que pretende sea valorada en esta instancia constitucional y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 3) En efecto, a partir de la revisión del expediente, se encuentra que con la demanda de nulidad y restablecimiento no se allegó la certificación laboral de la Pagadora del Distrito Educativo no. 9 con Sede en Cartago Valle, del 9 de junio de 2000, la cual tampoco fue decretada en el trámite del proceso ordinario, por lo cual resulta claro que como ese documento no fue sometido al conocimiento del juez natural de la causa y de las partes, no puede ser objeto de análisis en esa instancia procesal y, por tanto, debe declararse improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4) Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 5) Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 6) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al defecto fáctico invocado, por las razones hasta aquí expuestas. 2.2 Análisis de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial En lo relacionado con los dos defectos referidos, el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia4; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia de segunda instancia que decidió que no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia porque no se acreditó que se haya ejercido la labor como docente territorial o nacionalizado por el término de 20 años, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional.

Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial invocados. 2.2.1 Defecto sustantivo 1) El demandante manifestó que si no se tenía certeza acerca de si el cargo de profesional universitario ejercido para el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1987 y 1 de febrero del 2000 se trataba de una actividad docente, el magistrado, como 4 La sentencia se notificó el 9 de noviembre de 2023 y la demanda se presentó el 3 de mayo de 2024. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela director del proceso, tenía la obligación de decretar de oficio que se allegara la certificación en la cual se especificaran las funciones que se desempeñaron con ese nombramiento. 2) No obstante, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto invocado, por cuanto si lo que pretendía el demandante era demostrar que los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia obedecieron a una vinculación legal y reglamentaria a la docencia, era él quien tenía la carga fundamental de incorporar al expediente las certificaciones en las cuales constara que las funciones que se desempeñaron durante ese tiempo obedecieron al ejercicio de actividades docentes, en especial, las relacionadas con su nombramiento como profesional intermedio en el Centro de Capacitación Popular de Adultos “Alfonso López Pumarejo”, la cual se echó de menos en el proceso, pese a que constituía el medio de convicción que permitiría dar cuenta de la sustentación in extenso de los fundamentos del juez en el desarrollo de la misma. 3) En este punto vale la pena resaltar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable5“. 4) En esa medida, no resulta de recibo el argumento de la parte actora relacionado con que la autoridad judicial demandada debió hacer uso de la facultad oficiosa, esto es, la de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto del proceso, en atención a que estas no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia y siempre que su decreto no conlleve un desequilibrio ni comprometa la imparcialidad del juez, pues ello implicaría desconocer el principio de igualdad de armas; en este caso, era el demandante quien debía probar que las tareas desempeñadas en el cargo de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias i) 4 de febrero de 2010, expediente radicado núm. 70001 23 31 000 1995 05072 01, ii) 26 de marzo de 2008, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 1997 00440 01 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela profesional intermedio obedecieron a labores de enseñanza, funciones de dirección y coordinación de planteles educativos; de supervisión e inspección, de programación capacitación, de consejería y orientación educativa. 5) La falta de acreditación de todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia no puede exigírsele al juez que la supla, pues estaría asumiendo el rol de juez y parte y, asimismo, desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones. 6) En efecto, el punto relativo al cómputo de los años de servicio para acceder a la pensión gracia y las funciones desempeñadas, fue un aspecto que había sido materia de controversia a lo largo del proceso, de modo tal que la intervención del juzgador en esta fase del conflicto, en los términos de la sentencia SU-636 de 2015, MP María Victoria Calle Correa, constituiría una injerencia inadmisible que alteraría seriamente el equilibrio procesal y la imparcialidad de quien debe dirimir la disputa, como lo ha señalado la propia Corte Constitucional en los siguientes términos: “52.

Un examen atento de la jurisprudencia constitucional permite concluir que la necesidad de allegar un determinado medio de prueba para lograr establecer la verdad material es condición necesaria, pero no suficiente, para que le sea constitucionalmente exigido al juez activar su facultad probatoria de oficio. Además de lo anterior, es preciso constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no está en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo.

De igual manera, es relevante distinguir dos situaciones: (i) aquellos casos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria oficiosa para decretar pruebas que estimaba necesarias para acreditar hechos relevantes, pero que no eran objeto de discusión entre las partes; de otro lado, (ii) eventos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria de oficio para decretar pruebas que consideraba necesarias, en relación con hechos sobre los que existía controversia entre las partes.

Ambos supuestos son disímiles, puesto que en el primer supuesto la intervención oficiosa del juez no implica el riesgo de alterar el equilibrio procesal, por cuanto se orienta a establecer un hecho que el juez estima relevante para proferir una decisión ajustada a la verdad y al derecho, pero que no recae sobre una premisa fáctica cuya verdad es disputada por las partes.

En el segundo caso, por existir controversia respecto a dicha verdad, el juez debe tener más cautela con el uso de sus poderes oficiosos, pues salvo que se requiera su intervención para equilibrar la relación entre partes que está en situaciones de desigualdad material, o para allegar pruebas que la parte interesada está en imposibilidad o tiene serias dificultades para aportar, en este tipo de circunstancias el decreto oficioso de pruebas puede terminar por suplir la carga de prueba que le incumbe a las partes y, por tanto, a romper el equilibrio entre ellas.” (Desatacado de la Sala). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela 7) En esa medida, dado que en este caso sin hesitación alguna es claro que la clase de vinculación del demandante y las labores desarrolladas a lo largo de los 20 años de servicio era uno de los puntos principales de la controversia entre las partes el juez no debía o ni siquiera podía decretar pruebas de oficio, puesto que era a la parte interesada en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a quien le correspondía velar por su recaudo; en todo caso, si la parte actora estaba inconforme con el decreto de pruebas, tuvo la oportunidad en su momento de presentar el recurso de apelación contra esa decisión; no obstante, en el expediente no se advierte que haya hecho uso de ese mecanismo judicial. 8) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto sustantivo en la providencia atacada. 2.2.2 Desconocimiento del precedente judicial 1) El demandante afirmó que no se aplicó en debida forma el precedente sobre los Fondos Educativos Regionales, contenido en la sentencia de unificación del 21 de junio del 20186, en la cual se indicó que, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez son cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasan a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria y, por tanto, su naturaleza jurídica cambia de nacional a territorial, en virtud de que ingresan a las arcas locales como rentas exógenas. 2) No obstante, la Sala advierte, como lo hiciera el a quo constitucional, que lo relacionado con la procedencia o el origen de los recursos con los que se le pagaba al demandante no fue uno de los fundamentos que tuvo el juez natural para negar las pretensiones, pues, la autoridad judicial demandada reconoció que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa era lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, requisito que consideró que se acreditó plenamente en el caso concreto, en atención a que la vinculación del señor Agrado Restrepo fue territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980. 6 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicación no. 25000-23-42-000-2013-04683-01, MP Carmelo Perdomo Cuèter. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela 3) La controversia se basó puntualmente en que el demandante no cumplía con la exigencia concerniente a los 20 años de servicio en la docencia oficial porque las funciones que desempeñó en el cargo de profesional intermedio durante el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 1987 hasta el 1 de febrero de 2000 no se enmarcaban en el ámbito del ejercicio de la profesión docente. 4) Así las cosas, contrario a lo afirmado por el demandante, la providencia enjuiciada dio aplicación a las reglas contenidas en la sentencia enunciada en lo que respecta a la prueba de la calidad de docente territorial. 5) Por consiguiente, la Sala no encuentra configurado el defecto alegado. 6) En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negará el amparo, pero solo frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente al defecto fáctico, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modifíquese la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado. En su lugar: 1°) Niégase el amparo invocado respecto de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02200-01 Demandante: Jorge Enrique Agrado Restrepo Acción de tutela 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.